Sentencia nº 425 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.
Fecha de Resolución: | 23 de Abril de 2018 |
Emisor: | Segunda Sala |
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de abril de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran
Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años
175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) Ramón Vásquez
Almonte, dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de
identidad y electoral núm. 037-0047429-3, con domicilio en la calle Juan
Nina, P.P.; J. de J.V.P., dominicano, mayor de
edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad y electoral
núm. 037-0118449-5, con domicilio en la calle Principal s/n, Los
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad y
electoral núm. 037-0121611-5, con domicilio en la calle 30 de Marzo núm.
66, Puerto Plata, todos imputados y civilmente demandados; 2) Yolanda
García Almonte, dominicana, mayor de edad, comerciante, titular de la
cédula de identidad y electoral núm. 037-0018267-2, con domicilio de
elección la calle J.L. núm. 11, segundo nivel, Puerto Plata,
querellante y actora civil; y 3) L.. V.M.F., Procurador
General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de
Puerto Plata, en representación del Ministerio Público, contra la
sentencia núm. 627-2016-SSEN-00255, dictada por la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de julio de 2016, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate
de los recursos de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la señora Y.G.A., expresa a la Corte ser
dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Plata;
Oído al Licdo. A.M.M., por sí y por el Licdo.
P.M.U.F., en la formulación de sus conclusiones, en
representación de Y.G.A., parte recurrente;
Oído al Dr. O.E.G., en la formulación de sus
conclusiones, en representación de R.V.A., J. de
J.V.P. y Y.A.J.S., parte
recurrente;
Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General
Adjunta al Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Dr. O.E.G., en representación de los recurrentes
R.V.A., J. de J.V.P. y Yanira
Alejandra Jorge Silvestre, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el
3 de agosto de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los
Licdos. P.M.U.F. y A.M.M., en
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. la secretaría de la Corte a-qua el 22 de agosto de 2016, mediante el cual
interpone dicho recurso;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el
Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Puerto Plata, L.. V.M.F., en representación
del Ministerio Público, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26
de agosto de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 1575-2017, dictada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 18 de abril de 2017, mediante la cual
declaró admisibles, en la forma, los up supra aludidos recursos, fijando
audiencia para el día 26 de julio de 2017, a fin de debatirlos oralmente,
fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala
diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)
días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar
por motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el
encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. deliberado y visto, la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;
los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de
febrero de 2015; las resoluciones 3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la
Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de
septiembre de 2009, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
El 26 de junio de 2015, los Licdos. P.M.U.F.,
A.M.M. y N.M.M.B., en
representación de la señora Y.G.A., víctima,
presentaron acusación particular y solicitud de apertura a juicio en
contra de los ciudadanos R.V.A., J. de Jesús
Vásquez Pérez, Y.A.J.S. y A.Z.A.,
por el hecho de estos propinarle a la víctima golpes y torturas, y
posterior a dicha acción, subir a la redes sociales el evento; además de
que los acusados sustrajeron bienes propios de la víctima, calificando
jurídicamente la acción delictuosa de infracción a las disposiciones de los
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. 1 de la Ley núm. 24-97 que modifica el Código Penal Dominicano, así
como por la violación a los artículos 379, 381 y 384 del Código Penal
Dominicano y los artículos 19, 21, 22 y 62 de la Ley núm. 53-07, sobre
Crímenes y Delitos de Alta Tecnología;
-
en ese mismo tenor, el 7 de agosto de 2015, el Ministerio Público,
en la persona de la Licda. J.F.A., Procuradora Fiscal
Adjunta de la provincia Puerto Plata, presentó acusación y solicitud de
apertura a juicio en contra de los ciudadanos R.V.A.,
J. de J.V.P., Y.A.J.S. y Ana
Zoraya Adames, por el referido hecho con idéntica relación fáctica, pero
calificándolo jurídicamente de violación a las disposiciones de los
