Sentencia nº 201 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de resolución201
Fecha12 Marzo 2018
Número de sentencia201
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

12 de marzo de 2018

Sentencia núm. 201

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por José Orlando Vidal

Marmolejos, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 031-0478768-8, domiciliado y residente en la calle M. del

núm. 10, Santiago, República Dominicana, imputado; R. de Jesús

Alberto, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12 de marzo de 2018

electoral núm. 031-0071216-9, domiciliado y residente en la calle Máximo

Gómez núm. 109, H.Y., Santiago, tercero civilmente demandado;

General de Seguros, S.A., razón social constituida bajo las normas de la

República, con domicilio social en la Avenida 27 de Febrero, Plaza Óptimos,

Santiago, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 24 de agosto de 2016, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidente dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído al Licdo. J.L., en representación del L.. Carlos

Francisco Álvarez Martínez, en la formulación de sus conclusiones en la

audiencia del 31 de mayo de 2017, en representación de los señores José

Orlando Vidal Marmolejos, R. de J.V.A. y la razón social La

General de Seguros, S.A., partes recurrentes; 12 de marzo de 2018

Oído al Licdo. P.C., en representación del L.. José G.

Sosa Vásquez, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 31 de

de 2017, en representación de los señores C.P.P.,

M.B.B., F.V., R.M.V. y Joselyn

Yluminada Cepeda, partes recurridas;

Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

. C.F.Á., en representación de la parte recurrente,

depositado en la secretaría del Corte a-qua el 21 de septiembre de 2016,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación a dicho recurso, suscrito por el Lic. José

Sosa Vásquez, en representación de C.P.P., Maribel

Bueno, F.V., R.M.V. y Joselyn Yluminada

Cepeda, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de octubre de

Visto la resolución núm. 861-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 28 de febrero de 2017, que declaró admisible en

cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó 12 de marzo de 2018

audiencia para conocerlo el 31 de mayo de 2017, fecha en la cual se difirió el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

el Código Procesal Penal; lo cual no se pudo efectuar por motivos

razonables, consecuentemente produciéndose el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de

febrero de 2015; 49 numeral 1, 61 literales A y C, y 65 de la Ley núm. 241,

Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99, y

resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: 12 de marzo de 2018

  1. que el 30 de junio de 2015, el Fiscalizador del Juzgado de Paz de

    Tránsito del Distrito Judicial de M.N., L.. Máximo Yovanny

    Valerio Ortega, presentó formal acusación y solicitud audiencia preliminar y

    apertura a juicio en contra de J.O.V.M., imputándolo

    violar los artículos 49 numeral 1, 61 letras A y C, y 65 de la Ley 241, sobre

    Tránsito y Vehículos de Motor;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz

    de Tránsito Sala I del municipio de Bonao, provincia M.N., el cual

    auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la

    resolución núm. 00047/2015, el 1 de septiembre de 2015;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito Sala III del municipio de Bonao, Distrito Judicial

    Monseñor Nouel, el cual dictó la sentencia núm. 0423-2016-SSENT-00002, el

    de enero de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Declara culpable al imputado J.O.V.M., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-007216-9, residente en la Quinta, de Rincón Largo, calle M. delA., casa núm. 10, Santiago, tel. 809-247-4428, de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 61 literales a y c, y el 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la ley núm. 12 de marzo de 2018

    114-99, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de J.M.P.L. y las menores de edad J. delC.P.B. y A.M.V.; en consecuencia, condena al mismo a pagar una multa de ocho mil pesos (RD$8,000.00), a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena al imputado J.O.V.M., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Declara buena y válida la querella con constitución en actor civil interpuesta por los C.P.P., M.B.B., F.V., R.V. y J.I.C., en contra del imputado J.O.V.M., el tercero civilmente demandando R. de J.V.A. y la compañía aseguradora La General de Seguros, S.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la norma vigente; CUARTO: En cuanto al fondo de la demanda, acoge parcialmente la misma; en consecuencia, condena a los señores J.O.V.M. y R. de J.A., en sus respectivas calidades, al pago conjunto y solidario de una indemnización por la suma de un millón seiscientos mil pesos (RD$1,600,000.00), divididos de la manera siguiente: RD$700,000.00 pesos a favor C.P. en su calidad de madre de los menores de edad J.M. y M.; RD$450,000.00 pesos a favor de M.B.B., en su calidad de madre de la menor de edad, J. delC., tanto por los daños sufridos por la pérdida de su padre como los golpes experimentados por la referida menor de edad; RD$350,000.00 pesos a favor de la señora F.V., en su calidad de madre del menor de edad L.M.; y RD$100,000.00 pesos a favor de los señores R.M.V. y J.Y.C., en su calidad de padres 12 de marzo de 2018

    de la menor de edad A.M.V., como justa reparación por los daños y perjuicios morales recibidos a consecuencia del accidente de tránsito de que se trata; SEXTO : (sic) Condena a los señores J.O.V.M. y R. de J.V.A., en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en provecho del L.. J.G.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia ejecutable, común y oponible a la compañía aseguradora La General de Seguros, S.A., dentro de los límites de la póliza núm. 195003, en cuanto al monto de la indemnización y las costas civiles ordenadas en esta sentencia; OCTAVO: Indica a las partes que de no estar de acuerdo con la presente decisión poseen un plazo de veinte (20) días para apelarla a partir de su notificación conforme lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal; NOVENO: Fija la lectura de la presente decisión para el día miércoles diez (10) del mes de febrero del año 2016, a las 9:00 horas de la mañana, quedando las partes presentes y representadas legalmente citadas”;

  4. que a raíz del recurso de apelación interpuesto por el imputado, el

    civilmente demandado y la entidad aseguradora, intervino la decisión

    impugnada en casación, sentencia núm. 203-2016-SSEN-00307, dictada

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    La Vega el 24 de agosto de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por J.O.V.M., imputado, R. de J.V.A., tercero civilmente demandando, y La General 12 de marzo de 2018

    de Seguros, S.A., entidad aseguradora, representados por C.F.Á.M., en contra de la sentencia núm. 00002 de fecha 27/01/2016, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Distrito Judicial de M.N., Sala 3; en consecuencia, confirma la decisión recurrida; SEGUNDO: Condena a J.O.V.M., imputado, R. de J.V.A., tercero civilmente demandando, al pago de las costas penales y civiles de esta instancia, ordenándose su distracción en provecho del licenciado J.G.S.V.; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su representante

    legal, alega el siguiente motivo de casación:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal)

    ;

    Considerando, que en el desarrollo del medio, el recurrente esboza, en

    síntesis, lo siguiente:

    “Contestan los Jueces a-quo que del estudio de la sentencia recurrida pudo establecer que no tenemos razón, pues el a-quo acogió las declaraciones del testigo a cargo y en base a ellas comprobó que el accidente se produjo por falta del imputado, sin ofrecer más detalles o motivar las razones ponderadas para 12 de marzo de 2018

    confirmar dicho criterio, debieron los Jueces a-quo, en base a las comprobaciones de hechos ya fijadas, forjar su propia postura y no solo limitarse a confirmar la decisión en todas sus partes, sin ponderar los vicios denunciados; en ese sentido, esperamos que este tribunal de alzada evalúe las condiciones en que se falló la sentencia recurrida. Dicen que comparten plenamente lo establecido por el a-quo, indicando que este hizo una correcta valoración de las pruebas testimoniales cuando estas fueron las que precisamente no acreditaban la supuesta falta a cargo de nuestro representado; siendo así las cosas, procede que mediante recurso de casación se evalúen en su justa dimensión los elementos probatorios presentados, y si los mismos cumplieron con las pretensiones que tenía la parte acusadora; ciertamente no fue así, en esas condiciones los Jueces a-quo dejaron su sentencia manifiestamente infundada. (…) la Corte a-qua ha violentado el derecho de defensa de nuestros representados, toda vez que el recurso no solo descansaba sobre la base de la no culpabilidad del proceso, irregularidades procesales, sino también de la falta de motivación respecto a la indemnización impuesta, en el que le planteamos a la Corte que existe una desproporción en cuanto a la imposición de la sanción, que en la sentencia no explicó los parámetros ponderados para determinar la sanción civil por un monto total de un millón seiscientos mil pesos (RD$1,600,000.00), a favor y provecho de los reclamantes, cuando el Tribunal no pudo probar los supuestos gastos incurridos por el reclamante; sin embargo, le otorga este monto por daños materiales, sin que se haya derivado tal concepto de las pruebas ofertadas, así se puede constatar en el expediente de marras, no reposa un solo elemento probatorio tendente a demostrar las daños materiales en ocasión del accidente; es por 12 de marzo de 2018

