Sentencia nº 407 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de resolución407
Fecha23 Abril 2018
Número de sentencia407
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de abril de 2018

Sentencia núm. 407

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de abril de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. de los Santos de los Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0022897-9, domiciliado y residente en la calle G. de Orbe, casa núm. 32, sector Los Mina, Santo Domingo Este, Fecha: 23 de abril de 2018

imputado, contra la sentencia núm. 025-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Licdo. F.A., por sí y la Licda. N.F.R., defensores públicos, actuando a nombre y representación del recurrente señor M. de los Santos de los Santos, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Dra. N.F.R., defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 30 de marzo de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del día 18 de octubre de 2017; Fecha: 23 de abril de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 15 de octubre de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, interpuso formal acusación en contra del hoy recurrente por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y artículos 50 y 56 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas; Fecha: 23 de abril de 2018

  2. que en fecha 31 de marzo de 2016, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional emitió auto de apertura a juicio en contra de M. de los Santos de los Santos, por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y artículos 50 y 56 de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del hoy occiso A.A.M.M.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 24 de agosto de 2016 dictó su decisión núm. 941-2016-SSEN-00271 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano M. de los Santos de los Santos también conocido como M., culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, que tipifican el homicidio voluntario y porte y tenencia de arma blanca, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara el proceso exento del pago de las costas por el imputado estar asistido de una letrada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; TERCERO: En cuanto al aspecto civil, se declaran como buenas y validas las constituciones en actoría civiles: En relación a las intentadas por las señoras M.M.A., en calidad de madre del hoy occiso y R.A.M.M., en su calidad de hermana del hoy Fecha: 23 de abril de 2018

    ley; CUARTO: En cuanto al fondo de las referidas actores civiles: En relación a la intentada por la señora M.M.A., madre del occiso, condena al señor M. de los Santos de los Santos, también conocido como M., al pago de una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) a título de indemnización como justa reparación por los daños causados y perjuicios morales causados a esta por el ilícito cometido por el imputado y en cuanto a la señora R.A.M.M., en su calidad de hermana del hoy occiso, se rechazan las pretensiones indemnizatorias de la misma, por las razones anteriormente expuestas en esta sentencia; QUINTO: Declara al proceso exento del pago de las costas civiles por haber sido asistidas las víctimas pro una representante del servicio nacional de asistencia legal de las víctimas; SEXTO: Ordena la comunicación de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena, a los fines correspondientes”;

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 025-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el fecha 23 de marzo de 2017, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el señor M. de los Santos de los Santos
    (a) Miguelo (imputado), debidamente representado por su abogada la Dra. N.F.. R., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00271, de veinticuatro
    (24) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada
    Fecha: 23 de abril de 2018

    de Primera Instancia Distrito Nacional, a favor del Ministerio Público y de la querellantes señoras M.M.A. y R.A.M.M., en su calidades de madre y hermana del occiso Á.A.M.M., (a) T.M.; por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme con la ley que rige la materia; decretada por esta Corte mediante resolución núm. 594-SS-2016, de fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016); SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación de que se trata, en consecuencia confirma la sentencia recurrida núm. 941-2016-SSEN-00271, que declaró culpable al imputado M. de los Santos de los Santos (a) Miguelo, de haber violado las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, y los artículos 50 y 56 de la Ley 36 de 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en consecuencia, lo condenó a cumplir una pena de quince años (15) de reclusión mayor, confirmando la sentencia recurrida en sus demás aspectos; al haber comprobado esta Corte, que el Tribunal a-quo no incurrió en ninguna de las violaciones alegas por el imputado recurrente en su recurso, el que no aportó durante la instrucción del recurso ningún elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, por tanto precede confirmar la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal; TERCERO: Procede eximir al imputado recurrente, señor M. de los Santos (a) Miguelo, del pago de las costas penales del procedimiento causadas en grado de apelación, por haber sido asistido por una defensora pública; CUARTO: Ordena la notificación de esta sentencia a las partes, así como al Juez de Ejecución de la Pena Correspondiente; QUINTO: La lectura íntegra de esta sentencia ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 a. m., del día jueces, veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), Fecha: 23 de abril de 2018

