Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.

Número de resolución116
Número de sentencia116
Fecha07 Febrero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 116

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

P. en funciones; E.E.A.C. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de

febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.L.D.,

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 076-0002789-5, domiciliado y residente en la calle Primera,

s/n, M., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de Santo Domingo el 27 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. Y.Q.B., defensora pública, en representación del recurrente,

depositado el 30 de noviembre de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3837-2017 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto

por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 4

de diciembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que a) que en fecha 26 de febrero de 2013 la Procuradora Fiscal de la

provincia de Santo Domingo, Licda. Fe M.A., interpuso formal

acusación y solicitud de apertura juicio en contra de L.L.D.,

por violación a los artículos 12, 15, 396 y 397 de la Ley 136-03 en perjuicio de

un menor de edad;

  1. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 13 de agosto de 2015,

    dictó la sentencia núm. 429-2015, cuyo dispositivo se encuentra contenido en

    la decisión impugnada;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    544-2016-SSEN-000-407, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo,

    la cual en fecha 27 de octubre de 2016 dictó su decisión, y su dispositivo es el

    siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.Q.B., defensora pública, en nombre y representación del señor L.L.D., en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 429-2015 de fecha trece
    (13) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
    jurídica para una correcta calificación de los hechos siendo el artículo 331 del Código Penal Dominicano la calificación que se ajusta a los hechos; Segundo: Declara al señor L.L.D., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 076-0002789-5, domiciliado y residente en la calle Primera s/n, sector Las Palmas de H., provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones del artículo 331 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor de edad C.G., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la Penitenciaría Nacional de La Victoria. Compensa el pago de las costas penales por estar asistido por abogado adscrito al Servicio Nacional de Defensa Pública; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la querellante A.G.D.; a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado L.L.D., al pago de una indemnización por el monto de Quinientos Mil pesos (RD$500,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados, se compensa el pago de las costas civiles del proceso; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo veinte (20) de agosto del año 2015, a las 9:00 A.M., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para las partes presentes´; SEGUNDO: Modifica la decisión recurrida en el aspecto de la cuantía de la pena en cuanto al imputado L.L.D. se refiere, en consecuencia reduce la misma a quince (15) años de reclusión, por los motivos esgrimidos en el cuerpo de la sentencia; confirmando todos los demás aspectos de la decisión recurrida; TERCERO: Declara el proceso exento del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido el imputado recurrente de una abogado adscrita a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente L.L.D. invoca en su

    memorial, en síntesis, que fue condenado sin existir una prueba vinculante

    entre éste y el hecho del que se le acusa, ya que las declaraciones de la testigo

    a cargo son falsas y contradictorias;

    Considerando, que al examinar la decisión de la Corte a-qua a la luz de

    lo planteado, se observa que ésta para fallar en ese sentido estableció lo

    siguiente:

    “…que del estudio de las piezas y documentos, que obran en el aludido caso, esta Corte luego de observar los motivos expuestos por el recurrente, ha determinado que los mismos además de ser muy genéricos no está contenidos en la sentencia atacada. En síntesis, los motivos esgrimidos denuncian una supuesta contradicción en que incurrió la víctima al declarar en el juicio oral, vicio que no está contenido en la sentencia atacada y mucho menos la denominada falta atribuida a los jueces del tribunal aquo, por el solo hecho de que al ponderar los medios de pruebas, descartó los presentados por el imputado y dio valor probatorio a los presentados por el representante del Ministerio Publico, de forma que los sentenciadores al emitir su fallo lo hicieron apegados a las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, es decir, que motivaron en hecho y en derecho la indicada sentencia, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación de la misma; por lo que los artículo 422.1 del Código Procesal Penal Dominicano, lo relativo al rechazo del recurso de que se trata, en el entendido de que al recurrente durante todo el proceso se le tutelaron efectivamente sus derechos dentro de un marco del debido proceso y se le garantizaron sus derechos fundamentales, a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución política de la nación”;

    Considerando, que no lleva razón el recurrente en su reclamo en el

    sentido de que fue condenado sin pruebas que lo vinculen al hecho; toda vez

    que la Corte a-qua, al examinar la sentencia emanada del tribunal de primer

    grado, hizo un análisis de este aspecto, motivando conforme a la sana crítica

    el fundamento de su decisión; que el juzgador, debidamente corroborado por

    la alzada, al ponderar todas las pruebas sometidas a su escrutinio descartó las

    presentadas por la barra de la defensa, acogiendo como válidas las

    declaraciones de la testigo presencial del hecho en donde perdió la vida la

    víctima V.M., testigo ésta que acompañaba al occiso momentos en

    que éste salía del hospital a causa de una herida con arma blanca que el

    imputado le propinara en un velorio, suceso que fuera confirmado por los

    demás testigos deponentes en el plenario;

    Considerando, que además entra dentro del poder soberano de los

    jueces del fondo la comprobación de la existencia de los hechos de la

    prevención, la apreciación de las pruebas, de las circunstancias de la causa y

    de las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad de los rendidas por la testigo deponente, el juzgador ponderó esas declaraciones

    como sinceras, creíbles y confiables, por lo que nada impedía que basara su

    decisión en las mismas, en virtud del principio de libertad probatoria,

    mediante el cual los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser

    acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo

    prohibición expresa, y en virtud del mismo, las partes pueden aportar todo

    cuanto entiendan necesario, siempre y cuando haya sido obtenido por

    medios lícitos, como en el caso de la especie; en consecuencia se rechaza su

    alegato quedando confirmada la decisión.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Declara regular en la forma el recurso de casación interpuesto por L.L.D., contra la sentencia núm. 554-2016-SSEN-000-00407, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de octubre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.

    Segundo: Rechaza en el fondo el indicado recurso por las razones citadas en el cuerpo de esta decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas, por haber sido asistido por la Defensa Pública; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo para los fines pertinentes.

    (Firmados) F.E.S.S.-E.E.A.C.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de junio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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