Sentencia nº 396 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Fecha23 Abril 2018
Número de sentencia396
Número de resolución396
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 396

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de abril de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 020-0011432-8, domiciliado y residente en la calle R.C., casa s/n, barrio Las Mercedes, municipio D., provincia Independencia, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 10 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. E.R.F. y Y.S.M. de Oca, actuando a nombre y en representación del recurrente, P.M.P., depositado el 22 de abril de 2016 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del referido recurso para el día 11 de septiembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

Visto la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. No. 10791;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por la Ley núm. 10-2015 del 10 de febrero de 2015, así como la norma cuya violación se invoca;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 15 de septiembre de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Independencia, interpuso formal acusación en contra del hoy recurrente por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 330, 332-1, 332-2 y 332-4 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 sobre Violencia contra la M. e Intrafamiliar y el artículo 12 de la Ley 136-03 Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes;

  2. que en fecha 11 de noviembre de 2014, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Independencia, emitió auto de apertura a juicio, enviando a juicio a P.M.P., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 330, 332-1, 332-2 y 332-4, del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, y artículo 12 de la Ley 136-03;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia, dictando su decisión núm. 956-2015-SSENTel 11 de noviembre de 2015 y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO:Varía la calificación jurídica a los hechos por el Ministerio Público y acogido en el auto de apertura a juicio consistente en los artículos 330, 332-1, 332-2 y 332-4 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 y el artículo 12 de la Ley 136-03; por la de los artículos 330, 332-1 y 332-2 del Código Penal Dominicano, modificados por la Ley 24-97 y artículo 12 de la Ley 136-03; y con esta nueva calificación jurídica se declara culpable al justiciable P.M.P. (a) P., de generales que constan, de violar las disposiciones contenidas en los referidos artículos 330, 332-1 y 332-2, del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97; y el artículo 12 de la Ley 36-03, en perjuicio de la menor cuyas iniciales son A.M.P.B., y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor por ante el Centro de Corrección y Rehabilitación del municipio de Neyba, provincia Bahoruco; SEGUNDO: Condena al referido imputado P.M.P. (a) P. al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Indica a las partes que tienen un plazo de veinte (20) días, para interponer el recurso de apelación, en caso de no estar de acuerdo con la presente sentencia; CUARTO: Ordena la notificación de esta decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines correspondiente; QUINTO: Difiere la lectura de la sentencia de manera íntegra para el día (2) del mes de diciembre del año en curso; a las nueve horas de la mañana; valiendo citación para las partes presentes y representadas”;
    d) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada núm. 102-2016-SPEN-00015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 10 de marzo de 2016 cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero del año 2016, por acusado P.M.M.P. (a) P., contra la sentencia 956-2015-SENT-00019, dictada en fecha 11 de noviembre del año 2015, leída íntegramente el día 2 del mes de diciembre del mismo año, por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia; SEGUNDO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por el acusado y las del Ministerio Público, por mal fundamentadas y carentes de base legal; TERCERO: Condena al acusado recurrente, al pago de las costa del proceso, en grado de apelación”;

Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

PRIMER MEDIO: Sentencia manifiestamente infundada. El hoy recurrente planteó ilegalidad e incorrecta valoración de las pruebas, basado en el historial clínico practicado a la menor, 1ro. No establece el método de investigación empleado lo que lo hace no confiable, 2do. La habilitante en la comunidad científica del método del análisis practicado que en este caso se encuentra ausente, 3ro. La consideración del margen de error en su aplicación al caso complejo, integridad y universalidad de la muestra; 4to. El número de exequátur/n; la cual es la capacidad de ejercicio numerado y la calidad habilitante del perito, 5to. Quien practicó la presunta evaluación lo fue una persona distinta al que figura en la sentencia; SEGUNDO MEDIO: Sentencia manifiestamente infundada. La Corte Aqua, razona en su sentencia que si bien es cierto, según la Corte, que la no consignación de ese dato no es una causa de nulidad de esta prueba aportada, obviamente con este criterio mismas cayendo dicho análisis de la irregularidad planteada
por esta causa en ilegalidad de las pruebas por recolección, por
no dar dicho documento al tribunal, la seguridad de la
pertinencia para ser tomado como prueba para establecer
condena contra un imputado, criterio también contrario a la
propia resolución de la Suprema Corte de Justicia 3869, para el
manejo de las pruebas, en sus artículos; 14 y 15, criterio jurisprudencia que se le impone a todo juez por emanar del
pleno de nuestra Suprema Corte de Justicia;
TERCER
MEDIO:
Desnaturalización de los argumentos de la parte
recurrente. Los magistrados que integraron la Corte A-qua,
establecen que respecto del alegato de la parte recurrente de
quien practicó la presunta evaluación fue G.M.,
la parte recurrente lo que planteó en su primer medio de su
recurso de apelación fue que dicho documento estaba afectado
de ilegalidad por que quien practicara el citado informe lo fue
L.J., cayendo el tribunal a-quo, con este argumento de
rechazo en una desnaturalización de la teoría de la defensa del
recurrente, situación que da al traste la violación del derecho
defensa, toda vez que sobre la base de que la Corte, procedió a
analizar una formula falsa no esgrimida por el recurrente
arrojó como resultado el rechazo del verdadero argumento de
la parte recurrente”;

Los jueces después de haber analizado los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que el recurrente, P.M.P., fue condenado por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Independencia a una pena de 20 años, luego de ser declarado culpable de vulnerar las disposiciones contenidas en los artículos 330, 332-1 y 332-2, del Ley 136-03, en perjuicio de su hija, menor de edad, cuyas iniciales son AMPB, lo que fue confirmado por la Corte;

Considerando, que el recurrente, se refirió en su recurso de apelación a un historial clínico, realizado en fecha 17/07/14 en el Departamento de Psicología del Consejo Nacional Para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), levantado por “L.J.”, tal como figura en el documento;

Considerando, que en su recurso de apelación, el recurrente planteaba la nulidad de dicho documento por no establecer el método de investigación empleado, la falta de consideración del margen de error en su aplicación, la calidad habilitante de la perito y su número de exequátur, señaló también que en la sentencia figura que dicho documento fue realizado por la psicóloga G.M., mientras en el documento el nombre que figura es el de Luisa José;

Considerando, que la Corte a qua, ante tales señalamientos estableció lo siguiente:

Considerando, que en lo referente a que el informe en referencia no contiene exequátur de la persona que practicó el acto y que rindió el informe, si bien es cierto que este tipo de informes debe consignarse el número de exequátur del profesional que llevó a cabo la peritación, no menos cierto es que la no consignación de ese dato no es causa de su nulidad como elemento de prueba, ya que esta omisión no convierte el informe de la necesaria licitud y validez como elemento de prueba, por lo que rechaza este reclamo del apelante; Considerando, que respecto al alegato de que quien practicó la presunta evaluación fue G.M., persona distinta a la que figura en la sentencia. Del estudio y ponderación de la sentencia recurrida, de cara al presente alegato, esta alzada ha comprobado que contrario a lo alegado por el apelante, el tribunal a quo al referirse al informe de referencia siempre consigna “historial clínico de fecha 17 de julio de 2014 practicado a la adolescente AMPB efectuado por la psicóloga de la Oficina del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia CONANI, Jimaní, provincia Independencia, a su vez en el susodicho informe consta que como evaluadora en el caso, L.J., la cual firma este informe y figura en la sentencia el nombre de la señora G.M., haciéndose mención de ella solamente al ser señalada por la testigo S.A.N.P., en el sentido que la misma acompañó a la menor-víctima, el día que esta última se presentó a la Fiscalía del Distrito Judicial de Independencia, es decir que la nombrada G.M. (contrario a lo alegado por el recurrente), no figura en la sentencia apelada como la persona que practicó la evaluación a la víctima en el presente caso, por consiguiente, este reclamo del acusado está mal fundado y carente de base legal”;

Considerando, que ante tales argumentos, entiende el recurrente, y así lo recoge en sus tres medios, que la Corte incurrió en una desnaturalización de su planteamiento al interpretar que estaba cuestionando a la persona que figura como evaluadora y no su falta de calidad habilitante; del mismo modo, estima que la alzada incurrió en una incorrecta aplicación de los artículos 14 y 15 de la referencia a la impugnabilidad y valoración de los dictámenes periciales y a las disposiciones contenidas en el artículo 400 del Código Procesal Penal donde enlaza el recurrente la competencia del tribunal para conocer cualquier cuestión de índole constitucional, con el principio de legalidad de la prueba;

Considerando, que en primer lugar, esta Sala de Casación estima pertinente precisar que el historial clínico constituye una serie de datos e informaciones que solicita el médico o psicólogo evaluador al evaluado, para tomar conocimiento de su situación general de salud física o mental, y de los motivos por los cuales le fue referido el evaluado; como hemos apreciado de manera directa, en el caso de la especie, se trata de una serie de preguntas que le fueron formuladas a la víctima sobre la situación que le afecta, haciendo constar sus respuestas a modo de registro escrito, no conteniendo el referido documento, ningún diagnóstico, juicio o conclusión científica o profesional, por lo que, es imposible que el mismo pueda contener algún método de investigación o el margen de error de una conclusión inexistente; en ese sentido, erróneamente, tanto el recurrente como la Corte a qua, han dado un tratamiento al historial clínico y lo han valorado desde la óptica de un dictamen pericial, estimando esta Sala de Casación que los parámetros de valoración para este documento no son los del peritaje;

Considerando, que la discusión planteada por el recurrente carece de de todas las pruebas que conforman el elenco probatorio a cargo, y que se mantienen incólumes, esta es la de menor relevancia, ante una entrevista de la menor afectada donde describe de manera pormenorizada el modo en que el imputado cometió los hechos, y un examen médico que confirma su versión, así como la declaración testimonial de la Licda. S.A.N., quien labora en el Ministerio de la Mujer en Jimaní donde se presentó sola, la menor de 14 años a denunciar lo que le hacía su padre, corroborando todo lo establecido por la menor;

Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, procede a rechazar el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.M.P., contra la sentencia núm. 102-2016-SPNE-00015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 10 de marzo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., la presente decisión.

(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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