Sentencia nº 214 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.
Número de resolución | 214 |
Fecha | 12 Marzo 2018 |
Número de sentencia | 214 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 12 de marzo de 2018
Sentencia núm. 214
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos del
secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de
Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, año
175º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública,
como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por L.M.L.P.,
dominicana, mayor de edad, empleado privado, portador de la cédula de
identidad y electoral núm. 056-0173192-9, domiciliado y residente en Las
Colinas, calle 3 de la ciudad de San Francisco de Macorís, en su calidad de Fecha: 12 de marzo de 2018
Marte, defensora pública, contra la sentencia núm. 00322-2015, dictada por la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
Francisco de Macorís el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más
adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a al Licdo. F.S., por sí y por la Licda. María
Guadalupe Marte, defensores públicos, actuando en nombre y representación
de L.M.L.P., recurrente, en la deposición de sus alegatos y
conclusiones;
Oído al Licdo. H.A.C., por sí y por el Licdo. H. de
J.J.E., actuando en nombre y representación de Erickson Javier
Rosario y K.R.R., recurrido en la deposición de sus
argumentos y conclusiones;
Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B., Procuradora
General Adjunta de la República;
Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. M.G.M.,
defensora pública, actuando a nombre y en representación de Luis Manuel
Lami Puello, depositado el 21 de septiembre de 2016, en la Secretaria de la
Corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación; Fecha: 12 de marzo de 2018
Visto la resolución núm. 2068-2017, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2017, admitiendo el recurso de
casación, fijando audiencia para conocerlo el 21 de agosto de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
norma cuya violación se invoca, así como los artículos 246, 393, 394, 399, 400,
418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley
núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de
Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 15 de septiembre del año 2013, en horas de la madrugada, el
prestamista señor J.R. de la Cruz, regresaba a su residencia ubicada en
la comunidad de Las Guasuma, donde vivía con su concubina la nombrada
M.T.T., como de costumbre regresaba con una cantidad de
dinero, ya que se dedicaba al préstamo de dinero como trabajo remunerativo, Fecha: 12 de marzo de 2018
que a la cercanía de dicha residencia había llegado armado para atracarlo los
nombrados L.M.L.P. (a) R., J.O.T.M.,
J.M.D. (a) J. y/oA. y A.M.P.,
delincuentes estos que habían planificado asaltar al señor J.R. de la
Cruz, porque conocían de sus negocios, además uno de los imputados
específicamente J.O. es pariente cercano de la concubina del señor José
Rosario de la Cruz, y sabia de su condición de prestamista. Y que esa
planificación de atraco al señor J.R. de la Cruz, se había realizado en
la residencia de la señora Y.T.R., concubina del delincuente
A.M.P. (fallecido en medio del crimen del señor José
Rosario de la Cruz). Que ya frente a la residencia del señor J.R. de la
Cruz, ubicada en Las Guasuma, los delincuentes esperaron la llegada de la
víctima y cuando este se presenta a su residencia en frente de la misma, se
origina un enfrentamiento a tiros entre el señor J.R. de la Cruz, y los
delincuentes, para tratar de lograr su objetivo de atracarlo, resultando el
delincuente A.M.P., muerto y el delincuente Luis Manuel
Lami Puello (a) R., con una herida de bala en una de sus manos, pero
lamentablemente perdiendo la vida por impactos de bala, la víctima el señor
J.R. de la Cruz, quien murió en la emergencia del hospital S.V.
