Sentencia nº 172 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Fecha12 Marzo 2018
Número de sentencia172
Número de resolución172
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 172

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de Marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Johanna Marte

Santos, dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-1380102-1, domiciliada y residente en la calle Mamá Tingó núm. 4, Nueva Isabela, Los Guaricanos, municipio

Santo Domingo Norte, provincia S.D., víctima y querellante,

contra la sentencia núm. 291-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el

8 de Julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. C.B., Procuradora General Adjunta de la

República.

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. R.A.A.P., en representación de la parte recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de julio de 2015,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de defensa, respecto al citado recurso de casación,

articulado por el Dr. A.M.M. y Licdo. F.S.M.L.,

a nombre de A.A.. M.L. y Corona Auto Import, S.A.,

depositado el 21 de octubre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua

Visto la resolución núm. 3204-2016, emitida por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo para el día 11 de enero de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales, que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70,

246, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

2015, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la hoy recurrente, J.M.S., interpuso formal

    querella con constitución en actor civil en contra de A.J.,

    F.M.J., A.A.M.L. y la razón

    social Corona Auto Import, por supuesta violación de los artículos 44 de la Constitución de la República, 338, 371, 378 del Código Penal

    Dominicano, y 86 de la Ley 172-13, sobre Protección de Datos Personales;

  2. que para el conocimiento de la causa fue apoderada la Segunda

    Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo

    Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 100-2014 el 14 de julio de 2014,

    cuyo dispositivo está copiado en la decisión recurrida;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia

    ahora impugnada núm. 291-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal

    de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el

    8 de Julio de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licdo. R.A.A.P., en nombre y representación señor (sic) J.M.S., en fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014), en contra de la sentencia número 100-2014, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo: ‘Primero: Declarar, el desistimiento tácito del proceso seguido a los justiciables A.J., F.M.J., A.A.M.L. y la razón social Corona Auto Import, por supuesta violación de los artículos 44 de la Constitución de la República, artículos 338, 371, 378 del Código Penal Dominicano, y artículo 86 de la Ley 172-13, sobre Protección de Datos Personales, en perjuicio de la señora J.M.S., en virtud de que la parte querellante y actor civil quedó debidamente citada para el conocimiento de la presente audiencia de prueba y fondo, y la misma no se presentó, ni ha presentado justa causa de su incomparecencia, de lo cual se desprende que ha habido un abandono tácito de la acusación por la parte querellante, al tenor de los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal; Segundo: Declara la extinción de la acción penal privada, en virtud de lo que dispone el artículo
    44.4 del Código Procesal Penal, por abandono de la acusación en la infracción de acción privada a favor de los imputados A.J., F.M.J., A.A.M.L. y la razón social Corona Auto Import;
    Tercero: Se condena a la parte querellante al pago de las costas del procedimiento, por el abandono de la acción en virtud del artículo 253 del Código Procesal Penal; Cuarto: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte no compareciente, a los fines de ley correspondientes; SEGUNDO: Se confirma la sentencia del tribunal a-quo cuyo dispositivo ha sido copiado anteriormente, por no estar afectada de vicios sustanciales, ni legales ni formales como tampoco de índole constitucional o de derecho fundamental que la hagan reformable o modificable, según los motivos expuestos en esta sentencia; TERCERO: Eximir a las partes del pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Considerando, que la recurrente J.M.S. propone

    como medios de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Violación al Principio Constitucional de Igualdad ante la ley y violación a los principios de garantías procesales. Art.39, Constitución República Dominicana 2010; a los Principios Art.11, sobre igualdad ante la ley, y 12, sobre igualdad entre las partes del Código Procesal Penal; que tanto la Segunda Sala de Primer Grado así como la Corte de Apelación a-qua, realizaron todas las diligencias y prudencias procesales, para salvaguardar y proteger del Derecho de defensa de todos y cada uno de los imputados en aras de que el proceso no fuera conocido sin presencia de ellos; sin embargo, esa prudencia procesal para salvaguardar y proteger como jueces imparciales el derecho de defensa de la "Víctima" que se encarna en la persona de la querellante, ahora recurrente en casación, señora J.M., ni el juez de primer grado ni en Corte de Apelación procuraron aplicar y proteger equitativamente el principio Constitucional del Art. 39 de la Constitución; Que dentro de los medios o motivos del recurso de apelación ante la Segunda Sala de la Corte de Apelación del DJ, de S.D., se le había advertido a la Corte a-qua, que el tribunal de Primer Grado había hecho una mala apreciación y aplicación del derecho equitativo, al interpretar el abandono de una acusación, alegando la falta de comparecencia injustificada, cuando, podemos percatarnos que a una audiencia asiste solo uno de los (4) cuatros imputados, incluyendo la querellante, que pertenecen todos al proceso, y notamos, un solo abogado en la audiencia, y en ausencia de los demás imputados (incluyendo a la imputada que representaba el único abogado que asistió) y la querellante, no estuvieron presentes en la audiencia ni fueron asistidos ni personal ni por sus abogados; que el solo hecho de que en la última audiencia celebrada en el Tribunal de Primer Grado, y al comprobar que en dicha audiencia hacían falta Tres (3) imputados y el querellante amén a que existían dos (2) medidas pendientes, una que debió verificar su cumplimiento y otra por ser fallada; en uno y otro aspectos del proceso debieron ser comprobados, por ambos tribunales indistintamente, y cerciorarse si se le había dado cumplimiento; la Corte a-qua debió evidenciar estas situaciones procesales, tal como se sostiene en el auto de admisibilidad del recurso de apelación, quien consideró éstas causas justificativas de admisibilidad del recurso de Apelación contra la sentencia de Primer Grado; y solo por estas dos (2) razones fundamentales eran suficientes para revocar la decisión y ordenar la celebración de un nuevo juicio; que se puede sostener a ciencia cierta la violación al Principio Constitucional de igualdad y oportunidad, toda vez, que, como puede notar esta Suprema Corte de Justicia, tanto la Corte de Apelación a-qua como el tribunal de Primer Grado, con su decisión no brindaron las garantías jurídicas suficientes a la "víctima" ahora recurrente en casación. si no que tanto en Primer Grado como en la Corte a-qua se enfocaron en salvaguardar únicamente el derecho defensa de los imputados dejando de lado e inclinando la balanza a favor de una de las partes es decir, el de los imputados; que ni la Corte a-qua ni el tribunal de primer grado, no celebro ni una audiencia, sin acreditar la presencia de los imputados, sin embargo, esta seguridad jurídica blindada a favor de los imputados, no la podemos evidenciar con respecto a la "victima ahora recurrente”, violentando así el principio Constitucional de igualdad y de oportunidad entre las partes del arts. 39, de nuestra Constitución y los principios II y 12 del Código Procesal Penal los cuales detallaremos más adelante; que el derecho de defensa fue vulnerada la "victima", al interpretarse el abandono tácito, por su inasistencia a una audiencia, la cual, el recurrente en apelación justifico ante la Corte de apelación las razones y motivos de su incomparecencia, como explicamos más adelante; Segundo Medio: Falta de motivación; Omisión de medios de prueba y de Estatuir sobre solicitudes hechas por las partes, y errónea aplicación del derecho; Violación al Art. 24 C.P.P.; violación al Art. 417 modificado por la Ley 10-15, numerales 3- El quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión y 4 Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; que las motivaciones expuestas anteriormente, la Corte a-qua hace una mala aplicación de las disposiciones del Art. 124 del Código Procesal Penal, al establecer e interpretar que la única oportunidad que tiene la parte afectada por una decisión en la cual se haya ordenado un desistimiento tácito, sea por el hecho de que debió invocar su incorporación ante el tribunal que evacuó la decisión sobre el desistimiento, tal como lo afirma la Corte a-qua en sus consideraciones; que si bien es cierto, la parte afectada por una decisión de esta naturaleza tiene un plazo cuarenta y ocho horas (48h) para interponer su "oposición" ante el mismo tribunal que ordenó el desistimiento (de acuerdo a las modificaciones introducidas en el Art. 39, que modifica el Art. 124, del C.P.P, por la Ley 10-15, de fecha el 6 de febrero de 2015); no menos cierto es, que habiéndose vencido el referido plazo para la oposición, la única vía procesal que tiene la víctima para atacar esa decisión es a través del recurso de apelación; y es, en este recurso (apelación) que el afectado por la sentencia debe demostrar si su incomparecencia tuvo o no una causa justificada; y la Corte de apelación tiene la obligación de referirse a estos hechos, amén de que su decisión tiene que ser orientada sobre la base de los medios de pruebas y alegados que sean aportados para el conocimiento del recurso de apelación, y, fijar sus ponderaciones y justificaciones de su sentencia sobre dichos medios propuestos tanto sobre los mencionados en el Recurso de apelación como los propuestos por las partes; aspectos que no fueron valorados por la Corte a-qua en la sentencia; que la Segunda Sala de la Corte DJ, Sto. D.. Este, no hizo referencia ni motivó su decisión sobre las causas principales que dieron origen al recurso de apelación, toda vez, que la Corte a-qua omitió ponderar sobre el certificado médico emitido por el Hospital Traumatológico N.A.L., nueve (9) de julio 2014, el cual fue depositado junto al recurso de apelación que estaba apoderado, que corresponde al documento número siete (7) del inventario de documentos depositado. Que además este certificado médico fue discutido y debatido en la última audiencia celebrada en la Corte de Apelación; y que forma parte de los motivos del recurso, y las situaciones de hechos y de derechos propuestas, debatidas y esgrimidas en el recurso no fueron valorados ni contempladas en la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del
    D.J, P.. Sto. D.. ; que otras de las omisiones en que incurrió la Segunda Sala de la Corte de Apelación, fue el
    hecho del estado de indefensión en que quedó la señora J.M., recurrente en este proceso, al momento de dictarse la sentencia de primer grado núm.100-20l4, de fecha 14 de julio de 2014, dictada por la Segunda Sala el Juzgado de Primera Instancia, al violentársele el principio de oportunidad; toda vez, de que dicho tribunal (primer grado) no le otorgó la oportunidad a la querellante, en ese momento, de demostrar si su incomparecencia había sido justificada o no, lo que habilitó la única vía procesal permitida, que era el Recurso de Apelación; toda vez, que el tribunal de primer grado debió poner en mora a la querellante o a su representante legal para que justificara su inasistencia en el plazo establecido de las 48 horas; situaciones procesales que ocurrieron antes de las modificaciones hechas al Código Procesal penal por la Ley 10-15. Estos aspectos procesales que fueron propuestos en el recurso de apelación y discutidas en audiencia de la Corte aqua pero tampoco fueron ponderadas en su sentencia, ahora atacada en casación; que otra omisión que incurrió la Corte en la sentencia ahora atacada, fue que la misma se pronunció sobre una serie de excepciones planteadas tanto en la parte recurrente como por uno de los recurridos (en grado de apelación), tal como dice la sentencia; que sobre dichos pedimentos y solicitudes la sentencia recurrida ahora casación No.291-20 15, no fueron ponderados ni respondidos de acuerdo a las reglas de derecho por la Corte a-qua; que la Corte a-qua establece en su fallo que no se encontraron vicios sustanciales, ni legales como tampoco de Índole constitucional o de derecho fundamental, "afirmando" en la parte in fine del ordinal que los motivos se encuentran expuesto en el cuerpo de la sentencia", sin embargo, en los considerando de motivos de la sentencia núm. 291-2015, no se ha podido contactar, evidenciar o apreciar, cuáles fueron las evaluaciones, motivaciones o análisis de derecho que realizó la Corte a-qua para poder llegar esa conclusión. Provocando así que la sentencia impugnada ahora en casación carezca de fundamentos necesarios para la sustentación del fallo”;

