Sentencia nº 110 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.

Número de resolución110
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentencia110
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 7 de febrero de 2018

Sentencia núm. 110

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran

Euclides Soto Sánchez, en funciones de P.; Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero de

2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por José Salvador

Salcedo Rodríguez, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la

cédula de identidad y electoral núm. 031-0267773-3, con domicilio

en la calle Sabana Larga núm. 24, Los Pepines, de la ciudad Fecha: 7 de febrero de 2018

de Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, imputado y

civilmente demandado; Seguros Banreservas, entidad aseguradora,

con domicilio en la Ave. Estrella Sadhalá esquina Cécara, Santiago,

debidamente representada por su Directora Regional Zona Norte,

A.M.D.H. de F., dominicana, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0095810-1; y

Edenorte Dominicana, tercera civilmente demandada, con domicilio

social en la Ave. J.P.D., de la ciudad de Santiago, contra

la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0304, dictada por la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el

31 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. M.A.P., por sí y por el Licdo.

L.A.N., actuando a nombre y representación de la

parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. C.B., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República, en representación

del Ministerio Público; Fecha: 7 de febrero de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito

por el Licdo. L.A.N., en representación de los

recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de

septiembre de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1553-2017, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de abril de 2017, mediante

la cual se declararon admisibles los recursos y se fijó audiencia para

el día 10 de julio de 2017, fecha en la cual se conocieron los recursos,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código Procesal

Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos

somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como

los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Fecha: 7 de febrero de 2018

resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia

el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que mediante instancia depositada el 25 de marzo de 2015, la

    Procuraduría Fiscal de Santiago presentó acusación y solicitó

    apertura a juicio en contra de J.S.S.R.,

    acusándolo de haber violado las disposiciones de los artículos 49

    literal d, 61, 65 y 76 literal a, de la Ley 241, sobre Tránsito de

    Vehículos de Motor, en perjuicio de J.R.B.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Cuarto

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual

    dictó auto de apertura a juicio el 2 de julio de 2015, en contra del

    imputado;

  3. que para conocer el fondo del proceso fue apoderada la

    Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio

    de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 023/2016 el 20 de enero

    de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 7 de febrero de 2018

    PRIMERO : Declara al ciudadano J.S.S.R., culpable de violar los artículos 49 letra d, 61, 65 y 76 letra a, de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones, en perjuicio del señor J.R.B.; en consecuencia, lo condena a una pena de nueve (9) meses de prisión y al pago de una multa de tres mil pesos (RD$3,000.00); SEGUNDO : Aplica a favor del imputado J.S.S.R., las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal; en consecuencia, suspende de manera total la pena impuesta al imputado J.S.S.R., quedando el imputado sujeto a las siguientes reglas: a. Residir en el mismo domicilio aportado al tribunal; b. Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera de su responsabilidad laboral por el periodo de la condena; y c.S. a un tratamiento en un centro de reeducación conductual o recibir charlas relativas a educación vial, advirtiendo al imputado que de no cumplir con las reglas impuestas deberá cumplir de forma total la pena indicada anteriormente en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafael Hombres de esta ciudad; TERCERO : Condena al imputado J.S.S.R. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO : Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de lugar; QUINTO : En cuanto al fondo de la querella con constitución en actor civil, incoada por el señor J.R.B., en calidad de víctima, en contra del Fecha: 7 de febrero de 2018

    imputado J.S.S.R., E.D., S.A., en calidad de tercero civilmente demandado, y de la compañía Seguros Banreservas, S.
    A., condena al imputado J.S.S.R., por su hecho personal y a Edenorte Dominicana, S.A. en su condición de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), a favor de la víctima, querellante y actor civil, señor J.R.B., como justa reparación por los daños materiales y morales experimentados como consecuencia del accidente de que se trata;
    SEXTO : Condena al imputado J.S.S.R., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción en favor y provecho de la abogada concluyente de la parte querellante, por haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; SÉPTIMO : Declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia, en el aspecto civil, a la compañía Seguros Banreservas, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser la compañía aseguradora del vehículo que causó el accidente; OCTAVO : Fija la lectura integral de la presente decisión para el día 12 de febrero del año 2016, a las 9:00 P.M., quedando citadas las partes presentes y representadas”;