de P., de esta ciudad, por las heridas de balas recibidas y la misma
madrugada de los hechos una hermana del señor J.R. de la Cruz, de Fecha: 12 de marzo de 2018
nombre Amelia Rosario de la Cruz, encontró al lado de la residencia de la
víctima el cadáver de A.M.P.. Que luego la policía inicia las
investigaciones de dicho caso, y la concubina de la víctima, J.R. de la
Cruz, esa madrugada luego de los hechos, le entrega a la policía una cantidad
importante de dinero, un arma de fuego, entre otros objetos, y la policía ocupa
una pistola 9mm, que había sido usada por unos de los referidos delincuentes
en el crimen del prestamista, siendo arrestados varias horas después de los
hechos los nombrados L.M.L.P. (a) R., José Omar Tavares
Matrille y J.M.D. (a) J. y/oA. o A., quien se entregó
con un periodista, persona esta que coopero con la investigación, encausando
el ministerio público los nombrados L.M.L.P. (a) R., José
Omar Taveras Matrille, quedando claro según el testimonio del señor Jean
Carlos Martínez, hermano del delincuente muerto A.M., que su
hermano portaba una pistola y que L.M.L.P. (a) R.,
portaba un revólver;
-
que apoderado el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial
de Duarte, dictó la resolución núm. 00029-2014, de fecha 18 de marzo de 2014,
consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual admitió la acusación
en contra de los imputados L.M.L.P. y J.O.M.,
bajo los tipos penales establecidos en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 2, Fecha: 12 de marzo de 2018
379, 381 y 302 del Código Penal y 2, 39 de la Ley núm. 36, sobre P.,
Tenencia y Comercio de Arma de Fuego;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto, el 16 de diciembre de
2014, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Duarte, emitió la sentencia núm. 141-2014,
cuyo dispositivo establece lo siguiente:
“ PRIMERO: Declara culpable a L.M.L.P. (a) Reimy, de generales anotadas, de formar parte de una asociación de malhechores y cometer tentativa de robo agravado y asesinato, en perjuicio de J.R. de la Cruz, hecho previsto y sancionado por los artículos 265, 266, 2, 379, 382, 385, 295, 296, 297, 298 Y 302 del Código Penal Dominicano, acogiendo en parte las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y la parte querellante, rechazando las conclusiones de la defensa técnica del imputado L.M.L.P. (a) Reimy, por los motivos expuesto oralmente y plasmado en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: Condena a L.M.L.P. (a) Reimy, a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor, para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle, de esta ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de estos hechos; TERCERO: Condena al imputado L.M.L.P. (a) Reimy, al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena el descargo de J.O.T.M., de generales anotadas, porque al juicio no se presentaron pruebas certeras, que lo vincularan con estos Fecha: 12 de marzo de 2018
hechos, como lo establece el artículo 338 del Código Procesal Penal, o sea, por insuficiencia de pruebas aportadas en su contra; en consecuencia, ordena el cese de la medida de coerción impuesta a este imputado, de conformidad lo establece el artículo 337 del Código Procesal Penal y las costas penales las declara de oficio; QUINTO: En cuanto a la constitución en actor civil intentada por E.J.R. y K.R.R., admitida en la forma por el Juzgado de la Instrucción a favor de estos ciudadanos; en cuanto al fondo de la misma, la acoge por haber probado los señores E.J.R. y K.R.R., su calidad de hijos del occiso J.R. de la Cruz, con las actas correspondientes; en consecuencia, se condena a L.M.L.P. (A) Reimy, al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000.000.00), a favor de éstos, por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de estos hechos. En cuanto a M.T.T., se rechaza por no haber demostrado tener calidad para ser parte en este proceso; SEXTO: Ordena la devolución del arma tipo pistola, marca Smith & Wesson, calibre 9 milímetro, núm. A832192, con su cargador y ocho cápsulas que figura como prueba material en el presente proceso propiedad del occiso J.R. de la Cruz, a los señores E.J.R. y K.R.R., por ser hijos del hoy occiso, previa comprobación de los documentos legales correspondientes, por ante el Ministerio Público; SÉPTIMO: Se mantiene el estado de medida de coerción que tiene el imputado L.M.L.P. (a) Reimy, por los motivos expuestos oralmente y plasmado en el cuerpo de la sentencia”; Fecha: 12 de marzo de 2018
-
que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el
imputado y ahora recurrente, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, dictó sentencia núm.
00322/2015, el 22 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.J.L.C. a favor del imputado L.M.L.P., el día once (11) de junio del año 2015, en contra de la sentencia núm. 141-2014, pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado De La Cámara Penal De Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, y queda confirmada la decisión recurrida; SEGUNDO: Advierte a la parte perdidosa del recurso que dispone de un plazo de veinte (20) días para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, si no estuviesen conforme con la presente decisión”;
Considerando, que el recurrente L.M.L.P., por
intermedio de su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en
síntesis lo siguiente:
“ Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídicas (artículo 426.3 del CPP). Errónea aplicación de los artículos 23, 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal Dominicano, por falta de estatuir, falta de motivación de la sentencia y errónea valoración de las pruebas. En cuanto a la falta de estatuir y falta de Fecha: 12 de marzo de 2018
24. A que los jueces a-quo incurrieron en el vicio de falta de motivación por no estatuir sobre el primer medio que el recurrente invocó en su recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia núm. 00322/2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, debido a que la Corte da una solución de manera conjunta y genérica a las situaciones planteadas por el recurrente en su acción impugnativa, significando esto, estableciendo de cada motivo, al parecer diferentes soluciones, pero a la hora de la verdad es la misma contestación que le da al tercer motivo del recurso, incurriendo en una negación de las prescripciones normativas establecidas en los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal. Al momento de valorar las pruebas documentales la Corte incurre en el mismo error que el tribunal de primer grado, no enfatizan el punto de que no se le ocupó directamente ningún indicio o prueba de la supuesta arma homicida ni se proporciona un testimonio directo de la acreditación de que este hubiese realizado el hecho típico, pues el hecho ocurrió en la noche, los testimonios son referenciales, de oídas, de parte interesada, por lo antes dicho ningunos de los medios probatorios pueden ser subsumidos entre sí a los fines de corroborar de forma concreta lo ocurrido. Como podemos verificar en ningún momento la Corte a-qua procedió a analizar y contestar de manera detallada los motivos correspondientes. La Corte a-qua en un solo considerando ha querido establecer que cumplió su rol al momento de ponderar y responder los motivos del recurso, cuando real y efectivamente en el contenido de la sentencia, no se expresa ninguna ponderación a ningunos de los vicios imputados en el recurso de apelación interpuesto por el imputado L. Fecha: 12 de marzo de 2018grado. Razonamiento y actuación esta por parte de la Corte a-qua que hace que la sentencia impugnada en casación sea manifiestamente infundada, debido a que los jueces de la Corte a-qua omitieron contestar de manera coherente y lógica al motivo planteado por el recurrente, lo que constituye una falta de motivación y de estatuir, toda vez que la propia sentencia impugnada carece en toda su amplitud de dicha respuesta. Que si observamos el recurso presentado a la Corte a-qua por parte del recurrente L.M.L.P., y la contestación que da por sentencia la misma corte, podemos verificar que la misma no se corresponde en ninguna de sus partes, parece como si se tratara de situaciones totalmente distintas, por lo que consideramos que no es posible mantener una decisión ante esta eminente falta, ya que no es posible que la corte diga que se ha cumplido con lo establecido en el Código Procesal Penal, con respecto a la vinculación del imputado con los hechos, en donde ninguna parte del recurso de apelación se hace alusión a esta solicitud, sino más bien que lo que solicitó el recurrente fue inobservancia de la forma y de manera específica lo establecido en los artículos 172 y 333 del CPP, referente a los hechos que el tribunal da por acreditados, que fue lo que no estableció la sentencia recurrida, y que los jueces contestan otra cosa totalmente diferente. Falta, en la motivación de la sentencia con respecto a la valoración de la prueba y a la aplicación de la pena, en razón de que a nuestro representado se le impuso una pena excesiva sin tomar como parámetro las disposiciones del artículo 339 del CPP, (art. 417.2); a que la decisión que hoy atacamos, es una decisión que violenta lo que señala el artículo 417.2 de la ley procesal, en virtud de que la resolución está a falta de motivación en lo referente a F.: 12 de marzo de 2018