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, al

    rechazar el recurso de apelación de la recurrente, la Corte a-qua dio por

    establecido, entre otras consideraciones, en síntesis, lo siguiente:

    “a) Que el presente caso se trata de un recurso de apelación en contra de una decisión que declaró el desistimiento tácito del proceso seguido a los justiciables A.J., F.M.J. y A.A.M.L.; b) Que en el presente caso la parte recurrente no invoca ningún motivo como causa de justificación de su incorporación por ante el tribunal a quo, por lo que ésta Corte al no existir ninguna causa que justifique la incomparecencia del querellante por ante el tribunal a quo, condición que se hacía necesaria que el querellante debidamente citado en primer grado justificara las razones o las circunstancias por las que no compareció al primer grado, por lo que procede confirmar la decisión recurrida”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Considerando, que la recurrente alega la mala o incorrecta

    aplicación de las disposiciones del artículo 124 del Código Procesal

    Penal, el cual consigna lo siguiente: “(Modificado por la Ley 10-15)

    Desistimiento. El actor civil puede desistir expresamente de su acción, en

    cualquier estado del procedimiento. La acción se considera tácitamente desistida

    cuando el actor civil no concreta su pretensión oportunamente o cuando sin

    justa causa, después de ser debidamente citado: 1) No comparece a prestar

    declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya

    práctica se requiere su presencia; 2) No comparece, ni se hace representar por

    mandatario con poder especial, a la audiencia preliminar; 3) No comparece al

    juicio, se retire de la audiencia o no presente sus conclusiones. En los casos de

    incomparecencia justificada, la justa causa debe acreditarse mediante un recurso

    de oposición en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas posterior a la

    audiencia, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la

    fecha fijada para aquella”;

    Considerando, que del estudio de las actuaciones del presente

    proceso, se evidencia que ciertamente, tal como señala la recurrente

    J.M.S. en su memorial de agravios, tanto el tribunal de

    primer grado al declarar la extinción de la acción penal por abandono de la acusación al tratarse de una infracción de acción privada, como la

    Corte a-qua al rechazar el recurso interpuesto y dar aquiescencia a dicha

    decisión, realizaron una errónea interpretación de las disposiciones de

    los artículos 124.1, 271, 44.4 y 362 de nuestra normativa procesal penal,

    pues su decisión se fundamentó en la incomparecencia sin justa causa,

    de la hoy recurrente a la audiencia celebrada el 14 de julio de 2014;

    Considerando, que el juzgador ha inobservado las disposiciones

    del artículo 124 del Código Procesal Penal, toda vez que la querellante y

    actor civil tenía la oportunidad dentro del plazo de las 48 horas

    siguientes de la audiencia de probar la justa causa de su

    incomparecencia, y el tribunal determinar si la causa es justificada o no,

    lo que no ha ocurrido en la especie, todo esto a pesar de que el articulo

    124 antes de su modificación, que era el aplicable en el caso, no establecía

    la presentación del recurso de oposición ante el tribunal que pronunciara

    el desistimiento; asimismo, la recurrente depositó como anexo en su

    recurso de apelación el certificado médico mediante el cual pretendía

    que se estableciera la justa causa de su incomparecencia, no haciendo

    referencia la Corte a-qua al mismo, y afirmar que supuestamente no

    existían pruebas que justificaran la incomparecencia de la recurrente

    J.M. a la audiencia antes citada; Considerando, que se puede observar, que tal como lo ha expuesto

    la recurrente, a través de su recurso de casación, le han sido vulnerados

    sus derechos, al estimar la Corte a-qua, que esta tuvo acceso de forma

    oportuna a los medios que acuerda la ley, al ejercicio idóneo de los

    recursos que la ley pone a su disposición para casos de incomparecencia,

    y que no hizo un uso efectivo de los mismos, al no demostrar la justa

    causa de su incomparecencia, situación que ha verificado esta Segunda

    Sala no ocurrió, por consiguiente, queda evidenciado los vicios

    invocados; por lo que procede acoger el presente recurso;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere

    la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio

    enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que

    dictó la decisión, cuando sea necesario la valoración de pruebas que

    requieran inmediación, de donde se infiere que ese envío al tribunal de

    primera instancia está sujeto a esa condición; Considerando, que de lo anteriormente expuesto, se advierte que

    los hechos no han sido debidamente valorados, por lo que resulta

    procedente el envío al tribunal de primer grado a fin de que sean

    examinados nuevamente;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por una

    violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las

    costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a A.A.. M.L. y Corona Auto Import, S.A., en el recurso de casación interpuesto por J.M.S., contra la sentencia núm. 291-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de Julio de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto, casa la referida decisión y ordena el envío por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para una nueva valoración del caso de que se trata; Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso.

    (Firma) M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de Junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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