    ello que decimos que la sanción civil impuesta carece de base legal y probatoria (…); (…) de este modo la Corte no solo dejó su sentencia carente de motivos, sino que la misma resulta carente de base legal, razón por la cual debe ser anulada, toda vez que la Corte a–qua, al momento de analizar y decidir, se limitó a rechazar los medios sin explicar de manera detallada la Corte, el sostén jurídico en que se apoyó para confirmar la indemnización impuesta mediante la sentencia del a-quo, por lo que no entendemos el fundamento legal que tuvo para corroborar la indemnización asignada, la cual no se ajusta al grado de responsabilidad ni a cómo sucedió el accidente; es por esta razón que consideramos dicha suma desproporcionada y sin ningún soporte legal probatorio”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo

    siguiente:

    “Del estudio y ponderación de la sentencia recurrida, esta Corte ha podido establecer que no tiene razón la parte apelante al sostener que el Tribunal desnaturalizó los hechos en el párrafo núm. 11 de su sentencia, por el hecho de haber establecido como hechos no controvertidos el día, la hora, fecha y lugar de la ocurrencia del accidente y los vehículos involucrados, en razón de que en ese párrafo el Tribunal fijó los hechos entre los cuales no había controversia entre las partes, y posteriormente en el párrafo 15 de la decisión, luego de valorar las declaraciones del testigo a cargo y a descargo acogió las del testigo de la acusación por merecerle mayor credibilidad al haber sido dadas de forma precisas, coherente y sin contradicciones y ajustadas a la lógica, comprobado que el accidente se produjo por la falta del imputado al conducir a 12 de marzo de 2018

    una velocidad inadecuada, temeraria y descuidada, lo que generó que se saliera de la vía pública e impactara la motocicleta que se encontraba detenida en el borde de la vía pública esperando para cruzar; valoración que esta Corte considera conforme las reglas establecidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, pues el testigo siempre señaló al camión conducido por el imputado el que impactó la motocicleta que conducía el señor J.M.P.L., quien perdió la vida fruto del impacto que le causó el camión, quien no portaba el casco protector, lo cual tomó en consideración el a-quo al momento de imponer la indemnización a favor de la parte actora civil y querellante, no para eximir de responsabilidad penal al imputado, sino para establecer que el daño sufrido pudo ser menor, y que a bordo de esta se encontraban las menores de edad J. delC.P.B. y A.M.V., quienes resultaron con heridas y golpes los cuales figuran detallados en los certificados médicos legales. En lo que respecta a la valoración del acta policial, no se advierte ninguna contradicción, siendo a través de esta que estableció cuáles vehículos y personas se encontraron involucradas en el accidente, siendo las declaraciones del testigo a cargo las que sustentaron la decisión, declarando culpable al imputado de violar los artículos 49 numeral 1, 61 literales A y C, y 65 de la Ley 241, no el contenido del acta policial como aduce la pare recurrente. La declaración de culpabilidad en contra del imputado por haber violado el artículo 61 literales A y C de la referida Ley 241, no provino de una inventiva del juez a-quo, sino que por la apreciación de las circunstancias en que se produjo el accidente determinó que el imputado no conducía con el debido cuidado, pues no pudo tomar en cuenta que las víctimas se 12 de marzo de 2018

    encontraban en la vía al conducir a una velocidad inadecuada (…). En contestación del segundo y tercer medio, la Corte considera que el Tribunal acordó un monto indemnizatorio a los querellantes y actores civiles proporcional y equitativo a los daños y perjuicios morales sufridos por estos, valorando también el no uso del casco protector por parte de la víctima, al momento de que fue impactado por el camión conducido por el imputado, pues los golpes fueron en su cabeza, lo que evidencia que tomó en consideración su conducta al momento del accidente, contrario a lo que denuncia la parte recurrente; por ende, les acordó indemnizaciones justas a los señores: 1) C.P. en su calidad de madre de los menores de edad J.M. y M., hijos del fallecido en el accidente J.M.L.P., por los daños y perjuicios sufridos; 2) M.B.B., en su calidad de madre de la menor de edad J. delC.P., por los daños sufridos tanto por el fallecimiento de su padre J.M.L.P., como por los golpes producto del accidente detallados en el certificado médico legal como: traumas contusos, abrasiones en distintas partes del cuerpo, trauma contuso de rodilla derecha, inmovilización de miembro inferior derecho con una incapacidad médico legal de 25 días; 3) F.V., quien actúa en representación de su hijo menor de edad, L.M. en su calidad de hijo del fallecido J.M.L.P., por los daños y perjuicios ante su irreparable pérdida; y
    4) a los padres de A.M.V., menor de edad, señores R.M.V. y J.Y.C., la cual sufrió fruto del impacto provocado por el imputado con su camión, traumas en piernas, abrasiones en distintas partes del cuerpo, inmovilización de miembro inferior izquierdo con una incapacidad de 30 días. En esa virtud, al comprobarse que
    12 de marzo de 2018