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    núm. 359-2016-SSEN-0304, ahora impugnada en casación, dictada

    por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 7 de febrero de 2018

    Judicial de Santiago el 25 de febrero de 2016, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO : Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor J.S.S., Seguros Banreservas, con asiento en uno de los salones de la segunda planta del edificio del Banco de Reservas de la avenida Estrella Sadhalá esquina Cécara de la ciudad de Santiago de los Caballeros, representada por su Directora Regional Zona Norte, la señora A.M.D.H. de F., y Edenorte Dominicana, con asiento social en la avenida J.P.D. de esta ciudad de Santiago, frente al Ayuntamiento del Municipio de Santiago de los Caballeros, por intermedio del licenciado L.A.N., en contra de la sentencia núm. 023-2016 de fecha 20 del mes de enero del año 2016, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Santiago; SEGUNDO : Declara con lugar en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.B., por intermedio de la licenciada M.R.V., en contra de la sentencia núm. 023-2016 de fecha 20 del mes de enero del año 2016, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de Santiago, y en consecuencia, modifica el ordinal quinto del fallo atacado, y fija el monto de la indemnización en seiscientos mil pesos (RD$600,000.00) por daños morales; TERCERO : Confirma los demás aspectos de Fecha: 7 de febrero de 2018

    la decisión apelada; CUARTO : Compensa las costas generadas por ambos recursos”;

    Considerando, que los recurrentes J.S.S.,

    Seguros Banreservas y Edenorte Dominicana, por intermedio de su

    defensa técnica, proponen como fundamento de su recurso de

    casación, los medios siguientes:

    Primer Medio : Sentencia manifiestamente infundada, por haber sido obtenida en violación a la ley, a principios fundamentales del debido proceso y al derecho de defensa del imputado, Art. 26,166, y 167 del CPP. Que la Corte se limita a realizar una descripción de los elementos de pruebas que las partes depositaron, pero en modo alguno ha establecido en su decisión cuáles fueron los hechos probados y en qué medida estos han destruido la presunción de inocencia de que disfruta el imputado. Que existe una contradicción en la valoración de los elementos de pruebas de los testigos presentados por el Ministerio Público y la víctima; Segundo Medio : Violación a las disposiciones del Art. 24 y 172 del CPP; Tercer Medio : Indemnización desproporcionada y desbordante”;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte

    a-qua estableció lo siguiente:

    “En contestación a las quejas expresadas en el primer Fecha: 7 de febrero de 2018

    motivo del recurso, debe decir la Corte que para producir el fallo condenatorio hoy apelado, dijo el tribunal de sentencia que el Ministerio Público presentó acusación “por el hecho de que supuestamente en fecha 29 de mayo del año 2014 ocurrió un accidente en la avenida Las Carreras, mientras el acusado J.S.S.R. conducía de manera temeraria, imprudente y a alta velocidad el vehículo tipo carga, marca Isuzu, color dorado, año 2008, chasis número MPATFS85H8H502943, placa núm. L249411, por la avenida República de Argentina, al llegar a la avenida Las Carreras realizó un giro temerario hacia la derecha, impactando con el retrovisor derecho a la víctima J.R.B., quien iba a bordo de la motocicleta marca M., modelo FK-90, de color rojo, placa núm. N090063, chasis núm. LAACAKFL250060176, lo que hizo que la víctima callera al piso mal herido, con las lesiones que constan en los reconocimientos médicos descritos”. Manifestó el a-quo que el Ministerio Público presentó como pruebas a cargo el acta policial núm. SCQ1646-14 de fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año 2012, emitida por la Sección de Tránsito de la Casa del Conductor de Santiago; el acta policial núm. SCQ2160-14 de fecha quince (15) del mes de julio del año 2014, emitida por la Sección de Tránsito de la Casa del Conductor de Santiago, y como pruebas periciales, el reconocimiento médico núm. 0278-2014 expedido en fecha 30 de mayo del año 2014 por el Inacif, correspondiente a J.R.B., y el Fecha: 7 de febrero de 2018