artículos 309-1, 309-2 y 309-3 del Código Penal Dominicano, modificado
por la Ley núm. 24-97; resultando apoderado el Segundo Juzgado de la
Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual admitió ambas
acusaciones, unificando criterios en cuanto a la calificación jurídica de
infracción a las disposiciones de los artículos 59, 60, 2, 297, 309, 309-1,
309-2, 309-3 letras b, d, e y r, 303 y 303-1 de la Ley núm. 24-97, que
modifica el Código Penal Dominicano, así como por la violación a los
artículos 379, 381 y 384 del Código Penal Dominicano y los artículos 19,
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Tecnología, por lo cual dictó el 27 de octubre de 2015 auto de apertura a
juicio contra los imputados;
-
que apoderado para el conocimiento del juicio, el Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 5 de abril de 2016 la sentencia
marcada con el núm. 00057/2016, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Declara a los señores R.V.A., J. de J.V.P., Y.A.J.S. y A.Z.A. culpables de violentar las disposiciones contenidas en los artículos 309, 303, 303-1 del Código Penal Dominicano y artículos 19, 21, 22 y 62 de la Ley 53-07 que tipifican y sancionan las infracciones de golpes y heridas voluntarios, tortura y actos de barbarie y difamación por medios electrónicos, en perjuicio de la señora Y.G.A., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena los señores R.V.A., J. de J.V.P., Y.A.J.S. y A.Z.A., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión cada uno, los señores R.V.A. y J. de J.V.P., en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, y en lo que concierne a las señoras, Y.A.J.S. y A.Z.A., en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. las disposiciones contenidas en el artículo 303-1 del Código Penal Dominicano; TERCERO: Condena a los señores R.V.A., J. de J.V.P., Y.A.J.S. y A.Z.A., al pago de las costas penales del proceso en virtud de los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena a los señores R.V.A., J. de J.V.P., Y.A.J.S. y A.Z.A., al pago de una indemnización, de manera solidaria, al pago de una suma ascendente a dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) a favor de la señora Y.G.A., como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el daño perpetrado en su perjuicio; QUINTO: Condena a los imputados al pago de las costas del proceso a favor y provecho del abogado concluyente por haberlas avanzado su totalidad”;
-
que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por los
imputados y la víctima, contra la referida decisión, intervino la sentencia
núm. 627-2016-SSEN-00255, ahora impugnada en casación, dictada por la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de
julio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: En cuanto al fondo: a) Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los imputados R.V.A., J. de J.V.P., Y.A.J.S. y A.Z.A., en contra
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. (5) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, y en consecuencia, modifica los ordinales primero, segundo y cuarto del fallo impugnado, para que rijan de la manera siguiente: Primero: Declara a los señores R.V.A. y J. de J.V.P., culpables de violentar las disposiciones contenidas en los artículos 309, 303, 303-1 del Código Penal Dominicano que tipifican y sancionan las infracciones de golpes y heridas voluntarios, tortura y actos de barbarie; Y.A.J.S., culpable de violentar las disposiciones contenidas en los artículos 19, 21, 22 y 62 de la Ley 53-07 y difamación por medios electrónicos, en perjuicio de la señora Y.G.A., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; Segundo: Condena los señores R.V.A. y J. de J.V.P., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión cada uno, en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, y a Y.A.J.S., tres (3) meses de prisión, a ser cumplido, en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación Rafey de la ciudad de Santiago, todo ello por aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 303-1 del Código Penal Dominicano; ordena la absolución de la señora A.Z.A., en virtud de las disposiciones
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
9 Condena a los señores R.V.A., J. de J.V.P. y Y.A.J.S. al pago de una indemnización, de manera solidaria, al pago de una suma ascendente a dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de la señora Y.G.A., como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el daño perpetrado en su perjuicio; b) Rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el recurso de apelación interpuesto por la señora Y.G.A. en contra sentencia penal núm. 00057/2016, de fecha cinco (5) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Condena a la parte vencida, señora Y.G.A., al pago de las costas penales y civiles, estas últimas en provecho y distracción del Dr. O.E.G., quien afirma avanzarlas en su totalidad”;
Considerando, que los recurrentes R.V.A., J.
de J.V.P. y Y.A.J.S., por medio de
su abogado proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes
medios:
“Primer Motivo: Artículo 426, inobservancia errónea aplicación de una disposición legal, principio de
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. A que la honorable Corte de Apelación de la provincia de Puerto Plata, al variar la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, inobservó el principio de proporcionalidad de la pena, al ratificarle a los señores R.V.A. y J. de J.V.P., dizque por un supuesto acto de barbarie, no contemplado jurídicamente para este tipo de delito, fundado en el artículo 309-3 del Código Penal Dominicano, no hay lección permanente, no hubo imputación de un órgano vital, se viola además el principio de racionalidad. A que todas las personas envueltas en este proceso son familia, los testigos de la querellante y actora civil la señora Y.A.G., su esposo R.V., alias R., hermano de R.V., A., el joven A.V.G., hijo de la señora Y.A.G. y del señor R.V., sobrino de R.V.A.; Segundo Motivo: artículo 426.3, una sentencia manifiestamente infundada. A que en su sentencia la Corte de Apelación de Puerto Plata se le depositaron, en grado de apelación, pruebas nuevas en el recurso de apelación de los señores R.V.A. y J. de J.V., los cuales ni los rechazó, ni los mencionó en su sentencia porque lo que violó el artículo 336 del Código Procesal Penal, correlación entre la acusación y la sentencia, es la misma Corte de Apelación en su sentencia infundada, que el Tribunal Colegiado de la cámara penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, la responsabilidad de cada imputado en el hecho juzgado. A que el órgano acusador del Ministerio Público, en su pedimento o pretensiones, concluyó pidiendo la absolución,
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. J. de J.V.P., Y.A.J.S. y A.Z.A., la celebración de un nuevo juicio, lo que convierte la sentencia en manifiestamente infundada, motivo del presente recurso de casación. A que la sentencia hoy recurrida en casación está plagada de vicios, como son: falta de estatuir, en el recurso de apelación de la sentencia de primer grado, o sea, cámara del Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de Puerto Plata, fueron depositados nuevos medios de pruebas, como fueron pruebas testimoniales y la Corte no se refiere a las mismas, dejando a los hoy recurrentes huérfanos de una tutela judicial efectiva… A que la Corte de Apelación de Puerto Plata, fundó su decisión en cuanto a los señores R.V.A. y J. de J.V.A., en un supuesto acto de barbarie, término este que no tiene aplicabilidad para un particular, esto estuvo reservado para los funcionarios judiciales y policiales, que obtenían, confesión dándole golpes a las personas”;
Considerando, que la recurrente Y.G.A., por
medio de sus abogados, propone contra la sentencia impugnada, el
siguiente medio:
“Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Violación a los artículos 336, 339 y 345 del Código Procesal Penal. A saber: Que no existe correlación entre la acusación presentada en audiencia y la que figura, tanto en la sentencia de primer grado, así como en la de segundo, pues la acusación que debió figurar en dichas sentencias, fue la presentada por la parte querellante,
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. apertura a juicio así como leída el día 26 de abril del 2016, tal y como se puede observar en el ordinal primero del mismo. A saber: Que durante los debates en la fase del juicio de fondo, la acusación que se presentó y se probó, fue la acusación del querellante, y fue en virtud de esa acusación que los juzgadores del a-quo tomaron su decisión, ya que fuera demostrado más allá de toda duda razonable la participación individualizada de cada uno de los imputados, quienes ejercieron actos de manera individual al momento de ejercer golpes y torturas contra la víctima por más de diez (10) horas. A saber: Que en ambas sentencias la acusación que debió figurar transcrita, fue la acusación presentada por el querellante, no la del Ministerio Público, pues la acusación del Ministerio Público no fue acogida durante la fase preliminar. A saber: Que el auto de apertura a juicio es la decisión procesal que establece cuál es la acusación con la que se va a juzgar el imputado en el juicio de fondo, las pruebas que se harán valer durante el mismo, la calificación jurídica y las partes envueltas en el proceso. A saber: Que son estas las razones por la cual, entendemos que los Juzgadores a-quo y a-qua violaron el artículo 336 del Código Procesal Penal, pues los Jueces del a-quo juzgaron y decidieron en virtud de la acusación presentada por el querellante, pero al momento de motivar y escriturar la sentencia, transcribieron la acusación del Ministerio Público, lo que con llevo a los Juzgadores a cometer el vicio denunciado. A saber: Que los Jueces a-quo y así lo permitieron los Jueces del a-qua, aplicaron de manera deficiente el artículo 339 del Código Procesal Penal, a los fines de determinar la pena, toda vez que solo impuso la pena de diez (10) años de reclusión mayor, solicitado por el
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. quien solicitó una pena mayor, y el ilícito penal que los imputados R.V.A., J. de J.V.P., Y.A.J.S. (a) Ellia o Ellys La Banquera y A.Z.A. (a) A. la mujer de D., cometieron, conllevaba una pena máxima de quince
(15) años, la cual entendemos que debió de haberle sido aplicada a los imputados, todo esto por habérsele demostrado la violación a los artículos 309, 303, 303-1 del Código Penal Dominicano y 19, 21, 22 y 62 de la Ley 53-07, sobre Delitos de Alta Tecnología, dichos artículos tipifican las infracciones de golpes y heridas voluntarias, torturas y actos de barbarie y difamación por medios electrónicos. Que los hechos establecidos como probados, los cuales se encuentran contenidos en la sentencia, puede hacer que la honorable Suprema Corte se forje su propia convicción al respecto, por lo que solicitamos que tome su propia decisión, condenando a los imputados R.V.A., J. de J.V.P., Y.A.J.S. (a) Ellia o Ellys La Banquera y A.Z.A. (a) A. la mujer de D., cada uno por separado a cumplir quince (15) años de reclusión mayor por habérsele demostrado la violación a los artículos 309, 303, 303-1 del Código Penal Dominicano y 19, 21, 22 y 62 de la Ley 53-07, sobre Delitos de Alta Tecnología, dichos artículos tipifican las infracciones de golpes y heridas voluntarias, torturas y actos de barbarie y difamación por medios electrónicos. Que los Jueces a-quo aplicaron de manera deficiente el artículo 345 del Código Procesal Penal, al establecer la indemnización a la cual fueron condenados los imputados R.V.A., J. de J.V.P., Y.A.J.S. (a) Ellia o Ellys La Banquera y A.Z.14
Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. condenaron al pago de dos millones de pesos dominicanos de manera solidaria (RD$2,000,000.00) por los fuertes y atroces daños ocasionados a la víctima señora Y.G.A., cuando la parte querellante constituida en actora civil y acusadora solicitó dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) para cada uno de los imputados”;
Considerando, que el recurrente L.. V.M.F.,
Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Puerto Plata, en representación del Ministerio Público,
propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio:
“La sentencia es manifiestamente infundada violación del artículo 19 formulación precisa de cargos 339 del Código Procesal Penal. En el proceso seguido a cargo de los señores R.V.A., J. de J.V., Y.A.J.S. y A.Z.A., que se violenta el artículo 19 formulación precisa de cargo, 339 del Código Procesal Penal en lo referente al inciso 3. Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado. Que entendemos que la sanción fue sumamente desbordada y excesiva tomando en cuenta la forma de vida y creencias existentes en dichas comunidades. Que se violenta la formulación precisa de cargos por no especificar los hechos por cada uno de los imputados y describiendo de manera genérica los hechos realizados, dando a cada imputado la pena de 10 años, lo que constituye una pena excesiva para los imputados, tomando en cuenta que no todos llevaron a
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. drástica. H.J., fijaos bien que un recurso de alzada en nuestro nuevo ordenamiento procesal penal tiene como objeto que un tribunal de mayor jerarquía examine la legalidad y razonabilidad de la sentencia dictada por el tribunal inferior rango, y al igual a lo que harán ustedes en el presente recurso de casación, de ponderar y analizar la sentencia rendida por la Corte de Apelación de Puerto Plata, se podrá evidenciar que la sentencia recurrida en casación, la cual ha sido dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, fue rendida sin tomar en cuenta a la normativa procesal, resolviendo la Corte de Apelación con sentencia reprochable y sin razón ni suficientes motivos de derecho para que el presente recurso de casación sea acogido”;
Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo
hizo, dio por establecido lo siguiente:
“En cuanto al recurso de apelación interpuesto por los imputados, R.V.A., J. de J.V.P., Y.A.J.S. y A.Z.A.. De acuerdo a la acusación presentada por el órgano persecutor a los imputados R.V.A., J. de J.V.P., se les acusa de haberle propinado golpes y heridas y de realizar actos de barbarie o tortura en perjuicio de la víctima, Y.G.A., mientras que la participación de la imputada Y.A.J., fue de haber filmado desnuda a la víctima y subir el video a las redes sociales, y la participación de la imputada A.Z.A., se fundamentó en que decía que la mataran (a la víctima)
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. criterio de la Corte, el tribunal de primer grado debió, en primer lugar, individualizar la participación de cada imputado y luego de la valoración de los medios de pruebas acreditados al proceso, proceder a condenarlos por los tipos penales a que se subsumen su conducta antijurídica, y no condenarlos a todos por violación de los artículos 309, 303, 303-1 del Código Penal Dominicano, y artículos 19, 21, 22 y 62 de la ley 53-07, que tipifican y sancionan las infracciones de golpes y heridas voluntarias, tortura y actos de barbarie y difamación por medios electrónicos, en perjuicio de la señora Y.G.A., ya que la participación de cada uno de los imputados ha sido distinta. En cuanto a los imputados R.V.A. y J. de J.V.P., de acuerdo a los hechos descritos en la acusación y que han sido probados ante el tribunal de primer grado, mediante la valoración de los medios de pruebas acreditados al proceso, se subsumen solamente en los tipos penales contenidos en los artículos 309, 303, 303-1 del Código Penal Dominicano, y no en los tipos penales consagrados en los artículos 19, 21, 22 y 62 de la Ley 53-07, difamación por medios electrónicos, ya que no ha sido comprobado que los imputados procedieran a realizar difamación por medios electrónicos. Que en relación a la imputada Y.A.J., esta solo debió de ser condenada por violación a los artículos 19, 21, 22 y 62 de la ley 53-07, que tipifican y sancionan las infracciones difamación por medios electrónicos, sancionada de acuerdo el artículo 22 de la referida ley, con una pena de 3 meses a un año de prisión y multa de de 5 a 50 veces el salario mínimo, ya que de acuerdo a los hechos fijados en la sentencia impugnada, quedó comprobado por la valoración
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. la imputada grabó con su teléfono celular a la víctima mientras estaba amarrada y exponiendo sus partes íntimas, por lo que la condenación por violación a los artículos 309, 303, 303-1 del Código Penal Dominicano, no se subsumen a los hechos comprobados por el tribunal de primer grado. Por consiguiente, en lo que se refiere a la imputada, Y.A.J., resulta procedente tomando en cuenta los criterios de determinación de la pena, consagrados en el artículo 339 del Código Procesal Penal, como son el grado de participación de la imputada en la infracción y sus móviles, ya que según de los hechos fijados en la sentencia, se tenía la creencia de que la víctima era una bruja y hechicera, que no es más que las creencias mágicas religiosas, de desminados grupos sociales, sus características personales, su educación, ya que se trata de una persona joven, las pautas culturales a que pertenece la imputada, el contexto social y cultural donde se cometió la infracción, pues fue en una zona rural, donde existen de forma muy arraigadas este tipo de creencias sobre hechicería, el impacto que pueda tener la condena sobre el imputado, sus familiares y su reinserción, ya que una pena muy prolongada desarraiga a la imputada de su familia, entorno social y el daño que se le ha ocasionado a la víctima y a la sociedad, ya que quedó comprobado la difamación por medio electrónicos lo que afecta la dignidad de la víctima, condenarla a tres (3) meses de prisión y a una multa de RD$64,365.00, 5 salarios mínimos, conforme resolución dictada por el Comité de Salarios, sobre el salario mínimo nacional para los trabajadores del sector privado no sectorizado, de fecha 3 del mes de junio del año 2015. En cuanto a la participación de la imputada, A.S.A., la acusación formulada
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. por la misma, se contrae a que la imputada “decía que mataran a la víctima, porque no valía la pena de que la dejaran viva”. Examinada la sentencia recurrida, en ese aspecto, se comprueba que el tribunal de primer grado, en cuanto a la participación de la imputada A.S.A., había tenido como hecho probado, luego de la valoración del testimonio de la víctima, que expresó que mientras se disponía a marcharse a su casa después de darse un baño en un pozo que está cerca de su casa, y próximo a la casa de J., el cual señala e identifica ante el plenario como uno de los imputados, este la agarró por los cabellos, le propinó golpes por los senos que le hicieron perder las fuerzas, la arrastró hasta el patio de la casa donde le esperaba R., a quien también identifica, quien le propinó golpes por todas partes del cuerpo, luego ambos la amarraron en forma de Cristo, después de amarrada, Y.A.J.S. le abría la boca, y A.Z.A., ambas identificadas por la víctima como imputadas en el proceso, le dio a tomar una sustancia desconocida que la hizo marear, posteriormente Y.A.J.S. (Eli) le grabó un video con su celular y lo subió a las redes sociales, el cual salió por todos los medios de comunicación, dejándola amarrada al aire libre, desnuda en compañía de su hijo A. a quien también amarraron y dieron golpes, así como a su ex pareja, desde las diez de la noche de un dos de diciembre 2014, hasta las siete de la mañana del día siguiente cuando les fueron entregados a la policía. Pero resulta que el tribunal de primer grado ha tenido como probado en cuanto a la imputada A.S.A. un hecho distinto al contenido en la acusación, con lo que se ha vulnerado el principio de correlación y sentencia,
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. virtud del cual la sentencia no podrá dar por probados otros hechos que los de la acusación, descritos en el auto de convocatoria a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación. El proceso penal acusatorio se rige, en su ordenamiento, por el principio de congruencia, en virtud del cual los hechos por los que fue indagado el imputado son los que informan el contenido de los hechos que pueden ser objeto del auto de procesamiento; para que el imputado pueda ejercer adecuadamente su derecho de defensa en respecto al principio de igualdad de armas y los hechos comprendidos en este auto, constituyen a su vez, el límite fáctico del requerimiento (salvo excepciones taxativamente previstas en la ley) los que pueden ser objeto del debate y de la sentencia, por lo que procede la absolución en cuanto a la imputada A.Z.A., en virtud de las disposiciones del artículo 337.1 del Código Procesal Penal. En relación a la investigación que realiza la defensa técnica de los imputados, los mismos resultan irrelevantes a los fines de estatuir sobre el presente recurso de apelación, ya que la etapa de investigación, que le corresponde al órgano persecutor, está precluida, con la presentación de los actos conclusivos del auto de apertura a juicio que admitió en su totalidad la acusación y las pruebas acreditadas y valoradas por el tribunal de primer grado. En cuanto a la crítica en relación a la valoración de los medios de pruebas acreditados al proceso por el órgano persecutor, específicamente la prueba audiovisual y la declaración de la víctima testigo, en cuanto a la toma de la sustancia de que una de las imputadas le suministró; en cuanto al primer aspecto, dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado, ya que de acuerdo a criterio de esta Corte de Apelación,
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. sana crítica que consagra el artículo 171 del Código Procesal Penal; además de que la defensa técnica de los imputados no ha aportado la prueba de la falta de autenticidad de ese medio de prueba acreditado por el auto de apertura a juicio como fundamento de la acusación. En relación al segundo aspecto, de la ingesta de la sustancia por parte de la víctima y que le fuera suministrada por una de las imputadas, dicho medio carece de transcendencia, ya que en relación a la imputada A.Z.A., es hecho no fue probado por el acusador, por lo que se dictó sentencia absolutoria. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la querellante y actor civil. El medio incoado debe ser desestimado por improcedente e infundado, ya que el tribunal de primer grado, debió de individualizar la participación de cada uno de los imputados en los hechos ejecutados en perjuicio de la víctima y no condenarlos a todos a 10 años por violación a los artículos 309, 303,303-1 del Código Penal Dominicano, que prevén y sanciona golpes y heridas, violencia contra la mujer y actos de tortura y barbarie, 19, 21, 22 y 62 de la ley 53-07, difamación por medios electrónicos, ya que como comprobó la Corte, la participación de los imputados, R.V.A. y J. de J.V.P., de acuerdo a los hechos descritos en la acusación y que han sido probados ante el tribunal de primer grado, se subsumen solamente en los tipos penales contenidos en los artículos 309, 303, 303-1 del Código Penal Dominicano y no en los tipos penales consagrados en los artículos 19, 21, 22 y 62 de la ley 53-07, difamación por medios electrónicos, ya que no ha sido comprobado que los imputados procedieran a realizar difamación por medios electrónicos, en relación a la Yanira
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. violación a los artículos 19, 21, 22 y 62 de la Ley 53-07, que tipifican y sancionan las infracciones difamación por medios electrónicos, sancionada de acuerdo al artículo 22 de la referida ley, con una pena de 3 meses a un año de prisión y multa de de 5 a 50 veces el salario mínimo, ya que de acuerdo a los hechos fijados en la sentencia impugnada, quedó comprobado por la valoración del testimonio de la víctima y de la prueba audiovisual, que la imputada grabó con su teléfono celular a la víctima mientras estaba amarrada y exponiendo sus partes íntimas, por lo que la condenación por violación a los artículos 309, 303, 303-1 del Código Penal Dominicano, no se subsumen a los hechos comprobados por el tribunal de primer grado, y en lo concerniente a la imputada A.S.A., procede su absolución por los motivos que se indican en otra parte de esta decisión, a los cuales la Corte remite por economía procesal a fines de fundamentación. Que en relación a la pena de 10 años de reclusión que se le impuso a los imputados R.V.A. y J. de J.V.P., por violación a los artículos 309, 303, 303-1 del Código Penal Dominicano, que prevén y sancionan golpes y heridas, violencia contra la mujer y actos de tortura y barbarie, por lo que la pena aplicable en el caso de la especie, conforme a las previsiones del artículo 303-1 del Código Penal, está en la escala de 10 a 15 años de prisión, por lo que siendo impuesta la pena dentro del mínimum y máximum de la pena, se ha cumplido con el principio de legalidad, por lo que dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado. En lo que se refiere a la pena impuesta a la imputada Y.A.J., esta solo debió de ser condenada por violación a los artículos 19, 21,
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. infracciones difamación por medios electrónicos, sancionada de acuerdo al artículo 22 de la referida ley, con una pena de 3 meses a un año de prisión y multa de de 5 a 50 veces el salario mínimo y no de 10 años de reclusión, por lo que también dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado. En un último aspecto del medio que se examina, sostiene el recurrente, que la indemnización acordada por el tribunal de primer grado al actor civil, por concepto de daños y perjuicios, resulta irracional, ya que cada uno de los imputados debieron ser condenados al pago de RD$ 2,000,000.00 cada uno de ellos. El medio invocado no debe de prosperar ya que de acuerdo a criterio jurisprudencial constante, los jueces de fondo son soberanos en la apreciación y evaluación del perjuicio, lo cual no es censurable, salvo desnaturalización; por lo que es criterio de la Corte que la indemnización por daños y perjuicios acordada por el tribunal de primer grado resulta justa y proporcional al perjuicios ocasionado al el actor Civil. En lo que se refiere a las conclusiones del Ministerio Público, de que se dicte sentencia de absolución a favor del imputado, dichas conclusiones deben ser desestimadas por improcedentes e infundadas, ya que el Ministerio Público no ha recurrido en apelación la sentencia impugnada, además de que solo se puede recurrir una sentencia que ha sido desfavorable, por lo tanto, no puede pedir su modificación por aplicación de las disposiciones del artículo 393 del Código Procesal Penal”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Justicia, previo a referirse a los motivos de casación invocados, tiene a
bien indicar, que durante fase de admisibilidad de los recursos en
cuestión, se incurrió en un error material, toda vez que fue admitido
como interviniente en el proceso al Procurador General Adjunto de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L..
V.M.F., no obstante ser el mismo parte recurrente en el
presente proceso; en tal virtud procederemos a darle respuesta al recurso
presentado por su persona ante esta S., así mismo que fue conocido y
debatido por la contraparte, como también a los presentados por la
íctima e imputados;
En cuanto al recurso de R.V.A., J. de J.V.P. y Y.A.J.S.:
Considerando, que al examinar el primer motivo alegado por los
recurrentes R.V.A., J. de J.V.P. y
Y.A.J.S., esta Segunda Sala tiene a bien
establecer que contrario a lo argumentado, la Corte a-qua al declarar
parcialmente con lugar el recurso de los imputados, tomó en cuenta la
participación de cada uno en el ilícito endilgado y conforme a los hechos
probados ante el tribunal de juicio, razonando de manera correcta y
cumpliendo con las formalidades exigidas en el debido proceso de ley,
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. medio;
Considerando, que en su segundo medio los recurrentes advierten
violación al principio de correlación entre la acusación y la sentencia, ya
que las conclusiones del Ministerio Público no fueron tomadas en cuenta,
no obstante ser el órgano acusador, y que frente este aspecto la Corte aqua no se refirió;
Considerando, que al ser analizada la decisión impugnada, esta
Corte Casacional puedo observar que la alzada dio respuesta de manera
puntal a las conclusiones arribadas por el Ministerio Público, al indicar
En lo que se refiere a las conclusiones del Ministerio Público, de que se dicte
sentencia de absolución a favor del imputado, dichas conclusiones deben ser
desestimadas por improcedente e infundadas, ya que el Ministerio Público no ha
recurrido en apelación la sentencia impugnada, además de que solo se puede
recurrir una sentencia que ha sido desfavorable, por lo tanto, no puede pedir su
modificación por aplicación de las disposiciones del artículo 393 del Código
Procesal Penal”, por lo que es evidente que los argumentos presentados
por los recurrentes en el presente medio, no tienen sustento alguno, por
lo que procede su rechazo;
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. En cuanto al recurso de Y.G.A.:
Considerando, que en su único motivo, la recurrente Yolanda García
Almonte argumenta que la Corte a-qua violó el principio de correlación
entre la acusación y la sentencia, toda vez que la acusación admitida
durante la etapa preliminar correspondía a la parte querellante, no así a
la presentada por el Ministerio Público, por lo que conforme dispone el
artículo 339 del Código Procesal Penal, se debió condenar a cada uno de
los imputados a 15 años por su acto individual; refiere además, que
también se lesionó las disposiciones del artículo 345 de la indicada
