Sentencia nº 237 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de sentencia237
Número de resolución237
Fecha12 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de marzo de 2018

Sentencia núm. 237

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.G.B., P.; A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1170484-7, domiciliado y residente en la calle 2da. núm. 4, del sector Rivera del Ozama, Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia de Santo Domingo, imputado y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 137-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el Fecha: 12 de marzo de 2018

25 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído a la Licda. N.A., por sí y por la Licda. N.C., defensoras públicas, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 7 de junio de 2017, a nombre y representación de C.A.M.M., parte recurrente;

Oído al Licdo. S.O.B., por sí y por el Licdo. Rosario P.S., en la presentación de sus conclusiones en la audiencia del 7 de junio de 2017, a nombre y representación de B.M., W.A.M.W., G.M.A. y D.F.C., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Dra. A.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República; Fecha: 12 de marzo de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. N.C., defensora pública, actuando a nombre y representación de C.A.M.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de abril de 2015, en el cual fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 4361-2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de diciembre de 2016, que declaró inadmisible el recurso de casación elevado por J.M.C. y admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente C.A.M.M. y fijó audiencia para conocerlo el 29 de marzo de 2017, siendo suspendida a los fines de citar al recurrente faltante y a la parte recurrida, fijándose la próxima audiencia para el 7 de junio de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 12 de marzo de 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; vistos los artículos 70, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 295, 304 y 309 del Código Penal Dominicano, y las resoluciones núm. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 13 de junio de 2012, el Procurador Fiscal Adjunto de la provincia Santo Domingo, L.. J.A.G., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de C.A.M.M. y J.M.C., imputándoles violación a las disposiciones de los artículos 295, 304 párrafo II y 309 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de F.A.F.M. (occiso), W.A.M.W. y B.M.;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Segundo Fecha: 12 de marzo de 2018

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual emitió auto de apertura a juicio en contra de los imputados, mediante la resolución núm. 77-2013 el 22 de mayo de 2013;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 517/2013 el 3 de diciembre de 2013, cuya parte dispositiva se describe más adelante;

  4. que no conforme con esta decisión, los imputados interpusieron sendos recursos de apelación, siendo apoderada la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 137-2015, el 25 de marzo de 2015, ahora impugnada en casación, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza, el recurso de apelación interpuesto por a) la Licda. E.S. de los Santos, defensora pública, en nombre y representación del señor J.M.C., en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014); y b) la Licda. N.C., defensora pública, en nombre y representación del imputado C.A.M.M., en fecha tres (3) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), ambos en contra de la sentencia 517/2013 de fecha tres (3) del mes de diciembre Fecha: 12 de marzo de 2018

    del año dos mil trece (2013), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Se declara culpable al ciudadano J.M.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1500357-6, domiciliado en el Km. 18, autopista D., calle M. núm. 22, del crimen de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.A.F., en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Se declara culpable al ciudadano C.A.M.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-1170484-7, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 4, Riviera del Ozama, del crimen de golpes y heridas de manera voluntaria curables después de veintiún
    (21) días, en perjuicio de B.M., en violación a
    las disposiciones del artículo 309 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la
    pena de cinco (5) años de reclusión en la Penitenciaría
    Nacional de La Victoria, así como al pago de las costas
    penales del proceso;
    Tercero: Rechaza el petitorio del Ministerio Público, en relación a la ampliación de la acusación, por improcedente e infundado; Cuarto : Ordena
    la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución
    de la Pena para los fines correspondientes;
    Quinto: Se
    admite la querella con constitución en actor civil interpuesta
    por los señores B.M., W.A.M.W.,
    Fecha: 12 de marzo de 2018

    G.M., A.D.F.C., E.M., G.F., contra de los imputados J.M.C. y C.A.M.M. por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; en consecuencia, se condena a los imputados J.M.C. y C.A.M.M. de manera conjunta y solidaria a pagarles una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000.000.00) oro dominicanos, como justa reparación por los daños físicos, morales y materiales ocasionados por el imputado con su hecho personal que constituyó una falta penal, del cual este Tribunal lo ha encontrado responsable, pasible de acordar una reparación civil en su favor y provecho; Sexto: Rechaza la variación de la medida de coerción, en razón de la comparecencia del imputado C.A.M.M., el cual ha comparecido a todos los actos del proceso; Séptimo: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día diez (10) del mes de diciembre del dos mil trece (2013), a las nueve (09:00 a. m.) horas de la mañana; vale notificación para las partes presentes y representadas´; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por los recurrentes, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Compensa las costas del proceso, por no haber sido reclamada por la parte gananciosa, y estar asistido de una defensa pública el recurrente; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; Fecha: 12 de marzo de 2018

    Considerando, que el recurrente C.A.M.M., por intermedio de su defensa técnica, propone la extinción del proceso por vencimiento del plazo máximo del proceso, bajo los fundamentos siguientes, en síntesis: El proceso inició el 12 de marzo del 2012, con la solicitud de medida de coerción, a la fecha ha transcurrido tres años y veintiocho días privado de su libertad, lo que deviene en violación al derecho de libertad y el debido proceso de ley. Tomando en consideración los elementos que define la razonabilidad del plazo razonable, que se declare caso complejo, que no ha sido el caso de la especie; la actividad procesal del interesado, donde el imputado ha mantenido una pasividad frente al proceso; la conducta de las autoridades judiciales, donde la autoridades no han resuelto el caso en controversia en el plazo establecido legalmente, tal como lo refiere los artículos 148, 150, 151, 299 y 305 del Código Procesal Penal; base legal: artículos 8.1 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos; 7.2, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9.3, 14.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 8.2.j de la Constitución; 8, 15, 16, 25 y 149 del Código Procesal Penal; 16 letras c y d del Estatuto del Ministerio Público;

    Considerando, que el recurrente en la exposición de su recurso, Fecha: 12 de marzo de 2018

    presenta un único medio de casación:

    Único motivo: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea manifiestamente infundada…(artículos 24, 426.3 del Código Procesal Penal) referente a la falta de motivación en la sentencia (Art. 417.2 del CPP)

    ;

    Considerando, que en el desarrollo del referido medio impugnativo, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    A que la Corte a qua dictó su propia sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 422 numeral
    2.1 del Código Procesal Penal, confirmando la sentencia recurrida y procedió a condenar al imputado a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, y confirmando en los demás aspectos la decisión atacada, por lo cual dicha decisión presenta gran similitud con la que dictó el tribunal de primera instancia, donde se observan vicios de fundamentación, ya que se observa falta de motivación, ocasionando esto que dicha sentencia sea recurrida a los fines de que el tribunal superior valore de manera objetiva lo estipulado en la sentencia, de esa manera evita que se convierta en una sentencia firme con un error judicial; … A que el tribunal de marras no explica las razones por la cual impuso una pena tan alta al ciudadano C.A.M.M., dejando en la incertidumbre al recurrente de cuáles fueron las razones por las cuales se le impuso la misma, y por este solo vicio la sentencia debe ser revocada. A que la Corte para arribar a tales consideraciones, no da explicación de cuáles fueron los
    Fecha: 12 de marzo de 2018

    fundamentos que tomó en consideración para llegar a sus conclusiones, limitando esta en su sentencia que el Tribunal
    a-quo valoró de manera correcta los hechos y por tal razón le
    da aquiescencia, dejando la misma de valorar elementos de
    prueba esencial de este recurso, como es las declaraciones
    que resultaron ser contradictorias con lo establecido en las
    pruebas documentales y que fue demostrado durante todo el
    proceso por la defensa del imputado y plasmado en los
    recursos;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, en cuanto a las pruebas presentadas, debatidas y valoradas en su conjunto, así como para la determinación del quantum de la pena, en cuanto al imputado recurrente C.A.M.M. expresó lo siguiente:

    “(…) medio que procede ser rechazado por ser manifiestamente infundado, ya que al esta Corte examinar la sentencia atacada ha podido comprobar que contrario a lo alegado por el recurrente, el Tribunal a-quo valoró de la manera más lógica y razonable cada uno de los medios de pruebas sometidos al contradictorio, para establecer la responsabilidad penal, tanto de este recurrente como de su acompañante; (…) medio que procede ser rechazado ya que cuando el pronóstico es reservado, las heridas siempre curan después de los veintiún días, ya que son lesiones de consideración; por lo que, el Tribunal a-quo, a juicio de esta Corte hizo una correcta interpretación de la lógica y la máxima de experiencia, con la cual ésta Corte está conteste; …medio que procede ser rechazado por los motivos indicados al contestar el tercer medio del recurso de apelación interpuesto por Junio M.”; (ver: Fecha: 12 de marzo de 2018

    Considerandos, págs. 8 y 9 de la decisión);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
    y los medios planteados por la parte recurrente
    :

    En cuanto a la solicitud de extinción de la acción Considerando, que antes de examinar el recurso que nos ocupa, es deber resolver los incidentes y solicitudes planteadas en esta Alzada, en este caso la solicitud formal de extinción de la acción penal por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso; en los casos de acción pública empieza a correr al ser impuesta medida de coerción en fecha 9 de marzo de 2012; continuando con la etapa de instrucción, con una resolución de apertura a juicio en fecha 22 de mayo de 2013; juicio de fondo que concluye con sentencia condenatoria en fecha 3 de diciembre de 2013; y posterior conocimiento de los recursos en la instancia apelativa, conclusiva de una decisión de rechazo de los recursos en fecha 25 de marzo de 2015;

    Considerando, que el imputado en el recurso interpuesto, a través de su defensa técnica sostiene que el procesado ha sobrepasado el plazo de los tres años con que cuentan los tribunales a fin de concluir definitivamente un proceso, como lo establece el artículo 148 del Código Procesal Penal, de lo cual se desprende que, transcurrido el plazo máximo de los tres años, si no se ha obtenido una sentencia que haya adquirido la calidad de la cosa Fecha: 12 de marzo de 2018

    irrevocablemente juzgada, debe esta Suprema Corte de Justicia declarar la extinción de la acción penal y ordenar el archivo definitivo del expediente, así como la puesta en libertad del procesado, más aún cuando en la especie no se han generado aplazamientos durante el proceso por responsabilidad del procesado o de quien ostenta su defensa técnica;

    Considerando, el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado, como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad, refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso;

    Considerando, del cotejo de las fechas señaladas se verifica que el planteamiento del recurrente carece de sustento legal, toda vez que si bien el artículo 148 del Código Procesal Penal establece que la duración máxima de todo proceso es de tres años, contados a partir del inicio de la investigación, a seguidas dispone que ese plazo sólo se puede extender por seis meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la Fecha: 12 de marzo de 2018

    tramitación de los recursos, como ha ocurrido en la especie;

    Considerando, que en cuanto a la extinción no es procedente acogerla, toda vez que ciertamente han pasado tres años y un mes aproximadamente, hasta el momento de la interposición del recurso de casación; sin embargo, el artículo 148 del Código Procesal Penal, determina que al momento de ejercer los recursos previstos en la norma contra la decisión condenatoria, el proceso amplía el plazo de duración máximo a seis meses adicionales.

    En cuanto al recurso de casación:

    Considerando, que dada la solución que se le dará al caso, pues como se observa, sólo analizaremos el aspecto planteado por el recurrente C.A.M.M., imputado, en el que aduce falta de motivación de la decisión emitida por la Corte a-qua, sobre los reclamos que sostienen los medios impugnativos presentados para su apreciación de la correcta aplicación de las normas que rigen la materia;

    Considerando, que el reclamante fundamenta sus pretensiones, en que la Corte, al momento de confirmar la decisión recurrida, la hace con falta de motivación, siendo de lugar justificar la valoración objetiva de lo estipulado en la sentencia impugnada, ya que se encuentra viciada en un Fecha: 12 de marzo de 2018

    error manifiesto con relación a la verdad de los hechos, causándole un perjuicio a una persona inocente; continua objetando, que la Corte debió de percatarse de lo denunciado en el recurso apelativo, donde se realizan varias solicitudes en cuanto a las funciones que ejercía el mismo; sobre la valoración de las informaciones ofrecidas por los testigos, donde dos de ellas igualmente eran víctimas, partes interesadas y parcializadas con el proceso, que ofrecen testimonios imprecisos, para poder restar credibilidad a las declaraciones del imputado. Que los elementos probatorios en que descansa la sentencia resultan insuficientes para sustentar la acusación, en tal sentido existe una errónea apreciación de los artículos 309, 319 y 320 del Código Procesal Penal Dominicano, queja que fue obviada por el a-quo; así como que los juzgadores están obligados a valorar cada uno de los elementos de pruebas que le someten al debate, de conformidad con el artículo 172 del Código Procesal Penal. Indicando sobre la valoración de los certificados médicos legales, que no establecen el tiempo de curación de las supuestas heridas, limitándose a homologar los certificados médicos en referencia, siendo un documento que permite establecer la gravedad de la herida, más no es una prueba vinculante y no puede determinar la responsabilidad penal del imputado. Que la falta de motivación, en este sentido, hace determinar que la decisión se encuentra afectada de nulidad; Fecha: 12 de marzo de 2018

    los jueces están obligados a motivar la decisión, incluyendo la pena impuesta, donde al imputado se valoró los 7 aspectos del artículo 339 de manera negativa, sin considerar las características individuales del mismo, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales, superación personal y efecto futuro de la condenación; siendo oportuno haber valorado la situación de las cárceles dominicanas, que el imputado es un infractor primario y la finalidad resociabilizadora de la pena; falta de motivación que deja en incertidumbre al imputado al no saber cuáles razones provocaron la imposición de tan larga sanción. En violación de los artículos 172, 24, 198 y 95.1 del Código Procesal Penal, siendo la misma manifiestamente infundada;

    Considerando, que es criterio sostenido por esta S. en innumerables fallos, que la motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su arbitrio, permitiendo que el fallo pueda ser objetivamente valorado y criticado, constituyendo una garantía contra el prejuicio y la arbitrariedad, mostrando los fundamentos de la decisión adoptada, facilitando el control jurisdiccional en ocasión de los recursos; que, en vista de que la conclusión de una controversia judicial se logra mediante la sentencia justa, para lo cual se impone a cada juez, incluso con opinión disidente, la obligación de justificar los medios de convicción en que la Fecha: 12 de marzo de 2018

    sustenta, constituyendo uno de los postulados del debido proceso, la que solo puede ser lograda cuando se incluya una valoración adecuada de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica;

    Considerando, que para alcanzar la función de la motivación en las decisiones pronunciadas por los jueces del orden judicial, estos están en la obligación de establecer la argumentación que justifica la decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores, conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que este no resulte un acto arbitrario;

    Considerando, que de lo descrito precedentemente, en consonancia con lo denunciando por el reclamante, resulta reprochable la actuación de la Corte a-qua de no motivar de manera específica y pormenorizada los cuestionamientos formales realizados por el recurrente, faltando a su obligación de motivar sus decisiones y responder las inquietudes presentadas por los recurrentes, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; así como a la prevención de la arbitrariedad en la toma de decisiones, las cuales deben contener una motivación suficiente, de manera Fecha: 12 de marzo de 2018

    tal que le permita a esta jurisdicción casacional determinar si se realizó una correcta aplicación de la ley y el derecho, lo que no ha ocurrido en la especie; situación que ocasionó un perjuicio al recurrente, debido a que la acción de la alzada no satisface el requerimiento de una tutela judicial efectiva;

    Considerando, que de esta forma se revela que la Corte a-qua, al no ponderar de manera adecuada y conforme al debido proceso este punto cuestionado en el recurso de apelación ha incurrido en el vicio invocado; en tal sentido procede declarar con lugar el indicado recurso, casar la sentencia recurrida, y en consecuencia, enviar el proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo, para que con una composición distinta a la que emitió la sentencia objeto de examen, conozca nuevamente el recurso de apelación interpuesto por C.A.M.M., imputado;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento este a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA Fecha: 12 de marzo de 2018

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por C.A.M.M., contra la sentencia núm. 137-2015, dictada por la Sala de la Cámara
    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial
    de Santo Domingo el 25 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa la referida sentencia;

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
    del Departamento Judicial de la Provincia de Santo Domingo, para que con una composición distinta a la que
    emitió la sentencia recurrida, realice una nueva valoración
    de los méritos del recurso de apelación de que se trata;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea notificada a
    las partes.
    (Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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