Sentencia nº 398 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Fecha23 Abril 2018
Número de resolución398
Número de sentencia398
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

2017-2449

Rc: J.M.G.G.F.: 23 de abril de 2018

Sentencia núm. 398

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de abril de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R. asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, año 175º de

la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.G.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0095184-5, domiciliado y residente en la calle núm. 7, casa núm. 102, sector J. de la provincia de Puerto Plata, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00065, 2017-2449

Rc: J.M.G.G.F.: 23 de abril de 2018

dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 9 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Licdo. F.A., por sí y el Licdo. B.R., defensores públicos, actuando a nombre y en representación del recurrente, J.M.G.G., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Dra. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Licdo. B.R., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 21 de marzo de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Procurador General Adjunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. V.M., depositado el 5 de abril de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2890-2017 de la Segunda Sala de la Suprema 2017-2449

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el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo para el día 30 de octubre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. No. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 20 de abril de 2016, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, interpuso formal acusación en contra del hoy recurrente por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano;

  2. que el 25 de mayo de 2016, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, emitió auto de apertura a juicio, enviando a 2017-2449

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    juicio a J.M.G.G., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual en fecha 22 de agosto de 2016 dictó su decisión y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara al señor J.M.G., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de robo agravado por violencia, en perjuicio de los señores J.D.C.B. y A.L.Z., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor J.M.G., a cumplir la pena de seis (6) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 382 del Código Penal Dominicano; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas procesales, por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de defensa pública; CUARTO: Rechaza la solicitud de suspensión condicional de la pena en atención a las consideraciones precedentemente expuestas”; 2017-2449

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  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 627-2017-SSEN-00065, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 9 de marzo de 2017 dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de
    apelación interpuesto por J.M.G.G., representado por el Licdo. B.R., defensor público,
    en contra de la sentencia núm. 272-02-2016-SSEN-00121,
    de fecha 22-8-2016, emitida por el Tribunal Colegiado de la
    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de este
    Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos
    en la presente sentencia;
    SEGUNDO: Compensa el pago de
    las costas del proceso, por haber sido representado el recurrente por la defensoría pública”;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente J.M.G., fue condenado a una pena de 6 años de prisión tras haber sido declarado culpable de vulnerar las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano que tipifican y sancionan el robo agravado con violencia, lo que 2017-2449

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    Considerando, que en todo su recurso, el señor J.M.G. expone que la decisión de la Corte carece de motivos fundados y propios, y se limitó a transcribir motivaciones del tribunal de juicio, que ante el cuestionamiento de la licitud de la prueba a cargo, la alzada, sin hacer un examen de estas piezas las acoge como lícitas;

    Considerando, que continúa el recurrente en su memorial, señalando que la Corte estableció que la prueba audiovisual confirmó los hechos, sin observar que la víctima transgredió el derecho a la integridad del imputado quien fue amarrado y torturado por la víctima;

    Considerando, que arguye el recurrente que el acta de arresto y registro se hizo de modo contrario a la intención del legislador, en las instalaciones del destacamento, cuando debe ser en el lugar de la detención;

    Considerando, que señala el recurrente que se rompió la cadena de custodia, puesto que en video se observa al imputado golpeado y ensangrentado sin habérsele ocupado nada, sin la cartera supuestamente robada ni el motor en que andaba;

    Considerando, que finalmente concluye el recurrente estableciendo que la alzada no respondió su medio sobre inobservancia de la ley ante la falta de aplicación de los criterios para la determinación de la pena; 2017-2449

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    de apelación, el hoy recurrente, desarrolló tres tópicos, iniciando por la violación a la ley por la inobservancia de los artículos 172 y 333 del Código Penal Dominicano, desarrollando una comparación entre lo arrojado por las declaraciones testimoniales y lo evidenciado por el video por él aportado; en su segundo medio, impugnó el quantum de la pena, desde la óptica de las características del imputado y su reinserción; finalmente, invocó la falta de motivación en la valoración de la prueba, estimando que no se realizó una debida motivación y ponderación del otorgamiento de valor probatorio a cada una de ellas;

    Considerando, que en cuanto a la licitud de la prueba, y el levantamiento de las actas de arresto y registro fuera del lugar de la detención, no podía la Corte motivar al respecto, puesto que no se le hizo planteamiento alguno en esta dirección, circunscribiéndose el recurso, al otorgamiento de valor probatorio de la misma; es preciso señalar que según lo dispuesto por el artículo 400 del Código Procesal Penal, la competencia del recurso se encuentra limitada a los puntos impugnados, dejando como excepción para revisar de manera oficiosa, cuestiones de índole constitucional, lo que no fue advertido por la Corte, ni por esta Sala de Casación, tampoco ha sido señalada en este escenario por el recurrente;

