Sentencia nº 98 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.

Número de resolución98
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentencia98
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 98

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

P. en funciones; A.A.M.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de

febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ricardo Antonio Carrasco

Suero, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 018-0043644-4, domiciliado y residente en la calle Ángel Féliz

Liberta núm. 75, del sector Las F., de la ciudad de Barahona, imputado,

contra la sentencia núm.102-2016-SPEN-00059, dictada por la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 28 de Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.F., por sí y por el Licdo. J.F.,

quienes representan a R.A.C.S., parte recurrente, en

la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. C.F.B. y J.F., en representación del recurrente,

depositado el 26 de agosto de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 680-2017, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el

aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 8 de mayo de

2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo

que, se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2016,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2016;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal de B., presentó acusación y

    solicitó apertura a juicio en contra de R.A.C.S. (a)

    Baturro, acusándolo de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal

    Dominicano, y artículos 24 y 39 párrafo II de la Ley 36, por el hecho de que en

    fecha 16 de enero de 2015, siendo aproximadamente las 10:50 de la noche, el

    acusado dio muerte a quien en vida respondía al nombre de Ramón David

    Sanchez Urbáez, utilizando su arma de reglamento, la cual tiene la

    numeración ilegible (limada), misma que no fue posible restaurarla en el

    INACIF; b) que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de B., el cual dictó auto de apertura a

    juicio el 31 de agosto de 2015, en contra del imputado;

  2. que para conocer el fondo del proceso fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de B., el cual dictó la sentencia núm. 107-02-2016-00010, en

    fecha 9 de febrero de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales presentadas en audiencia y las contenidas en el escrito del 27 de noviembre del 2015, de R.A.C.S. (a) Baturro, presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones principales de R.A.C.S. (a) Baturro, presentadas a través de su defensa técnica, en el sentido de que se aplique a su favor la legítima defensa, contenida en los artículos 328 y 329 del Código Penal Dominicano, por improcedentes e infundadas; TERCERO: Rechaza las conclusiones subsidiarias de R.A.C.S. (a) Baturro, presentadas a través de su defensa técnica, de que se aplique a su favor la excusa legal de la provocación contenida en las disposiciones de los artículos 321 y 326 del Código Penal Dominicano, por improcedentes e infundadas; CUARTO: Rechaza las conclusiones de R.A.C.S. (a) Baturro, presentadas a través de su defensa técnica, de que apliquen a su favor circunstancias atenuantes de conformidad con el artículo 463 del Código Penal Dominicano, por improcedentes e infundadas; QUINTO: Declara culpable a R.A.C.S. (a) Baturro, Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de R.D.S.U.; SEXTO: Condena a R.A.C.S. (a) Baturro, a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de B. y al pago de las costas penales del proceso, a favor del Estado Dominicano; SÉPTIMO: Dispone la remisión al Ministerio de Interior y Policía del cuerpo del delito consistente en la pistola marca Taurus, modelo PT92, calibre 9mm, de numeración ilegible por haber sido limada, color negro, con su cargador, que portaba el imputado R.A.C.S. (a) Baturro, en su condición de miembro de la Policía Nacional y de cuatro (4) casquillos para la misma, para los fines legales correspondientes; OCTAVO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por D.D.S.R., C.D.S.R., T.S.R., D.S.R., J.M.S.J., R.S.O., L.D.S.O. (en calidad de hijos del fallecido), P.S. (en calidad de padre del fallecido) y L.E.S.U., R.A.S.U., y R.A.S.O. (en calidad de hermanos del fallecido), contra R.A.C.S. (a) Baturro, por haber sido hecha de conformidad con la ley, y en cuanto al fondo; NOVENO: Rechaza la demanda con relación a los señores L.E.S.U., R.A.S.U., y R.A.S.O., por no haber demostrado la relación de dependencia económica con el fallecido; DÉCIMO: Condena a R.A.C.S. (a) Baturro, a pagarle la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor de cada uno de los hijos y del padre del fallecido, como justa reparación por los daños morales que le causó su hecho ilícito; DÉCIMO PRIMERO : de las costas civiles del proceso, con distracción a favor del Dr. P.O.F. y el Lic. H.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DECIMO SEGUNDO : Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el quince (15) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (09:00 a. m.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora

    impugnada, núm. 102-2016-SEEN-00059, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Judicial de B. el 28 de julio del 2016, y

    su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril del año 2016, por el acusado R.A.C.S. (a) Baturro, contra la sentencia No. 107-02-15-SSEN-00010, dictada en fecha 09 del mes de febrero del año 2016, leída íntegramente el día 15 de marzo del mismo año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Barahona; SEGUNDO: Rechaza por las mismas razones, todas las conclusiones vertidas en audiencia por el recurrente R.A.C.S. (a) Baturro, a través de sus defensores técnicos y se acogen las conclusiones del Ministerio Público y de los querellantes y actores civiles; TERCERO: Condena al recurrente, al pago de las costas penales y civiles, y ordena la distracción de las últimas en favor de los abogados P.O.F. y H.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que el recurrente Ricardo Antonio Carrasco Suero

    (Baturro), por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento

    de su recurso de casación los medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. El problema del análisis de la sentencia recurrida es que no tomó en cuenta que nuestro recurso no solo se refería a lo que respondió la Cote, sino también a que si se iba a hacer uso de de hacer constar las declaraciones de los testigos entonces se debió hacer constar íntegramente las declaraciones de esos testigos sino también las declaraciones del imputado y las victimas pues si bien se quejan de que no tienen medios tecnológicos para dejar constancia exacta de las declaraciones orales de los testigos y partes entonces lo menos que se puede hacer es copiar sus declaraciones íntegramente; Segundo Medio: Contradicción a un fallo anterior de la Suprema Corte d Justicia. La decisión recurrida no solamente obvio valorar y analizar lo independientemente los medios del recurso expuesto, sino que también no analizo adecuadamente, ni taso, ni verifico ni escudriño sobre las declaraciones de los testigos a cargo prestaron declaraciones fuera de toda lógica, contradictorias, insuficientes, dubitativas, falsas, sin otro sustento probatorio alguno que los confirme. La sentencia recurrida incurrió en la misma violación de los artículos 172 y 333 del CPP cometida por el tribunal de juicio de fondo, ya que en cuanto al testimonio de A.R.P. no fue adecuadamente…por otro lado, la sentencia de juicio de fondo también incurre en el error de agregar argumentos y hechos a la declaración de los testigos, toda vez que, en ningún momento refirió, ni declaro, ni argumento, ni afirmo que el imputado la estuviera agrediendo y que el occiso saliera en su auxilio, sin embargo, la sentencia de la Corte deja jurídica de la excusa legal de la provocación porque supuestamente el occiso salió en auxilio de dicha testigo; Tercer Medio: Cuando la sentencia de condena se impone una privativa de libertad de Diez años. Que el tribunal ha incurrido en sentencia matizada por la falta de una debida motivación tanto en la condena del imputado como en la imposición de una pena manifiestamente excesiva, y por tanto, la sentencia recurrida ha inobservado los artículos 24 y 339 del Cpp, en sentido de no motivar adecuadamente una pena tan excesiva de 20 años de prisión para un caso como el de la especie”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte aqua

    estableció lo siguiente:

    “1) En lo atinente al alegato de que las pruebas documentales no fueron leídas en juicio, lo cual, a criterio del apelante, violenta los principios de oralidad e inmediación. Es importante señalar que tanto en la sentencia apelada como en el acta de audiencia del juicio de que se trata, consta que el Ministerio Público presentó por ante el tribunal a quo, las pruebas documentales […]; sin embargo, el recurrente se limita a alegar que no fueron leídas en juicio las pruebas documentales, cuando conforme la disposición del artículo 1315 del Código Civil (supletorio del procedimiento penal), el que alega un hecho en justicia, debe probarlo, por lo que correspondía al apelante destruir la fe cierta del contenido del acta de audiencia y de la sentencia apelada, que consignan que los elementos de prueba en mención, sí fueron presentados y leídos en juicio por ante el tribunal a quo, lo cual no hizo el acusado recurrente, por consiguiente, su alegato resulta mal fundado, carente de base legal, y se rechaza; 2) En cuanto al reclamo del apelante, en el sentido que el tribunal a quo hizo una errónea valoración del testimonio rendido por F.G., vale decir Honorable Suprema Corte de Justicia, que los jueces de juicio son soberanos para apreciar y valorar los testimonios que reciben, que en ese sentido, tienen la potestad de acogerlos o de rechazarlos, según estimen; que esta labor de los jueces del fondo no es censurable por los tribunales del orden jerárquico superior, a menos que eso jueces de juicio hayan desnaturalizado dichos testimonios, que no es el caso de la especie. En el caso que nos ocupa, el tribunal a quo rechazó el testimonio de la abogada F.G., por considerarlo no provisto de sinceridad, sino que considera que la testigo, al deponer hace juicios de valores, percibiendo los jueces del fondo, que ella tiene intenciones de favorecer con sus declaraciones al acusado, por lo que según el tribunal juzgador, ese testimonio no conduce al esclarecimiento de la causa, ni a la solución del caso en concreto. Valoración que esta alzada considera correcta, puesto que la indicada testigo declaró en síntesis, “Que es abogada, se encontraba a una distancia cercana del hecho que se generó, en un momento vio que se para la gente, trató de esconderse en una columna para que no se le pegara ninguna botella, vio a alguien tratando de evitar un problema con el acusado, que después el fallecido le dio un botellazo al acusado (Baturro), salió reculando hacia atrás, que vio al imputado lleno de sangre, movió la cabeza y luego empezó a disparar. Le parece (a la testigo) que su intención al principio era darle por las piernas, y la víctima cayó, y el imputado le realizó cuatro disparos. Una persona que andaba con ellos se enfrenta al imputado y le dice “Por qué lo hiciste”, después se acercaron unas cuantas personas a la víctima que estaba en el suelo, estaban buscando más personas para llevarlo al médico, luego llegó la Policía, el acusado entregó el arma y se llevaron al imputado. Que eso ocurrió como de 10:30 a 11 de la noche, que ese lugar estaba claro; el botellazo fue en la cabeza al imputado. El problema se originó detrás de la banca de lotería que dio por encima de otra muchacha que estaba conteniendo a B.. Cuando ocurrió el hecho también se encontraba el Lic. H.S.”. Observando este tribunal de segundo grado, incoherencias en este testimonio, puesto que, por una parte dice la testigo que estaba cerca de donde inició el problema, pero estando cerca, no indica entre quiénes se generaron los hechos de que se trata, no precisa, quién o quiénes cometieron las primeras acciones de lanzamiento de botellas a que hace referencia; por lo que esta alzada, al igual que el tribunal a quo, por las mismas razones expuestas por este en la sentencia recurrida, no le da crédito al testimonio de referencia, y concluye en que, contrario a lo alegado por el apelante, el tribunal del primer grado valoró correctamente el susodicho testimonio, por lo que rechaza el analizado argumento del recurrente; 3) En lo que respecta al alegato de que en el proceso no hubo garantía procesal en favor del acusado, puesto que, según el apelante, fueron acogidas dos acusaciones, la de los demandantes y la del Ministerio Público; resulta que conforme a nuestro sistema procesal penal vigente, en un proceso penal pueden presentarse y ser acogidas (si reposaren en base legal y estuvieren sustentadas en elementos de prueba capaces de servir de base a sentencia condenatoria contra el acusado), tantas acusaciones como partes contrarias al procesado existan en ese caso, ya que, toda víctima constituida en querellante puede presentar acusación, tal y como se desprende de las disposiciones combinadas de los artículo 85, 295, 296 y 302 del Código Procesal Penal, y en esa tesitura, esta alzada ha examinado la sentencia apelada, comprobando que contrario a como alega el apelante, en la misma es un hecho constante, el cumplimiento del debido proceso de ley respecto a las garantías procesales y constitucionales que amparan al encartado, por estas razones, en ese orden de ideas, se rechazan los argumentos del acusado recurrente”; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente en su primer medio invoca: “sentencia

    manifiestamente infundada, el problema del análisis de la sentencia recurrida es que

    no tomó en cuenta que nuestro recurso no solo se refería a lo que respondió la Corte,

    sino también a que si se iba a hacer uso de hacer constar las declaraciones de los

    testigos, entonces se debió hacer constar íntegramente las declaraciones de esos

    testigos sino también las declaraciones del imputado y las victimas, pues si bien se

    quejan de que no tienen medios tecnológicos para dejar constancia exacta de las

    declaraciones orales de los testigos y partes, entonces lo menos que se puede hacer es

    copiar sus declaraciones íntegramente;

    Considerando, que en relación al primer medio, sentencia

    manifiestamente infundada, el recurrente no expone de manera clara el

    agravio causado, constituyendo dicha queja esbozada una inconformidad de

    la parte recurrente con lo decidido, lo cual se traduce en un incumplimiento

    con el mandato establecido por el legislador, de exponer de manera concreta

    y motivada, los vicios en que a su juicio ha incurrido la Corte, en

    consecuencia procede desestima el primero medio;

    Considerando, que el segundo medio, en resumen el recurrente invoca

    contradicción a un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. La sentencia

    recurrida incurrió en la misma violación de los artículos 172 y 333 del CPP cometida por el tribunal de juicio de fondo, ya que en cuanto al testimonio de

    A.R.P. no fue adecuadamente…por otro lado, la sentencia de

    juicio de fondo también incurre en el error de agregar argumentos y hechos

    a la declaración de los testigos, toda vez que, en ningún momento refirió, ni

    declaró, ni argumentó, ni afirmó que el imputado la estuviera agrediendo y

    que el occiso saliera en su auxilio, sin embargo;

    Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada no se

    advierte que se haya hecho, ni por el tribunal de juicio ni por la Corte, una

    valoración arbitraria o caprichosa de los elementos probatorios, por el

    contrario dicha alzada comprobó que se hizo un uso correcto de los artículos

    172 y 333 del Código Procesal Penal, que establecen la obligación de los

    jueces valorar cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de

    la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con base

    a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, lo cual permite a esta

    S. como jurisdicción casacional determinar que en el caso concreto, sí se

    realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, por tanto, el medio

    analizado se desestima;

    Considerando, que en cuanto al tercer medio, cuando la sentencia de

    condena se impone una privativa de libertad de diez años. Que el tribunal

    ha incurrido en sentencia matizada por la falta de una debida motivación manifiestamente excesiva, y por tanto, la sentencia recurrida ha inobservado

    los artículos 24 y 339 del CPP;

    Considerando, que en cuanto al tercer medio de casación, referente a la

    falta de motivación al momento de la determinación de la pena a imponer, la

    Corte a-qua en su sentencia, establece de manera meridiana que pudo

    constatar “el acusado no se conformó con herir a su víctima, sino que le hizo tres

    disparos más, hasta causarle la muerte, lo cual se erige en una participación activa y

    necesaria para producir el daño producido, lo que a la luz del numeral 1 del artículo

    339 invocado por el acusado, obliga al tribunal juzgador imponer una pena

    ejemplarizadora, que en el presente caso el tribunal aquo entendió que la más

    ejemplarizadora es la pena máxima prevista como sanción por la comisión del

    homicidio intencional de que se trata”, de lo que se deriva que no incurrió en el

    alegado vicio, ya que observó si el tribunal de primera instancia había sido

    justo y razonable al ponderar dentro de la escala legal de la infracción

    probada, los criterios establecidos en el artículo 339 para la determinación de

    la pena;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse lo denunciado por la

    recurrente, procede rechazar el recurso de casación analizado, y en

    conseucencia, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por

    R.A.C.S., contra la sentencia núm.102-2016-SPEN-00059, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 28 de julio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos antes expuestos;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas procesales;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados) F.E.S.S.-A.A.M.S.-H. reyes.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR