Sentencia nº 438 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de sentencia438
Número de resolución438
Fecha23 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de abril de 2018

Sentencia núm. 438

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de

abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Compañía Hynaja

Agrícola, S.R.L., sociedad comercial constituida conforme las leyes de la

República, representada por el señor C.R.P., dominicano,

mayor de edad, empleado privado, casado, portador de la cédula de Fecha: 23 de abril de 2018

identidad y electoral núm. 019-0007254-5, domiciliado y residente en la

calle M.C., núm. 54 Distrito Municipal de Polo, B.,

querellante y actora civil, contra la sentencia núm. 102-2017-SPEN00002,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Barahona el 19 del mes de enero de 2017,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. S.A.L.C., en sus conclusiones en la

audiencia de fecha 4 de septiembre de 2017, en representación de la

parte recurrente, Hynaja Agrícola, S.R.L.;

Oído al Licdo. R.F.F., por sí y por el Licdo.

C.A.F., en sus conclusiones en la audiencia de fecha 4

de septiembre de 2017, en representación de la parte recurrida, Máximo

Leonidas de O.R., R.E.R.F. y José

Altagracia Matos;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. I.H. de V.; Fecha: 23 de abril de 2018

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. S.A.L.C., en representación de la recurrente

Hynaja Agrícola, S.R.L., depositado 7 de marzo de 2017, en la secretaría

de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2846-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2017, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por Hynaja Agrícola,

S.R.L., y fijó audiencia para conocerlo el 4 de septiembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos

393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de

2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 23 de abril de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 16 del mes de octubre de 2015, el Licdo. Manuel

    Edgardo Cuesta Ramón, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de

    B., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra

    de los imputados M.P.F., R.E.R.F. (a)

    K., M.A.P. (a) M. y José Altagracia Matos

    Moreta (a) C., por el presunto hecho de que: “en fecha 15 de enero de

    2015, siendo las 9:00 de la mañana en una finca perteneciente a la razón social

    Hynaja, SRL la cual es administrada por el querellante y víctima Camilo

    Rafael Peña Peña, los imputados M.P.F., Rubén Ernesto Reyes

    Ferrera (A) Kinín, M.A.P. (a) M. y José Altagracia

    Matos Moreta (a) Chicho, penetraron a dicha propiedad armados de escopeta,

    de forma violenta intentaron agredir al administrador de dicha finca y

    comenzaron a sustraer frutos cosechados como guineo; posteriormente a ese

    hecho los imputados fueron apresados en flagrante delito en fecha 18/03/2015

    con un camión de color rojo cargado de racimos de guineo, los cuales fueron

    sustraídos en la propiedad del querellante”; dándole el Ministerio Público a

    estos hechos la calificación jurídica de robo con violencia y con armas, Fecha: 23 de abril de 2018

    amenaza de muerte, hechos previstos y sancionados por los artículos

    265, 266, 379, 384, 388 y 305 del Código Penal Dominicano, y la Ley 36

    sobre Porte Ilegal de Armas;

  2. que en fecha 23 del mes de noviembre de 2015, la Compañía

    Hynaja Agrícola, S.R.L., representada por el señor C.R.P.,

    depositó por ante el Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de

    B., escrito de acusación, solicitud de apertura a juicio y

    concretización de pretensiones civiles contra los imputados Máximo

    Pérez Féliz, R.E.R.F. (a) K., Mingo Alcántara

    Pérez (a) M. y J.A.M.M. (a) C., por

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 384,

    386, 388 y 305 del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley 36,

    sobre P. y Tenencia de Armas y artículos 1382, 1383 y 1384 del

    Código Civil Dominicano;

  3. que el 22 del mes de febrero de 2016, el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de B. dictó la resolución núm.