    reconocimiento médico núm. 126-2014, expedido en fecha 30 de septiembre del año 2014 por el Inacif, correspondiente a J.R.B.. Y que la parte querellante presentó las pruebas documentales señaladas a continuación: copia de la cédula del querellante J.R.B.; certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 11 de julio del año 2014; certificación expedida por la Superintendencia de Seguros en fecha 29 de septiembre del año 2014; tres fotografías de la motocicleta de la víctima J.R.B.; dos fotografías del señor J.R.B.; tres fotografías del casco Protector que llevaba puesto la víctima J.R.B.; facturas, recibos y recetarios médicos correspondientes a la víctima J.R.B.. La parte acusadora presentó el testimonio de la víctima constituida en parte, J.R.B., quien dijo en el plenario del a-quo “Yo no recuerdo nada de lo que ocurrió, solo me di cuenta que ocurrió un accidente, ni el golpe lo sentí, caí inconsciente”. También ofertó como prueba testimonial a cargo las declaraciones de W.J.D.C., quien luego de ser juramentado y advertido de sus obligaciones en el juicio, expuso: “S.C. de los Bomberos de la 30 de marzo de esta ciudad, ese día del accidente yo vengo saliendo de la República de Argentina, con avenida Las Carreras, el imputado salía rápido y le dio con el retrovisor al señor del motor. Yo le di primeros auxilios a la víctima, montamos al señor en un vehículo y lo llevamos al hospital, yo tenía su celular y llamé al hijo Fecha: 7 de febrero de 2018

    del señor y le dije del accidente. El imputado iba en una camioneta, iba a doblar para la avenida Las Carreras. El accidente ocurrió delante de mí. Yo iba por esa zona. El motor era rojo y llevaba casco protector la víctima. Ese accidente ocurrió por el Edificio Axis. Ese accidente ocurrió a los cinco segundos de pasarme por el frente a mí. Cuando ocurrió el accidente yo ya había cruzado el semáforo de Las Carreras”. Dejó sentado el a-quo, que la parte imputada presentó el testimonio del señor E. de J.M.P., quien luego de ser juramentado y advertido de sus obligaciones en el juicio, expuso: “Yo soy electricista, técnico de Edenorte, yo no manejaba ese día, sino que venía del lado del chofer, o no estaba muy a la expectativa del tránsito. Yo venía con el imputado de la oficina de Edenorte e íbamos por la avenida República de Argentina con Las Carreras, por donde están Las Siervas de M., y cuando doblamos a bajar Las Carreras escuché el golpe del accidente, el impacto fue en la puerta de mi lado, fue cuando entramos a la avenida Las Carreras que escuché el golpe. La velocidad del imputado era más o menos 50 ó 60 kilómetros por hora. El accidente fue como a 50 ó 60 metros de la puerta del convento. Fue como a las 8:30 de la mañana el accidente. La camioneta que íbamos era Isuzu dorado y el señor iba en un motor, el imputado se desmontó a ayudar, y lo llevaron al hospital a la víctima”. Dejó fijado el a-quo en su sentencia, que el imputado J.S.S.R., en ejercicio de su defensa material prestó declaraciones ante el plenario, y manifestó lo Fecha: 7 de febrero de 2018

    siguiente: “Yo iba por la avenida República de Argentina y él entró y quería rebasar por donde no se puede y me impactó en el retrovisor, si le doy de frente lo mato. Él trató de rebasar a la derecha, yo iba con mi compañero que es testigo del caso. Yo me desmonté y lo llevé al médico, el motor lo guardamos en la bomba. Yo iba como a 65 kilómetros por hora. Yo venía de E. e iba a girar a la avenida Las Carreras e iba a girar para abajo”. Y revela el examen del fallo atacado que al valorar las pruebas documentales aportadas al proceso, sostuvo en síntesis, que: “De conformidad con el artículo 170 del Código Procesal Penal “los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”; disposición que consagra los principios de libertad y de legalidad probatoria, que permiten la incorporación de cualquier medio de prueba siempre que su origen y obtención sean lícitos, cuestión comprobada en el caso que nos ocupa”. Que “En ese sentido, el Tribunal recibió los elementos de pruebas descritos en otra parte de esta decisión, los cuales fueron incorporados al debate observando el contenido del artículo 323 del Código Procesal Penal, que se refiere a la recepción y exhibición de las pruebas…, concluyendo que “…. los referidos documentos fueron incorporados al juicio por su lectura, y que les otorga todo valor probatorio”. El tribunal de origen procedió a la valoración de la prueba testimonial presentada y discutida en el juicio, y consideró que “Del testimonio de J.R.B., el tribunal no extrae ninguna consecuencia, en Fecha: 7 de febrero de 2018

