Sentencia nº 206 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Marzo de 2018.

Número de sentencia206
Número de resolución206
Fecha12 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de marzo de 2018

Sentencia núm. 206

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de

marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.E.,

dominicano, mayor de edad, supervisor de obras, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 031-0384386-0, domiciliado y

residente en la calle Principal, núm. 26, sector C.A., provincia Fecha: 12 de marzo de 2018

Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 85-2016, dictada por la

Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 28 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. I.I.G.Á. en representación

del recurrente, C.E., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por la Licda. I.I.G.Á., en representación

del recurrente C.E., depositado en la secretaría de la Corte aqua el 24 de agosto de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 969-2017 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de

casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el

conocimiento del mismo el día 22 de mayo de 2017; Fecha: 12 de marzo de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los

artículos 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, y la

resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes, que:

  1. en razón a la presentación de acusación y solicitud de apertura

    a juicio formulada por el Ministerio Público, el Tercer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante resolución

    núm. 573-2014-00156/AJ-ANHL, de fecha 17 de junio de 2014, dictó

    auto de apertura a juicio en contra de varios imputados, entre los que Fecha: 12 de marzo de 2018

    se encuentra el imputado hoy recurrente C.E. (a) el Flaco,

    por presunta violación a las disposiciones de los artículos 4 literal d), 5

    literal a), 58 literal a), 59, 60, 75 párrafo II y 85 literales a, b y c de la Ley

    núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República

    Dominicana;

  2. como consecuencia de lo anterior, fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 212-2015 el 14 de

    agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en la sentencia

    recurrida;

  3. la supra indicada decisión fue recurrida en apelación por los

    imputados interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 85-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional el 28 de junio de 2016, hoy recurrida

    en casación, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : R. a za los recursos de apelación interpuestos por: 1) El imputado A nthony A.S.N., a través de su representante legal el Licdo . E rnesto F."#061413">x Santos , en fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015) ; Fecha: 12 de marzo de 2018

    2) El imputado N.C.P., a través de su representante legal el Dr. A. Andrés de León Ávila francés, en fecha nueve (09) del mes de octubre del año dos mil quince (2015); 3) El imputado L.D.P.M., a través de su representante legal el Licdo. R.C.. C.L., defensor público, en fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil quince (2015); 4) El imputado B.A.M.D., a través de su representante legal el Licdo. V.M.P., en fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil quince (2015); y 5) El imputado C.E., a través de su representante legal la Licda. I.I.el G. Ávila, en fecha doce (12) del mes de octubre del año dos mil quince (2015); todos contra la sentencia núm. 212-2015, de fecha catorce (14) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva es la siguiente: ‘ P. e ro : D ec l a r a a lo s imputado s P.J.F. e t , B. A rm a nd V.O. s, A.M. c P.M. ie C a s tan y y Ni co s C hri s toph e r P., d e ge neral e s q ue constan , culpables d e hab e r c om e tid o e l c rimen d e a s ocia c ión para cometer el crim e n de po ses ión d e sustancias controlada s e n la c a t ego a d e traficant e, tráfico ilí c ito de sustan c ias control a da s e sp ecí ficam e nt e cocaína y tráfi co internacional , hechos previ s to s y sancionados en artículos 5 letra a), 58 letra a) 59 , 60 y 7 5 párrafo 11 , de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana , al haber Fecha: 12 de marzo de 2018

    sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia se les cond e na a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión ; Segundo : Declara a los imputados B.A.M.D., A.A.S.N., L.D.P.M. y C.E., culpables del crimen de asociación para cometer el crimen de posesión de sustancias controladas, en la c ategoría de traficante, hechos previstos y sancionados en los artículos 5 letra a), 60 y 75 párrafo 11 , al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia , condena a B.A.M.D. a cumplir la pena de diez (10) años de prisión , a C.E. (a) e l F. al c umplir la pena de ocho (8) años; y a los imputados A.A.S.N. y L.D.P. é rez M. a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión ; T. c ero: De c lara la absolución de los imputados J.A.D.R. , A.V., H.Z.R., K.C.R. también individualizado como K.C.R. , S.A.F.V. y J.B.A., de generales que constan , en aplica c ión de la disposición contenida en el artículo 337 numeral 1 del Código Procesal Penal, en virtud del retiro de acusación formalizado por el Ministerio Público ; Cuarto: Condena a los imputados B.A.M.D., C.E. (a) el Flaco , P.J.F., B.A.V.O., A.M.P.M.C., N.C.P., A.A.S.N. ú ñez, al pago de las costas penales del proceso, e ximiendo al imputado Fecha: 12 de marzo de 2018

    L.D.P.M., del pago de las mismas por haber sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública y a J.A.D.R. , A. e ndy V.H.Z.R., S.A.F.V. , J.B.A. e s y K.C.R. también individualizado como K.C.R., en virtud de la absolución ; Quinto : Rechaza la solicitud del Ministerio Público, respecto a que, de los cinco años d e la condena impuesta a A.A.S.N. , do s año s y seis me s es s ean cumplidos e n prisión domiciliara, en virtud el establecimiento de un régimen especial de cumplimiento de la condena está subordinado a la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 342 d e l Código Procesal Penal, no concurriendo respecto de este imputado ninguno de los mismos; Sexto: Suspende de forma parcial la ejecución de la pena impuesta al imputado A.A.S.N. , por un periodo de dos (2) años y seis (6) mese s , quedando sometido a las siguient e s regla s : a) Re s idir en el domi c ilio aportado por él ; b) Abstenerse d e l uso de bebidas alcohólicas ; e) Asistir a cinco (5) charlas impartidas por el Ju e z de la Ejecución de la Penal d e l Distrito Na c ional ; Séptimo : Advierte al condenado qu e de no cumplir c on las reglas impuestas en e l periodo establecido, d e berá cumplir de forma íntegra la totalidad de la pena suspendida ; Octavo : Rechaza la solicitud de variación de la medida de coerción que pesa en contra de los imputados B.A.M.D., C.E. (a) el Flaco , P.J.F., B. Fecha: 12 de marzo de 2018

    A.V.O. , A.M. c P.M.C. , N.C.P. y L.D. e l P.M. , en virtud de qu e la medida de coerción vigente ha cumplido con su finalidad instrumental, la celebración del juicio ; Noveno : Ordena la destrucción de la sustancia decomisada en ocasión de este proceso consistente en 7 00 . 49 kilogramos de cocaína clorhidratada ; Décimo : Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano de la aeronave marca Dassault Falcón 50, número de serie 190, matrícula No. FGXMC.; U. c imo : Ordena al secr e tario de es t e tribunal notificar la presente sentencia al Juez d e la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional ya la Dirección Nacional de Control de Droga s’; SEGUNDO: Confirma la sentencia núm. 2 1 2-2015 , de fecha catorce (14) d e l mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacio nal , por ser justa y fundamentada en derecho , tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de l a presente sentencia; T ERCERO: E. al imputado L.D.P.M., del pago de las costas causadas en grado de ap e lación , por encontrarse el mismo re p resentado por un defensor de la Oficina Naciona l de Defensoría Pública , conforme lo establece e l a r tículo 28.8 de la Ley número 277-04; CUARTO: Condena a los imputados B.A. b erto Mercado Díaz , C.E. (a) el Flaco , N.C.P. y A.A. n io S.N., del pago de las costa s del procedimiento generadas en grado de Fecha: 12 de marzo de 2018

    apelación, p or las razones precedentemente expuestas; QUINTO : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes quienes quedaron citadas mediante la notificación del auto de prórroga de lectura íntegra núm. 25-2016, de fecha siete (7) del mes de junio del año 2016, toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes y convocadas”;

    Considerando, que el recurrente propone como medios de su

    recurso, de manera sintetizada, lo siguiente:

    “Primer Medio: Falta de motivación en cuanto a los planteamientos del recurrente en su recurso de apelación de que no había congruencia entre acusación y sentencia, y que los hechos no fueron fijados por el tribunal sentenciador. La Corte de Apelación hizo suyos los planteamientos del Tribunal a-quo, incurriendo así en emitir una sentencia arbitraria y totalmente desnaturalizadora de los hechos y el derecho. La Corte de Apelación lo que hizo fue lo mismo que las dos juzgadoras que condenaron en el Colegiado: decir que condenan, pero sin recrear el hecho histórico que le dé sustento a su decisión)… le explicábamos a los jueces de la Corte de Apelación que no había congruencia entre acusación y sentencia, porque el hecho de que en la acusación a C.E. se le indicara como patrocinador y luego las Fecha: 12 de marzo de 2018

