Sentencia nº 210 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de resolución210
Fecha12 Marzo 2018
Número de sentencia210
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 210

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de Marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Wellinton Yoel

Cordero Peguero, dominicano, mayor de edad, unión libre, chofer,

titular de la cédula de identidad y electoral núm. 003-0051027-8, con

domicilio en la calle B. de S. núm. 4, Pueblo Nuevo, Baní,

provincia Peravia, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00117, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de mayo de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.B.N., en representación de Wellinton

Yoel Cordero Peguero, parte recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los

Licdos. J.B.N. y L.F.Z.C., en representación

de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7

de julio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3551-2016, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 25 de octubre de 2016, mediante la

cual se declaró admisible en cuanto a la forma el recurso de casación,

incoado por W.Y.C.P., y fijó audiencia para

conocer del mismo el 18 de enero de 2017, en la cual se debatió

oralmente, y las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir

el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393,

394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. con motivo de la acusación presentada el 27 de marzo de 2015 por

    la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Peravia, L..

    C.C.P.B., en contra de Welinton Yoel Cordero

    Peguero, por violación a los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal,

    modificado por la Ley 24-97; principios V, V1, artículos 12 y 396 de la

    Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los

    Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, resultó

    apoderado el Juzgado de la Instrucción del indicado distrito judicial, el

    cual, el 11 de junio de 2015, dictó auto de apertura a juicio; b) para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó su fallo el 24 de

    noviembre de 2015, cuyo dispositivo reza:

    " PRIMERO: Dicta sentencia condenatoria contra el ciudadano procesado W.Y.C.P., a quien el órgano acusador en principio le imputó la violación de los artículos 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano, modificado por la ley 24-97 principio V, VI Y artículos 12, 396 de la Ley 136-03, esto en perjuicio del menor de edad de iníciales J.G.B.P, procediendo la variación de la calificación por la de violación al artículo 331, en su parte in fine, del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 y articulo 396 de la Ley 136-03; SEGUNDO: Condena al ciudadano W.Y.C.P. a cumplir una pena de quince (15) años de reclusión, a ser cumplidos en la cárcel pública de esta ciudad de Baní Hombres, así como al pago de una multa ascendente a cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), a favor del Estado Dominicano, en manos de la Procuraduría General de la República; TERCERO : Condena al imputado al pago de las costa penales generadas en este proceso en manos de la Procuraduría Fiscal de esta ciudad de Baní; CUARTO : Se acoge como regular y válida la constitución en actoría civil interpuesta en este proceso por la señora M.M.P., en representación de su hijo menor de edad de iníciales J.G.B.P, estando representada legalmente por una abogada de su elección, por cumplir con los requerimientos legales; en cuanto al fondo de esta constitución, condena al procesado al pago de una pesos (RD$500.000.00), esto a favor de la señora M.M.P.; QUINTO : E. al ciudadano W.Y.C.P. del pago de las costas civiles generadas en este proceso al no ser reclamadas por la abogada que representa los intereses civiles; SEXTO : Fija la lectura íntegra esta decisión para el día diez (10) de diciembre del año dos mil quince (2015), a las 09:00 de la mañana. Vale citación para las partes presentes y representadas”;

  2. que con motivo del recurso de apelación incoado por el

    imputado, intervino la decisión ahora impugnada, sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00117, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de mayo de 2016 y su

    dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de enero del 2016, por los Licdos. Y.B.N. y L.F.Z., actuando en nombre y representación del ciudadano W.Y.C.P., en contra de la sentencia núm. 258-2015, de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2015, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Condena al imputado recurrente W.Y.C.P., del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: a lectura y posterior entrega de la Considerando, que el recurrente W.Y.C.P.,

    por intermedio de su defensa técnica, propone como medios de

    casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: Inobservancia de la Constitución de la Republica en su artículo 69.4 relativo al Derecho a ser asistido por un Abogado de su Elección. Segundo Medio: Sentencia Manifiestamente Infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, en el sentido de la insuficiencia manifiesta en la motivación de la sentencia”;

    Considerando, que en el desarrollo del primero de sus medios el

    recurrente sostiene, en síntesis, lo detallado a continuación:

    “En el recurso de apelación interpuesto ante la Corte de Apelación de San Cristóbal, denunciamos que al momento de realizar la entrevista al menor de edad de iniciales J.G.B.P, nuestro representado no estuvo asistido por el abogado de su selección que para ese entonces era el Lic. G., sino que al ver que el imputado se presentó sin abogado el magistrado que dirigió el interrogatorio le pidió a una abogada que se encontraba en el lugar que asistiera al imputado, sin esta tener conocimiento del expediente y sin haber contado con el consentimiento del imputado lo que constituye una violación al derecho de defensa del imputado, para nuestro representado era de vital importancia ser asistido por el abogado de su elección pues este conocía de la trama que su tía había elaborado en su contra y tenía conocimientos de las contradicciones en la que había incurrido la supuesta en las declaraciones vertidas en otras instancia a medida que se desarrollaba el proceso. A ese respeto la corte en su sentencia estableció lo siguiente: “Este medio de prueba fue admitido en la fase de la instrucción, en la audiencia preliminar, por lo que el abogado quiere retrotraer el proceso, a una etapa que ya paso, b) El procedimiento de la Cámara de Gessell cuenta con un protocolo, en donde cada una de las partes son debidamente citadas a los fines de que comparezcan a la indicada entrevista, y en este caso al comprobarse la incomparecencia del abogado de la defensa, esta fue suplida, al designar una defensa pública. Por lo que se le rechaza este medio, al comprobarse que no fue violado el derecho de defensa.” Que al La Corte de Apelación opinar así deja en Estado de Indefensión al imputado ya que esa defensora publica no tenía asignado ese expediente por lo que no conocía del caso ni de las contradicciones que había externado el adolescente en escenarios anteriores, como cuando se entrevistó por primera vez en la jurisdicción de NNA de la jurisdicción de B., ni cuando fue entrevistado por la psicóloga de la unidad”;