    00012-2016, mediante la cual admitió la acusación presentada por el

    Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio, contra los

    imputados M.P.F., R.E.R.F. (a) K., Fecha: 23 de abril de 2018

    M.A.P. (a) M. y J.A.M.M. (a)

    C., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265,

    266, 379, 384, 388 y 305 del Código Penal Dominicano y la Ley 36 Sobre

    Porte y Tenencia de Armas, en perjuicio de la razón social Hynaja

    Agrícola, S.R.L.;

  4. que en fecha 26 del mes de julio de 2016, el Tribunal Colegiado

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de B. dictó la sentencia núm. 107-02-16-SSEN-00071,

    cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara no culpables, por insuficiencias de pruebas, a M.P.F.M.A.P., R.E.R.F. y J.A.M., de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 384, 388 y 305 del Código Penal Dominicano, 39 y 40 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República, que tipifican y sancionan los crímenes de asociación de malhechores, robo en los campos y porte ilegal de armas de fuego, en perjuicio de la Compañía Hynaja Agrícola, S.R.L., representada C.R.P.P., en consecuencia, les descarga de toda responsabilidad penal, ordena el cese de la medida de coerción dictada en su contra y declara las costas procesales de oficio; SEGUNDO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda civil en reparación de daños y perjuicios intentada por la Compañía Fecha: 23 de abril de 2018

    Hynaja Agrícola, S.R.L., representada por C.R.P.P., en cuanto al fondo, la rechaza por improcedente e infundada; TERCERO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el viernes (23) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (9:00 a.
    m.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes”;

  5. que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de B., la cual dictó la sentencia núm. 102-2017-SPEN-00002, objeto del presente recurso de casación, el 19 de enero de 2017,

    cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza por mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) de octubre del año 2016, por la parte querellante y actora civil, la entidad Compañía Hynaja Agrícola, S.R.L., legalmente representada por el señor C.R.P.P., contra la sentencia núm. 107-02-16-SSEN-00071, dictada en fecha 26 del mes de julio del año 2016, leída íntegramente el día 23 de agosto del indicado año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en tora parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza por las razones expuestas las conclusiones vertidas en audiencia por la parte apelante; TERCERO: Acoge por iguales razones, las conclusiones vertías por el Ministerio Público, y la de los Fecha: 23 de abril de 2018

    acusados; CUARTO: Condena la parte apelante al pago de las costas civiles del proceso, en grado de apelación, ordenando la distracción a favor de los abogados R.F.F. y C.A.F. De Oleo, quien afirma haberla avanzado en su mayor parte”;

    Considerando, que la recurrente compañía Hynaja Agrícola, S. R.

    L., representada por el señor C.R.P.P., alega en su

    recurso de casación el motivo siguiente:

    Único Motivo: I. manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia. Que la recurrente Hynaja Agrícola, S.R.L., entiende que la Corte al fallar como lo hizo, en su apreciación cometió en su perjuicio una ilogicidad manifiesta al ponderar negativamente los motivos que ella esgrimió en su recurso contra la sentencia del tribunal a-quo, cual recurso lo sustentó en una sola causal (contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y violación a la Ley por inobservancia), cual recoge la recurrida sentencia de la Corte ordinal 7, páginas 11 y 12, donde la apelante justificó ante la Corte su recurso de apelación. Que la sentencia atacada, en su párrafo 8 de la página 12 anuncia la totalidad de las pruebas aportadas por el órgano acusador, mismas señaladas en la página 7 y ponderada en el párrafo 7 página 14 de la sentencia del tribunal a quo, donde la Corte al señalar las pruebas aportadas por la actual recurrente, señala, entre otras: a) El Registro Mercantil de la Compañía Hynaja Agrícola, S.R.L., b) Fecha: 23 de abril de 2018

    Los Certificados de Título nos. 2843, 2844 y 2853, correspondiente a las parcelas Nos. 346, 347 y 392 del Distrito Catastral No. 2 de C., B., a nombre de Hynaja Agrícola, S.R.L., que es su propietaria; c) Las respectivas certificaciones del Estatus Jurídico de cada parcela. Al ponderar estas pruebas, el tribunal a quo declaró como un hecho no controvertido el que: La actual recurrente es la única dueña de la propiedad donde penetraron los imputados a sustraer los guineos. Donde fueron sorprendidos en flagrancia al momento de su arresto. Que los acusados no son empleados de dicha compañía. Que en otras ocasiones los mismos han sido arrestados por penetrar a esa propiedad ajena. Al mismo tiempo el tribunal a quo dice que el certificado de título solo tiene valor para probar la titularidad de la propiedad donde los imputados fueron arrestados, no así para demostrar que éstos estaban robando, ya que estos actuaron por mandato de los dueños. Es precisamente ahí donde radica la Ilogicidad, la contradicción y la violación a la Ley; porque a) En el expediente de marras no se aportó un solo documento a cargo o descargo que demuestre que existe una litis que ataca el derecho de las propiedades cuyos títulos están a nombre de Hynaja Agrícola, S.R.L. y que fue donde precisamente fueron arrestados los imputados sustrayendo guineos, solamente salió a relucir esa información porque de manera interesada, pero falsa la dieron los empleados de los imputados para tratar de esa forma confundir al tribunal y favorecerlos a ellos, lo cual precisamente lograron. Entonces, la recurrente no sabe como los juzgadores, tanto de primer grado como de segundo grado, sin prueba alguna, dan por cierto esta Fecha: 23 de abril de 2018

    presunta litis; b) los empleadores y testigos a descargo de los imputados no figuran en los respectivos certificados de títulos como propietarios, copropietarios o herederos de las fincas cultivadas de los guineos que estaban sustrayendo los imputados, propiedad de la Compañía Hynaja Agrícola, S.R.L.E., porqué los juzgadores de ambos grados de jurisdicción les llaman a estos empleadores y testigos a descargo dueños de la propiedad en que fueron sustraídos los guineos. Incluso reconocen el derecho que poseen estos empleadores para ordenar cortar esos guineos; como si el hecho de estos empleadores ser hermanos del Gerente o P. de la indicada Compañía, le da algún derecho legal a ellos para mandar a penetrar a esa propiedad ajena e incluso sustraer los frutos sembrados allí por la dueña. Vale señalar que con esta postura de los juzgadores de ambos grados de jurisdicción está siendo violentado uno de los más sagrados derechos reconocidos y resguardados por nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 51, donde obliga al Estado a velar por la preservación de este derecho, más aún si está amparado por un título. C) si bien es cierto que los empleadores de los imputados tienen derecho a otorgarle poder para trabajar y administrar los bienes relictos dejados por su fenecido padre, no menos cierto que estos no tienen derecho a otorgar poder a persona alguna para administrar o trabajar la propiedad individual de un tercero, aunque fuere hermano suyo. De ahí que los juzgadores al sustentar la absolución de los imputados en ese poder otorgado por los herederos hermanos del Presidente de Hinaja, S.R.L., para que los apoderados administren su heredad, no la de Hynaja; también han Fecha: 23 de abril de 2018

    reconocido que es legal penetrar a la propiedad de esta empresa que no es parte de la heredad y con la que no guardan ninguna relación, y sustraerle sus productos agrícolas; d) que al resultar como un hecho cierto y no controvertido el que los imputados en otras ocasiones habían sido arrestados por entrar a esa misma propiedad donde fueron arrestados actualmente y que se les dio libertad después de estos comprometerse con Hynaja Agrícola, S.R.L. a no volver a penetrar allí por tratarse de una propiedad ajena; es ilógico y contradictorio que el tribunal los descargue por entender que no sabían que penetraron ilegalmente a una propiedad ajena y que al sustraer los guineos sin autorización de la propietaria no sabían que estaban cometiendo un delito. E) para decidir como lo hicieron los tribunales de 1er y 2do, grado, también se apoyaron en la sentencia civil No. 14-00257 de fecha 11/08/2014, que en materia de amparo emitiera la Cámara Civil de B., cual precisamente fue anulada por el Tribunal Constitucional mediante su sentencia No. TC/0174/16; pero que en esta sentencia de la Cámara Civil lo que se prohibió a H. desalojar al imputado M.P.F. de la heredad de los sucesores del señor P.P., padre de sus empleadores; en nada indica esta decisión que este imputado estaba autorizado a penetrar a las propiedades de la actual recurrente y que por tanto al hacerlo no se puede retener sanción penal en su contra, que es como erróneamente lo interpretaron los juzgadores, perjudicando con ello a la recurrente. F) las diferentes pruebas aportadas por el órgano acusador integrado por el Ministerio Público de Primer Grado, a quien, precisamente el Ministerio Público de Segundo Fecha: 23 de abril de 2018