    tanto éste estableció que no recuerda absolutamente nada del accidente; b. En cuanto al testimonio del señor W.J.D.C., el Tribunal no le otorgó valor probatorio, en razón de lo siguiente: 1. El testigo reflejó poca fluidez y coherencia al deponer, lo que fue advertido porque éste se mantuvo durante todo el interrogatorio diciendo lo poco que ya había dicho. Demostró total desconocimiento al momento de referirse al lugar donde ocurrió el accidente, procediendo mencionar lugares que no se ubican en esa zona, costándole bastante trabajo reorganizar el lugar donde ocurrió el accidente, lográndolo por las constantes objeciones y aclaraciones de la parte querellante. Ofreció informaciones vagas, a tal punto que no pareció nunca un testigo real del accidente, absteniéndose de llevar al Tribunal otras informaciones relevantes tanto del lugar del accidente como de las circunstancias que se presentaron allí. Su forma insegura de deponer indicaba al tribunal que sus ideas eran producto de informaciones recibidas, no percibidas a través de sus sentidos; y finalmente, no logró establecer con determinación dónde realmente estaba ubicado al momento del accidente, indicando en un momento que ya había pasado el semáforo, y de ser así, era imposible que presenciara el accidente”. Es decir, que el a-quo no creyó, y por tanto, descartó el testimonio del indicado testigo a cargo W.J.D.C.. Pero con relación al testimonio del señor E. de J.M.P., dijo que “el Tribunal le otorgó total valor probatorio a sus manifestaciones, por estar dotadas de coherencia y precisión, por el Fecha: 7 de febrero de 2018

    testigo deponer de forma sencilla, natural, espontánea, y ofrecer detalles claros del día, lugar, hora, circunstancias, personas y vehículos involucrados en el accidente, hechos ocurridos posterior al accidente, exponiendo todo lo que apreció con sus sentidos el día de la ocurrencia del accidente en una cantidad de información que le indican al Tribunal que realmente estuvo presente el día de la ocurrencia del accidente. El testigo explicó cronológicamente cada circunstancia ocurrida y su versión de la ocurrencia del accidente es acorde con las reglas de la lógica, en tanto explicó que el accidente se produjo inmediatamente la camioneta que conducía el imputado entró desde la avenida República de Argentina a la avenida Las Carreras, a unos 50 ó 60 metros del convento (Siervas de M., y que el imputado iba más o menos a la velocidad de 50 ó 60 kilómetros por hora”. Para determinar la responsabilidad del imputado en la comisión del ilícito penal atribuido, reflexionó el a-quo “En cuanto a la determinación de la causa generadora del accidente de que se trata”; y consideró “Que conforme se desprende de las pruebas presentadas en el juicio, de manera principal, de la prueba testimonial en la persona de E. de J.M.P., el imputado J.S.S.R. salió de la avenida República de Argentina y entró a la avenida Las Carreras de esta ciudad, lugar donde se produjo el accidente, impactando con el retrovisor derecho a la víctima J.R.B., quien ya se encontraba en la avenida Las Carreras haciendo uso de esa vía; de ello Fecha: 7 de febrero de 2018

    se colige que el accidente se produjo por la entrada carente de prevención y prudencia que hizo el imputado, a una velocidad inadecuada (conforme lo estableció el testigo E. de J.M. y el mismo imputado, de 60 ó 65 kilómetros por hora) en tanto se aproximaba a una intersección y a un semáforo, lo que provocó que al entrar a la avenida Las Carreras sin circunspección alguna, se encontrara con la víctima y la impactada, siendo esta conducta contraria al contenido de los artículos 61, 65 y 76 letra a de la Ley 241, que rigen todo lo concerniente a la velocidad, la prudencia y observación a los derechos de las personas y demás conductores en la vía pública y el giro a la derecha, disposiciones inobservadas por el imputado,siendo evidente que en el caso en concreto su conducta provocó la ocurrencia del accidente y sus consecuencias”. Asimismo examinó el tribunal de primer grado la incidencia de la víctima en la ocurrencia del accidente, y razonó diciendo “Que fue juzgado por la Suprema Corte de Justicia lo siguiente: “Considerando, que siendo la conducta de la víctima un elemento fundamental de la prevención, los jueces del fondo están en la obligación de explicar en sus sentencias la conducta observada por ésta, y si ha incidido o no en la realización del daño […]. sentencia núm. 56 de Corte Suprema de Justicia - Segunda, del 31 de Agosto de 2011. Que en el presente caso, durante el juicio quedó determinado a través de las pruebas valoradas precedentemente, que la víctima J.R.B. transitaba por la derecha de la avenida las Carreras, al momento de ser súbitamente Fecha: 7 de febrero de 2018

