Sentencia nº 215 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de resolución215
Número de sentencia215
Fecha12 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de marzo de 2018

Sentencia núm. 215

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, año 175º de la Independencia y

155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Elvin Junior Pilier

Pimentel, dominicano, mayor de edad, soltero, estilista, portador de la Fecha: 12 de marzo de 2018

cédula de identidad y electoral núm. 026-0009080-3, domiciliado y

residente en la calle G.L., núm. 84, de la ciudad y

provincia La Romana, República Dominicana, en su calidad de tercero

civilmente responsable, padre del menor M.J.P.C.,

a través del L.. Á.J.V.L., contra la sentencia núm.

01/2015, dictada por la Corte de Apelación de Niño, Niña y

Adolescente del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 12

de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. D.C.P., en nombre y

representación de M.R.P., recurrida, en la deposición de

sus alegatos y conclusiones;

Oído al Licdo. C.C.D., P. General Adjunto

de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Ángel José Ventura

Lizardo, actuando a nombre y en representación de Elvin Junior Pilier

Pimentel, padre del menor M.J.P.C., depositado el

31 de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el

cual interpone recurso de casación; Fecha: 12 de marzo de 2018

Visto el escrito de contestación suscrito por el Lic. José Francisco

Mañón Lizardo y el Dr. D.C.P., en representación de

M.R.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20

de abril de 2015;

Visto la resolución núm. 3143-2017, dictada por esta Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto de 2017, admitiendo

el recurso de casación, fijando audiencia para conocerlo el 25 de

octubre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos

246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los Fecha: 12 de marzo de 2018

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en fecha 11 de mayo de 2014, siendo las 8:30 P.M., hora

    de la noche, los nombrados M.J.P.C. y unos tales

    C. y F.B., mientras en menor Alexander Ramírez

    Rijo, se encontraba en los alrededores de su residencia ubicada en la

    calle C, del sector de Villa Nazaret, se encontró una discusión con

    M.J.P. y uno tales C.B., y el primero de ellos

    procedió a infringirle una estocada, a nivel del hipocondrio izquierdo y

    tórax anterior derecho a nivel del tercer espacio intercostal, según el

    diagnostico médico;

  2. que habiendo sido dictado auto de apertura a juicio, resultó

    apoderado el Tribunal de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia del

    Distrito Judicial de La Romana, el cual emitió sentencia núm. 29/2014,

    el 23 de octubre de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Que debe declarar y declara al nombrado M.J.P.C., responsable de haber violado los artículos 2, 295, 309 del Código Penal, modificado el último por la Ley 24-97 y en consecuencia, lo sanciona a una de un año de libertad asistida, obligatoria, dos veces por mes, por ante el Departamento de Psicología de este Fecha: 12 de marzo de 2018

    tribunal, en caso de no cumplir con la presente medida será sancionado a 6 meses de privación de libertad en el Centro de Corrección Najayo Menores, comisiona el Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís para que le de cumplimiento a la presente medida; SEGUNDO : Que debe declarar y declara buena y válida la presente constitución en actor civil intentada por la señora M.R.P., en contra del señor E.J.P.P., persona civilmente responsable, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y al derecho en cuanto a la forma; y en cuanto al fondo, debe condenar y condena al señor E.J.P.P., persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de RD$100,000.00, a favor y provecho de la señora M.R.P., como justa reparación por los daños morales y perjuicios materiales ocasionados por su hijo con su hecho delictuoso; TERCERO : Que debe declarar y declara el presente proceso libre de costas; CUARTO : Se ordena la libertad desde esta misma sala del nombrado M.J.P. y se ordena la lectura íntegra para el próximo jueves 30 de octubre de 2014”;

  3. que como consecuencia del recurso de apelación

    interpuesto por el tercero civilmente responsable y ahora recurrente, la

    Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento

    Judicial de San Pedro de Macorís, dictó sentencia núm. 01/2015, el 12

    de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 12 de marzo de 2018

    PRIMERO: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2014, por el señor E.J.P.P., de generales que reposan en el expediente, un representante de su hijo menor de edad M.J.P., a través de su abogado constituido y apoderado especial L.. Á.J.V.L., contra la sentencia núm. 29/2014, dictada en fecha 23 de octubre de 2014, por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Romana, por haberse interpuesto de conformidad con las leyes procesales que rigen la materia; SEGUNDO : En cuanto al fondo, se rechaza el presente recurso de apelación por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; y en consecuencia, confirma el ordinal segundo de la referida sentencia núm. 29/2014, que condenó a la parte recurrente a pagar una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de la señora M.R.P., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales ocasionados por su hijo M.J.P. con su hecho delictuoso; por entender esta Corte que no se configuran los vicios enunciados en contra de la referida decisión; TERCERO : Se compensan las costas civiles del presente proceso; CUARTO : Se comisiona a la secretaría de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia a todas las partes”;

    Considerando, que el recurrente E.J.P.P.,

    padre del menor M.J.P.C., por intermedio de su

    defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo Fecha: 12 de marzo de 2018

    siguiente:

    “Primer Medio: Falsa y errónea aplicación de la norma jurídica, desnaturalización de los hechos y del derecho. A que la Corte no tomó el valor probatorio de los documentos aportados por las partes recurrentes y en el presente caso el tribunal a-quo incurre en esta falta grave, toda vez que el mismo no explica de manera lógica la base legal, de donde se desprende la confirmación del resarcimiento civil, por un monto de RD$100,000.00 Pesos, a favor de la querellante. A que las condiciones mediante las cuales el imputado cometió el hecho fueron por la provocación por parte de las víctimas, por lo que el tribunal a-quo no debió mediante razón imponer un monto de RD$100,000.00 Pesos, a favor de la querellante, ya que esta excusa se probó mediante las propias pruebas a cargo del proceso, y además a través de la misma acusación o relato fáctico. Esto basado en que al adolescente M.J.P., había sido provocado por la víctima, a que en el caso de la especie al padre del adolescente M.J.P. se le impuso una condena civil excesiva y sin ningún medio de prueba, de los gastos incurridos por la querellante Sra. M.R.P., ya que se pudo probar por medio de la misma querella y el conocimiento de los medios de pruebas en el juicio de fondo, lo que establece una mala valoración de las normas jurídicas. Así pues, resulta claro en este caso el tribunal a-quo ha realizado una errónea valoración probatoria en perjuicio del Sr. E.J.P.P., por las razones expuestas anteriormente, así como también por las dudas que se han generado sobre los Fecha: 12 de marzo de 2018

    hechos, por lo que, de haberse ponderado las mismas y por aplicación del principio in dubio pro reo, lo único procedente en este caso era imponer una multa penal de procedimiento; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos del derecho, de las declaraciones de las partes. A que la corte no apreció ni valoró, ni observo, los alegatos argumentos y pruebas, presentada por el recurrente señor E.J.P.; Tercer Medio: Contradicción de motivos, falta de base legal, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Que la corte hizo una mala interpretación de las leyes y en consecuencia mediante su sentencia deja desamparada una familia sustentada por el señor E.J.P., quien es peluquero”;

    Considerando, que el recurrente centra su primer y segunda

    queja en el monto impuesto en la indemnización a favor de la víctima,

    a sabiendo de que el hecho ilícito fue el resultado de la provocación de

    éste, situación que quedó probada; así como no procedió a explicar las

    razones que justifican el aspecto civil de la sentencia; procedemos a su

    fallo conjunto por resultar análogos en torno a la sustancia de los

    mismos puntos en cuestión;

