Sentencia nº 194 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de sentencia194
Número de resolución194
Fecha12 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 194

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de Marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.C.R.T., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal del sector La Reforma, La Guajaca, municipio Guayubín, provincia Montecristi, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 235-2016-SSENL-00033, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.P., por sí y por la Licda. Yisel de L.R., defensores públicos, en representación del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. Yisel de L.R., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 19 de mayo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2972-2016, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 5 de diciembre de 2016, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en

Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos en ella referidos, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi acogió la acusación presentada por el ministerio público y dictó auto de apertura juicio contra J.C.R.T., por presunta violación a disposiciones de 4 b), 5 a), parte in media, 75 párrafo I, y 85 letra j, de la Ley 50/88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;

  2. que el juicio fue celebrado por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, el cual pronunció la sentencia condenatoria núm. 15/2015 el 3 de febrero de 2015, cuyo dispositivo expresa: PRIMERO: Se declara al señor J.C.R.T., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, sin cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal s/n, La Reforma de la comunidad de La Guajaca, provincia de Montecristi, culpable de violar los artículos 4 letras a y b, 5 letra a, parte in media, 6 letra a, primera parte, 75 y 75 párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le impone la sanción de tres (3) años de detención y el pago de una multa de diez mil pesos (RD$10,000.00), a favor del Estado Dominicano, pena mínima imponible por no concurrir circunstancias que ameriten la imposición de una pena mayor; SEGUNDO: Se condena a J.C.R.T. al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga envuelta en la especie, conforme las disposiciones del artículo 92 de la Ley 50-88; CUARTO: Se rechaza la solicitud de incautación del dinero que reposa como cuerpo de delito de la especie (RD$150.00), hecha por el Ministerio Público por no haberse demostrado que dicho dinero sea el producto del ilícito penal retenido al imputado“;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, intervino la ahora recurrida en casación, marcada con el número 235-2016-SSENL-00033, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 28 de abril de 2016, contentiva del siguiente dispositivo:

PRIMERO : En cuanto al fondo, se rechaza el presente recurso de apelación, por las razones externadas precedentemente; y en consecuencia la sentencia recurrida se confirma en todas sus partes; SEGUNDO: Se condena al recurrente J.C.R.T. al pago de las costas penales del proceso”;

Considerando, que previo iniciar el examen, al fondo, de las pretensiones que ocupan nuestra atentación, conviene precisar que el Tribunal Constitucional sentencia TC/102/2014, aborda el alcance del recurso de casación, en el sentido de que el mismo “Está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida.” (Sentencia TC 102/2014);

Considerando, que, asimismo, en sentencia TC/0387/16, el alto Tribunal, manteniendo aquella concepción, valida que los asuntos relativos a cuestiones fácticas escapan del control de casación, dado que no es función de este tribunal realizar verificaciones de hecho, lo cual es una cuestión propia de los tribunales ordinarios; en el mismo sentido, las ponderaciones sobre la valoración de la imposición de la pena, la admisibilidad de la querella y la regla de la prescripción son asuntos que escapan de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, en razón de que tales apreciaciones y valoraciones sólo se hacen durante fase de juicio de fondo, en base a la valoración de las pruebas aportadas por partes; que pretender que esta alta corte “al conocer de un recurso de casación, valore los hechos y las pruebas aportadas por las partes durante el juicio de fondo conllevaría a una violación de las normas procesales en las cuales están cimentadas sus decisiones, con lo cual se desnaturalizaría la función de control que está llamada a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto de la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas”;

Considerando, que en cuanto al recurso de casación de que se trata, el recurrente esgrime contra el fallo recurrido los siguientes medios: “Falta de motivación, violación del artículo 24 del Código Procesal Penal, sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal Dominicano”;

Considerando, que el recurrente sostiene, en síntesis, que la decisión atacada violentó el derecho a la motivación establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal, pues no permite saber en cuáles hechos, motivos y normas se basó el tribunal para decidir, toda vez que lo único que establece es tampoco le merece credibilidad la prueba testimonial a descargo; pero no

establece porqué resultan creíbles y ciertas las declaraciones del testigo a cargo, y porqué del convencimiento de la culpabilidad del procesado; que denunció a Corte que el tribunal violó el principio de inmediación al prorrogar la lectura

íntegra, sin explicitar las razones atendibles, y es infundada la conclusión de la Corte porque el artículo 355 del Código Procesal Penal establece el plazo para la emisión de la sentencia, nadie debe estar sometido a proceso indefinido;

Considerando, que la Corte a-qua para adoptar la decisión ahora recurrida, determinó:

Nos apodera la apelación sobre la sentencia penal número 15-2015, de fecha tres (03) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia..., del Distrito Judicial de Montecristi, recurso este que ha sido interpuesto conforme a las formalidades y plazos previstos en los artículos 417 y 418 del Código Procesal Penal, modificados por la ley 10-15, del 10 de febrero del 2015, por lo que se acoge como bueno y válido en cuanto a la forma, lo que vale decisión en este aspecto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia. Esta Corte resulta competente para conocer del referido recurso, en virtud de lo que establece el artículo 159 de la Constitución que dispone: "son atribuciones de las Cortes de Apelación: 1- Conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, " De igual manera, el artículo 71.1 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15, del 10 de febrero del 2015, establece que las Cortes de Apelación son competentes para conocer de los recursos de apelación. Que la parte recurrente esgrime en su primer medio los alegatos siguientes: A) Inobservancia y/o errónea aplicación de las disposiciones constitucionales, " artículos 68, 69 y de la Constitución y legales artículos 24, 25, 417- 2 del Código Procesal Penal Dominicano, por falta de motivación, alegando: Que el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Montecristi, al momento de dictar sentencia en el proceso seguido en contra del imputado J.C.R.T.; incurren en el vicio de falta de motivación de la sentencia emitida toda vez, que el tribunal a-quo decide dictar sentencia condenatoria en contra de J.C.R.T., estableciendo, que las declaraciones del testigo a cargo A.M.R., resultaron claras, precisas, objetivas y coherentes; y que las declaraciones de la testigo a descargo resultaron no creíble ya que se contradicen entre sí; B-) Que al incurrir en el vicio antes denunciado, el tribunal de juicio incumplió con su obligación de motivar su decisión, situación que trajo como consecuencia la vulneración del derecho de defensa del imputado y por ende, de su derecho a ser juzgado en base al debido proceso de ley, por lo que el presente medio debe ser admitido por esta Corte y en consecuencia ordenar un nuevo juicio debido a que la actividad defectuosa argüida no es posible de ser reparada por esta Corte. Que la parte recurrente esgrime su segundo medio: Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de los artículos 69. 3 y 74. 4 de la Constitución; 14, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal; contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia al momento de valorar los elementos de pruebas a descargo; alegando: A-) Que al momento de valorar los elementos de pruebas a descargo el tribunal decide no darle credibilidad a las declaraciones de la testigo a descargo M. de los Santos Elena estableciendo que el tribunal a-quo en cuanto a las declaraciones de la testigo a descargo, la considera contradictorias entre sí, pues por un lado la testigo afirma que al imputado no lo registraron y por otro lado dice que sí, que lo registraron junto a otro muchacho y que no le encontraron nada a ninguno, por lo que antes tales contradicciones al tribunal no le resultan creíbles sus declaraciones; B-) Que vista de lo antes expuesto, es evidente que el tribunal de juicio, al analizar las declaraciones de la testigo a descargo M. de los Santos Elena, la ha valorado de manera incorrecta, por lo que en ese sentido debió acoger la teoría del caso planteada y por tanto dictar en su favor sentencia absolutoria por no haber cometido los hechos que se le imputan, toda vez que el mismo no fue registrado, sino que se le montó en un camión; C-) Que los vicios denunciados en este último medio recursivo le han provocado agravios irreparables al ciudadano J.C.R.T., esto así porque se le ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, debido a que no le fueron respetadas varias de las garantías que conforman este derecho, tales como el derecho a la debida valoración de los elementos de pruebas, a ser presumido inocente y a la motivación de la sentencia. Estas violaciones también se traducen en una franca violación al derecho a la libertad, ya que condena al imputado a tres años de reclusión, lo cual fue el resultado de un proceso en el cual se verificaron todas las violaciones antes señaladas

;

Considerando, que de lo previamente transcrito, así como de la lectura íntegra efectuada a la sentencia atacada, se pone de manifiesto que, contrario a lo ripostado por el recurrente, la Corte a-qua no incurrió en violación a las disposiciones contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, respecto del deber de motivación a que están llamados los jueces, puesto que la alzada respondió, motivadamente, cada uno de los motivos de apelación invocados por el apelante, lo que hizo fundadamente;

Considerando, que bien actuó la Corte a-qua al estimar que por el principio de inmediación los juzgadores de fondo tuvieron la oportunidad de recibir directamente la prueba testimonial y valorarla en consecuencia; de ahí el ejercicio de control de la Corte a-qua se ciñe a evaluar las inferencias asentadas por dichos juzgadores, y verificar que las mismas se adecuen a los patrones de la sana crítica racional, como ocurrió en la especie, puesto que la alzada constató que fueron plausibles las razones para descartar el testimonio a descargo y acoger el de cargo, por consiguiente, nada tiene esta Sala que reprochar a la actuación cuestionada;

Considerando, a juicio de esta Sala de la Corte de Casación, los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, por lo que procede consecuentemente el recurso de que se trata;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.C.R.T., contra la sentencia núm. 235-2016-SSENL-00033, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

Segundo: E. al recurrente del pago de costas por estar asistido por la Defensa Pública; Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi.

(Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 02 de io del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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