Sentencia nº 390 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Fecha23 Abril 2018
Número de sentencia390
Número de resolución390
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de abril de 2018

Sentencia núm. 390

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de abril de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de

abril de 2018, año 175º de la Independencia y 155º de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jesús González

Hernández, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Fecha: 23 de abril de 2018

y electoral núm. 069-0001714-5, domiciliado y residente en el barrio Los

Cayucos, detrás de la escuela, municipio y provincia de Pedernales,

República Dominicana, imputado, contra la sentencia penal núm. 102-2016-SPEN-00086, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de B. el 29 de septiembre de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

D.A.A.A., defensor público, en representación del

recurrente, depositado el 24 de noviembre de 2016, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2655-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 5 de junio de 2017, la cual declaró admisible el

referido recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el 13 de

septiembre de 2017; Fecha: 23 de abril de 2018

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos la Constitución de la República, los artículos 393, 394,

399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, 330 y 331 del Código

Penal Dominicano, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 de octubre de 2015, la Procuraduría Fiscal del Distrito

    Judicial de Pedernales presentó formal acusación en contra de Jesús

    González Hernández, imputándolo de violar los artículos 330 y 331 del

    Código Procesal Penal, en perjuicio de la menor de edad, R.M.P.;

  2. que para la instrucción preliminar del proceso fue apoderado el

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Pedernales, el cual dictó

    auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución

    núm. 00017-2015 el 4 de noviembre de 2015; Fecha: 23 de abril de 2018

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue

    apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual dictó la sentencia

    núm. 107-02-16-SSEN-00045 el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo expresa

    lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza las conclusiones de J.G.H. (

  4. Quico, presentadas a través de su representación legal, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Varía la calificación jurídica dada al hecho a cargo de J.G.H., en el Juzgado de la Instrucción, de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, por la del artículo 396, letra c) de la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos de los Niños, Niñas y A. en la República Dominicana; TERCERO: Sobre la base de la nueva calificación jurídica, declara culpable a J.G.H. (a) Quico, de violar las disposiciones del artículo 396, letra c) de la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes en la República Dominicana, que tipifica y sanciona el crimen de abuso sexual, en perjuicio de la menor de edad, cuyo nombre responde a las iniciales R.M.P., hija de M.E. y J.P.R.; CUARTO: Condena a J.G.H. (a) Quico, a cumplir la pena de dos
    (2) años de reclusión menor en la cárcel pública de Pedernales, al pago de tres (3) salarios mínimos del sector oficial, vigente al momento de cometer la infracción, y al pago de las costas del proceso a favor del Estado Dominicano;
    QUINTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el diecinueve (19) Fecha: 23 de abril de 2018

    de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes”;

  5. que no conforme con la referida decisión, el imputado presentó

    formal recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte

    de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó la

    sentencia núm. 102-2016-SPEN-00086, objeto del presente recurso de

    casación, el 29 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de junio del año 2016, por el acusado J.G.H. (

  6. Quico, contra la sentencia No. 107-02-16-SSEN-00045, dictada en fecha 28 del mes de abril del año 2016, leída íntegramente el día 19 de mayo del indicado año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., actuando como Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales; SEGUNDO: Rechaza por mal fundadas y carentes de base legal las conclusiones del acusado recurrente; y acoge las conclusiones del Ministerio Público; TERCERO: Ordena notificar la presente sentencia por secretaría a las partes del proceso”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica,

    alega el siguiente medio en su recurso de casación: Fecha: 23 de abril de 2018

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de disposiciones de orden legal, violación al derecho de defensa”;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente

    alega, en síntesis lo siguiente:

    Que el tribunal entendió que procedía variar la calificación jurídica de violación a los artículos 330 y 331 del Código Procesal Penal, por la de violación al artículo 396 letra c, de la Ley núm. 136-03, que crea el Código para la Protección a los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A.; que el imputado aceptó dicha calificación y solicitó un plazo para preparar sus medios de defensa en torno a dicha calificación, pero le fue rechazado y se continúo con la audiencia; que le expuso dicho argumento a la Corte a-qua y que esta no justifica en su argumento las razones por las cuales entiende que no hay violación del derecho de defensa al decidir no otorgarle al imputado el tiempo necesario para que prepare su defensa frente a la nueva calificación jurídica; que la Corte a-qua se enfoca en que se le advirtió al imputado la variación y en que la variación fue hacia una infracción de menor grado, sin embargo, no se detiene a analizar que independientemente de que la variación sea para una infracción menor, la configuración de los tipos penales es distinta y requiere elementos diferentes para acreditar como un hecho probado la conducta típica de este tipo penal en particular, por lo cual amerita una estrategia de defensa distinta a la que se llevaría si se tratare del tipo penal inicial; tampoco dedica razones lógicas para explicar por qué el tribunal puede violar impunemente la garantía que le da la ley al imputado de tener tiempo suficiente para preparar su defensa

    ; Fecha: 23 de abril de 2018

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo

    dio por establecido lo siguiente:

    “Considerando, que el acusado fue procesado en principio por el ilícito de violación sexual, previsto y sancionado en las disposiciones de los artículo 330 y 331 del Código Penal Dominicano y resultó condenado por el ilícito de abuso sexual cometido contra la persona de una adolecente, conforme al artículo 396 literal C de la Ley 136-03, que Instituye el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, al determinar el tribunal, previo la valoración de los elementos probatorios sometidos a su consideración, que esta es la calificación jurídica que más ajustada a los hechos comprobados, previo advertir a la defensa técnica del acusado la posibilidad de la variación de la calificación dada al hecho, conforme al mandado del artículo 321 del Código Procesal Penal, el cual faculta al tribunal a variar la calificación jurídica del hecho a J., con la condición de que advierta al acusado la posibilidad de la nueva calificación a los fines de que prepare su defensa; y si bien es cierto que el imputado solicitó suspensión de la audiencia a los fines de preparar defensa frente a la nueva calificación, lo cual le fue rechazado, no es menos cierto que con su decisión el tribunal no incurrió en violación al derecho de defensa de éste, ya que como se ha dicho, el tribunal cumplió con el mandato legal de advertir la posibilidad de la nueva calificación, además, con la decisión no se le agravó la situación al acusado, en razón de que fue juzgado por una infracción de menor grado en términos de calificación a la contenida en la acusación, condenado a una pena menor, sobre todo si se toma en cuenta que el tribunal impuso la pena mínima Fecha: 23 de abril de 2018

    contendida en la escala que corresponde al tipo de infracción por el que fue condenado, razones por las cuales, procede rechazar el medio en análisis; Considerando, que de lo transcrito precedentemente se desprende que el tribunal, no sólo fijó los hechos por los que juzgó al acusado hoy recurrente, sino que además dichos hechos los extrajo como consecuencia de la valoración hecha a los elementos probatorios, asignando a los mismos la correspondiente calificación, cuyos razonamientos expuso en la sentencia de forma lógica y entendible; y en lo referente a que no se puede determinar de qué elemento probatorio el tribunal de juicio asumió como hecho probado que el último día que el acusado abusó de la menor víctima, fue el 07 de junio del año 2015, se debe precisar que entre los elementos probatorios que sirvieron de sustento a la sentencia recurrida se encuentra la evaluación psicológica que le fuera practicada a la menor víctima, en la cual la madre de la menor, al ser entrevistada por la psicóloga a cuyo cargo estuvo la evaluación, manifestó entre otras cosas, que se dio cuenta del hecho porque el domingo 7 de junio del año 2015, a las 05:00 p.m., estaba en la casa y ella estaba jugando y cuando salió no la vio y le preguntó a su hermana que dónde estaba R. y ella le dijo que se había ido para arriba, entonces fue a buscarla, una señora le preguntó que a quién ella buscaba, le dijo y la señora le contestó que hacía mucho que la había visto de camino a la escuela, que cuando ella estaba llegando a la escuela la vio saliendo de donde Quico, se devolvió y al llegar a la casa le preguntó que dónde estaba, al principio ella no le dijo, pero que estaba pasando por la casa del papá de la niña y le dijo que le preguntara dónde estaba; que la menor había llegado con una blusa mojada, le dijo que se quitara el panti y éste estaba sucio, y tenía un olor como cuando una mujer vive con un hombre, entonces ella dijo que estaba con Fecha: 23 de abril de 2018

    Quico, su papá le dijo que la lleve al hospital y la llevó el lunes 08 de junio del año 2015, la examinaron donde S. y ella le "dijo que eso había pasado ayer domingo (7 de junio de 2015), pero que no era la primera vez que pasaba. De modo que este es el elemento probatorio del que el tribunal extrae que el último día que el acusado abusó de la menor víctima, fue el domingo 07 de junio del año 2015, en razón de que además de manifestarlo de forma expresa la denunciante en la referida entrevista, resulta lógico, que si este fue el día en que ella vio a la menor salir de la casa del imputado, en la circunstancias que se describen anteriormente, y que después de ese día no hubo más ocasión de que la menor volviera a la cada del acusado, pues obviamente, este fue el último día en que el acusado abusó de la menor de edad en cuestión, por lo que queda comprobado que en la sentencia no adolece del vicio invocado por el recurrente, por lo que se rechaza el segundo medio propuesto por el imputado en su recurso de apelación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia recurrida

    se advierte que la Corte a-qua contestó el punto invocado, rechazando el

    mismo de manera precisa y justificada al señalar que se cumplió con el

    mandato de hacerle la advertencia al imputado, contenido en el artículo 321

    del Código Procesal Penal, y que no se le agravó la situación al ser juzgado

    por una infracción menor, por consiguiente, los jueces durante la

    ponderación de las pruebas no solo apreciaron la responsabilidad penal del Fecha: 23 de abril de 2018

    imputado, sino que le dieron la calificación jurídica que consideraron más

    ajusta a los hechos que se describen en la acusación; aspectos que fueron

    observados por la Corte a-qua; por tanto, brindó los fundamentos

    pertinentes para resaltar como correcta la actuación cometida por el tribunal

    de primer grado, en torno a la participación del imputado para sostener

    relaciones sexuales en más de una ocasión, con una menor de edad, por lo

    que resultó condenado por abuso sexual a 2 años de reclusión mayor, la cual

    constituye la pena mínima de la contenida en el artículo 396 letra c, de la Ley

    136-03; por consiguiente, no hubo violación al derecho de defensa como

    aduce el imputado; en tal sentido, dicho alegato debe ser desestimado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.G.H., contra la sentencia penal núm. 102-2016-SPEN-00086, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Fecha: 23 de abril de 2018

    1. el 29 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- Hirohito

    Reyes.- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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