    Considerando, que al análisis de la sentencia recurrida se verifica

    que respecto a la alegada que nos ocupa, la Corte a-qua, dejó

    establecido: Fecha: 12 de marzo de 2018

    “9. Que sobre este medio, hay que destacar que la decisión atacada expone en su considerando 8 que aunque de parte de la víctima hubo una intervención con el acusado; sin embargo, el juez del tribunal estableció que no existía la proporción entre la intervención de la víctima y el sentenciado, señalando que: “ante este tribunal no se ha probado que la víctima portara arma alguna, por lo que procede declarar al nombrado M.J.P. responsable de los hechos que se le imputan”. 10. Que independientemente, de que un tribunal determine responsabilidad penal unipersonal o concurrencia de responsabilidad penal o concurrencia de falta, no exime que la parte que se sienta perjudicado del hecho delictivo y los daños ocasionados como consecuencia- accionar civilmente a los fines de perseguir el resarcimiento por los daños y el perjuicio que alega haber sufrido. Que en este sentido, el juez del tribunal a-quo retuvo responsabilidad penal en contra del acusado, sentencia que no fue recurrida en el aspecto penal por ninguna de las partes, lo que indefectiblemente representa aceptación de esa decisión en el aspecto penal. Que como consecuencia de esto, la demanda accesoria en daños y perjuicio fue acordada de acuerdo a lo ponderado y resuelto en el aspecto penal. Que en este sentido, esta Corte considera, que no existe fundamento en este primer medio o alegato de la parte recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la Corte a-qua tras el apoderamiento del Fecha: 12 de marzo de 2018

    aspecto civil del proceso a cargo del imputado recurrente Elvin Junior

    Pilier Pimente, quien recurrió en apelación lo consistente al aspecto

    indemnizatorio de la sentencia, procedió a confirmar el monto

    impuesto por primer grado ascendente a la suma de Cien Mil Pesos

    (RD$100,000.00), a favor de M.R.P., como justa

    reparación por los daños morales y perjuicios materiales ocasionados

    por el hijo del tercero civil responsable, menor en conflicto con la ley

    que responde al nombre de M.J.P.C.;

    Considerando, que es jurisprudencia constante, que los jueces del

    fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los

    daños y perjuicios, base de la indemnización, así como para fijar el

    monto de la misma, siempre que ésta no resulte irrazonable y no se

    aparte de la prudencia, ya que ese poder no puede ser tan absoluto que

    pueda consagrar una iniquidad o arbitrariedad y que las mismas no

    puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia;

    Considerando, que en ese orden, con relación a las citadas

    indemnizaciones acordada a favor de la víctima, se verifica como la

    Corte a-qua motivó apropiadamente, resultando dicho monto

    razonable, justo y acorde con el grado de la falta y con la magnitud de Fecha: 12 de marzo de 2018

    los daños morales sufridos y ajustado a los artículos 1382 al 1384 del

    Código Civil; por lo que en lo que respecta a dicho alegato el mismo

    debe ser rechazado;

    Considerando, que por último, alega el recurrente mala

    interpretación de las leyes; en este medio no procede el recurrente a la

    fundamentación del medio invocado, no establece que ley o sobre que

    fundamenta la ruptura; que es de lugar establecer, que los medios del

    recurso de conformidad con el artículo 418 del Código Procesal Penal;

    se rechaza el aspecto analizado;

    Considerando, que al no verificarse los vicios invocados, procede

    el rechazo del recurso de casación analizado y por vía de consecuencia,

    confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad

    con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo

    427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y

    438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así

    como la Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de

    la Pena, copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaria de esta alzada, al Juez de la Pena de la jurisdicción de San Fecha: 12 de marzo de 2018

    P. de Macorís, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, en virtud del principio X, de la Ley núm. 136-03,

    procede declarar de oficio las constas producidas en esta instancias.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a M.R.P. en el recurso incoado por E.J.P.P., padre del menor M.J.P.C., contra la sentencia núm. 01/2015, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 12 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el recurso y en consecuencia, confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Compensa al pago de las costas penales del proceso;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Fecha: 12 de marzo de 2018

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines de ley correspondiente;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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