Sentencia nº 429 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Fecha23 Abril 2018
Número de sentencia429
Número de resolución429
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de abril de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23

de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Jhonatan Medina

Matos, dominicano, mayor de edad, soltero, cocinero, no porta cédula,

domiciliado y residente en la calle D.L. núm. 18, del sector Villa

Estela, ciudad y provincia de Barahona, República Dominicana,

imputado, contra la sentencia penal núm. 102-2016-SPEN-00106,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia

para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado

de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.B., por sí y por el Licdo. L. de León,

defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones en

representación de J.M.M., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Licda. A.B., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. L.A. de León Cuevas, defensor público, en

representación del recurrente, depositado el 9 de diciembre de 2016, en

la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 2161-2017, dictada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 2017, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, oralmente, audiencia suspendida por razones sustentadas en derecho,

fijando nueva audiencia para el día 11 de octubre de 2017, fecha en la

cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto, la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425,

426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15

del 10 de febrero de 2015; las resoluciones 3869-2006 y 2802-2009,

dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y

el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que 30 de septiembre de 2015, el Ministerio Público, en la

    persona del L.. J.M.B., Procurador Fiscal

    Adjunto del Distrito Judicial de B., presentó acusación y

    solicitud de apertura a juicio en contra del ciudadano Jhonatan

    Medina Matos, por supuestamente romper los candados de la

    residencia propiedad de la víctima N.E.C.S. y

    penetrar a la misma, sustrayendo fraudulentamente pertenencias

    propias de la víctima, calificando jurídicamente la acción delictuosa de

    infracción a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 384 y

    385 del Código Penal Dominicano; acusación acogida parcialmente

    por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., el

    cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, variando la

    calificación jurídica por violación a las disposiciones de los artículos

    379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano;

  2. que apoderado para el conocimiento del juicio, el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de B., dictó el 28 de junio de 2016, la sentencia

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, continuación;

    “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de J.M.M., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a J.M.M., acusado de violar las disposiciones de los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de robo, en casa habitada, en perjuicio de N.E.C.S.; TERCERO: Condena a J.M.M., a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor de en la cárcel pública de B. y al pago de las costas procesales a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el dos (2) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (09:00 a. m.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado, contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00106, ahora impugnada en casación, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Barahona el 17 de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva se

    describe a continuación:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre del año 2016, por el acusado J.M.M., contra la sentencia núm. 107-

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, 2016, leída íntegramente el día 2 de agosto del indicado año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones del recurrente J.M.M., por mal fundadas y carentes de base legal, y declara las costas de oficio”;

    Considerando, que el recurrente invoca como medio de casación, el

    siguiente:

    “Manifiestamente infundada por (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). 1- ) Falta de motivación de la sentencia y desnaturalización de los hechos; al establecer la Corte que los Tribunales tienen facultad de dar crédito y de acoger aquellas pruebas que le parezcan a ellos verosímiles y coherentes, cosa esta que no es lo que engaña la ley (artículos 172, 333 Código Procesal Penal), todo lo contrario, pues al razonar de esta forma, lo que hace la Corte es estar retrocediendo al sistema inquisitivo (la íntima convicción) en donde el juzgador decidía por lo que a él le parecía, no por lo que se le probara (convicción probatoria), o sea, que si ellos les parece, deciden de tal o cual forma (sistema de juzgamiento absoleto). …la Corte se limita a hacer una relación y mención del procedimiento en el que se fundó el tribunal de juicio y cuando hace alguna inferencia, lo hace como una falta de motivo, como es o que transcribe en la misma página 8, así como en la pág. 9, numeral 9 y 10. …la Corte desnaturaliza un hecho que no figura en la sentencia de juicio, poniendo palabras en labios de la testigo que esta

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

    6 referencia la víctima y testigo N.E.C.S., se trata de la también testigo de referencia N.F.F.. …la Corte le da una calidad de pariente del imputado (abuela) a la testigo N.F.F., sin embargo, al estudiar los registros de la sentencia como manda la norma (artículo 421 ya señalado), en ningún lugar figura que esta testigo sea pariente del imputado. Y de otro lado, valora de forma directa una prueba que no ha producido. De ahí la importancia de que los elementos probatorios y el juzgador entren en contacto; pues esta apreciación la Corte la induce por lo que anteriormente veíamos, o sea, por lo que a ellos les parece; la otra particularidad de este apartado es que ellos dicen acoger esta prueba, sin embargo, lo que manda la norma es que la Corte examina las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los Jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión, o sea, ellos no están llamados a valorar pruebas, salvo no tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en apelación la prueba oral del juicio. …la Corte valora de forma directa este testimonio, como si fuera una prueba documental y no testimonial, produciendo de esta forma una violación al debido proceso, haciendo una errónea aplicación e interpretación de la ley, así como una violación al derecho de defensa. Si partimos de que la Corte examina los registros y que en aquellos casos en los que estos registros resulten insuficientes, podrían ordenar la producción de pruebas testimoniales, cosa que no hizo; entonces mal procede la Corte si valora las pruebas testimoniales que se produjeron en el juicio. Por lo que es