    juezas que lo condenaron le cambiaran la calificación jurídica a traficante, violaba el derecho de defensa de este, ya que se cambiaba el cuadro fáctico del órgano acusador, aún le fuera más favorable. Y para mejor entendimiento de esto solo hay que recordar que la Juez de la Instrucción dio apertura a juicio en base a que solo los hechos que se dieron la noche del 19 de marzo de 2013 podían ser tomados en cuenta para sostener la acusación. Esos hechos fueron la introducción clandestina de 700.49 kilos de cocaína en el avión F. 50, por parte del coimputado A.S.N. y los franceses N.C.P., A.P.M.C., B.A.V.O. y P.E.F.; en ese juicio no se pudo probar que C.E. estuviera esa noche del 19 de marzo de 2013 en Punta Cana, provincia La Altagracia; falta de motivación en cuanto a que el tribunal sentenciador no había valorado las pruebas a descargo aportadas por la defensa técnica del imputado C.E.. A la Corte de Apelación no solo se le hizo hincapié en relación a las dos Revistas Bureo, sino que se le aportó como prueba nueva un acto de alguacil, del Ministerial A.B.C., marcado con el número 991/15, de fecha 12 de octubre del 2015. Nada de ello fue tomado en cuenta, estando en desventaja procesal el imputado, no diciéndole ni el tribunal que lo condenó, pero tampoco la Corte de Apelación, el valor que se le podía dar a sus pruebas. Así como se le dice al fiscal que con sus pruebas se pudo probar o no tal cosa, de igual manera se le dice al imputado hasta dónde llega la Fecha: 12 de marzo de 2018

    legalidad, idoneidad y pertinencia de sus pruebas. De no hacerlo así, estamos ante un acto jurisdiccional arbitrario, donde la balanza se inclinó a favor de una sola parte, ganando esta de manera abrumadora y demasiado fácil. Falta de motivación en cuanto a que había contradicción e ilogicidad en la sentencia, ya que las pruebas consistentes en tres audios y que fueron excluidas por ser ilegales, luego fueron tomadas para emitir sentencia condenatoria en contra de C.E.. Los jueces de la Corte de Apelación no se molestaron en realizar las contestaciones que la ley les exige que hagan. Ese es un error grosero y evidente, ante el cual esos jueces no debieron quedarse callados, pues la decisión núm. 212-2015 quedaba descartada ipso facto como acto jurisdiccional por ser auto contradictoria en sus motivos. Qué bueno es declarar la ilegalidad de los audios y luego condenarme con los mismos y es que, sin temor a equivocamos, para muchos es más fácil que las faltas sean vistas y aclaradas por la Suprema Corte de Justicia, situación que no debería ser, pues cada quien debe cumplir el rol estelar que le toca en el sistema de justicia. Falta de motivación en cuanto a los planteamientos del recurrente en su recurso de Apelación de que había pruebas ilegales y que habían sido incorporadas de manera ilegal al proceso. Además, falta de motivación en lo concerniente a lo pedido en nuestro acto de clausura. Falta de motivación en lo referente a la desnaturalización de las pruebas que hizo el tribunal sentenciador. La Corte desnaturalizó el alcance que tenga el testimonio Fecha: 12 de marzo de 2018

    de un testigo, poniéndolo como una declaración firme e intensa, cuando en realidad tal declaración no fue estelar para la condena del justiciable. Que la Corte de Apelación desnaturalizó los hechos y les dio un alcance que no tenían, ya que en la página 40 y 41 contesta el punto sobre la desnaturalización de las pruebas que sostuvimos hizo el Tribunal a-quo. Seguimos sosteniendo que la Corte de Apelación no leyó nuestro recurso y se limitó a enunciar los nombres de los testigos, muchos de los cuales fueron referenciales, tales como V.R.V. y los infiltrados. Pero donde le pusieron la tapa al pomo fue cuando dijeron que también con el testimonio de M.R. se pudo comprobar la responsabilidad penal del imputado C.E., cosa incierta porque esa señora era empleada de la empresa Swissport, quien fue que le dio el soporte logístico al avión y tuvo contacto con los pilotos franceses, nunca con C.E.. La Corte no podía, jamás, darle un alcance a un testigo que no tiene, pues M.R. en nada podía incidir en la condena de C.E.. Pero tampoco esa Corte se preocupó por establecer en qué esas pruebas comprometían a mi representado, solamente las enumera, sin hacer un enlace lógico, coherente, audaz, que no deje lugar a dudas que la persona es penalmente responsable del ilícito del que se le acusa; Segundo Medio: Errada aplicación del derecho. Cuando le explicábamos a los jueces de apelación que se había violentado el derecho de defensa de C.E., porque la acusación del Ministerio Público no decía qué se iba a probar con Fecha: 12 de marzo de 2018

    los testigos, incurren en una errada aplicación del derecho, ya que dicen que la acusación y el auto de apertura a juicio dicen lo que se quiere probar con cada testigo, cuando nada de eso es cierto, pues se violenta el derecho de defensa de un ser humano cuando se dice de manera general que con tal testigo se va a probar las circunstancias del hecho. Tal aseveración de la Corte es errada porque ninguno de los escritos señalados especifica a través de los testigos cuál era la participación de C.E. en esa red de narcotráfico…”;

    Considerando, que en relación a las quejas del mencionado

    recurrente, la Corte se pronunció, en el sentido de que:

    “En cuanto al primer medio planteado por el recurrente, en el sentido de que el tribunal a-quo violó el derecho de defensa y el principio de congruencia entre acusación y sentencia, ya que no hubo una formulación precisa de cargos; esta Corte comprobó del escrito de acusación se advierte que la misma imputa al señor E. también individualizado como C.E. (a) el Flaco, la trasgresión a las disposiciones de los artículos 4 literal d), 5 literal a), 58 literal a), 59, 60, 75 párrafo II y 85 literales a), b) y e) de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas; sin embargo, en cuanto a este aspecto el tribunal a-quo por voto de mayoría estableció en la página 382 numeral 211 de la sentencia que se recurre, que la participación del imputado C.E., consistió en asociarse Fecha: 12 de marzo de 2018

    para cometer el crimen de posesión de sustancias controladas en la categoría de traficante, que se circunscribe en los artículos 5 letra a, 60 y 75 párrafo II de la citada Ley 50-88, precedentemente descritos; no así la calificación jurídica dada por el Juez de la Instrucción precedentemente descrita por no encajar en los hechos demostrados y que de los hechos establecidos había quedado comprobado la participación del ciudadano C.E. (a) el Flaco, como la persona que encabezaba y se asoció para cometer el crimen de posesión de sustancias controladas, en la categoría de traficante, en las acciones que culminaron con la introducción de manera clandestina de las sustancias controladas ocupadas el 19 de marzo de 2013 en el Aeropuerto Internacional de Punta Cana, dentro de aeronave Dassault Falcon 50, matrícula núm. FGXMC, es decir, que las juzgadoras conforme la facultad conferida en el artículo 336 del Código Procesal Penal, otorgó al proceso la verdadera calificación jurídica de la correlación que se produjo entre la acusación y la sentencia, la que se logró no sólo por la acusación que hizo el acusador, sino que fue el resultado de la subsunción de los hechos que hicieron las juzgadoras, correlación que dio como resultado la imposición de la pena de ocho (08) años de prisión y no quince (15), como había solicitado el Ministerio Público, por lo que al no advertir esta Corte el vicio señalado por el recurrente, procede ser rechazado. Que de igual manera comprobó la Corte, en cuanto al aspecto señalado por el imputado, en lo relativo a que la acusación, no dice lo que pretende probar con cada Fecha: 12 de marzo de 2018

    testigo, contrario a este alegato, tanto la acusación como el auto de apertura a juicio establecen qué se pretende probar con los testimonios de los agentes actuantes, tales como las circunstancias como se cometieron los hechos, de cómo los imputados se beneficiaban de la actividad ilícita, la comisión de los hechos delictuosos, cómo operaba y de su participación en una red de narcotráfico que tuvo lugar en República Dominicana, Punta Cana para el tráfico internacional de cocaína, por lo que a tampoco advertir esta Corte el vicio señalado en este aspecto, procede ser rechazado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que luego de un análisis detallado de la sentencia

    recurrida, así como de los medios en que el recurrente fundamenta su

    recurso de casación, esta Segunda Sala, ha examinado la glosa procesal

    y hemos podido establecer que la Corte de Apelación manejó y trabajó

    punto por punto los asuntos que fueron puestos a su consideración y

    que la pieza jurisdiccional emanada de esta fue el resultado de su

    intelecto conteniendo la misma una motivación lo suficientemente

    clara, precisa y concordante en función de su apoderamiento; que, es

    bien sabido, que es obligación fundamental de los tribunales y sus

    actores garantizar el debido proceso, el cual es la base del accionar de Fecha: 12 de marzo de 2018

    los encargados del sistema ya fijado el escenario jurisdiccional, donde

    han de ser amparados, salvaguardados o protegidos los derechos e

    intereses de quien acude o es llevado a justicia; de ahí, que al no

    comprobarse las quejas del recurrente sus medios deben ser

    rechazados por falta de mérito.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en la forma el recurso de casación interpuesto por C.E., contra la sentencia núm. 85-2016, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de junio de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso, por las razones antes expuestas;

    Tercero: Se condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente Fecha: 12 de marzo de 2018

    decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-F.E.S.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y

    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,

    Secretaria General, que certifico.

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