    impactado, de donde se evidencia que éste hacía un correcto uso de la vía pública y que no hay conducta que reprochar a éste, de cara a las disposiciones de la Ley 241, que rige esta materia”. Como se ve, el Tribunal, contrario a lo aducido por la parte apelante, ha explicado muy bien porque llegó a la conclusión de que el imputado fue el único responsable de la ocurrencia del accidente, y dijo además porqué la conducta de la víctima no incidió en el referido evento; por ello no tiene razón el quejoso al aducir que el tribunal, “al momento de evacuar la sentencia condenatoria, no ha señalado cuál o cuáles fueron las razones que la levaron a concluir con una sentencia condenatoria”, por lo que el reclamo planteado merece ser desestimado. Los recurrentes alegan en su segundo motivo, en síntesis, que: “El Juzgado de Paz Especial Tránsito, S.I., del Municipio de Santiago, ha condenado al imputado al monto de la indemnización de quinientos mil (RD$500,000.00), sin ponderar los medios de pruebas ni mucho menos motivar su decisión, más aún sin haber probado la falta del imputado, lo que indica que cualquier monto a imponer, independientemente de las lesiones sufridas por la víctima no existe una relación de causalidad entre la falta y el daño, lo cual no lo explica la magistrada J., lo que hace que esta indemnización resulte desproporcionada y desbordante”. El examen de la sentencia impugnada evidencia que nueva vez se equivoca la parte recurrente en el reclamo, y es que sobre el punto en cuestión razonó el a-quo de manera más que Fecha: 7 de febrero de 2018

    suficiente, como se transcribe a continuación: “Que el señor J.R.B., por intermedio de sus abogados se constituyó en querellante y actor civil en contra del ciudadano J.S.S.R., de Edenorte Dominicana, S.A., en su calidad de tercero civilmente demandado, así como de la compañía Seguros Banreservas, S.A., en condición de la compañía que aseguraba el vehículo de motor conducido por el imputado; observando el Tribunal que dicho acto procesal cumple con los requisitos exigidos por el Código Procesal Penal en sus artículos 118, 119, y 121, 267, por lo que procede declarar el mismo como bueno y válido en cuanto a la forma, toda vez que en el auto de elevación a juicio que nos apodera del presente caso fue admitida su querella y su calidad, la cual fue interpuesta en tiempo hábil y conforme a las formalidades exigidas por la norma procesal”. “Que los artículos 1382 y 1383 del Código Civil señalan: “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió a repararlo” y“Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia”. En tal virtud, haciendo acopio de estos artículos en sede jurisprudencial se ha establecido en forma reiterada, que para determinar la responsabilidad civil de una persona, deben configurarse los siguientes elementos: “a) Una falta imputable al demandado; b) Un perjuicio a la persona que lo reclama; y c) Una relación de causa y efecto entre la falta y el daño”, es decir, la falta, el perjuicio y la relación causa a efecto. Fecha: 7 de febrero de 2018

