Sentencia nº 171 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de sentencia171
Número de resolución171
Fecha12 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 171

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C. e H.R. asistidos

del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad

de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018,

año 175º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto Miladis del Carmen Pérez

Ulloa, dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de

identidad y electoral núm. 073-0010408-5, domiciliada y residente en Ciudad

Real II, manzana G-24, apartamento 202, sector Arroyo Hondo, Distrito

Nacional, imputada, contra la sentencia núm. 68-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.M.A.C., abogado adscrito a la Defensa

Pública, por sí y por el Licdo. R.C.Q.C., defensor público,

en nombre y representación de la recurrente, M. delC.P.U.,

en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Licdos. A.R. y E.P.O., en

nombre y representación de la parte recurrida, S.A.T.R.,

en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic.

R.C.Q.C., en representación de la recurrente, Miladis del

Carmen Pérez Ulloa, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de julio

de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Apolinar

Rodríguez y E.P.O., actuando a nombre y representación de

S.A.T.R., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

29 de julio de 2016; Visto la resolución núm. 3579-2016, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por

la recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 28 de

diciembre de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el señor S.A.T.R., presentó una acusación

    penal privada en contra de la hoy recurrente, M. delC.P.U.,

    por supuesta violación al inciso (a) del artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre

    Cheques de la República Dominicana, del 30 de abril de 1951, modificada por

    la Ley num.62-00 del 3 de agosto del 2000;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 260-2015 el 14 de octubre de 2015, y

    su dispositivo dice de la siguiente manera:

    “PRIMERO: Declara a la imputada M. delC.P.U., culpable de comisión del tipo penal de emisión de cheques sin fondos en la República Dominicana, en violación al inciso
    (a), del artículo 66 de la Ley 2859, sobre Cheques de la República Dominicana, del 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto del 2000, en perjuicio del señor S.T., en consecuencia, lo condena al pago de una multa de dos mil pesos dominicanos (RD$2,000.00) y en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 340 del Código Procesal Penal, le exime de sanción penal restrictiva de libertad;
    SEGUNDO: No ha lugar a condenar en costas penales por estar representada la ciudadana M. delC.P.U., por un letrado adscrito a la Oficina Nacional de la Defensa Pública; TERCERA: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente querella con constitución en actor civil, interpuesta por el señor S.T., por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución se condena a la señora M. delC.P.U., a la restitución del monto de los importes de los cheques núms. 0280, por la suma de Un millón doscientos sesenta mil pesos dominicanos (RD$1,260,000.00) y núms. 0248, por la suma de un millón ciento ochenta mil pesos dominicanos (RD1,180,000.00), objetos del presente litigio, y al pago de una indemnización de cincuenta mil pesos dominicanos (RD$50,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados al señor S.T., por su hecho personal; QUINTO: Se condena a la señora M. delC.P.U., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. E.P. y A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Rechaza la solicitud realizada por el representante del querellante y actor civil, en lo relativo a la fijación de astreinte e interés convencional, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; SÉPTIMO: Fija la lectura íntegra y motivada de la presente decisión para el día miércoles veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), quedando convocadas las partes presentes y representadas, y a partir de cuya lectura inicia el cómputo de los plazos para fines de apelación”;

  3. que con motivo del recurso de alzada interpuesto, intervino la

    sentencia ahora impugnada en casación, núm. 68-SS-2016, dictada por la

    Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional el 9 de junio de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación i
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    o en fecha dos (2) de diciembre del año dos mil quince (2015), por el señor S.T., dominicano, de 42 años de edad, comerciante casado, titular de la cédula de
    residencia en la calle J.F.K., núm. 28, del sector ensanche Naco, Distrito Nacional, con el teléfono No. 829-960-6666, quien tiene como abogado constituido y apoderado al Lic. A.R., en contra de la sentencia penal núm. 260-2015, de fecha catorce (14) del mes de octubre del años dos mil quince (2015), dictada por la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, leída íntegramente en fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil quince (2015); SEGUNDO: Acoge parcialmente el recurso de apelación en cuanto al segundo medio planteado, en lo relativo al perdón judicial, en consecuencia, declara culpable a la imputada M. delC.P.U., por violación al inciso (a) del artículo 66 de la Ley 2859, sobre Cheques de la República Dominicana, del 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 3 de agosto del 2000, y la condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión y al pago de dos mil pesos (RD$2,000.00), pesos de multa; TERCERO: Confirma los demás aspecto de la decisión recurrida; CUARTO: Exime, a la imputada M. delC.P.U., del pago de las costas penales causadas en grado de apelación, por estar asistida por Defensor Público; QUINTO: Condena a la imputada M. delC.P.U., al pago de las costas civiles, distrayéndolas a favor y provecho del abogado concluyente el Licdo. A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al secretario de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”; Considerando, que la recurrente M. delC.P.U.,

