Sentencia nº 232 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de resolución232
Fecha12 Marzo 2018
Número de sentencia232
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de marzo de 2018

Sentencia núm. 232

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.C.B., J.P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.C.N., de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1400476-5, domiciliado y residente en la calle México núm. 13, sector Buenos Aires de H., Santo Domingo Fecha: 12 de marzo de 2018

Oeste, querellante y actor civil , contra la resolución núm. 234-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones, dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído al Licdo. W.C.N., en representación de sí mismo como parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. L.E.P., quien asiste a K.M.C., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta, en representación del Ministerio Público; Fecha: 12 de marzo de 2018

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. W.C.N., quien actúa en su propio nombre y representación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de junio de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de defensa al recurso de casación precedentemente señalado, depositado por el señor Ka Man Chow, en fecha 23 de enero del 2017, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3249-2016, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de octubre de 2016, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijándose audiencia para el día 21 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), a fin de debatirlo oralmente, suspendiéndose para el 23 de enero de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia; Fecha: 12 de marzo de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; vistos los artículos 70, 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 408 del Código Penal Dominicano, y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 6 de julio de 2015, la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. E.C., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de Ka Man Chow, imputándolo de violar el artículo 408 del Código Penal Dominicano; Fecha: 12 de marzo de 2018

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió la resolución núm. 323-2015 de fecha 20 de octubre de 2015, cuya parte dispositiva se lee de la siguiente manera:

    PRIMERO: Acoge el medio de inadmisión invocado por el Licdo. L.E.P.S., defensa técnica del encartado Ka Man Chow, acusado por la supuesta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 408 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, declara inadmisible la acusación incoada por la Licda. E.C., Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, por las razones precedentemente indicadas; SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese en contra del imputado Ka Man Chow, respecto al presente proceso; TERCERO: Compensa las costas”;

  3. que no conforme con esta decisión, el querellante interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la resolución núm. 234-SS-2016, objeto del presente recurso de casación, el 19 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por el querellante, el Fecha: 12 de marzo de 2018

    señor W.C.N., de nacionalidad chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-1400476-5, quien hace elección de domicilio en la calle México, casa núm. 13, del sector de Buenos Aires de H., Santo Domingo Oeste, debidamente representado por su abogado, el Licdo. G.A.A.D., en contra de la resolución núm. 323-2015, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la resolución núm. 323-2015, de fecha veinte (20) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: Condena, al querellante recurrente al pago de las costas penales y civiles, estas últimas ordenando su distracción a favor y provecho del abogado de la defensa, L.. L.E.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; CUARTO: Declara que la presente lectura vale notificación, por lo que ordena al S. de esta Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, una vez terminada la lectura, entregar copia de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, arguye los siguientes medios de casación: Fecha: 12 de marzo de 2018

    Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, falta de base legal, al incurrir en la falta de estatuir, incorrecta valoración de los mismos, desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y el derecho

    ;

    Considerando, que en el medio esbozado el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    Que la Corte a-qua fundamentó su decisión, específicamente en su página 7, numeral 13 en el siguiente motivo: “Que en el presente proceso el imputado Ka Man Chow está siendo perseguido por el mismo hecho, ya que fue juzgado y condenado por el Cuarto Tribunal Colegiado, lo que constituye una violación al principio constitucional non bis in idem, nadie puede ser perseguido dos veces por el mismo hecho”. Que la Corte a-qua, al fallar en la forma en que lo hizo incurrió en una desnaturalización de los hechos, y por vía de consecuencia, errónea aplicación del derecho, al no ponderar debidamente las motivaciones y pruebas contenidas en la sentencia núm. 164-2015, de fecha 11 de junio de 2015, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional (…); (…) la Corte a-qua debió tomar en cuenta que el Cuarto Tribunal Colegiado estaba apoderado de una acusación presentada por los señores W.L.N. y W.C.N., contra el mismo querellado Ka Man Chow, donde el señor W.L.N., (su hermano), es quien persigue o acusa al imputado Ka Man Chow, de haber cerrado los sans chinos de manera unilateral, sustrajo en su Fecha: 12 de marzo de 2018

    beneficio la cantidad de un millón ochenta mil pesos (RD$1,080,000.00), según consta la certificación del Centro de la Colonia China; además, la acusación presentada por el señor W.L.N. (su hermano), fue desestimada por dicho Tribunal, por lo que se evidencia que el referido hecho no fue juzgado ni condenado penal y civilmente el imputado por el citado Cuarto Tribunal Colegiado, al ser desestimado por dicho tribunal el hecho de referencia. A que, aún en el hipotético caso de que el citado Cuarto Tribunal Colegiado hubiese acogido la acusación presentaba por el señor W.L.N. (su hermano), por los hechos arriba mencionados, no implica en modo alguno de que ese hecho ya fue juzgado y condenado por dicho Tribunal, en razón de que el caso que nos ocupa, la víctima es el señor W.C.N. y no W.L.N., (su hermano), es decir, no se trata de la misma persona, sino que trata de dos (2) víctimas totalmente diferentes, y por ende, el señor W.C.N. puede presentar válidamente su acusación por ese mismo hecho, en virtud de los artículos 84, 85, 50 y 118 del Código Procesal Penal Dominicano, con las pruebas que sustenten su agravio y calidad de víctima. A que queda evidenciado que la Corte a-qua incurrió en una desnaturalización de los hechos y documentos de la causa y consecuentemente en una errónea aplicación del derecho, toda vez que conforme a la sentencia del Cuarto Tribunal Colegiado, cuyo querellante es el señor W.L.N., (su hermano), mientras que en el caso que nos ocupa, el querellante es el señor W.C.N.; y por ende, se trata de dos víctimas distintas, aunque agraviadas por hechos Fecha: 12 de marzo de 2018

    semejantes; por lo tanto, indistintamente, están facultadas a ejercer su acción como querellantes de
    manera separada en los reclamos de los daños que le
    han causado; lo que la ley no prohíbe está permitido.

    De ahí que no queda configurado el principio de doble persecución o non bis sin ídem, como ha establecido la
    Corte a-qua, de todo lo cual queda evidenciado el vicio denunciado

    ;

    Considerando, que al análisis de la sentencia emitida por la Corte a-qua, en razón de los vicios denunciados, se advierte que para fallar como lo hizo, expresó lo siguiente:

    “Que al examen de la resolución impugnada, esta Corte ha podido advertir que contrario a lo planteado por la parte recurrente, el Tribunal a-quo, para decidir como lo hizo en la parte dispositiva de su decisión, realizó las siguientes consideraciones : 1) El fáctico de la acusación de la cual estaba apoderado el a-quo se circunscribe a que en el año dos mil ocho (2008), el querellante W.C.N., conoció al imputado K.M.C., y le entregó en calidad de sans, sumas de dinero mensuales, y el imputado en fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), cerró los sans de forma unilateral y tomó el dinero sin el consentimiento de la víctima, el señor W.C.N.. Que se aportó al debate por ante el a-quo, y como sustento del medio de inadmisión planteado la sentencia núm. 164-2015 de fecha 11/06/2015, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, dictada en respuesta a la acusación Fecha: 12 de marzo de 2018

    presentada por el Ministerio Público en contra del imputado Ka Man Chow, a consecuencia de la querella presentada por el querellante W.C.N.. Que al análisis de esa prueba se advierte que los hechos por los cuales se abre una investigación criminal y se somete penalmente al imputado Ka M.C. fue porque en fecha 19 del mes de febrero del año dos mil ocho (2008), este recibió sumas de dinero por concepto de sans, procediendo a distraer los mismos en su provecho. Que de todo lo anterior, el Tribunal de juicio concluye, que en el presente proceso el imputado Ka Man Chow está siendo perseguido por el mismo hecho que ya fue juzgado y condenado por el citado Cuarto Tribunal Colegiado, lo que constituye una violación al principio constitucional non bis in idem “nadie puede ser perseguido dos veces por el mismo hecho. Que la parte neurálgica de la presente acción recursiva radica en que la parte accionante pretende establecer que estamos frente a hechos distintos por efecto de que la presente querella descansa en dos acuerdos de fecha 27/07/2009, debidamente traducido por la intérprete judicial Licda. B.H., en fecha 10 de abril del 2015, pero resulta que esos acuerdos firmados por el imputado son el resultado del mismo hecho ya juzgado y por el cual fue condenado penal y civilmente el imputado; es decir, el dinero producto de los depósitos por concepto de sanes, trae como consecuencia los acuerdos a los que arribó el imputado y en virtud de los cuales se comprometió a pagar: a) un total de 36 cuotas de (RD$11,142.00); del san abierto en fecha 19/02/2008, por la suma de (RD$30,000.00) pesos mensuales, con la participación Fecha: 12 de marzo de 2018

    de 48 miembros; y b) un total de 36 cuotas de (RD$ 9,166.00), del san abierto en fecha 01/06/2008, por la suma de (RD$30,000.00) pesos mensuales, con la participación de 47 miembros; que el incumplimiento de esos acuerdos bajo ningún concepto puede dar lugar a un proceso penal, pues con ello se estaría violentando el principio constitucional non bis in idem, que se traduce “nadie podrá ser perseguido dos veces por un mismo hecho”, que en esas atenciones, el Tribunal aquo juzgó correctamente al acoger el medio de inadmisión planteado, por lo que procede rechazar el recurso y confirmar la sentencia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que la parte recurrente fundamenta su recurso, en síntesis, sobre la base de que la Corte a-qua, fundamentó su decisión en que el señor Ka Man Chow, en el presente caso, está siendo perseguido por el mismo hecho que fue juzgado y condenado por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, todo lo cual constituye una violación al principio constitucional non bis in idem, nadie puede ser perseguido dos veces por un mismo hecho;

    Considerando, que a criterio del recurrente la Corte a-qua, al fallar como lo hizo incurrió en una desnaturalización de los hechos, Fecha: 12 de marzo de 2018

    esto así al no ponderar las motivaciones y las pruebas contenidas en la sentencia núm. 164-2015, de fecha 11 de junio de 2015, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado, que sirvió de base para la inadmisibilidad de la querella, en el presente caso, consistente en: a) una certificación por el Centro de la Colonia China, Inc., en la que se establece que el señor K.M.C., le adeuda al señor W.L.N., la suma de un millón ochenta mil pesos (RD$1,080,000.00), y que este reconoce dicha deuda por concepto de los “sans chinos” que él abrió el 19 de febrero de 2008; b) constancia de depósito, marcado con el número 11-30 de fecha treinta (30) de noviembre de 2007, a nombre de W.C.N., por un monto de un millón de pesos (RD$1,000,000.00); c) constancia de depósito, marcado con el número 0605, de fecha 5 de junio de 2008, a nombre de W.C.N., por un monto de un millón de pesos (RD$1,000,000.00); de lo que se desprende que la sentencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado, estuvo fundamentada en los depósitos realizados por el querellante; que así mismo la Corte aqua debió tomar en consideración que dicho Tribunal estaba apoderado de una acusación presentada por los señores W.L.N. y W.C.N., contra el señor Ka Man Chow, donde el señor W.L., es quien persigue o acusa al señor Ka M.C., del tipo penal de Fecha: 12 de marzo de 2018

    abuso de confianza, por el hecho de haber cerrado los sans chinos de manera unilateral, sustrayendo los beneficios, por la cantidad de un millón ochenta mil pesos (RD$1,080,000.00);

    Considerando, que según el impugnante, la acusación presentada por el señor W.L.N., fue desestimada por dicho Tribunal, por lo que se evidencia que el referido hecho no fue juzgado ni condenado penalmente; que en el caso que nos ocupa la víctima es el señor W.C.N. y no Win Log Ng; es decir, no se trata de la misma persona, sino que son dos víctimas totalmente diferentes, por lo que el señor W.C.N. puede presentar válidamente su acusación por ese mismo hecho.

    Considerando, que establece el recurrente que la Corte a-qua incurrió en desnaturalización de los hechos y errónea aplicación del derecho, en razón de que en la sentencia emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Distrito Nacional, el querellante es el señor W.L.N., mientras que en el presente caso, el querellante es el señor W.C.N., es decir, que son víctimas distintas aunque agraviadas por el mismo hecho;

    Considerando, que de un análisis minucioso del contenido de las Fecha: 12 de marzo de 2018

    piezas que componen el presente expediente, a la luz de los vicios invocados ante ella, se advierte que tal como manifestó la Corte a-qua en la sentencia recurrida, contrario a lo establecido por el recurrente, el fáctico de la acusación de la cual estaba apoderado el tribunal de primer grado se circunscribe a que en el año 2008, el querellante W.C.N. conoció al imputado K.M.C., y le entregó en calidad de sans, sumas de dinero mensuales, y el imputado en fecha 27 de julio de 2009, cerró los sans de forma unilateral y tomó el dinero sin el consentimiento de la víctima, el señor W.C.N.; que en esas atenciones fue planteado un medio de inadmisión de la acusación sobre la base de que en fecha 11 de junio de 2015, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia había conocido respecto de una querella presentada por los señores W.C.N. y W.L.N., en contra del señor Ka M.C., por violación al artículo 408 del Código Procesal Penal, a consecuencia de los mismos hechos descritos precedentemente; que una vez comprobada la acusación, dicho tribunal dictó sentencia condenatoria, condenándolo a la pena de 3 años de prisión correccional, suspendidos condicionalmente en su totalidad, así como al pago de una indemnización ascendente al monto de cinco millones de pesos Fecha: 12 de marzo de 2018

    (RD$5,000,000.00), a favor del señor W.C.N.;

    Considerando, que si bien es cierto que en la sentencia de referencia, en su parte dispositiva, el Tribunal rechazó la querella con constitución en actor civil presentada por el señor W.L.N., no menos cierto que en la especie, quien hoy ostenta calidad de víctima y querellante constituido es el señor W.C.N.; es decir, que contrario a lo argumentado por el recurrente, no es cierto que en el presente caso se trate de dos víctimas distintas a las ya conocidas en el otro proceso de referencia; puntualizando además, que la víctima tuvo ganancia de causa; que en esas atenciones y al pretender en esta oportunidad presentar otra acusación por los mismos hechos, incurre a cabalidad en violación al principio constitucional del non bis in idem, establecido en nuestra Carta Magna, toda vez que nadie puede ser perseguido dos veces por la misma causa;

    Considerando, que así mismo, nuestra normativa procesal penal en su artículo 9 establece que nadie puede ser perseguido, juzgado ni condenado dos veces por un mismo hecho;

    Considerando, que el principio non bis in idem busca evitar el doble encausamiento contra una persona que ya ha sido perseguida, Fecha: 12 de marzo de 2018

    investigada, procesada y juzgada por el hecho imputado, bien sea que resulte culpable o no, no podrá ser encartada de nuevo;

    Considerando, que por último, es importante determinar lo que a través de la intención del legislador constituyente, se debe entender por la “misma causa” que requiere el principio que nos ocupa, para librar a un condenado o absuelto, de un nuevo juicio; que al analizarlo, esta S. juzga, que se sustenta, por una parte, en: a) la identidad de la persona judicialmente involucrada (eadem persona); b) la identidad del objeto material del proceso (eadem res); y c) la identidad de causa para perseguir (eadem causa petendi); y, por la otra parte, desde un punto de vista puramente fáctico, es la expresión de un suceso ocurrido en el tiempo y el espacio, vale expresar, como un concreto comportamiento histórico y, más aún, una conducta humana ya valorada judicialmente;

    Considerando, que el principio de única persecución o non bis in ídem[1] conforme nuestra jurisprudencia, tiene por objeto: “Poner un límite al poder del Estado, por medio de sus autoridades persecutoras, para que su ejercicio, en un caso determinado, no pueda repetirse arbitrariamente

    [1] “N e bis in idem”, “Nom Bis Idem”, que se traduce a “No dos veces por lo mismo” o como dice la V Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América la prohibición del “Double Jeopardy”, es decir, el doble peligro o persecución de una persona dos veces por el mismo delito. Fecha: 12 de marzo de 2018

    en detrimento de la seguridad jurídica obtenida mediante una sentencia firme que tenga la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente; que en ese tenor, el accionar del Estado debe detenerse ante la verdad emanada de esa autoridad de la cosa juzgada, con lo que se evita un caos jurídico, impidiendo la existencia de sentencias contradictorias sobre un mismo caso” [2] ;

    Considerando, que asimismo, la doctrina más asentida ha establecido en materia penal como elementos sine qua non para que se configure la violación al principio objeto de estudio, la concurrencia de tres identidades ut supra aludidas, a saber: identidad de la persona, identidad del objeto e identidad de la causa; lo que ha sido refrendado tanto por la Suprema Corte de Justicia[3], como por nuestro Tribunal Constitucional[4]; en tal sentido, corresponde al juzgador, a fin de determinar su configuración, escudriñar en el caso concreto, sistemáticamente la coexistencia de tales condiciones;

    [2] Sentencia núm. 15, del 19 de noviembre de 2012, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Boletín Judicial 1224.

    [3] Ibídem, al señalar: “[…]; Considerando, que para que tenga vigencia el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho, son necesarias estas tres condiciones: que se trate de la misma persona, así como del mismo hecho y del mismo motivo de persecución. De lo antes expuesto, lo que ofrece más dificultad es determinar cuándo se trata del mismo hecho, ya que se precisa en todos los casos de una identidad fáctica y no de una identidad en cuanto a la calificación jurídica, es decir que, estructuralmente los dos casos deben ser idénticos, o sea que es necesario una correspondencia total y absoluta entre uno y otro, ya que de lo contrario sería muy fácil burlar el propósito de esta garantía constitucional, también consagrada en los pactos internacionales, como es el caso del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14-7; Considerando, que la tercera condición resulta también de suma importancia, en razón de que se debe tener en cuenta que sea la misma causa de persecución, la misma razón jurídica, el mismo adjetivo final del proceso. En la especie la parte recurrente, no demostró que son idénticos, ni los hechos, ni la causa que se persigue […]”.

    [4] Verbigracia sentencia núm. TC/0375/14, dictada por el Tribunal Constitucional el 26 de diciembre de 2014. Fecha: 12 de marzo de 2018

    Considerando, que con respecto al escrito de contestación, suscrito por el Licdo. L.E.P.S., en representación de la parte recurrida Sr. K.M.C., fue depositado directamente en la audiencia celebrada en esta Sala 23 de enero de 2017; en ese tenor, no puede ser considerado válido su depósito ante esta alzada, por ser un tribunal distinto al que dictó la decisión impugnada, contrario a lo que acuerda el artículo 419 del Código Procesal Penal, por lo que en esas atenciones deviene en inadmisible;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.C.N., contra la resolución núm. 234-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión; Fecha: 12 de marzo de 2018

    Segundo: Condena al recurrente, al pago de las costas, distrayéndolas a favor y provecho del L.. L.P.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 2 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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