    Continúa expresando que: “La idea de falta denota una actuación contra el derecho de otro; derecho que puede resultar ya sea de un contrato, ya sea de la ley, ya sea de los principios de justicia (…)”. “Que resulta importante destacar, que según plantea la doctrina más socorrida, la responsabilidad civil puede definirse como la acción indemnizatoria que procura un resarcimiento de carácter pecuniario para reparar el daño que se ha causado a la persona que la ha ejercido o uno de sus causahabientes; y de esta definición se infiere que la misma no puede concebirse como una sanción, sino un mecanismo procesal de reparación al daño ocasionado”. “Que el daño es el perjuicio material, moral o económico que sufre una persona como producto de una inobservancia, imprudencia, o una violación a la ley o el incumplimiento de una obligación que nace de la voluntad de las partes o de un delito o cuasidelito. Es material cuando afecta el patrimonio de una persona y moral cuando los bienes atacados son inmateriales; no afecta al patrimonio pero lesiona los sentimientos de la víctima; en síntesis, podemos definir el daño moral como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de sufrimientos que no se puede apreciar en dinero. Es considerado como un perjuicio afectivo de carácter subjetivo que dificulta su valoración por parte del juzgador”. “Que la apreciación del daño causado a la víctima es una de las facultades de las cuales está investido el juez, conforme a la naturaleza de los Fecha: 7 de febrero de 2018

    hechos y una acertada apreciación de los mismos. En cuanto al daño moral, tomando en consideración su naturaleza, la Suprema Corte de Justicia ha entendido “que para fijar los montos indemnizatorios por los daños morales, el juez no está obligado a establecer los elementos de juicio tomados en consideración. Los daños morales no necesitan descripción y su evaluación es de la soberana apreciación de los jueces, siempre y cuando no sea irrazonable”, núm . 148, Seg., Mar. 2007, B.J. 1156. A pesar de ello, para cuantificar los daños morales se estila, de manera primordial, tomar en consideración el perjuicio de carácter psicológico y el grado de sufrimiento padecido por la víctima o sus parientes en ocasión de un hecho ilícito”. Y sostiene el a-quo que: “En el caso en concreto, como se podrá observar, se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, a saber: a) la falta cometida por el imputado J.S.S.R., al conducir el vehículo tipo carga, marca Isuzu, color dorado, año 2008, chasis número MPATFS85H8H502943, placa núm. L249411, inobservando las leyes y reglamentos que rigen el tránsito vehicular; b) un perjuicio personal, cierto y directo sufrido por la víctima, que se deriva del sufrimiento causado a ésta en ocasión de las lesiones físicas ocasionadas, las cuales le generaron angustia, dolor, sufrimiento e intranquilidad espiritual (daño moral) y gastos para restablecer su salud (daño material); y c) la relación directa e inmediata entre la falta cometida y el daño ocasionado, estableciéndose Fecha: 7 de febrero de 2018

    una relación de causalidad o relación de causa-efecto entre la falta y el daño que compromete la responsabilidad civil del imputado antes mencionado”. “Que los abogados de la parte querellante y actor civil solicitaron al Tribunal que condene al imputado J.S.S.R. conjuntamente con la entidad Edenorte Dominicana,
    S.A., en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de la suma de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00), a título de indemnización por los daños causados. Que sobre la indemnización a imponer, vale precisar que conforme plantea el criterio jurisprudencial, los jueces son soberanos para apreciar el monto de las indemnizaciones que acuerdan por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por las partes; por cuanto, se aprecia que al momento de imponer una determinada indemnización, el juzgador cuenta con un poder soberano para tal proceder, de manera que esta discrecionalidad no está sujeta a censura de la casación, salvo que se incurra en desnaturalización. Así pues, como ámbito de ejercicio de la apreciación de los jueces y conforme a su sana crítica, se ha consagrado que las indemnizaciones deben ser razonables, es decir, que haya una relación entre la falta, la magnitud del daño causado y el monto fijado como resarcimiento por los perjuicios sufridos”. Señala el tribunal de sentencia “Que en el caso en concreto, los daños morales son evidentes y se derivan del sufrimiento padecido por la víctima constituida en querellante y actor J.R.B., debido al
    Fecha: 7 de febrero de 2018