    los medios propuestos por la parte recurrente son infundados, procede desestimarlos”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura de los fundamentos que acompañan el

    de casación, se verifica que versan sobre un único medio que ataca de

    manera concreta la falta de ponderación y valoración de las declaraciones de

    testigos a cargo y a descargo que fueron incorporados al proceso, de lo

    se advierte, a juicio del recurrente, que no fueron apreciadas de manera

    y precisa, pues se le dio credibilidad al testigo de la acusación y esto no

    suficiente para acreditar la falta imputada; que, además, la Corte a-qua

    entendió prudente la indemnización impuesta en el caso de la especie,

    cuando el tribunal a-quo, a su entender, no justificó los parámetros

    ponderados para determinar dicho monto;

    Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura

    análisis de la sentencia recurrida, queda evidenciado que los Jueces de la

    a-qua aportaron motivos suficientes y coherentes, dando respuesta a

    uno de los medios invocados por la parte recurrente;

    Considerando, que contrario a lo manifestado por la parte recurrente, la

    a-qua realiza una fundamentación basada en las razones que le 12 de marzo de 2018

    permitieron considerar las valoraciones de las pruebas pertinentes y

    ajustadas al escrutinio de la sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica, los

    conocimientos científicos y las máximas de experiencia y que, por vía de

    consecuencia, constituyeron el medio para dar por probada la acusación

    presentada en contra del imputado J.V.O.M.,

    estableciendo de manera puntual que la sentencia de condena fue el resultado

    la valoración de los testimonios y documentales presentados por la

    acusación, basado en su credibilidad y valorado de forma integral y conjunta;

    Considerando, que no ha lugar a la alegada falta de motivación invocada

    el recurrente en el primer aspecto de su único medio; ya que las

    justificaciones y razonamientos aportados por la Corte a-qua resultan

    suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas,

    como con la línea jurisprudencial de este alto tribunal con relación a estos

    Considerando, que de igual forma, el recurrente cuestiona la falta de

    sustento del monto indemnizatorio impuesto, precisando esta Corte de

    Casación que en cuanto al monto de la indemnización fijada, los jueces tienen

    competencia para apreciar soberanamente los hechos de los cuales están

    apoderados, en lo concerniente a la evaluación del perjuicio causado, estando

    obligados a motivar su decisión en ese aspecto, observando el principio de 12 de marzo de 2018

    proporcionalidad entre la falta cometida y la magnitud del daño causado,

    como ocurrió en el caso de la especie; que esta S. ha constatado que la suma

    otorgada es razonable y proporcional al daño causado y en razón de las

    víctimas envueltas en el proceso;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que

    motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que examinó

    debidamente los recursos interpuestos y observó que el Tribunal a-quo dictó

    una sanción idónea y proporcional a los hechos, al condenar al imputado por

    violación a las disposiciones de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos

    Motor, modificada por la Ley 114-99; en tal virtud, al encontrarse dentro

    del rango legal y acorde a los hechos, procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

    relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados

    en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el

    rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus 12 de marzo de 2018

    de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del

    numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    o parcialmente”; que procede condenar a los recurrentes al pago de las

    costas del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones;

    Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de

    Procedimiento Civil, se colige que toda parte que sucumba será condenada en

    y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su

    provecho, afirmando antes del pronunciamiento de la sentencia, que ellos

    han avanzado la mayor parte;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la J.O.V.M., R. de J.V.A. y La General de Seguros, S.A., contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00307, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 24 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en 12 de marzo de 2018

    consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Condena a los recurrentes J.O.V.M. y R. de J.V.A., al pago de las costas, con distracción de las civiles en provecho del Licdo. J.G.S.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a La General de Seguros, S.A., hasta el límite de la póliza;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M. ra- F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

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