norma legal, ya que la indemnización no fue la adecuada;
Considerando, que del presente medio pueden advertirse aspectos
tendentes a las disposiciones del artículo 336 del Código Procesal Penal,
sobre la correlación entre la acusación y la sentencia, donde el citado
artículo dispone: “La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u
otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su
ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado... En la sentencia, el tribunal
puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la
acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores”;
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. planteado por la recurrente Y.G.A., la Corte a-qua,
para rechazar su instancia recursiva hizo un análisis exhaustivo de la
decisión atacada, desestimando cada uno de los medios impugnados de
manera motivada y ajustada al derecho; que esa alzada estableció las
razones por las que varió de manera parcial el fallo del tribunal de juicio,
lo cual, como bien se ha expuesto, lo hizo conforme a los hechos
probados y la participación de cada uno de los imputados los ilícitos
consumados;
Considerando, que la Corte a-qua estimó, en el aspecto referente a la
incongruencia entre las acusaciones formuladas por el Ministerio Público
y la querellante, y la sentencia intervenida, que la decisión de juicio, en
cierto grado, había tenido unos hechos distintos a la acusación
presentada, en tal virtud sopesó de manera prudente conforme al
derecho el ilícito en cuestión, dando la verdadera fisionomía jurídica;
situación esta que no puede considerarse como arbitraria, en el
entendido de que la alzada razonó en tal forma a los fines de imponer la
pena idónea al ilícito configurado y dadas las circunstancias en que el
mismo tuvo lugar, como también advertir que la condena al pago de la
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. medio;
En cuanto al recurso del Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. Víctor
Mueses Féliz:
Considerando, que el recurrente señala que la Corte a-qua no
fundamentó la falta de valoración de los criterios para la determinación
de la pena, contenidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal,
violentando así la formulación precisa de cargos, toda vez que no
especifica los hechos por cada uno de los imputados, dando a estos 10
años; verificando esta Corte Casacional que no lleva razón este alegato,
pues en la sentencia impugnada, y como se verifica de lo plasmado en
otra parte de esta decisión, los Juzgadores de la apelación han
establecido e individualizado de manera prudente la participación de
cada imputado para con el ilícito en cuestión, confirmando y otorgando a
cada uno la pena proporcional a lo endilgado;
Considerando, que otro aspecto a tomar en cuenta frente a la
postura del Ministerio Público en sus alegatos, es que durante la etapa de
juicio, el mismo solicitó la pena 10 años de prisión para ambos
procesados, sin embargo, en fase recursiva, no obstante no recurrir en
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. como tal, y en esa virtud, la Corte a-qua sustentada en derecho,
respondió a dicho argumento;
Considerando, que de lo anterior debemos señalar que los criterios
para la determinación de la pena no son limitativos en su contenido y el
tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal
o cual criterio o por qué no impuso la pena mínima u otra pena, sino que
la individualización de la misma es una facultad soberana del tribunal y
puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha
sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trata de una indebida
aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los
aspectos de la determinación de la pena, tal como lo estableció la Corte aqua; en consecuencia, se rechaza el presente medio;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal
dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al
decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto
rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios
invocados en los medios objeto de examen y su correspondiente
desestimación, procede el rechazo de los recursos de casación de que se
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo 427
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo
que en la especie, se compensan las costas generadas del proceso, por
sucumbir las partes en sus pretensiones;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por R.V.A., J. de J.V.P. y Y.A.J.S., Y.G.A. y el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, L.. V.M.F., todos contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00255, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 26 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. decisión;
Segundo: Compensa el pago de las costas del proceso generadas, por las razones expuestas;
Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata, para los fines correspondientes;
(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.