página 16, considerando 16, de la sentencia recurrida la cual expresa lo siguiente: “…para finalmente ponderar conforme a los criterios del artículo 339 referente al grado de participación el imputado en la acción típica juzgada a él y a las agravantes en la realización de la referida acción típica que le permitieron a los juzgadores imponer la sanción penal que le aplica al imputado y no se observa en tal decisión errores del derecho que demuestren los vicios atribuidos a la misma…”; Naturalmente vinculado por el motivo que precede, es la falta de motivación en relación de los medios probatorios que la Corte a-qua omitió valorar, ya que el tribunal de primer grado mal valoró pruebas referencias, certificantes y no vinculantes en contra del imputado imponiendo la más grave de las penas a un ciudadano sancionado ante insuficiencia probatoria. El tribunal al momento de imponer la pena se excede al imponer la pena al imputado, ya que se trata de una acusación que ni siquiera fue probada por la parte acusada, y sin embargo viene a poner una pena de 30 años de reclusión. Entendemos que ciertamente el tribunal ha faltado al momento de motivar la sentencia, en lo concerniente a la ponderación que hace para imponer una pena de treinta (30) años de reclusión, sin tomar en cuenta bajo cuales criterios se imponía dicha pena al ciudadano L.M.L.P., máxime si el mismo sigue revestido del principio de presunción de inocencia”;
Considerando, que L.M.L.P., en el escrito presentado en
apoyo a su recurso de casación se queja de manera concreta, de los siguientes
aspectos de la decisión impugnada: a) Violación de la ley por inobservancia de
los artículos 172, 333 del Código Procesal Penal, con referencia a la valoración Fecha: 12 de marzo de 2018
del tribunal de primer grado; y b) que en cuanto a los motivos referente al
criterio de imponer la pena, fue impuesta una sanción excesiva sin tomar como
parámetro las disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal;
Considerando, que al análisis de la sentencia recurrida se verifica que
respecto a la alegada inobservancia, la Corte a-qua, dejo establecido:
“Que contrario a lo afirmado por el recurrente, el tribunal sentenciador si presenta los diferentes elementos de pruebas que le sometieron a su consideración así como los documentos, los testimonios, dedicándole un análisis detallado de todos y cada uno de ellos para atribuirle el valor probatorio correspondiente y apartar de todos ellos en la valoración individual y en conjunto alcanzar la sentencia de condena en el sentido siguiente: “Que las pruebas documentales y testimoniales presentadas por el ministerio público y la parte querellante, ha quedado destruida la presunción de inocencia que conforme lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal, está revestido el imputado L.M.L.P.…, ya que las mismas conjugadas entre sí han sido suficientes y coherentes para sostener la acusación en contra del mismo, ya que las pruebas documentales, certificantes y las materiales, han evidenciado el acometimiento de los hechos, las testimoniales, han sido vinculantes a este imputado L.M.L.P., ya que todos los testigos que han depuesto en este tribunal, con respecto al presente proceso, le han vinculado de forma directa con el hoy occiso A.M.P. y su vinculación con las pruebas materiales consistentes en la pistola que este entregó al teniente C.J.C. y Fecha: 12 de marzo de 2018
quien le manifestó que se la habían entregado el propio algenis al momento de ser heridos y es C.J., quien es el hermano de Algenis, que le explicó al magistrado S.R.G., haber visto juntos a Algenis y a R. en el colmado P., conjuntamente con otra persona, que éstos dos andaban armados, uno con una pistola y R. un revolver, resultando que la pistola de Algenis, aparece bajo el control de L.M.L.P. (a) Reimy, no así, las pruebas han sido insuficientes para sostener la culpabilidad de J.O.T.M., a quienes los testigos, sólo lo han vinculado en el transporte del hoy occiso Algenis, producto de su trabajo de motoconcho, lo que no le vincula a la acción temeraria en que perdieron la vida J.R. de la Cruz y A.M.P., razones por la cual, este tribunal ha ponderado por mayoría de votos de sus integrantes, han entendido que deben declarar culpable de los crímenes de asociación de malhechores, para cometer tentativa de robo con violencia y asesinato al imputado L.M.L.P. (a )R., y el mismo sea condenado, conforme lo establece el Código Penal Dominicano, para hechos de esta naturaleza y en cuanto se refiere a J.O.T.M., se declare no culpable de los hechos que se le culpa, por insuficiencia de pruebas aportados en su contra”; que el procedimiento así llevado y realizado en contra del imputado no revela que el tribunal haya incurrido en la violación de derechos atribuidas por la parte recurrente y que por el contrario la decisión recurrida ha sido conforme al debido proceso de ley en tanto se ha motivado la decisión impugnada conforme a las pruebas presentadas, al tenor de los artículos 24 y 333 del Código Procesal Penal relativos a la fundamentación en hecho y derecho de las decisiones judiciales en base a la ponderación de las pruebas, tal como Fecha: 12 de marzo de 2018
no admitir los medios propuestos por la parte recurrente”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que tras la lectura del parágrafo ut-supra transcrito, es de
lugar establece que no ha lugar a la queja presentada por el recurrente sobre la
falta de fundamentación y motivación de la sentencia, toda vez que la Corte aqua al análisis del medio invocado constató lo valorado y establecido por el
tribunal de juicio en sustento de su decisión, conforme a los medios de
pruebas sometidos al contradictorio, los cuales dieron al traste con la
declaratoria de culpabilidad del ahora recurrente en los hechos imputados; por
lo que, tras la verificación de una valoración armónica y conjunta de los
medios de prueba, ajustada a los preceptos del artículo 172 del Código
Procesal Penal, procede el rechazo del aspecto analizado;
Considerando, que la alegado generalidad de la motivación alegada en el
escrito de casación, no resulta de lugar al análisis de la sentencia impugnada
ya que en ella se verifica que el resultado de la misma ha sido el resultado de
la percepción que el tribunal de primer grado acogió tras recoger la historia de
los hechos, y dar una adecuada explicación de la fundamentación jurídica que
le llevo a la solución dada en el dispositivo del caso, lo cual a entender de la
Corte a-qua no resultó una mera explicación, sino un razonamiento lógico y
cronológico, dando lugar al rechazo del recurso tras verificar que la sentencia Fecha: 12 de marzo de 2018
demostró el convencimiento y diafanidad en el trabajo de los juzgadores, lo
cual se separa del alegato del recurrente al verificar cada punto y responder
los mismos, ciertamente en ocasiones existen alegatos que su contestación
conjunta resulta de lugar por encontrarse unidos de manera directa, lo cual
para nada resulta un incorrecto accionar de la Corte;
Considerando, que en lo referente a la pena impuesta y la alegada
inobservancia al contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal;
destacamos que contrario a lo interpretado por el ahora recurrente para
fundamentar dicho vicio, la Corte a-qua al decidir al respecto tuvo a bien
señalar que la pena impuesta se adecuó al grado de responsabilidad y las
agravantes en la realización de la acción típica que dio al traste con la muerte
de dos personas; por lo que la pena aplicada es cónsona al ilícito penal juzgado
y ha sido determinada en base a los criterios establecidos en el artículo de
referencia, los cuales constituyen meros parámetros orientadores para el
juzgador al momento de determinar una condena, de ahí que las
circunstancias de que no se hiciera mención de dichos criterios, no invalida la
decisión impugnada; por consiguiente, se rechaza el aspecto analizado;
Considerando, que al no verificarse los vicios invocados, procede el
rechazo del recurso de casación analizado y por vía de consecuencia,
confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad con las Fecha: 12 de marzo de 2018
disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427 del Código
Procesal Penal;
Considerando, es conforme a lo previsto en los artículos 437 y 438 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, así como la
Resolución núm. 296-2005, referentes al Juez de la Ejecución de la Pena, copia
de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaria de esta alzada, al
Juez de la Pena de la jurisdicción de San Cristóbal, para los fines de ley
correspondientes;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve
alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son
impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para
eximirla total o parcialmente”.
Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.L.P., contra la sentencia núm.00322-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 12 de marzo de 2018
dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Confirma la decisión impugnada;
Tercero: Exime el pago de las costas del proceso;
Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines de ley correspondiente;
Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.
(Firmados) M.C.G.B.-F.E.S.S.-H.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.