    propone en su escrito, como medio de casación en síntesis lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a los principios rectores del proceso penal, violación al principio de presunción de inocencia y falta de motivación de la sentencia artículo 3 del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución Dominicana (violación a los artículos 426.3 del Código Procesal Penal)”; que el proceso penal de la República Dominicana debe estar regido por los principios de oralidad, contradicción, inmediación, celeridad, entre otros, principios estos que rigen el debido proceso y en ese sentido que la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ha incurrido en el error de celebrar un juicio sin cumplir con estos principios; en cuanto al principio de concentración no explica la Corte de Apelación de que manera pudo valorar los elementos de prueba, ya que el querellante y actor civil ni siquiera propuso en su recurso ningún elemento de prueba y mucho menos la valoración de los mismos; las pruebas aportadas no fueron incorporadas al juicio por el testigo idóneo tal y como establece la resolución 3869-2006, por lo tanto no pudieron ser autenticas, lo que impedía su valoración, en otro orden estas pruebas no fueron aportadas a la Corte en el recurso de apelación, ya que el recurrente solo se prestó a proponer otros supuestos procesos que la imputada tiene abiertos, asimismo no sabemos como la Corte ha sustentado una decisión de condena, sin que este escenario, se hayan producido pruebas, sino simplemente el discurso de un querellante que estableció que el cheque en cuestión era producto de unas compras de equipo informáticos, más no presentó, ni siquiera una factura o recibo de dichos equipos. En cuanto a la vulneración del principio de presunción de inocencia. El querellante alega que la ciudadana se dedica de manera consuetudinaria a este ilícito, sin embargo, esto se queda en un simple alegato, ya que el mismo no presentó ninguna sentencia definitiva de condena que pueda establecer que la misma tiene una conducta reiterativa, tal y como intenta alegar, que es este el fundamento que la Corte hace suyo para sustentar la decisión de marras; en ninguna de sus páginas explica de manera detallada, pero ni de manera sucinta, el porqué de la condena, simplemente utilizando formulas genéricas y transcripciones de artículos, y tratando a la imputada con un principio de culpabilidad, ha decidido condenarla; que tanto los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, son precisos y categóricos, toda vez que exigen al Juez valorar los elementos de prueba conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia. El tribunal a-quo, tergiversó el criterio de la sana crítica razonable y que se limitó a corroborar la acusación del Ministerio Público, obrando como en el pasado, sin recolectar pruebas escogió el camino más fácil, única y exclusivamente “la íntima convicción”. Amén de que en el proceso no existen elementos de pruebas que puedan comprometer la responsabilidad penal de la hoy recurrente; que para poder dictar una sentencia condenatoria debió el tribunal estar apoderado de pruebas imputado del tipo penal a que se refiere la sentencia, al tenor del artículo 338 del Código Procesal Penal, de las normativas procesales; sin embargo, el único elemento de prueba que trató de vincular a nuestro representado, fue el supra indicado testimonio de la señora, afectado de parcialidad y de interés”;

    Considerando, que para decidir como lo hizo, acogiendo parcialmente el

    recurso de apelación interpuesto por el querellante, la Corte a-qua estableció lo

    siguiente:

    a) Que esta alzada después de examinar los argumentos argüidos por el recurrente entiende pertinente fundamentar su decisión acogiendo el segundo medio planteado en lo referente a la errónea aplicación de la norma procesal, sin la necesidad de referirse a los demás motivos; b) Que en respuesta a los argumentos planteados por el recurrente en su segundo medio, esta Corte es de criterio que si bien la pena del delito sindicado a la imputada no supera los diez años, requisito sine qua non para poder ponderar la posibilidad del perdón judicial, no es menos cierto que al examen de las demás causas o circunstancias extraordinarias que sirven para eximir de pena o reducirla incluso por debajo del mínimo legal, en el presente caso no se encuentran reunidas, por lo que tal como alega quien recurre no califica para ser beneficiada con el perdón judicial; c) La imputada al momento de la comisión del delito actuó sola por lo que no existe un concurso de voluntades y por el contrario, sobre ella recae toda la participación durante la comisión de la infracción; d) De otro lado, no se demostró en la instrucción de la causa que la víctima haya tenido algún tipo de incidencia que indujera a la de insignificancia social producido, la parte recurrente ha planteado que estamos en presencia de un delito de carácter eminentemente económico y en ese sentido el mismo no tiene mayor repercusión social en cuanto al daño provocado, sin embargo la Ley 2859, vino a regular la normativa del cheque, concebido originalmente más que como un medio de pago como instrumento de comercio que sustentó el flujo de recursos de los pequeños y grandes comercios; f) Que con el tiempo el cheque bancario se ha convertido en una forma expedita y adecuada de pago en cualquier transacción comercial o personal, esto así por la facilidad que ofrece en el manejo y saldo de dichas operaciones, resultando necesario que un instrumento de esta naturaleza esté revestido de toda la garantía y seguridad para el cobro efectivo del mismo; g) De todo lo anterior queda claro que la conducta de emisión de cheques sin la debida provisión ha sido erigida en delito, tomando en cuenta que este tipo de infracciones son de carácter pluriofensivo y que el bien jurídico tutelado no solo es el patrimonio individual, sino que además se trata de la protección al buen desenvolvimiento del comercio asegurado por la confianza o fe pública que ha otorgado la ley a este tipo de efecto de comercio; h) Que sobre la base de lo establecido previamente esta Corte es de criterio que procede acoger parcialmente el recurso de apelación en cuanto al segundo medio en lo relativo al perdón judicial, en consecuencia, al declarar culpable a la imputada de violación al inciso (a) del artículo 66 de la Ley 2859, sobre Cheques de la República Dominicana, del 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, del 03 de agosto del 2000, y la condena a cumplir una pena en los términos que se refleja en la parte dispositiva de la presente decisión; i) Que de conformidad con la disposición contenida fin a la persecución penal, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; en tal virtud, procede eximir a la imputada recurrida M. delC.P., al pago de las costas penales generadas en grado de apelación, por estar asistida por un Defensor Público. Que en virtud de los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, procede condenar a la imputada, al pago de las costas civiles del procedimiento por haber sucumbido en justicia, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado concluyentes.”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que la imputada recurrente alega como medios en su

    recurso de casación, en síntesis, que la sentencia recurrida es manifiestamente

    infundada por violación al principio de presunción de inocencia y falta de

    motivación, en violación a lo que disponen los artículos 3 del Código Procesal

    Penal y 69 de la Constitución Dominicana, sin embargo;

    Considerando, que esta Segunda Sala, en cuanto a la estructura de la

    decisión impugnada, permite apreciar que la Corte a-qua ponderó con respeto

    a la sana crítica el proceso puesto en sus manos, donde dirimió el mismo bajo

    los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus

    derechos de orden legal, procesal y constitucional, y entender que llevaba

    razón el querellante respecto a la eximente de sanción penal restrictiva de Considerando, que de lo anteriormente analizado, esta Sala advierte, que

    los vicios planteados por la recurrente no poseen asidero jurídico alguno al

    considerar que la decisión cuestionada pondera en su conjunto y de forma

    armónica e integral todas las pruebas aportadas, por lo que su decisión se

    encuentra ajustada a la sana crítica, la lógica y máxima de experiencia que

    debe primar al momento de los Juzgadores valorar las pruebas, establecer los

    hechos y estatuir, protegiendo los principios de presunción de inocencia,

    valoración adecuada de las pruebas y el debido proceso de ley que debe

    primar en todo proceso penal, lo que conlleva a esta Alzada a confirmar la

    decisión impugnada en todas sus partes por ser conforme a derecho y

    desestimar el presente recurso de casación por no encontrarse presente los

    vicios alegados.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a S.A.A.T.R., en el recurso de casación interpuesto por M. delC.P.U., contra la sentencia núm. 68-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de junio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso contra la indicada sentencia por las razones antes citadas y confirma la misma;

    Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Licdos. A.R. y E.F.P.O., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 2 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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