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

    7 10, en la página 10), al establecer que “las acoge como prueba de cargo del proceso.”; 2- ) Insuficiencia probatoria (artículos 26, 172, 333 Código Procesal Penal). Respecto al hecho mismo del robo, no hubo un testigo directo, ya que los testigos se limitaron a decir que la información la recogieron de los testigos, dicho sea de paso, estos testigos nunca fueron identificados, ni se expuso una razón justificada de porqué, si existían testigos directos, estos no fueron aportados para demostrar a los Jueces la participación o no del imputado. …la Corte, queriendo torcer el brazo de la justicia, quiso equiparar una calidad inexistente a uno de los testigos. …si se evalúa lo que recoge la sentencia de juicio (que fue lo que debió hacer la Corte, o si bien entendía que existían algunas lagunas que deberían ser llenadas con la prueba testimonial, debió ordenar su escucha…”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecida, en síntesis, lo siguiente:

    “No lleva razón el apelante en su propuesta, en el sentido de que el Tribunal a-quo solo se avocó a acoger las declaraciones de la víctima, puesto que los Jueces de juicio están en la obligación de valorar todos y cada uno de los elementos de prueba que son sometidos a su consideración, pero gozan de la facultad de dar crédito y acoger aquellos que le parezcan verosímiles y coherentes, y de igual manera, les asiste la facultad de no dar crédito y rechazar aquellas pruebas que consideren inverosímiles e incoherentes, para lo cual solo se exigen las explicaciones debidas, o mejor dicho, las razones por las

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, atención a esas facultades es que el tribunal de juicio, en la especie, al valorar el fardo probatorio presentado por el Ministerio Público acusador, lo ha acogido, por entender que el mismo es suficiente y que con su fuerza legal ha destruido la presunción de inocencia que protegía al acusado; no respondiendo a la verdad la afirmación del recurrente, en el sentido que los testigos J.A.F. y N.F.F., no pudieron ubicar ni identificar al acusado en el lugar del hecho, afirmación de este Tribunal de alzada que se explica a continuación. El Tribunal a-quo, después de valorar las pruebas de cargo que presentó el Ministerio Público, llegó al convencimiento de la culpabilidad del acusado, pruebas estas que se describen en parte anterior de la presente sentencia, por lo que, a los fines de valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión, así como la determinación de los hechos que se discuten, y la pena impuesta, este tribunal de segundo grado, de conformidad con las disposiciones del artículo 421 del Código Procesal Penal, examinará los registros del proceso, especialmente el acta de audiencia del juicio celebrado el día 28 del mes de junio del año 2016. En el juicio del proceso, como se ha dicho, depuso en calidad de testigo la señora N.E.C.S., quien declaró como consta en parte anterior de la presente sentencia, declaraciones de las cuales el Tribunal extrajo que el imputado fue la persona que fue a su casa y se llevó sus pertenencias, que fueron los vecinos que les manifestaron que el imputado rompió el candado y la verja. Este testimonio al Tribunal le mereció crédito, porque al narrar los hechos lo hizo sin

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

    9 testigo presencial, pero que entra en la categoría de testigo referencial al narrar que sus vecinos les contaron cómo el imputado penetró a su casa y se llevó sus pertenencias; declarando además, que el imputado le había manifestado a la abuela, la misma noche que sucedió el hecho, que le iba a devolver sus pertenencias, versión que está corroborada por la abuela, la señora N.F.F., por lo que el Tribunal otorgó valor probatorios a las referidas declaraciones, al considerarlas claras, precisas y coherentes, y en ese sentido, este Tribunal de alzada, al igual que el tribunal del primer grado, le otorga entero crédito, por lo que las acoge como prueba de cargo en el proceso. De las declaraciones rendidas por el testigo, señor J.A.F., el Tribunal extrajo que el mismo situó al acusado como autor de la comisión del hecho, otorgándole valor probatorio por su forma de hablar, estableciendo que por haber manifestado dicho testigo que posee un vínculo de familiaridad, tanto con el acusado como con la víctima, al Tribunal le resulta cuesta arriba que este pudiera mentir en perjuicio del imputado frente a un caso de tal naturaleza, por lo que reteniendo su posición entre ambas partes, entendió que no se prestaría a mentir en contra de una, con el fin de favorecer a la otra. Mediante el testimonio de N.F.F., el Tribunal comprobó que el mismo corrobora las declaraciones de los anteriores, resaltando que tanto uno como otro coinciden en que el imputado fue la persona que penetró a la casa de la víctima, y que fue visto por los vecinos, manifestándole a dicha testigo que si le daba mil pesos (RD$1,000.00) le iba a buscar las pertenencias sustraídas, lo que viene a confirmar las afirmaciones de la

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, sustraer sus pertenencias, exigía una determinada suma de dinero para su devolución. Al valorar de manera conjunta y armónica las precedentes declaraciones testimoniales, el Tribunal a-quo las retuvo y llegó a la conclusión de que quedó probado que se configuraban los elementos constitutivos del tipo penal robo agravado, el cual está tipificado y sancionado en los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano; que en la especie, dado el grado de participación activa del imputado J.M.M., sus móviles, conducta y gravedad del daño causado a la víctima y a la sociedad en sentido general, donde se evidencia que el imputado actuó de forma deliberada, ya que para robar en la casa habitada rompió puertas y candados, por lo que entiende que procede imponerle la pena de cinco año de reclusión mayor conforme a los artículos 379, 384 y 385 del Código Penal Dominicano. Comprobando esta alzada además, que los hechos retenidos por el Tribunal, precisamente se enmarcan dentro de la calificación asignada, y que la pena impuesta se encuentra dentro de la escala establecida por ley. Por tales razones, este tribunal de segundo grado es de criterio unánime, que el Tribunal a-quo hizo una correcta valoración del fardo probatorio presentado a su consideración, que por tanto, contrario a como sostiene el recurrente, el tribunal de juicio fundamentó su sentencia en pruebas que establecen con meridiana precisión que el ahora apelante fue el autor del hecho por el cual se le ha juzgado y condenado; por consiguiente, se rechazan por mal fundados y carentes de base legal, los dos motivos en análisis. La versión de los vecinos de la agraviada, quien además es pariente del acusado, respecto a que este fue

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, las exigencias del acusado referente a que haría la devolución a cambio de una determinada suma de dinero, afirmación que está asegurada inclusive por la abuela del acusado, quien depuso en audiencia, demostrando con esto que el acusado fue la persona que penetró a la casa de la víctima y sustrajo los objetos que esta denunció que el acusado le había sustraído, el cual fue visto por los vecinos de la víctima salir de la casa de esta con una maleta en las manos, cuando la víctima no estaba en la casa. En lo referente a que el Tribunal no escrituró los fundamentos de la defensa en la sentencia, para su ponderación y valoración, en detrimento y perjuicio del hoy recurrente, se debe decir que el proponente no especifica a cuáles fundamentaciones se refiere; en todo caso, conviene precisar que la sentencia recurrida recoge las conclusiones de las partes, resultando rechazadas las dadas por el acusado; y si la propuesta del recurrente se refiere a las argumentaciones de la defensa tendentes a demostrar su inocencia, se debe puntualizar que tal como se ha dicho, la sentencia ha sido sustentada en la valoración hecha por el tribunal a los medios de pruebas sometidos a su consideración, los cuales conforman la tesis presentada por la Fiscalía en el sentido de la participación y responsabilidad penal del acusado; consecuentemente, contradicen los argumentos de defensa, tanto material como técnica, por lo que el citado argumento, invocado por el recurrente, resulta infundado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir que

    contrario a lo argumentado por el recurrente, la Corte a-qua para

    rechazar su instancia recursiva hizo un análisis exhaustivo de la

    decisión atacada, desestimando cada uno de los medios impugnados,

    de manera motivada y ajustada al derecho;

    Considerando, que esa alzada estableció las razones por las que

    el tribunal de juicio condenó al hoy recurrente, reteniendo

    responsabilidad penal contra el mismo, lo cual, dicho tribunal de juicio

    lo realizó sobre la base de las declaraciones testimoniales aportadas al

    proceso, cuya valoración conforme a los criterios de la sana crítica, no

    obstante ser testigos referenciales como bien advierte la Corte a qua,

    arrojaron de manera contundente la vinculación con los hechos

    endilgados, no advirtiéndose en el presente caso desnaturalización,

    máxime, cuando la alzada comprueba que dichas declaraciones han

    sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance;

    Considerando, que el recurrente refiere que “…la Corte a-qua se

    limita a hacer una relación y mención del procedimiento en el que se fundó el

    tribunal de juicio, y cuando hace alguna inferencia, lo hace con una falta de

    motivo…”; sin embargo, opuesto a su particular visión, aunque el

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, tribunal de instancia, dicha jurisdicción transitó su propio recorrido

    argumentativo, al estatuir sobre lo reprochado, no así, limitándose a

    transcribir razonamientos del tribunal de juicio;

    Considerando, que la alzada al puntualizar las declaraciones de

    los testigos ofertados y referir que los mismos fueron valorados de

    manera oportuna por el tribunal de juicio, lo hizo en aras de responder

    a cada uno de los argumentos invocados ante esta por parte del

    recurrente, conforme la facultad dada por la norma procesal penal, no

    valorando directamente los mismos como refiere el impugnante, sino

    reconociendo el razonamiento lógico y legal practicado por primer

    grado; en consecuencia, se rechaza el motivo presentado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en los medios objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se

    trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que

    el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente;

    por lo que en la especie, se exime al imputado recurrente del pago de

    las costas generadas del proceso por estar asistido por un

    representante de la defensa pública;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.M., contra la sentencia penal núm. 102-2016-SPEN-00106, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 17 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, costas generadas por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines correspondientes;

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional,

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