    Considerando, que con respecto a la prueba audiovisual, lo que hizo el 2017-2449

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    recurrente en Corte, fue intentar contradecir lo establecido por los testigos con el video, en ese sentido, la alzada, se limitó a examinar la racionalidad del discurso del colegiado, no pudiendo extralimitar tal facultad, puesto que para evaluar las cuestiones invocadas, es esencial que se haga dentro del marco de la inmediación y contradicción, puesto que únicamente estas garantizan una apreciación integral y justa de aspectos como incoherencias y dobleces en los testimonios que afecten la credibilidad de los mismos; en ese sentido, no hay nada que reprochar a la alzada;

    Considerando, que en cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, en torno a lo que se aprecia en el video aportado a descargo, constituye un aspecto que tampoco ante esta Sala de Casación ha fundamentado ni expuesto el recurrente; manteniendo el recurrente su queja en un simple enunciado sin sustento;

    Considerando, que contrario a todo lo argüido, la Corte realiza un detallado análisis al sostener la suficiencia probatoria que destruyó la presunción de inocencia, al establecer lo siguiente:

    “de la sentencia apelada se verifica que el tribunal a quo ha valorado todo y cada uno de los medios de prueba que son sometidos a su consideración, conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, explicando en su decisión porque le otorga 2017-2449

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    de registro de persona, dicho documento fue valorado por el tribunal a quo, quedando demostrado con el mismo que al imputado le fue ocupado en su poder objetos y pertenencias de las víctimas, las cuales obtuvo en momento que sustrajo el bolso de la señora A., momento en que esta transitaba caminando junto a su pareja J.D., por la calle 27 de Febrero, de esta ciudad de Puerto Plata; cuya acta de registro de personas fue levantada conforme lo dispone el artículo 176 del Código Procesal Penal, pues se verificó un motivo fundado que sirvió de base a la intervención del libre tránsito del imputado, por ser arrestado inmediatamente cometió el hecho de robo en contra de las víctimas, intentando emprender la huida en una motocicleta siendo detenido y ocupándosele lo sustraído; de donde se extrae que el acta de registro de persona en cuestión, es válida y ha sido levantada conforme lo dispone nuestra norma procesal penal vigente; y el hecho de que el video aportado como prueba recoja o no el momento donde le fue ocupado al imputado los efectos sustraídos, no invalida el acta de registro de persona, como pretende alegar el recurrente; pues los jueces a quo establecen en su sentencia que con el CD de audio-video, quedó observado o comprobado cuando el imputado es arrestado por la multitud y cuando llega la policía se escucha que el imputado manifestó que lo perdonen, que cometió el hecho porque tiene una hija enferma; respecto a los certificados médicos expedidos a favor del imputado hoy recurrente, el mismo fue valorado correctamente por los jueces a quo estableciendo las lesiones sufridas por este al momento de producirse el hecho; y que las víctimas en sus testimonios los identifican y señalan como la persona que sustrajo el 2017-2449

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    Considerando, que en cuanto al aspecto de la pena, estableció la Corte que:

    “respecto a la pena a imponer, motivan su decisión y establecen que imponen una pena por encima del mínimo en
    razón de que el hecho cometido por el imputado afecta a las víctimas, a la sociedad y al turismo que visita nuestra provincia, ya que las personas se ven con temor de transitar libremente por nuestras calles, porque temen por su seguridad física, y en cuanto a la solicitud de suspensión de
    la pena, solicitada por el recurrente, cabe señalar que la
    misma es facultativa de los jueces que conocen del proceso y
    en el caso de la especie, la misma le ha sido negada, motivando los jueces a quo, su decisión, en este aspecto, fundamentado en que, el imputado no se encuentra en condiciones de reintegrarse a la sociedad, además de que la
    pena a imponer que es mayor de 5 años está por encima de la
    pena que dispone el artículo 341 para aplicar la suspensión
    de la misma; de lo antes indicado, se verifica que los vicios invocados por el recurrente, no están configurados en la decisión apelada”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite el escrito de contestación presentado por el Procurador General Adjunto por ante la Corte de Apelacion del Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. V.M., en el recurso de casación interpuesto por J.M.G.G., 2017-2449

    Rc: J.M.G.G.F.: 23 de abril de 2018

    por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 9 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Rechaza el referido recurso casación; Tercero: E. al recurrente del pago de costas; Cuarto: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, la presente decisión.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- Hirohito

    Reyes.- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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