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: artículo 417.4 Errónea Valoración de las Pruebas Aportadas art. 172 del Código Procesal Penal. la honorable corte al momento de establecer los motivos de porque rechaza el recurso de apelación del ciudadano M. de los Santos de los Santos y confirma la decisión emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado, no se detuvo analizar nuestro recurso, y por vía de consecuencia no lo pudo responder”;

    Considerando, que el hoy recurrente, señor M. de los Santos de los Santos, fue condenado por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a una pena de 15 años de reclusión mayor mas una indemnización de dos millones de pesos, luego de ser declarado culpable de vulnerar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, que tipifican el homicidio voluntario y el porte de arma blanca, lo que fue confirmado por la Corte;

    Considerando, que expone el recurrente que la Corte a qua rechazó su recurso sin detenerse a analizar ni responder sus planteamientos, donde establecieron que el único testigo aportado no está debidamente Fecha: 23 de abril de 2018

    documento mediante el cual se pudiera comprobar que él era la persona ofertada, difiriendo el nombre manifestado por este ante el plenario de J.C. al nombre que figura en una certificación presentada por el Ministerio Público, donde establece como su nombre J.C.P.;

    Considerando, que la Corte no abordó este aspecto, por lo que procederemos a evaluarlo de manera directa; en ese sentido, observamos que la defensa no hizo oposición a la audición de este testigo durante el juicio, por lo que se interpreta su aquiescencia, procediendo el rechazo de dicho medio;

    Considerando, que por otro lado, sostiene el recurrente que se dio por sentado que la presencia del occiso habría sido algo casual y sin mala intención, ya que nunca se pudo probar que hacía este a las 7 de la mañana pasando frente a la casa del imputado que salía a laborar a esa hora, resultando un hecho controvertido las circunstancias en las que el imputado le quitó la vida; que también ambos tribunales se basaron en la necropsia y las heridas recibidas por el occiso, sólo fueron tres, dos leves y una causó la muerte, la misma le fue provocada cuando el imputado trataba de repeler la agresión con el vehículo que maneja, que esta versión Fecha: 23 de abril de 2018

    realizadas en la parte izquierda del vehículo, no como manifestó el testigo que fueron en todas partes del cuerpo;

    Considerando, que esta Sala de Casación no puede abocarse al examen de estos alegatos, puesto que el recurso de casación está limitado al estudio y ponderación exclusivo de errores de derecho, en ese sentido, el tribunal de casación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro fáctico fijado, ello es así, mientras el discurso adoptado por el o los juzgadores sobre este hecho no aparezca en forma irracional, arbitraria, desnaturalizada, contradictoria o fundada en prueba ilegítima o no idónea, en ese sentido, todo lo que signifique valoración, inteligencia o interpretación de conceptos o de un instituto, constituye objeto de la casación, mientras que el hecho histórico queda fuera de posibilidad del recurso y definitivamente fijado en la sentencia.

    Considerando, que como se puede apreciar, estos argumentos invocados por el recurrente, se fundamentan en aspectos meramente fácticos, no haciendo un señalamiento concreto de errores en que pueda haber incurrido la Corte, por lo que cabe rechazar los mismos; Fecha: 23 de abril de 2018

    Considerando, que finalmente señala el recurrente que la Corte al ponderar sobre el quantum de la pena impuesta, estableció un juicio valorativo perteneciente a la íntima convicción cuando estableció que al estar limitada por el ámbito del recurso, la pena no le podía ser agravada, dando por sentado que si la contraparte hubiese recurrido, ellos hubiesen agravado la pena, yéndose más allá de su papel imparcial;

    Considerando, que en cuanto a este aspecto, es necesario resaltar que aunque la Corte haya señalado lo indicado por el recurrente, tal como lo hizo, de ningún modo perjudicó al imputado, puesto que no modificó la pena;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M. de los Santos de los Santos, contra la Fecha: 23 de abril de 2018

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..-

    H.R..- E.E.A.C..- Alejandro Adolfo Moscoso

    Segarra.-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    sentencia núm. 025-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas;

    Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional.

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