    Grado, sin base ni fundamento alguno cuestionó y declaró no coincidir, porque parece que no tuvo tiempo de estudiar el expediente de marras; más las aportadas por la actual recurrente con más que suficientes para demostrar que los imputados se asociaron para cometer el delito de robo en su contra y que en una buena administración de justicia estos deben pagar por su hecho personal, para de esa forma no victimizar más a la víctima, como ahora ha sido

    ;

    Considerando, que la Corte a-quo para fundamentar su decisión

    estableció que:

    “A juicio de este tribunal de alzada resultan acertados los razonamientos del tribunal a quo en el sentido de que los hechos atribuidos a los acusados no constituyen el ilícito penal de robo, en razón de que ni el acusador público, ni el acusador privado pudieron probar los hechos que le atribuyen, los cuales se contraen a asociación de malhechores y robo, por el contrario los acusados probaron actuar por mandato de sus empleadores; el hecho de ser encontrados en la referida sociedad obedece a su condición de empleados, en la cual uno de los acusados es incluso el administrador, con lo cual queda comprobado que no se configuran ni la asociación de malhechores, para la cual es necesario un concierto de varias personas para cometer hechos ilícitos, ni la penetración a la propiedad ajena sin permiso de los dueños dado que como se dijo antes, los hermanos P.P., mantienen un conflicto sobre las propiedades, que los guineos por los cuales se le acusa de robo, los Fecha: 23 de abril de 2018

    cortaron por órdenes de sus empleadores, por lo que no se advierte que los acusados pretendieran apropiarse de los guineos. El tribunal a quo valoró correctamente las pruebas sometidas a su consideración exponiendo con razonamientos lógicos y entendibles las razones por las cuales acreditó unas y descartó otras, sin que se advierta contradicción ni ilogicidad en sus razonamientos; en base a la valoración que hizo a los diferentes medios de pruebas aportados por las partes procesales llegó a las conclusiones de que los acusados no son culpables de los hechos atribuidos, por lo que las pruebas aportadas mediante la acusación no logró convencer a los juzgadores de la culpabilidad de los acusados; razones por las cuales se rechaza el medio invocado por la recurrente”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que nuestro sistema procesal penal vigente reposa

    sobre principios rectores, siendo uno de estos principios la favorabilidad

    de la duda sobre los elementos puestos en causa para sopesar la

    responsabilidad penal de un imputado, la interpretación analógica y

    extensiva sólo es posible su aplicación cuando opera en beneficio de

    aquel a quien se le está imputando un hecho, o en los casos de que sean

    interpretadas para la aplicación y reconocimiento de principios y

    derechos fundamentales, o para garantizarlos; Fecha: 23 de abril de 2018

    Considerando, que del análisis pormenorizado de esta alzada con

    respecto a los fundamentos plasmados por la Corte a-qua en el cuerpo

    motivacional de su decisión, se puede advertir, que en la especie, las

    pruebas depositadas por la parte acusadora, a los fines de probar la

    responsabilidad de los imputados en los hechos endilgados, no resultan

    suficientes para retenerle responsabilidad en los crímenes de asociación

    de malhechores, robo en los campos y porte y tenencia ilegal de armas,

    toda vez que tal y como lo estableció el tribunal de primer grado y lo

    confirma la Corte a-qua: “al valorar los medios probatorios aportados por el

    Ministerio Público el tribunal estableció que pudo comprobar con las

    declaraciones de C.P.P., que entre éste y sus hermanos existe un

    conflicto por las propiedades dejadas por su padre al morir, en lo que nada tiene

    que ver los trabajadores que ahora figuran como acusados en el caso;

    determinando además que ciertamente los acusados cortaron los guineos por los

    que se le atribuye el hecho, pero que fue por orden de J. y Domingo Peña

    Peña, llegando a la conclusión de que si los acusados son los trabajadores de la

    finca cuidan las plantaciones y actúan por orden de quienes le pagan por ese

    servicio, no se configura jurídicamente conducta delictiva alguna, ya que

    actuaron por mandato de quienes consideran propietarios y sus empleadores.

    Esta alzada considera correcta la conclusión a que arriba el tribunal a quo, en Fecha: 23 de abril de 2018

    razón de que ciertamente, mediante las declaraciones del testigo referido se

    comprueba que el conflicto generado entre acusados y querellantes se debe al

    corte de guineos en un predio propiedad de la parte querellante y de los

    empleadores de la parte acusada por ser producto de una sucesión, dejando el

    testigo claramente establecido que por orden de J.P.P. y Domingo

    Peña Peña, hermanos del querellante y empleadores de los acusados, fue que

    estos cortaron los guineos que alega el querellante les robaron los acusados”;

    actuando la Corte a-qua en su decisión con base en un razonamiento y

    accionar lógico y conforme a la Ley;

    Considerando, que si bien es cierto que constan en la glosa

    procesal los certificados de títulos depositados por la parte querellante

    y actor civil, Hynaja Agrícola, S.R.L., estableciendo que la finca donde

    entraron los imputados a cortar los guineos era de su propiedad, no

    menos cierto es que estamos ente un supuesto robo por parte de los

    imputados; situación que no pudo ser probada por la parte acusadora,

    en razón de que según las declaraciones de los imputados, penetraron a

    esa propiedad con autorización de sus empleadores, que según éstos

    resultan ser co-propietarios de la indicada propiedad, teoría que fue

    probada con las declaraciones de los señores J. y Dominga Peña

    Peña, hermano del querellante, quienes le establecieron al tribunal que Fecha: 23 de abril de 2018

    los encartados M.P.F., M.A.P. (a)

    M., R.E.R.F. (a) K. y José Altagracia

    Matos Moreta (a) Chino, fueron a cortar esos guineos porque ello lo

    enviaron, estableciendo además que: ”la propiedad era de su padre al

    fallecer ahora es de sus hijos, máximo es el administrador de las propiedades.

    Que los imputados estaban cortando a solicitud de ellos, los hijos de P.. Él

    (máximo) los cortó porque Ellos lo mandaron”, siendo el señor Máximo

    Pérez Féliz, la persona que ha administrado la propiedad familiar por

    más de 20 años, lo que se prueba que estos no se asociaron para sustraer

    algo que no le pertenecía, sino que fueron enviados por sus

    empleadores, quienes para conocimiento del imputado Máximo Pérez

    Féliz eran copropietarios de la indicada finca, no resultando las pruebas

    depositadas por la parte querellante y el ministerio público, suficientes

    para vincular a los imputados al hecho endilgado; pudiendo observarse

    además, que con el accionar de los imputados no se configuran los

    elementos constitutivos de los tipos penales;

    Considerando, que en el caso de la especie, esta segunda Sala, al

    examinar el recurso y la decisión impugnada, contrario a lo que

    establece la parte recurrente, no ha observado los vicios invocados toda Fecha: 23 de abril de 2018

    vez que, según se advierte del análisis de la decisión impugnada, la

    Corte examina los medios del recurso de apelación, y los rechaza,

    dando motivos claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de

    los hechos así como en el derecho aplicable, lo que originó la absolución

    de los imputados, por no haberse probado la acusación en su contra;

    Considerando, que en el presente caso la Corte actuó conforme a

    lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal, dando

    motivos suficientes para fundamentar su decisión, donde, según se

    advierte, el acusador no presentó pruebas suficientes para destruir la

    presunción de inocencia que le asistía a los imputados;

    Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

    contenido general, no trae consigo los vicios alegados por la recurrente,

    ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue

    debidamente aplicada por la Corte a qua, por lo que procede rechazar el

    recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones

    del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

    núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal Fecha: 23 de abril de 2018

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede

    condenar al recurrente del pago de las costas del procedimiento;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Compañía Hynaja Agrícola, S.
    R.L., representada por el señor C.R.P.P., contra la sentencia núm. 102-2017-SPEN-00002, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 19 del mes de enero de 2017;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas penales del procedimiento;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente Fecha: 23 de abril de 2018

    decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de B..

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y

    año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

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