Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Marzo de 2018.

Número de resolución.
Fecha02 Marzo 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 1619-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 2 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.E.B.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0085260-7, residente en la calle R.E.M., edificio L., apto. 2-B, Los Proceres, Distrito Nacional, imputado, contra la Resolución núm. 502-01-2017-SRES-00564, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en fecha treinta (30) de octubre de 2017, en interés del ciudadano C.E.B.N., a través de su abogado, L.. Julio Paredes Despradel, acción judicial llevada en contra de la resolución núm. 061-2017-SPRE-00282, del veinte (20) del mes y año ante citados, proveniente del Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por ser inexequible de apelación; SEGUNDO: Ordena a la Secretaria de esta Tercera Sala realizar la notificación de la presente decisión a los sujetos procesales incursos, a saber: a) Ciudadano C.E.B.N., parte imputada, b) Licdo. Julio P.D., defensa técnica, c) alegada víctima, señora L.C.Á., querellante y actora civil; d) Licdo. E.R.C.R., abogados; e) Ministerio Público”; Visto la sentencia núm. 061-2017-SPRE-00282, dictada por el Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 20 de octubre de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado a continuación:

Sentencia de Primer Grado:

“PRIMERO: Admite en partes la acusación formulado por la parte acusadora, en consecuencia dicta auto de apertura a juicio en contra del ciudadano C.E.B.N., (actualmente en libertad): dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal y electoral núm. 001-0085260-7, domiciliado y en la calle Respaldo E.M., edificio L., apartamento 2-B, sector Los Próceres, Distrito Nacional (quien se encuentra en libertad), por presunta violación a las disposiciones del artículo 309 numerales 1, 2 y 3, literal c) del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 sobre Violencia de Género e Intrafamiliar, en perjuicio de la víctima L.C.Á. de B., al resultar suficientes los elementos de prueba del órgano acusador, según se desprende del artículo 303 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Admite la querella en constitución en actoría civil, presentada por la señora L.C.Á. de B. a través de su abogado E.R.C.R.; TERCERO: A. como pruebas del ministerio público, a las que se adhirió la parte querellante y actora civil, las siguientes: a) testimoniales: 1- L.C.Á. de Bassa: dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0767873-2, domiciliado y residente en la calle F.G. de C. núm. 16, S., apartamento 502, residencial R.I., P., Distrito Nacional, localizable en los números de teléfonos (809) 383-7879 y (809) 383-4720; 2- Menor L.M.B.A., menor de edad (Toma de testimonio); 3- Pericial Licda. M.N.E.E., exequátur núm. 214-14, psicóloga forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), dominicana, mayor de edad, con domicilio en la división de la Unidad de Prevención y de la Violencia de Género, Intrafamiliar y Delito Sexual del Distrito Nacional; b) pruebas periciales: 4- Informe Psicológico forense núm. PF-DN-VIF-15-06-1280 de fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil quince (2015), realizado por la Licda. M.N.E.E., exequátur núm. 214-14, psicóloga forense del Instituto Nacional de Ciencias Forences (INACIF); 5- Informe psicológico forense núm. PF-DN-DS-16-12-2675 de fecha cinco (05) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), realizado por la Licda. A.H., exequátur 241-15, psicóloga forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), a la menor de edad L.M.A.B.; 6- Certificado médico núm. 17011 de fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), realizado por la Dra. M.A. de los Santos, exequátur núm. 49-10, médico legista del Instituto Nacional de Ciencia Forenses (INACIF); Prueba documental: 8- Acta de entrega voluntaria de objetos de fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); 9- Orden de protección judicial núm. 0146-junio-2015 de fecha veintinueve
(29) del mes de junio del año dos mil quince (2015), emitida por la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional; c) Prueba Ilustrativa: B. fotográfica contentiva de una fotografía, de fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); d) Prueba Material: 11- Una (1) lima de cuchillo de color negro con plateado de aproximadamente doce
(12) pulgadas;
CUARTO: Identifica como partes del proceso a) 1. C.E.B.N., como parte imputada, representado por el Licdo. Julio Paredes Despradel; 2- L.C.Á. de B., en calidad de víctima, querellante y actora civil, representada por el Licdo. E.R.C.R.; 3. Al ministerio público, como órgano acusador; QUINTO: Mantiene las medidas de coerción que pesan en la actualidad sobre el imputado C.E.B.N. dictadas por el Noveno Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en funciones de la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, mediante resolución de revisión de medida coerción a solicitud de parte núm. 0669-SMDC-2016-02645 de fecha 12 de diciembre de 2016, contenida en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal, consistente en: a) Presentación de una garantía económica ascendente a la suma de veinte mil pesos (RD$20,000.00) bajo la modalidad de efectivo, a ser depositado en el banco de Reservas, en la cuenta de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, b) S. al cuidado y vigilancia del Centro de Intervención Conductual para Hombres ubicado en la calle Y.G. esquina 27 de Febrero, sector M.A., Distrito Nacional y d) Presentación periódica ante el ministerio público encargado de la investigación el ultimo lunes cada mes, medida que tiene una vigencia por espacio de seis (6) meses; por no haber variado las condiciones que dieron origen a la imposición de la misma; SEXTO: Intima a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal de juicio en el plazo común de cinco (5) días y establezcan el lugar en que se efectuarán las notificaciones; SÉPTIMO: Ordena la remisión de la acusación y Auto de Apertura a Juicio por parte de la secretaría de este Juzgado, a la Presidencia de la Cámara Penal del Distrito Nacional, dentro del plazo de 48 horas al tenor del artículo 303 de nuestro Código Procesal Penal; OCTAVO: Dispone que la lectura de la presente decisión vale notificación a las partes”;

Visto el recurso de casación interpuesto por el Licdo. J.P.D., quien actúa en representación del recurrente C.B.N., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de enero del 2018;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la ley 10-15;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, el recurso de casación sólo será admisible contra las decisiones dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación cuando las mismas pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento o cuando denieguen la extinción o suspensión de la pena; Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que en la especie, el recurrente ataca una decisión de la Corte de Apelación, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra un auto de Apertura a juicio, por lo que dicha decisión no es susceptible del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, toda vez que no pone fin al proceso; y no se advierten las violaciones de índole constitucional que alega el recurrente; por ende, dicho recurso de casación deviene inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto C.E.B.N., contra la sentencia núm. 502-01-2017-SRES-00564, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en la parte anterior de la presente resolución;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del proceso; Tercero: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para los fines correspondientes;

Cuarto: Ordena notificar la presente resolución a las partes del proceso;

(Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S.-FranE.S.S.-H.R..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 19 de julio de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR