Sentencia nº 230 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de sentencia230
Fecha12 Marzo 2018
Número de resolución230
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de marzo de 2018

Sentencia núm. 230

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de Marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.J.C.R., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0327507-9, con domicilio en la calle Fecha: 12 de marzo de 2018

Respaldo A.F. núm. 4, Ensanche La Fe, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 643-2016-SSEN-00053, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo el 6 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído a la señora G.G.B.R., y esta expresar que es dominicana, mayor de edad, solera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 082-0023871-8, domiciliada en la ciudad de Santo Domingo;

Oído el Licdo. M.Á., en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente F.C.R.; Fecha: 12 de marzo de 2018

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. F.N.S., en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría del Tribunal a-quo el 14 de julio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3210-2016, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre de 2016, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 4 de enero del 2017, a fin de debatirlo oralmente, suspendiéndose por razones atendibles; fijándose definitivamente para el día 15 de febrero de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 12 de marzo de 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núms. 10-15, del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de marzo de 2015, G.G.B.R., se presentó ante la Fiscalizadora adscrita al Juzgado de Paz Ordinario del municipio Santo Domingo Norte, Licda. F.M., querellándose contra F.J.C.R., demandando la imposición de una pensión alimentaria, fundamentada en la infracción de las disposiciones de la Ley núm. 136-03, sobre el Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, Fecha: 12 de marzo de 2018

    en perjuicio del hijo menor de edad procreado por ambos;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz Ordinario del municipio Santo Domingo Norte resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 960/2015 el 25 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Se declara culpable al señor F.J.C.R., de violar las disposiciones de los artículos 170, 171, 172 de la Ley 136-03, modificada por la Ley 52-07; SEGUNDO : Se le asigna al señor F.J.C.R., el pago de una pensión alimentaria por la suma de ocho mil pesos dominicanos (RD$8,000.00), 50% de los gastos médicos, útiles escolares y una cuota en diciembre para ropa, en manos de la señora G.G.B.R., a favor de su hijo menor de edad; TERCERO : Condena al señor F.J.C.R., cumplir la pena de dos (2) años de prisión suspensiva, en caso de incumplimiento de la presente sentencia, según lo establece el artículo 196 de la Ley 136-03 modificada por la Ley 52-07, y a tales fines dicta orden de arresto en su contra y allanamiento del lugar donde se encuentre para ejecución del arresto; CUARTO : Declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente sobre minuta, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; QUINTO : Compensa las costas por tratarse de una litis familiar; SEXTO : Se comisiona al ministerial A.L. Fecha: 12 de marzo de 2018

    R., alguacil de estrados de este Juzgado de Paz, para notificar la presente sentencia”;
    c) que a consecuencia del recurso de apelación promovido por la parte imputada contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 643-2016-SSEN-00053, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo el 6 de abril de 2016, cuyo dispositivo dice:

    PRIMERO: Se declara el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho
    (28) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), por el señor F.J.C.R., en contra de la sentencia núm. 960-2015, de fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, en vista de la incomparecencia de la parte apelante, lo que se interpreta como falta de interés, de conformidad con el artículo 398 de nuestro Código Procesal Penal;
    SEGUNDO: Se ordena a la Secretaría de este Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de la provincia de Santo Domingo, la comunicación de la presente decisión a las partes, así como al Ministerio Público, para su conocimiento y a fines de lugar; TERCERO: Se declara la presente sentencia ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, Fecha: 12 de marzo de 2018

    en virtud de lo que establece el artículo 315 párrafo I de
    la Ley 136-03;
    CUARTO: Se declaran las costas de
    oficio por tratarse de una litis familiar”;

    Considerando, que el recurrente F.J.C.R., promueve en su recurso de casación contra la sentencia impugnada, los argumentos siguientes:

    “(…) el señor F.J.C.R. asistió a la audiencia, que como antes explicamos salió solo un momento al baño, cuando lo llamaron y al no acudir inmediatamente, pasaron otro rol y consideraron falta de interés en el asunto, que lo hemos llevado varias veces, donde se ha citado a la señora G.G.B.R., madre del menor I.G., la cual sí no tiene interés en este asunto. (…) nuestro representado no se le otorgó la oportunidad de escucharlo ni le aceptaron los documentos que avalan no poseer suficientes recursos económicos para custodiar la pensión emitida por este Tribunal; que el señor F.J.C.R. no posee trabajo fijo, simplemente una iguala con la compañía Insdustria Marcier S. A., dependiendo de los cobros, pero no tiene sueldo fijo con ellos, a veces pasan hasta 4 meses y no le llaman para trabajos aduanales. (…) a que percibe solamente ingresos mensuales de la compañía F., por la suma de RD$9,000.00 pesos mensuales por ser administrador de esta compañía. (…) que nuestro representado siempre ha depositado dinero al menor Fecha: 12 de marzo de 2018

    I.G., en la cuenta del Banco de Reservas, pero
    no ha guardado todos los volantes (…)”;

    Considerando, que el Juzgado a-quo, para declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación del recurrente, por falta de interés, expuso, entre otros motivos:

    “8- Que este Tribunal ha justipreciado el dictamen de la representante del Ministerio Público y ha verificado que real y efectivamente la parte apelante en litis no está presente, aún cuando quedó legalmente citado por sentencia dictada in-voce por este Tribunal en la audiencia celebrada en fecha dos (2) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual estuvo presente la parte apelada, de lo que se colige que el accionante no tiene interés en el presente recurso, siendo interpretada su inasistencia como un desistimiento tácito de su acción recursiva; razones por las que entendemos procedente acoger el dictamen de la Fiscal, y en consecuencia declaramos, desistido el presente recurso de apelación por falta de interés de la parte recurrente en este proceso, en virtud de lo que establece el artículo 398 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado Fecha: 12 de marzo de 2018

    como susceptibles de ser recurridas por esa vía; que acorde a la normativa vigente, se admite el acceso contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

    Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso, cuyo caso tiene su génesis en una solicitud de pensión alimentaria, materia cuya naturaleza es provisional, no tiene el carácter de un fallo definitivo dictado en última instancia entre las partes, pues no pone fin al procedimiento, por lo que el recurso interpuesto contra ella correspondería ser declarado inadmisible conforme el artículo 425 del Código Procesal Penal; no obstante, el impugnante ha denunciado en su acción recursiva la vulneración de su derecho de defensa, cuestión de índole constitucional que por la incontestable importancia que reviste, dada la envergadura de las consecuencias que comportaría, a criterio de esta Corte de Casación, procede el examen del medio propuesto;

    Considerando, que para mejor comprensión del caso, conviene precisar que el Juzgado a-quo fue apoderado por el recurso de apelación incoado por el imputado, el que admitió y fijó el debate Fecha: 12 de marzo de 2018

    sobre sus fundamentos para el día 2 de marzo de 2016, fecha en la cual fue suspendida para el día 6 de abril de 2016, audiencia para la que el hoy impugnante quedó citado telefónicamente y a la cual, no compareció ni estuvo representado, lo que el Juzgado a-quo coligió como falta de interés en el recurso interpuesto, disponiendo como se ha dicho, el desistimiento tácito;

    Considerando, que el artículo 418 del Código Procesal Penal impone al apelante la obligación de presentar su recurso mediante un escrito motivado que justifique y sustente el mismo; mientras que, el artículo 420 del reseñado código, establece que si la Corte de Apelación considera el recurso formalmente admitido, fija una audiencia, celebrándose la misma con las partes y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso, de conformidad con las disposiciones del artículo 421 del referido texto legal;

    Considerando, que el artículo 124 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del del 10 de febrero de 2015, dispone lo siguiente: “El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en cualquier estado del procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin justa causa, después de ser debidamente citado: Fecha: 12 de marzo de 2018

    1) No comparece a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica se requiere su presencia; 2) No comparece, ni se hace representar por mandatario con poder especial, a la audiencia preliminar; 3) No comparece al juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones. En los casos de incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse mediante un recurso de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a la audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella”;

    Considerando, que una interpretación sistemática de las disposiciones precedentemente transcritas, permite a esta S. colegir que el Juzgado a-quo hizo una incorrecta aplicación de la norma procesal penal al declarar el desistimiento tácito del recurrente, fundamentándose en su falta de interés al no comparecer a la audiencia a la que fue citado; habida cuenta, de que conforme el diseño previsto en la norma, la institución jurídica del desistimiento tácito aplica única y exclusivamente en caso de incomparecencia para los querellantes y los actores civiles; asimismo, la parte imputada y sus defensores solo pueden desistir mediante autorización escrita, conforme prevé el artículo 398 del Código Procesal Penal, todo lo cual no ocurrió en la especie, criterio que ha sido reiteradamente Fecha: 12 de marzo de 2018

    interpretado por esta Corte Casación;

    Considerando, que dentro de esta perspectiva, al ser inobservadas prescripciones por el Juzgado a-quo, tal como alega el recurrente, hacen su fallo manifiestamente infundado, pues vulnera derechos fundamentales, inherentes al derecho de defensa del reclamante y al debido proceso de ley establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República; que ante tales carencias, subsiste una ausencia de ponderación de su recurso de apelación que no puede ser suplida por esta Sala; por consiguiente, procede acoger el medio propuesto y con este, el recurso que se examina, en virtud de que se ha observado un vicio que anula la decisión, procediendo al envío que se ordena en el dispositivo;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, comprendiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que mediante Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, el legislador incorpora numerosas modificaciones al Código Procesal Penal, entre ellas, a las disposiciones contenidas en el artículo Fecha: 12 de marzo de 2018

    427 que regula el procedimiento de decisión de la Sala de Casación; en ese sentido, actualmente, al momento de anular una decisión, la norma nos confiere la potestad de decidir directamente sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas; insertando además una novedad: la facultad de envío directo, al tribunal de juicio, cuando sea necesaria una nueva valoración de pruebas que requieran inmediación;

    Considerando, que el criterio que soporta esta novedad, se enfoca en la reducción de burocracias innecesarias, la dinamización de plazos, como medio de eficientizar y maximizar la economía procesal, ofreciendo una solución del caso dentro de un plazo razonable, sin que de ningún modo, estos principios pretendan reñir con la naturaleza de los recursos, ni con otros principios de mayor sustancialidad, en razón de las garantías que entrañan dentro del debido proceso;

    Considerando, que al encontrarnos ante casos con características como el de la especie, donde la cuestión fundamental a tratar, por la naturaleza del recurso de casación, no puede ser abordada por esta Sala de casación al encontrarse estrechamente ligada al examen del recurso de apelación, ni estimamos tampoco necesaria una nueva ponderación del cúmulo probatorio; nada obsta que la Suprema Corte Fecha: 12 de marzo de 2018

    de Justicia envíe el asunto ante un tribunal de alzada del mismo grado de donde procede la decisión, siempre y cuando no se encuentre en las situaciones señaladas por la norma;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en atención al principio de gratuidad de las actuaciones aplicable en esta materia.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.J.C.R., contra la sentencia núm. 643-2016-SSEN-00053, dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santo Domingo el 6 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 12 de marzo de 2018

    Segundo: Casa la indicada decisión y envía el asunto por ante la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional para que, con distinta composición, realice un nuevo examen del recurso de apelación;

    Tercero: Exime de costas el procedimiento; Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

    (firmado)M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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