Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.
Número de sentencia | 112 |
Número de resolución | 112 |
Fecha | 07 Febrero 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 112
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero de 2018, años
174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;
Sobre el recurso de casación interpuesto por Juan Napoleón
Gómez R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 001-1394138-9, domiciliado y residente en la
calle E, manzana 2, edificio 2, del sector J.C., Santo domingo,
Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 056-SS-2017,
dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de mayo de 2017, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Compareció el imputado, J.N.G.R.,
expresando sus generales de ley;
Oído al Licdo. F.A., por sí y por la Licda. Gloria
Marte, defensora Pública, en representación de la parte recurrente, en
sus conclusiones;
Oído al Licdo. K.P., juntamente con el Licdo. Wilfredo
Castillo, en representación de la parte recurrida, en sus conclusiones;
Oído el dictamen de la Magistrada Licdo. Andrés M. Chalas
Velásquez, Procuradora General Adjunta de la República;
Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente,
J.N.G.R., a través de la Licda. G.M.,
defensora pública, interpone y fundamenta dicho recurso de casación,
depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, en fecha 20 de junio de 2017; Castillo Rosa, K.P.G. y A.A.P.G., en
representación de A.P.T., depositado en la secretaría
de la Corte a-qua el 10 de julio de 2017;
Visto la resolución núm. 3107-2017, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 2017, mediante la
cual se declaró admisible el recurso de casación, incoado por Juan
Napoleón Gómez R., en cuanto a la forma y fijó audiencia para
conocer del mismo el 23 de octubre de 2017, en la cual se debatió
oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala
diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)
días establecidos por el Código Procesal Penal;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos
70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los
documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los
siguientes:
-
en fecha 11 de mayo de 2016, presentó querella y constitución en
parte civil los acusadores privados E.A.R.C. y
A.A.P.G. en contra de 4G Auto Service SRL y Juan
Napoleón Gómez R., por los hecho siguiente: “La compañía 4G Auto
Service, S.R.L., en la persona del señor J.N.G.R. emitió el
referido cheque a favor del señor A.P.T. para que proceda a
canjearlo; el señor A.P.T., es una persona que se dedica al
canje de cheques, compra y venta de dólares, cambio de divisas extranjera, en
su lugar de trabajo, entiéndase en la Avenida Independencia esquina Winston
Churchill frente a la Lotería Nacional. El día martes que contábamos a primero
(1) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2016) el señor Juan Napoleón
Gómez R. se presenta donde el señor A.P.T., para que le
cambiara un cheque del Banco Caribe con el núm. 748 de la cuenta, por un
valor de setecientos cincuenta y ocho mil quinientos Pesos Dominicanos
(RD$758,500.00), la cuenta es DOSTGO00000000004150046638. A que una
vez el señor A.P.T. se presenta al cambio del cheque, el cajero
le manifiesta que no tiene fondos que debe comunicarse con el propietario de dicha cuenta. Inmediatamente el querellante y actor civil llamó al señor Juan
Napoleón Gómez R. para comunicarle que el cheque no tenía fondos, a lo
cual este señor le contestó que lo esperara unos días que estaba a la espera de
un pago, como es una persona entendíamos de confianza, esperamos, o el
cliente, el querellante y actor civil esperó por el señor J.N.G.,
después de mucho tiempo el señor J.N.G.R. volvía a lo
mismo, reiteradamente le solicitaba aplazar el pago del dinero que él había
entregado en cheque al querellante, al comprobar que el señor Juan Napoleón
Gómez R. ha tenido intención maliciosa, malintencionada, para coordinar
la estafa emitir cheques a sabiendas de que el mismo no tenía fondos, es decir
estafar y de esa manera ver al cliente en la imposibilidad de recuperar el dinero,
entonces es cuando nuestro cliente procede a querellarse ante el mismo, a esos
fines mediante el acto núm. 2010-2016, de fecha veintidós (22) del mes de abril
del año dos mil dieciséis (2016), se realizó el protesto del referido cheque,
mediante acto de alguacil del ministerial R.A.T. y en fecha
tres (3) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) mediante acto contentivo se
protesto el cheque con el acto núm. 233-2016, del alguacil ordinario de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de Santo Domingo,
entonces en virtud de eso el querellante y actor acusa al señor Juan Napoleón
Gómez R. de estafa por la emisión de un cheque sin fondo, en violación al
artículo 66 de la Ley 2859 sobre C. en la República Dominicana, y sus
modificaciones, que dispone que se castigará con las penas de la estafa, establecidas en el artículo 405 del Código Procesal Penal, sin que la multa
pueda ser inferior al monto del cheque o el duplo del mismo, o la insuficiencia
de la provisión de fondo, queremos destacar que el cheque de marras referido es
por la suma de Seiscientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Pesos
(RD$758,500.00), cheque de fecha primero (1) del mes de marzo del año dos
mil dieciséis (2016), a favor del señor A.P., emitido por el señor
J.N.G.R. y la Compañía 4G Auto Service, S.R.L.”; en
violación a la Ley núm. 2859, sobre C.;
-
que apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para el
conocimiento del fondo del asunto, el cual dictó la sentencia núm. 046-2016-SSEN-00193 el 11 de octubre de 2016, cuyo dispositivo reza:
" PRIMERO: Acoge en todas sus partes las conclusiones de la defensa, ordena la exclusión del proceso y en consecuencia, no valora por mandato expreso de la ley, el acto núm. 210-2016, instrumentado en fecha veintidós (22) el mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el ministerial R.M.A.T., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo contentivo del acto de protesto del cheque núm. 000748, librado en fecha uno (1) del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), por haberse realizado en violación a las disposiciones del inciso tercero del artículo 51 de la Ley 1402015, de Notariado, que instituye el Colegio Dominicano de Notarios; R. y la razón social 4G Auto Service, S.R.L., no culpable de la comisión del tipo penal de emisión de cheque con fondos insuficientes, en alegada violación a las disposiciones del artículo 66 letra A de la Ley 2859 sobre C., del treinta (30) de abril del mil novecientos cincuenta y uno (1951), en perjuicio del ciudadano A.P.T., y en virtud de las disposiciones contenidas en el inciso 2 del artículo 337 del Código Procesal Penal, se le descarga de toda responsabilidad penal por insuficiencia probatoria; TERCERO : Declara las costas penales de oficio a favor del ciudadano J.N.G.R. y la razón social 4G Auto Service, S.R.L.; CUARTO : Declara buena y válida en cuanto a la forma, la rpesente querella con constitución en actor civil, interpuesta por el señor A.P.T., a través de sus abogados constituidos, L.. K.P.G., W.C.R., E.A.R.C. y A.A.P.G., en contra del señor J.N.G.R. y la razón social 4G Auto Service, S.R.L., por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley. En cuanto al fondo, se rechaza por no habérsele retenido falta penal a los imputados; QUINTO : No ha lugar en condenación en costas civiles por no haberse referido la abogada defensora sobre este aspecto de derecho privado; SEXTO : D. lectura íntegra y motivada de la presente decisión para el día veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), a las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), quedando convocadas las partes presentes y representadas, a partir de cuya lectura inicia el computo de los plazos para fines de apelación”;
-
que con motivo del recurso de alzada interpuesto por 056-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de mayo de 2017 y su
dispositivo es el siguiente:
" PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1) de noviembre del años dos mil dieciséis (2016), por el señor A.P.T., en calidad de querellante, debidamente representado por los L.. K.P.G., W.C.R., E.A.R.C. y A.A.P.G., en contra de la sentencia penal núm. 046-2016-SSEN-00193, en fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), emitida por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley que rige la materia, la cual fue decretada por esta sala mediante resolución núm. 591-SS-2016 de fecha cinco del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el señor A.P.T., en calidad de querellante, y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia impugnada y dicta propia decisión declarando culpable al imputado J.N.G.R. y la razón social 4G Auto Service, S.R.L., por violación a las disposiciones del artículo 66 letra A de la Ley 2859 sobre C., lo condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión, y pago de los siguientes valores: 1) la suma de setecientos cincuenta y ocho mil quinientos pesos (RD$758,500.00), por concepto de la devolución de la suma a que asciende el monto total de cheque envuelto en el proceso. 2) La suma como justa reparación por los daños materiales y morales recibidos como consecuencia de la acción cometida. 3) Al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes L.. K.P.G., W.C.R., E.A.R.C. y A.A.P.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: Ordena la remisión de una copia certificada de esta sentencia al Juez de Ejecución Penal, a los fines de ley correspondientes; CUARTO : La lectura íntegra de la presente decisión ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del día jueves, veinticinco (25) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), proporcionándoles copias a las partes";
Considerando, que el recurrente J.N.G.R.,
por intermedio de su defensa técnica, propone como medio de
casación, en síntesis, lo siguiente:
“Único Motivo : Sentencia manifiestamente infundada (errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 417.4 del CPP). A que con relación al proceso, seguido al imputado, la Octava Sala de la Cámara Penal, emitió sentencia absolutoria a favor del mismo por entender lo siguiente: a que si bien es cierto que el artículo 24 de la Ley núm. 2859 de fecha 30/04/1951 sobre cheque en República Dominicana establece; que el protesto deberá hacerlo un notario o un alguacil, en el domicilio del librado, no menos cierto es que en fecha 7/8/2015, el poder ejecutivo promulgó la Ley 140-2015 del notario, la cual establece como facultad exclusiva del notario, en el inciso tercero del artículo 51, la instrumentación o levantamiento del protesto de cheques, fijación de sellos y puesta en posesión del administrador judicial provisional. SIC.; que esa misma ley precedente citada, dispone en la parte infine del capítulo XI mas específicamente en el ordinal 3; modifica el artículo 9, parte capital de la ley núm. 716 del 9/10/1944, sobre funciones publicar de los Consulados Dominicanos, y cualquier otro texto le sea contrario, que de dicho texto se infiere que el artículo 54 de la Ley de C. de la R.D., ha sido totalmente derogada, en consecuencia queda sin aplicación legal. Porque la parte querellante no pudo probar dicha acusación, porque el mismo tribunal observó insuficiencia probatoria, toda vez que la propia legislación ha previsto la forma de cómo probar la mala fe y el hecho de que el librador después de ser notificado de la insuficiencia o ausencia de fondo para hacer efectivo el pago del cheque, e intimado a reponer los fondos, no lo hace, en la especie, se intimó pero lo hizo de manera ilegal. (Ya que el alguacil no tienen calidad para el mismo). Por otro lado con relación a los demás elementos de pruebas aportados por la acusación, instrumentado por el alguacil R.M.A., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 3/5/2016, que contiene el acto de comprobación de fondo adolece de la misma falacia, por haber sido realizado y ejecutado por el mismo oficial público, por lo tanto tampoco tiene calidad para realizar el mismo. Y nos preguntamos jueces, acaso un criterio particular de los juzgadores, está por encima de lo que establece dicha ley, la cual está amparada por la Constitución de la República dominicana. Los invitamos a que busque dicha Ley 140-15, la cual manifiesta lo siguiente: “Una de las innovaciones mayores de la ley consiste exclusivamente que se otorga al notario y que antes estaba reservada al alguacil; ahora es el notario oficial publico que intervendrá en el levantamiento de los procesos de al tribunal a-quo, implica una relación considerable, tomando en cuenta el hecho de que, le apliquen un criterio personal, a un caso que a todas luces está amparado por la ley”;
Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que la parte recurrente alega lo concerniente a que
la Ley núm. 140-15, del Notario e instituye el Colegio de Notarios,
procedió a su decir, a derogar el artículo 54 de la Ley de C. de la
República Dominicana;
Considerando, que en tal sentido dejó establecido la Corte de
Apelación, lo siguiente:
“D. análisis de la sentencia impugnada así como de las piezas que componen el expediente se hace necesario hacer las siguientes puntualizaciones: 1) La Ley núm. 140-15 en su artículo 51 numeral 3, le da facultad exclusiva al notario para la instrumentación de protesto de cheques; 2) La Ley núm. 2859 sobre cheque en su artículo 54 establece que el protesto deberá hacerlo un notario o un alguacil. 3) Que siendo la ley 140-15 posterior a la ley sobre C., esta no se pronunció de manera expresa en la parte relativa a las disposiciones transitorias y derogaciones respecto de modificar la ley 2859 en torno al punto en contradicción, por lo que en esas atenciones la ley 2859 sobre cheques, está vigente de manera íntegra y el alguacil tiene calidad para realizar los actos de protesto de cheque, contrario a lo manifestado por el tribunal a-quo”; Considerando, que cuando la Segunda Sala de la Cámara Penal
de la Corte de Apelación toma su decisión, lo hace bajo las
consideraciones de derecho de nuestra normativa nacional, acogiendo
el hecho de que la Ley núm. 140-15, del Notario e instituye el Colegio
de Notarios, estableció en la parte transitoria y derogatoria aquellas
leyes sobre las cuales surgía un efecto directo; lo cual se desprende de
que “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando
la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua”; dejando la Corte
claramente establecido que en los pronunciamientos de la Ley núm.
140-15, del Notario e instituye el Colegio de Notarios no se refiere de
manera expresa respecto a modificar o derogar algún articulado de la
Ley núm. 2859, sobre C. de la República Dominicana;
Considerando, que, en conclusión, esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia, después del examen del caso que nos ocupa
y luego de exponer los argumentos anteriores considera que la
actuación de la Corte a-qua al dictar la sentencia recurrida lo hizo con
apego a la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso de
casación;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse lo denunciado
por el recurrente, procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispones:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
justicia,
FALLA:
Primero: Admite como interviniente A.P.T. en el recurso de casación interpuesto por J.N.G.R., contra la sentencia núm. 056-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de junio de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Rechaza el referido recurso, en consecuencia, confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Condena al pago de las costas del proceso a la parte recurrente, distrayendo las civiles en favor de los L.. W.C.R., K.P.G. y A.A.P.G.;
Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
(Firmados) M.C.G.B.E.E.A.
.C.A.A.M.S.H.R..La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.