    Considerando, que frente a tal cuestionamiento la alzada

    consideró lo descrito posteriormente:

    “Que ante este motivo esta corte tiene a bien responder que
    : a) Este medio de prueba fue admitido en la fase de la instrucción, en la audiencia preliminar, por lo que el abogado quiere retrotraer el proceso, a una etapa que ya paso; b) El procedimiento de la cámara de Gessell cuenta con un protocolo, en donde cada una de las partes son debidamente citadas, a los fines de que comparezcan a la indicada entrevista, y en este caso al comprobar la incomparecencia del abogado de la defensa, esta fue suplida, al designar una defensa pública por lo que se le rechaza este medio, al comprobarse que no fue violado el derecho de
    defensa. 3.4 Que existe un principio de preclusión en donde luego de superada una etapa, se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso, adquiriendo carácter firme los actos realizados en el proceso. Se destaca que cualquiera de las partes afectada con una decisión tiene abierto la vía de los recursos, culminado este plazo, el vencedor goza con el resultado del proceso en razón de que no se puede retrotraer del "iter procesal" los actos procesales firmes a un estadio procesal en el que se considera de jure, que dichos actos ya se encuentran precluidas. 3.5 Que de este principio el tribunal constitucional ha emitido algunas sentencias, que fijan un criterio con relación a la preclusión, presentando la sentencia TC/0272/13 del Tribunal Constitucional en su letra c ante tal situación, resulta incuestionable que la especie carece de objeto y de interés, porque resulta imposible evitar la ejecución de lo que ya fue ejecutado sin violentar el principio de preclusión que rige el cierre definitivo de las sucesivas etapas de un proceso, las cuales han sido establecidas para ordenar la actividad de las partes, según lo manifestó anteriormente este tribunal (Sentencia TC/0006/12, del 21 de marzo de 2012, p.11). 3.6 Que la Suprema Corte De Justicia ha fijado criterio en este sentido, y la cámara penal estableció en la sentencia N.67, del 17 de septiembre del año 2012 : "por lo que la Octava Sala al actuar como lo ha hecho desbordo el límite de su apoderamiento ... que en esas atenciones al evacuar el tribunal una decisión de que declara la inadmisibilidad de la acusación cuando ya esto pertenecía a un estadio procesal superado, es decir, a una etapa anterior, violenta el principio de preclusión contenido en el artículo 168 del Código Procesal Penal, por lo que procede que dicha franca violación a lo que establece la norma. Por todo lo antes expuesto, rechaza el primer medio planteado”;

    Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que por lo transcrito precedentemente se advierte

    que las motivaciones ofrecidas por la alzada, con el propósito de validar

    la entrevista realizada al menor de edad, en su condición de testigo, en

    cámara Gessell, y que como bien se señala fue admitida en la fase

    intermedia por cumplir con las exigencias legales establecidas, no

    resultan violatorias al derecho de defensa del imputado, al considerar

    que dicho derecho fue respetado y garantizado, pues en todo momento

    estuvo asistido de una asistencia letrada idónea para la realización de

    aquella diligencia; y en tal sentido sus argumentos constituyen una

    mera queja desprovista de sustento alguno; por todo lo cual, procede el

    rechazo del medio propuesto;.

    Considerando, que en su segundo medio de casación el recurrente

    aduce:

    “Nuestro segundo medio del recurso de apelación versa sobre la incongruencia del certificado medio y sobre las contradicciones expresadas por el adolescente en las diferentes esferas donde fue interrogado. A ese respecto expusimos la denuncia que había realizado la madrastra del adolescente en el sentido de las declaraciones vertidas por la jurisdicción de Baní, esta dijo que denunció que nuestro representado el señor W.Y.C.P. había golpeado y violado a su hijo menor de 10 años. En ese aspecto específico la Corte no dice nada y solo dedica a confirmar lo que expone el Tribunal Colegiado en su sentencia olvidando su papel como Tribunal de alzada de responder a todos los asuntos que expongan las partes y aplicar de manera equitativa y satisfactoria la Ley contestando motivadamente todo los asuntos que se denuncien”;

    Considerando, que como se lee en lo transcrito precedentemente,

    el recurrente no hace una debida fundamentación del medio planteado,

    en razón de que si bien señala que la Corte a-qua no expuso

    razonamientos para rechazar el segundo medio de apelación, olvida

    señalar cuáles fueron sus planteamientos precisos ante dicha instancia

    sobre el yerro que a su juicio contenía la decisión de primer grado,

    indispensable para determinar si fue puesta en condiciones de decidir lo

    que le fue propuesto; no obstante, al haberse admitido su recurso, de un

    examen a la sentencia se observa que los señalamientos contenidos en el

    segundo motivo de apelación, relativos a la contradicción entre los

    distintos medios probatorios, fueron analizados y valorados por la

    alzada, producto de lo cual determinó, que tal y como habían concluido

    los juzgadores, de la valoración conjunta de los distintos certificados

    médicos se determinó que el menor había sido víctima de agresiones consecuencia, procede el rechazo del presente medio;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar y

    satisface las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que

    en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su

    decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la

    sentencia apelada y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce

    una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y

    constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera

    que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en

    perjuicio del recurrente, por lo que procede rechazar el recurso de que

    se trata.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por W.Y.C.P., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00117, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 4 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al pago de las costas del proceso a la parte recurrente;

    Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmado)M.C.G.B..- Alejandro Adolfo

    Moscoso Segarra.- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de Junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V.S. General

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