Sentencia nº 92 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.

Número de sentencia92
Número de resolución92
Fecha07 Febrero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 92

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario

de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero de 2018, años 174°

de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.J.M.B.,

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 034-0042461-4, domiciliado y residente en la calle General

G.L., casa núm. 57, del municipio de M., provincia V.,

imputado, contra la sentencia núm. 235-15-00077 CPP, dictada por la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 13 de agosto de 2015; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Yisel de L.R., abogada adscrita a la Oficina

Nacional de la Defensa Pública, en sus conclusiones en la audiencia de fecha

10 del mes de julio de 2017, en representación del recurrente Raiffy José

Minaya Barrera;

Oído a la Dra. C.B.A., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República Dominicana, en su dictamen;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. Yisel de L.R.,

Defensora Pública, depositado en fecha 10 de septiembre de 2015, en la

secretaria de la Corte a-qua;

Vista la resolución núm. 1555-2017, del 30 de marzo de 2017, dictada

por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocer

los meritos del mismo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que

ella se refiere son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 del mes de marzo de 2014, la Licda. Magdalena Vargas

    Quezada, Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de S.R., presentó

    acusación y solicitud de auto de apertura a juicio en contra del imputado

    R.J.M.B., por el presunto hecho de que “ en fecha 20 de abril

    del año 2013, siendo las ocho de la noche en el Renta Car Arismendi del municipio de

    Monción, el señor R.J.M.B. rentó un vehículo marca Honda,

    modelo CRV 97, placa G044507 dejando como garantía la cantidad de seis mil

    quinientos pesos, y el pasaporte número SC5685972, con una visa americana

    3535466, la cual es falsa y posteriormente publicó la venta del vehículo en internet y

    lo vende al señor J.R.G.S., sin consentimiento del propietario

    W.A.R.”, hecho que el Ministerio Público ha calificado

    como abuso de confianza, previsto y sancionado por el artículo 408 del Código

    Penal Dominicano;

  2. que el 25 del mes de abril de 2014, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de S.R., dictó el auto de apertura a juicio núm.

    612-00084-2014, mediante el cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra el imputado R.J.M.B., por

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 408, 153, 154 y 156 del

    Código Penal Dominicano, en perjuicio de W.A.R.;

  3. que el 25 del mes de septiembre de 2014, el Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia con Plenitud de Juridisdicción

    del Distrito Judicial de S.R., dictó la sentencia núm. 397-14-00022, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    ‘’PRIMERO: Se declara al ciudadano R.J.M.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0042461-4, domiciliado y residente en la calle G.L., número 57, de la ciudad de M., provincia V., culpable de violar el artículo 408 párrafo del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor W.A.R.; SEGUNDO : En consecuencia, se le condena a cumplir cinco (5) años de reclusión mayor; TERCERO: Las costas son declaradas de oficio ’’ ;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual dictó la

    sentencia núm. 235-15-00077, objeto del presente recurso de casación, el 13 de

    agosto de 2015, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    ‘’PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo núm. 235-15-00007 CPP, de fecha 27 de enero del año 2015, mediante apelación interpuesto por el señor R.J.M.B., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 034-0042461-4, domiciliado y residente en la calle General G.L., casa núm. 57, del municipio de M., provincia V., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. A.C.P., con estudio profesional abierto en la casa núm. 3 de la calle 22 de Febrero de la ciudad de San Ignacio de Sabaneta, provincia S.R., abogado de oficio adscrito a la Oficina de la Defensoría Pública del Departamento Judicial de Montecristi, en contra de la sentencia penal núm. 397-14-00022 de fecha veintidós (22) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.R., por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación por las razones y motivos externados en el cuerpo de esta decisión, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena al ciudadano R.J.M.B., al pago de las costas penales del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Estado Dominicano; CUARTO: La lectura y entrega de la presente sentencia, vale notificación para las partes presentes;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que el recurrente R.J.M.B., alega en su

    recurso de casación los medios siguientes:

    Primer Medio : Inobservancia o errónea aplicación de orden legal, errónea interpretación del artículo 412 del Código Procesal Penal R.J.M.B. denunció ante la Corte de Apelación que el Tribunal Colegiado de S.R. recoge en la página siete de la sentencia, las conclusiones de la defensa respecto de la inadmisibilidad de la acusación, la cual opera de oficio, cuando la misma se presenta luego del vencimiento de los plazos que la ley establece de manera taxativa. Para justificar su decisión respecto a lo antes dicho, el tribunal expresa mediante la decisión impugnada, en el considerando inicial de la página ocho, que la decisión al respecto debió emanar del Juzgado de la Instrucción y que decidir la cuestión en la forma pedida sería retrotraer a etapas anteriores. Esta posición totalmente errónea, puesto que ningún tribunal o juez puede dejar de lado su responsabilidad de determinar y comprobar que el proceso ha sido seguido conforme los mandatos de la Constitución de la República Dominicana que son imponentes a cualquier ley adjetiva y a cualquier otra norma y/o actuación y pueden ser invocados en todo estado de causa. Para sustentar las conclusiones de la defensa, acerca hicimos hincapié en los siguientes actos procesales: primero auto de intimación núm. 612-00002-2014 d/f 4-2-2014, mediante el cual la Juez de la Instrucción intimó y concedió diez días para que se presentara acto conclusivo; segundo: notificación del auto de intimación al Ministerio Público, quien lo recibió en fecha 4-2-2014, a las 3:33 p.m.; tercero: acusación del Ministerio Público depositada en fecha 6-03-2014, a las 4:26 p.m.. De lo antes descrito se puede comprobar que la acusación fue presentada cuando había transcurrido un mes y dos días después de la intimación, agravándose ello por el hecho de que el recurrente no le fue notificado el auto referido. Para el tribunal no reviste importancia alguna lo acontecido. La Constitución de la República Dominicana se impone a dicha sentencia ante dicha decisión, es obligación de todos los jueces y tribunales, velar por el fiel e improrrogable cumplimiento de sus decisiones. Tal como lo expresa nuestra Carta Magna, esta sentencia impugnada, por aplicación del artículo 6, es nula de pleno derecho. Con la decisión plasmada en la proceso de ley y ha afectado el derecho de defensa. La Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi se desborda desestimando el referido recurso de apelación sin dar respuesta al medio planteado por el ciudadano R.J.M.B., a través de su defensa técnica. Para rechazar el recurso de apelación interpuesto, la Corte a-qua incurre en una inobservancia o errónea aplicación del artículo 412 del Código Procesal Penal Dominicano, ya que el legislador fue categórico al establecer en el artículo 412 del Código Procesal Penal, comunicación a las partes y remisión. Presentado el recurso, el secretario lo notifica a las demás partes para que lo contesten por escrito depositado en la secretaría del tribunal dentro de un plazo de tres días y, en su caso, promuevan prueba. El secretario, sin más trámite, dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, remite las actuaciones a la Corte de Apelación, para que esta decida. Con los escritos del recurso se forma un registro particular, el cual solo contiene copia de las actuaciones pertinentes. Excepcionalmente, la Corte de Apelación puede, solicitar otras copias u otras piezas o elementos comprendido en el registro original, cuidando de no demorar por esta causa el procedimiento. En esa tesitura entiende el recurrente R.J.M.B. a través de su defensa técnica que la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi hace una inobservancia o errónea aplicación de orden legal, artículo 412 del Código Procesal Penal Dominicano, ya que conforme dicho artículo y así mismo la Corte a qua lo ha plasmado en la página 10 tercer párrafo de la sentencia de marras que dichas piezas no constan en el expediente, el expediente fue remitido a la Corte, lo que desmiente lo establecido por la Corte. La defensa técnica del ciudadano R.J.M.B. que dichas piezas no constan en el expediente se pregunta ¿sí la misma Corte a-qua establece que el expediente a cargo de R.J.M.B. fue remitido a esa Corte, como ese tribunal de alzada emite una decisión diciendo no existe ningún medio de prueba que dé constancia de la situación número 612-00002-2014, de fecha 4 de febrero del año 2014, mediante el cual el Juez de la Instrucción intimó al P.F. para que en un plazo de diez días presentara acto conclusivo, sin embargo, dicho acto no fue aportado por el recurrente. Por lo que el presente medio se desestima. Por otro lado, en el hipotético caso de que dicha resolución no hubiese sido enviada con las demás piezas del expediente a la Corte en el plazo del artículo 412 del Código Procesal Penal Dominicano, la misma Corte podía en virtud de la parte in fine del artículo 412 solicitar a la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente adscrita al Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi copia, u otras piezas o elementos comprendidos en el registro original; Segundo Medio: Inobservancia y/o errónea aplicación de disposiciones constitucionales. Artículos 40.1, 68, 69 y
    74.4 de la Constitución y legales-artículo 24 del Código Procesal Penal.
    En el caso objeto del presente recurso de casación, los jueces que dictaron la decisión atacada, a través del referido recurso incumplieron con esta sagrada garantía al momento de rechazar el recurso de apelación presentado por los hoy recurrente. Por otro lado la decisión del tribunal también es lesiva a los dispuesto por el artículo 6 de la Constitución del cual se desprende la obligación de todas las autoridades que ejercen potestades públicas a ceñir sus actuaciones a lo que establecen la Constitución y las leyes, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el tribunal no respondió el pedimento de la defensa técnica del imputado. Con su accionar la Corte contradijo el texto constitucional dominicano, de manera específica lo referente al derecho a ser juzgado en base al debido proceso. En el caso de la especie la juez a qua, incumplió con el indicado precedente, ya que en su decisión no explicaron cuales fueron las razones que lo llevaron al convencimiento de que los documentos que avalan el arraigo del imputado en el país no son suficientes para garantizar su presencia a los actos del proceso. Entendemos que era obligación de la Corte a-quo dar respuesta, de manera precisa y detallada, a cada uno de los el tribunal de juicio incurrió en violación a los artículos 6.40 numeral 7, 69 numeral 10; Tercer Medio: Falta de motivación, y por ser la sentencia contraria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. (Artículo 426.3). Esta Sala de la Suprema Corte puede apreciar la Corte a-qua incurre en una violación al principio de motivación de las decisiones. En el caso de la especie la Corte incumplió con artículo 24 del Código Procesal Penal, el indicado precedente, ya en su decisión no explicaron cuales fueron las razones que lo llevaron al convencimiento de que procedía confirmar en toda sus partes la resolución apelada. Igualmente la Corte contradice el precedente a lo que es la obligación de los tribunales, el cual fue fijado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia de fecha 9 de mayo del año 2012, expediente núm. 2012-265, recurrente J.H.C.F., páginas 9 y 10

    ;

    Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal penal establece

    los siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba,

    conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de

    experiencia y está en la obligación de explicar las razones por la cuales se les otorga

    determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.

    Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su

    contenido hasta prueba en contrario”;

    Considerando, que en cuanto al primer medio invocado por el

    recurrente, se puede observar lo siguiente: que el tribunal de primer grado

    en cuanto al punto invocado estableció que “Que si bien es cierto que al terminar

    el plazo de la investigación la Juez de la Instrucción de este Distrito Judicial de S.R. intimó al Ministerio Público para que presente acto conclusivo, y

    que la acusación fue presentada después de transcurrido el plazo de diez días

    establecidos al efecto por el citado artículo 151 del Código Procesal Penal, se trata de

    una cuestión que debió haber sido resuelta por la jurisdicción apoderada en ese

    momento y que en esta fase no podemos juzgar porque estaríamos retrotrayendo a

    otra etapa del procedimiento lo cual prohíbe la normativa procesal penal”; lo cual

    fue impugnado por ante la Corte a-qua por el recurrente; procediendo el

    tribunal de segundo grado a rechazar el medio propuesto, por los motivos

    siguientes: “Que el prime medio esgrimido por el recurrente está sustentado en la

    argumentación de que la acusación que presentada en su contra, fue accionada por el

    Ministerio Público dando el plazo dispuesto por la ley para tales fines se encontraba

    perimido, toda vez que el Ministerio Público fue intimado por el Juez de la

    Instrucción concediéndole un plazo de 10 días para que presentara acto conclusivo,

    mediante el acto número 612-00002-2014, de fecha 4 de febrero del año 2014, y la

    acusación fue presentada el 06 de marzo del año 2014, un mes y dos días después de

    la intimación. Que el medio que se examina, según advierte esta Corte de Apelación

    se refiere a circunstancias procesales que fueron agotadas y prelucidas en la fase de la

    instrucción; pero que además en el expediente no existe ningún medio de prueba que

    dé constancia de la situación alegada, toda vez que la parte recurrente hace mención

    del acto número 612-00002-2014, de fecha 4 de febrero del año 2014, mediante el cual

    supuestamente el Juez de la Instrucción intimó al P.F. para que en un plazo de diez días presentara acto conclusivo, sin embargo, dicho acto no fue aportado

    por el recurrente, por lo que el presente medio se desestima”;

    Considerando, que la preclusión consiste en dar término a las etapas de

    un proceso; por lo que una vez que esta es finalizada, no se puede retrotraer

    el proceso. Que luego de que al recurrente le fuera notificada la acusación del

    Ministerio Público, esa era el momento procesal para que éste impugnara esa

    decisión; por lo que después que esa etapa del proceso ha finalizado y si no

    realizó el acto correspondiente a esa etapa, ya no podrá hacerlo en otra etapa

    del proceso; razón por la cual, en cuanto al primer medio del recurso de

    apelación, entiende esta alzada, tal y como lo estableció el tribunal de primer

    grado y lo confirmó la Corte a-qua, su queja debió hacerla por ante la

    jurisdicción apoderada en ese momento y no en esta etapa del proceso; razón

    por la cual procede rechazar el primer medio del recurso’’;

    Considerando, que en cuanto al segundo y tercer medio del escrito de

    casación, esta alzada procede a contestarlo de forma conjunta, ya que el

    mismo se refiere a falta de motivación. “Inobservancia y/o errónea aplicación de

    disposiciones constitucionales. Artículos 40.1, 68, 69 y 74.4 de la Constitución y

    legales-artículo 24 del Código Procesal Penal’’, y por ser la sentencia contraria con

    un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia”; Considerando, que en el caso de la especie, esta segunda Sala, al

    examinar el recurso y la decisión impugnada, contrario a lo que establece la

    parte recurrente, no ha observado el vicio invocado, toda vez que de la

    lectura de la misma lo que se advierte es que la Corte examina los medios del

    recurso de apelación, y los rechaza, dando motivos claros, precisos y

    pertinentes tanto en la ocurrencia de los hechos así como en el derecho

    aplicable, lo que originó la condena impuesta al imputado, por haberse

    probado, fuera de toda duda razonable, la acusación en su contra;

    Considerando, que en el presente caso la Corte actuó conforme a lo

    establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal, dando motivos

    suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, donde según se

    desprende de los hechos fijados por el tribunal de juicio y confirmado por la

    Corte de Apelación, el acusador presentó pruebas más que suficientes, las

    cuales destruyeron la presunción de inocencia que le asistía al imputado,

    pruebas estas que en el marco de la libertad probatoria, facilitó el

    esclarecimiento de los hechos, sin que se aprecie arbitrariedad por parte de

    los jueces;

    Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

    contenido general, no trae consigo los vicios alegados del recurrente, ni en

    hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1

    del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

    febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago

    de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un defensor

    público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.J.M.B. contra la sentencia núm. 235-15-00077, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 13 de agosto de 2015;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de Montecristi.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S. -F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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