    sufrimiento, angustia, intranquilidad espiritual y dolor que sin lugar a dudas le originaron las lesiones sufridas con motivo del accidente de tránsito, consistente en trauma craneoencefálico severo, el cual le dejó como lesión permanente una perturbación de la visión. Que si bien, tal y como lo ha expresado la Suprema Corte de Justica, la determinación y cuantificación de los daños morales constituye un problema técnico jurídico para los jueces, en tanto queda sujeto a sus apreciaciones, en razón de que se trata de una cuestión extra patrimonial e intangible y es imposible medir y tasar el nivel de dolor, angustia y sufrimiento padecido por la víctima; tomando en cuenta el Tribunal los criterios esgrimidos por la Suprema Corte de Justicia para la imposición de las indemnizaciones en esta materia, que invitan al juez a fijar montos razonables y acordes con el nivel del daño sufrido, y a imponer sumas que no resulten ni irrisorias, ni exorbitantes. Que en el caso en concreto, hemos valorado que la víctima resultó afectada de manera permanente en su vista, que le imposibilitarán su normal desarrollo de forma independiente y los gastos a que incurrió para restablecer su salud; por lo que, partiendo de estos parámetros que han sido constantemente reconocidos por la Suprema Corte de Justicia, estimamos acorde con el daño padecido por la víctima la suma impuesta a título de indemnización en la parte dispositiva de la presente decisión”. Finalmente, razona el tribunal de juicio “Que si bien entendemos que ninguna suma equipara a la merma de la salud y el bienestar físico, la suma solicitada por Fecha: 7 de febrero de 2018

    la querellante y actora civil resulta a todas luces excesiva, exorbitante y desproporcionada, procediendo en consecuencia, su adecuación a la realidad fáctica establecida mediante la corroboración probatoria y a la valoración del daño. Es por lo anterior, que estimamos justo fijar la indemnización reclamada por el monto que se establece en la parte dispositiva, por considerarla acorde y justa en base a los daños morales y materiales ocasionados, en aras de hacer una correcta y efectiva administración de la justicia resarcitoria”. De todo lo transcrito, queda claro que no lleva razón el recurrente en el reclamo de que el Tribunal “ha condenado al imputado al monto de la indemnización de quinientos mil (RD$500,000.00), sin ponderar los medios de pruebas ni mucho menos motivar su decisión, más aún, sin haber probado la falta del imputado, lo que indica que cualquier monto a imponer, independientemente de las lesiones sufridas por la víctima, no existe una relación de causalidad entre la falta y el daño, lo cual no lo explica la magistrada juez lo que hace que esta indemnización resulte desproporcionada y desbordante”; por lo que la queja planteada merece ser desestimada, así como el recurso en su totalidad”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    Considerando, que al proceder esta Segunda Sala al análisis de

    la sentencia impugnada, ha constatado que, contrario a los alegatos Fecha: 7 de febrero de 2018

    esgrimidos por los recurrentes en el primer y segundo medio, la

    Corte a-qua, además de adoptar los motivos esbozados por el

    tribunal de primer grado, que eran correctos, estableció también sus

    propios motivos, indicando que luego de examinar la decisión del

    Tribunal a-quo, constató una adecuada valoración por parte de esa

    instancia a lo manifestado por los testigos, con lo cual quedó

    determinada la responsabilidad del imputado en el accidente de

    tránsito en cuestión, al introducirse a la vía sin la debida precaución;

    por tanto, al constatar la Corte que el imputado transitaba de

    manera imprudente, y ofrecer los motivos que sustentan dicha

    afirmación, se desestiman dichos medios;

    Considerando, que en cuanto a la falta de motivos invocada en

    el tercer medio del recurso que se analiza, en lo atinente a la falta de

    motivación respecto del monto indemnizatorio, la Corte ofreció los

    motivos pertinentes y suficientes que justifican su decisión, así como

    el monto impuesto por dicha Corte, atendiendo a que ha sido

    juzgado que si bien los jueces del fondo gozan de un poder soberano

    para apreciar la magnitud de los daños recibidos, y así poder fijar

    los montos de las indemnizaciones, es a condición de que estas sean

    razonables y se encuentren plenamente justificadas, lo que ha Fecha: 7 de febrero de 2018

    ocurrido en la especie; por consiguiente, procede desestimar el

    aspecto analizado, y consecuentemente, el presente recurso de

    casación;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados, procede confirmar en todas sus partes la decisión

    recurrida, de conformidad con la disposición del artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.S.S.R., Seguros Banreservas y Edenorte Dominicana, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0304, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 31 de agosto de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida;

    Tercero: Condena al recurrente J.S.S.R., al pago de las costas procesales; Fecha: 7 de febrero de 2018

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados) F.E.S.S.-A.A.M.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y

    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,

    Secretaria General, que certifico.

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