Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Fecha12 Marzo 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 19

CAMARA DE TIERRAS, LABORAL, CONTENCIOSOADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO-TRIBUTARIO.

Rechaza

Audiencia pública del 10 de enero del 2007. Preside: J.L.V..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.R.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1104677-7, con domicilio y residencia en la calle D.A. núm. 61, sector Bella Vista, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de junio del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M.M.
V., por sí y por los Licdos. J.L. y G.T., abogados del recurrido D.M.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 14 de agosto del 2006, suscrito por el Lic. L.Y.S., cédula de identidad y electoral núm. 001-0126097-4, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de agosto, suscrito por los Licdos. G.H.T. y J.A.L., cédulas de identidad y electoral núms. 001-1202428-6 y 011-0001602-9, respectivamente, abogados del recurrido D.M.C.;

Visto el auto dictado el 8 de enero del 2007, por el Magistrado J.L.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., ContenciosoAdministrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la M.E.R.P., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de diciembre del 2006, estando presentes los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el recurrido D.M.C. contra el recurrente J.A.R.A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 12 de agosto del 2005 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza, en todas sus partes la demanda incoada por el Sr. D.M.C., contra el señor J.A.R.A., por improcedente, mal fundada, carente de base legal y de todo tipo de pruebas; Segundo: Compensa las costas pura y simplemente entre las partes; Tercero: Comisiona al Ministerial D.M., Alguacil de Estrados de la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por D.M.C. en contra de la sentencia de fecha 12 de agosto del 2005, dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por ser hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Acoge en cuanto al fondo dicho recurso de apelación, y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena al señor J.A.R.A. a pagar del trabajador D.M.C. 28 días de preaviso, ascendente a RD$16,449.72; 207 de cesantía, ascendente a RD$121,610.00; 18 días de vacaciones, ascendente a RD$10,574.82, además de 6 meses de salario por aplicación del artículo 95, párrafo 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a RD$84,000.00, de proporción de salario de navidad; la suma de RD$3,500.00, por concepto de participación en los beneficios de la empresa 60 días ascendentes a RD$28,000.00; Quinto: Condena al señor J.A.R.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción y provecho a favor de los Licdos. G.H.T. y J.A.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; Considerando, que el recurrente propone en apoyo de su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 621 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación de los artículos 1 y 5 numeral 4 del Código de Trabajo, así como del Principio IX del mismo; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido solicita sea declarado inadmisible el recurso de casación, bajo el alegato de que el mismo fue interpuesto después de haber transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo dispone que “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”;

Considerando que el artículo 495, del Código de Trabajo, establece que “Los plazos de procedimientos para las actuaciones que deban practicar las partes son francos y se aumentarán en razón de la distancia, en la proporción de un día por cada treinta kilómetros o fracción de más de quince kilometros. Los días no laborables comprendidos en un plazo no son computables en éste. Si el plazo vence en día no laborable, se prorroga hasta el siguiente. No puede realizarse actuación alguna en los días no laborables, ni antes de las seis de la mañana o después de las seis de la tarde en los demás”.

Considerando, que del estudio del expediente abierto en ocasión del presente recurso se advierte que la sentencia impugnada le fue notificada al recurrente el día 14 de julio del 2006, mediante acto número 890/06, diligenciado por el ministerial L.S.C.L., Alguacil de Estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, siendo depositado el escrito contentivo del recurso de casación el día 14 de agosto del 2006, en la secretaría de la Corte de Trabajo de Santiago;

Considerando, que agregado al plazo de un mes establecido por el referido artículo 641 del Código de Trabajo, el día a-quo y el día a-quem, más los domingos 16, 23, 30 de julio y 6 y 13 de agosto del 2006, declarados por ley no laborables, comprendidos en el periodo iniciado el 14 de julio del 2006, fecha de la notificación de la sentencia, el plazo para el ejercicio del recurso de casación vencía el 21 de agosto del 2006, consecuentemente, al haberse interpuesto el recurso el 14 de agosto del 2006, el mismo fue ejercido en tiempo hábil, razón por la cual el medio de inadmisión propuesto es desestimado por carecer de fundamento;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la sentencia dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional fue retirada de la secretaría del tribunal el 16 de septiembre del 2005, por la Dra. P.M.M., quién ostentó la representación de D.M.C., hoy recurrido en casación, en todos los escritos, en las audiencias y en las conclusiones vertidas en dicho tribunal de primer grado, por lo que el día 2 de noviembre del 2005, cuando D.M. coronado recurre en apelación, había transcurrido más del mes de habérsele notificado, es decir cuando su abogada retiró la sentencia, lo que significa que él tomó conocimiento de la misma en el momento del retiro y a partir de ese momento comenzó a correr el plazo de la apelación, porque la finalidad de la notificación es que la parte contra quien corre el plazo tome conocimiento de la decisión, la que necesariamente no tiene que hacerse a través de un alguacil, porque el secretario del tribunal tiene fé pública y da constancia de ese recibo. La parte que recibe una sentencia de esa manera está en condiciones de interponer el recurso correspondiente, lo que fue desconocido por la Corte a-qua, con el alegato de que la misma no fue notificada, desconociendo que la propia Suprema Corte de Justicia y el Tribunal de Tierras, notifica a las partes audiencias y citaciones mediante correo certificado o a través de mensajería”;

Considerando, que en los motivos de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que el plazo de un mes a que se refiere el artículo 621 del Código de Trabajo para interponer el recurso de apelación, se inicia a partir de la notificación de la sentencia impugnada, y no a partir de la fecha en que la sentencia haya sido retirada del Tribunal que la dictó, como ha sido alegado por el recurrido y como en el expediente no hay constancia de la notificación de la sentencia recurrida, no es posible establecer el plazo de la prescripción del recurso, y por tales motivos debe ser rechazado el alegato de inamisibilidad del recurso”;

Considerando, que es de principio que cuando la ley exige una notificación para dar inicio a plazos para la realización de cualquier actuación procesal, ésta debe efectuarse mediante la utilización de un alguacil, en vista de que cuando el legislador ha querido que la misma se haga por otro medio lo prescribe de manera expresa;

Considerando, que los plazos procesales han sido instituidos en beneficio de quién debe realizar una actuación, debiendo ser éstos motorizados por la parte contra quien va dirigida la actuación a través de la correspondiente notificación, por lo que no basta que el que tenga que hacer la diligencia procesal tenga conocimiento por otra vía, salvo el caso de las sentencias que hayan sido dictadas en su presencia;

Considerando, que de manera específica para el inicio del plazo de un mes establecido por el artículo 621 del Código de Trabajo para el ejercicio del recurso de apelación se requiere que la sentencia a recurrir haya sido dictada en presencia de la parte perdidosa o que la gananciosa haya hecho la notificación de la misma, al margen de que el recurrente haya tenido conocimiento por otra vía de la existencia de la sentencia impugnada y aun cuando él la haya notificado a su contra parte;

Considerando, que el motivo dado en la sentencia impugnada para rechazar el medio de inadmisión planteado por el actual recurrente está conteste con lo anteriormente expuesto, razón por la cual el medio ahora examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los medios segundo y tercero, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el demandante no recibía retribución ni estaba sometido a la dependencia del recurrente, ya que, todo lo contrario era él quien le entregaba la suma de Diez Mil Pesos Oros Dominicanos (RD$10,000.00) mensuales, por el usufructo del negocio y porque él actuaba libremente, decidiendo y ejecutando todo lo relativo al negocio del colmado S.C., siendo más bien un arrendatario que no está amparado por el Código de Trabajo; que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta los documentos depositados en el expediente que descartan la posibilidad de que el demandante fuera un empleador, como es la certificación de Impuestos Internos donde se le solicita pasar a realizar su declaración jurada relativa a dicho colmado, la certificación de esa dirección donde se hace constar que el mismo figuraba como contribuyente como consecuencia de la actividad económica del colmado, los recibos de alquiler del local y de los pagos que realizaba al demandado, con lo que se demuestra la realidad de los hechos, los cuales fueron desnaturalizados por la Corte a-qua al señalar que no fue probado el contrato de arrendamiento a pesar de las pruebas aportadas y declarando un despido inexistente, porque lo habido fue la ruptura del referido contrato de arrendamiento por éste haber dejado de pagar la energía eléctrica,

