Sentencia nº 435 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de resolución435
Fecha23 Abril 2018
Número de sentencia435
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de abril de 2018

Sentencia núm. 435

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran

Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Geury Daniel

Mendoza Puello, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de

identidad y electoral, domiciliado y residente en la Avenida Los

Mártires núm. 64 p/a, sector Villas Agrícolas, Distrito Nacional,

imputado, contra la sentencia núm. 00132-TS-2016, dictada por la

Tercera Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Fecha: 23 de abril de 2018

Nacional el 25 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., por sí, y por la Licda.

Licda. E.D.P.R., defensora pública, a nombre y

representación del recurrente G.D.M.P., en la

lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. R.A.R.D., en representación de Jesús

Gonzalez Montaño y F.D.R.G.,

víctimas, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta

de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

la Licda. E.D.P.R., defensora pública, en

representación del recurrente, depositado el 9 de febrero de 2017 en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 23 de abril de 2018

Visto la resolución núm. 1843, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el

aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 13 de

diciembre 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la

Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no

pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de

febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los Fecha: 23 de abril de 2018

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial del Distrito

    Nacional presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio, en

    contra de G.D.M.P. (a) G., y Franklyn Omar

    Peralta Almánzar (a) O., imputándolos de violar los artículos 265,

    266, 2, 295, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y arts. 2, 3 y 39

    párrafo III de la Ley 36, sobre P., Comercio y Tenencia de Armas, en

    perjuicio de la víctima J.G.M.;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Primer

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de

    apertura a juicio el 9 de febrero de 2016, en contra de los imputados;

  3. que para conocer el fondo del proceso fue apoderado el Cuarto

    Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00174, de fecha

    21 de junio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se declara la absolución del ciudadano F.O.A., acusado de violar presuntamente las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 295, 296, 297, 302, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano; 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; por no haberse probado la acusación presentada en su contra, al no haber Fecha: 23 de abril de 2018

    ningún elemento de prueba de los aportados que lo vincule a los hechos presentados en este juicio, en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, ordenando el cese de las medidas de coerción que pesan en su contra por este proceso, mediante resolución núm. 669-2015-1219, de fecha trece (13) de junio del año dos mil quince (2015), dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, en consecuencia ordena su inmediata puesta en libertad, salvo que el mismo se encuentre privado por la comisión de otro hecho; SEGUNDO: Declara el proceso exento del pago de costas penales en provecho del señor F.O.P.A., por la sentencia absolutoria que pesa en favor del mismo; TERCERO: Se declara al ciudadano G.D.M.P., también conocido como G., culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; variando la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de la Instrucción, excluyendo la tentativa de asesinato, en atención a los hechos probados en este juicio; CUARTO: Se declara el proceso exento del pago de las costas penales en lo relativo al señor G.D.M.P., también conocido como G., por haber sido asistido por una letrada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; QUINTO: En el aspecto civil, se declaran buenas y válidas en cuanto a las formas, las constituciones en actorías civiles presentadas por los señores F.D.R.G. y J.M.G., por las lesiones sufridas y daños morales que han sido objetos en Fecha: 23 de abril de 2018

    R., en su probada calidad de padre del hoy occiso R.R.M., en contra del señor G.D.M.P., también conocido como G.; SEXTO: En cuanto al fondo de las referidas constituciones en actorías civiles, se condena al señor G.D.M.P., también conocido como G., al pago de los siguientes valores: 1- Quinientos mil Pesos Dominicanos (RD$500,000.00), en favor y provecho del señor F.D.R.G., por las lesiones morales que han sido objeto; 2- Trescientos Mil Pesos Dominicanos (RD$300,000.00), a favor y provecho del señor J.M.G., por las lesiones morales que han sido objeto; y 3- Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho del señor E.R., en su calidad de padre del hoy occiso R.R.M.; SEPTIMO: Se ordena la comunicación de esta decisión al Juez de Ejecución de la Pena pertinente, para los fines de lugar correspondiente”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por Geury Daniel

    Mendoza Puello, imputado, siendo apoderada la Tercera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual

    dictó la sentencia núm. 00132-TS-2016, objeto del presente recurso de

    casación, el 25 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo expresa lo

    siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. E.D.P.R., defensora Fecha: 23 de abril de 2018

    imputado G.D.M.P. (a) G., en fecha nueve (9) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia marcada con el número 941-2016-SSEN-00174, de fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo motivado de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por estar estructurada conforme a hecho y derecho; TERCERO: E. al imputado y recurrente G.D.M.P. (a) G., del pago de las costas penales del procedimiento causadas en la presente instancia judicial; CUARTO: Condena al imputado y recurrente G.D.M.P. (a) G., al pago de las costas civiles del procedimiento causadas en la presente instancia judicial, en favor y provecho del L.. V.P.S.B. y el Dr. R.A.R.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Ordena la remisión de una copia certificada de la presente decisión al Juez de Ejecución Penal del Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo, para los fines de lugar; así se pronuncia, ordena, manda y firma. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha siete (7) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016); procediendo la Secretaría a notificar a las partes para la fecha de hoy, donde se ha realizado la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y la Fecha: 23 de abril de 2018

    Justicia, dictada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”;

    Considerando, que el recurrente G.D.M.P.,

    por intermedio de su defensa técnica, propone como fundamento de su

    recurso de casación los medios siguientes:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Sentencia dictada erróneamente aplicando lo establecido en los artículos 172 y 333 del CPP, al no utilizar los estándares probatorios dados por el legislador en los referidos artículos. La Corte realiza una transcripción de la sentencia de juicio, es lo que llamamos “copy and paste”, sin hacer ningún análisis de los vicios denunciados, lo que cae evidentemente en los mismos vicios, emitiendo una sentencia manifiestamente infundada toda vez que de haber valorado de manera correcta el contenido de las pruebas en función del medio recursivo propuesto, el tribunal hubiese acogido el mismo y por lo tanto hubiese ordenado la anulación de la sentencia, por lo que al no hacerlo ha incurrido en el vicio denunciado por lo que el presente recurso de casación, en cuanto a este aspecto, debe ser admitido. Segundo Medio : Sentencia manifiestamente infundada, por errónea aplicación del artículo 304 del CPD, por el hecho del tribunal confirmar una sentencia condenatoria cuando no concurría los elementos objetivos y subjetivos del homicidio antecedido de un crimen. La Corte hace un análisis de los delitos continuos, explicando que en el caso de la especie se trata de hechos continuos “crimen seguido de otro crimen”, lo cual es una percepción errada, F.: 23 de abril de 2018

    entendiendo que por tales hechos la sentencia de 30 años era la justa, y los llevo a confirmar una sentencia ilegal

    ;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo, la Corte

    a-qua estableció lo siguiente:

    “1) Que, al análisis de la decisión se advierte que el Colegiado toma en consideración las condiciones peculiares del presente caso donde existe un crimen seguido de otro crimen, así como el grave daño que ha causado a la sociedad en general...; 2) Casos como el que nos ocupa deja desnuda la realidad social, arropada por actos de barbarie propios de la jungla, donde surgen conductas sociópatas por parte de los ciudadanos y los hechos criminales son cada vez más conscientes y preparados por los perpetradores, sin tomar en cuenta en ningún momento los valores morales más elevados para la convivencia social, así como el respeto por la vida humana, donde la oportunidad de vivir fue irremediablemente cercenada; 3) Que al reflexionar sobre la finalidad de la sanción, se advierte que el ente social necesita recibir las consecuencias de sus actos para poder rehabilitarse y resocializarse, ya que de tener una conciencia real de su mal accionar, en algún momento hubiera parado su ola de crímenes; 4) las circunstancias que envolvieron el presente caso fueron establecidas con elementos probatorios recogidos e incorporados en tiempo oportuno y acorde con la norma, como son las declaraciones de testigos presenciales, los informes periciales, certificantes y acta de inspección del lugar. Elemento suficiente para probar y comprobar que el Fecha: 23 de abril de 2018

    un ciudadano útil y productivo, de forma voluntaria y sin ninguna causa que justificara su acción ilícita; 5) Las reflexiones que ha realizado esta Tercera Sala de la Corte, en cuanto a la estructura de la decisión impugnada, permiten apreciar que el Tribunal a-quo ponderó con espíritu de sana crítica el proceso puesto en sus manos, donde dirimió el mismo bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional; de lo anteriormente analizado, igualmente, la Corte advierte que lo planteado por el imputado y recurrente no posee asidero jurídico alguno al considerar que la decisión cuestionada pondera en su conjunto y de forma armónica e integral las pruebas aportadas, por lo que su decisión se encuentra ajustada a la sana crítica, la lógica, y la máxima de experiencia que debe primar al momento de los juzgadores valorar las pruebas, establecer los hechos y estatuir, protegiendo los principios de presunción de inocencia, valoración adecuada de las pruebas y el debido proceso de ley, lo que conlleva a esta alzada a confirmar la decisión impugnada en todas sus partes por ser conforme al derecho;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que lo anteriormente transcrito, así como del

    análisis de manera conjunta de los medios invocados por el recurrente,

    contrario a lo expuesto por dicha partes se puede apreciar que la Corte

    a-qua estatuyó de forma razonada sobre los aspectos que le fueron Fecha: 23 de abril de 2018

    invocados por el recurrente en su escrito de apelación, garantizando en

    todo momento el debido proceso y la tutela judicial; vislumbrándose

    además que dicha alzada cumplió con el voto de la ley, toda vez que los

    jueces a-quo luego de analizar el recurso de apelación sobre la decisión

    de primer grado, rechazaron las pretensiones del recurrente por

    entender que los jueces del fondo les bastó el elenco probatorio

    aportado para establecer la existencia de un crimen seguido de otro

    crimen, y por el cual resultó condenado el procesado Geury Daniel

    Mendoza Puello (a) G.; en tal sentido, esta alzada no tiene nada que

    reprocharle a la Corte, en consecuencia al no encontrarse los vicios

    invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de

    conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

    2015;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.D.M.P., contra la Fecha: 23 de abril de 2018

    Tercera Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma en todas sus partes la decisión impugnada;

    Tercero: Declara exento de costas el presente proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional;

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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