Considerando, que también consta en la sentencia impugnada lo siguiente: “Que en el expediente figura un informe de Inspección de Trabajo de fecha 4 de abril del 2005, en relación al caso; en dicho informe el inspector actuante entrevista al recurrente y recurrido; en el mismo, el señor J.A.R.A., señala: “me informó el señor J.A.R.A., que después de todos estos problemas, D. fue a exigirle que le pagara las vacaciones y él le dijo que no le tocaba pago por ese concepto, pero que fue al colmado y ordenó que le dieran mil pesos en avance a su quincena”; y que el 17/03/2005 completaba su quincena, señala que no entiende porque D. le está reclamando sus prestaciones cuando él no lo ha cancelado; que él lo espera el 17 de marzo que es cuando se le vencen sus vacaciones que se reintegre a su trabajo, que lo está esperando, ya que en ningún momento lo ha cancelado” (Sic); que del contenido de las propias declaraciones del señor J.A.R.A. al Inspector de Trabajo se verifica en el mismo la existencia de elementos de naturaleza laboral tales como: “y ordenó que le dieran RD$1,000.00, pesos en avance a su quincena” y además que él lo esperaba el 17 de marzo que es cuando se le vencen sus vacaciones que se reintegre a su trabajo; que en fecha 18 de marzo del 2006, esta Corte celebró audiencia en donde el recurrente presentó en calidad de testigo al Sr. L.A.R.L., cuyas declaraciones entre otras cosas fueron: “En un momento dado hubo un desacuerdo entre el empleador y el trabajador y estábamos recreándonos frente al colmado en el parque de San Carlos y el señor R. le tiró las ropas hacía afuera a D.; P: Qué labor hacía D.? R.. Era vendedor en el colmado; P: ¿Dónde se encontraba usted? R.. Al frente en el parque estábamos unos cuantos jóvenes, la actitud del señor R. hacia D. fue de una forma airada, le decía no te quiero aquí; P. ¿A qué hora ocurrieron los hechos? R.. Eso fue en horas de la mañana, yo siempre voy al colmado a comprar; P. ¿Qué tiempo tenía él trabajando en ese colmado? R.. No se el tiempo, pero el tenia bastante tiempo trabajando ahí;
P.Q. hacía la compra del colmado? R.. El dueño del colmado; que al cotejar las declaraciones del testigo del reclamante antes reseñadas con el contenido del informe de inspección que contiene las declaraciones del recurrido señor J.A.R.A., por las mismas se establece claramente la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y del despido que fue objeto el trabajador; que al ponderar los alegatos de derecho del recurrido y las pruebas propuestas, especialmente en lo relativo a la existencia de un contrato de arrendamiento entre ellos, el recurrido no ha hecho las pruebas correspondientes a este contrato como era su obligación para poder sustentar sus argumentos y destruir la presunción legal del artículo 15 del Código de Trabajo que favorece al recurrente; que en este sentido resultan poco confiables los recibos aportados por el recurrido sobre pagos por RD$10,000.00, los cuales están firmados solo por el recurrido, no así por el recurrente que es a quien se opone esta prueba, por lo que debe desestimarse por improcedente y mal fundada; que de igual manera ocurre con la Certificación de la Dirección General de Impuestos Internos donde figura el nombre del recurrente como representante del colmado para el registro de contribuyente, pues el mismo recurrido admite que el mismo es el dueño del colmado y no el recurrente; que en relación a la certificación expedida por la señora G. y otros recibos firmados por ella que sugieren que el recurrente le alquiló un local para almacén del colmado S.C., esto por si sólo no implica que existiera un contrato de arrendamiento entre el Sr. Julio A.R.A., y el reclamante, sino que por simple lógica se infiere que si el dueño del colmado salió esporádicamente al extranjero como se verifica por documentación anexa, es obvio que el encargado del colmado realice actos de administración propios del negocio en ausencia del propietario, tales como pago de energía eléctrica, pago de impuestos y aún de la renta del local de almacén, como ocurrió en la especie”;

Considerando, que la existencia de un contrato de trabajo es una cuestión de hecho que debe ser determinada por los jueces del fondo, los que disponen de un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aporten para formar su criterio, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurren en alguna desnaturalización;

Considerando, que en virtud de las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, los hechos tienen predominio sobre los documentos y con el establecimiento de los mismos los jueces pueden determinar el tipo de relación contractual existente entre las partes, al margen del contenido de cualquier documento;

Considerando, que en la especie, tras analizar las pruebas aportadas, tanto testimonial como documental, entre ellas los documentos aportados por el recurrente para demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que entre las partes existía un contrato de trabajo, admitido por el propio demandado ante un Inspector de la Secretaría de Estado de Trabajo, al expresar que pagó al demandante una suma de dinero por concepto de avance a su quincena y que esperaba se reintegrara a sus labores al termino de sus vacaciones;

Considerando, que no se advierte que al examinar las pruebas aportadas y al hacer uso de su soberano poder de apreciación, la Corte a-qua incurriera en alguna desnaturalización o que omitiera la ponderación de alguna de esas pruebas; que de igual manera se observa que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.R.A., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de junio del 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. G.H.T. y J.A.L., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de enero del 2007, años 163° de la Independencia y 144° de la Restauración.

(Firmados).-J.L.V..-Julio A.S..-Enilda R.P..- D.O.F.E..- P.R.C.-GrimildaA., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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