Sentencia nº 391 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de sentencia391
Fecha23 Abril 2018
Número de resolución391
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23 de abril de 2018

Sentencia Núm. 391

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de abril de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, año 175º de

la Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.S., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 4, sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 489-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 23 de abril de 2018

Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. C.M., por sí y por el Licdo. S.W.A.A., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de J.M.S.;

Oída a la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta, en representación del Procurador General de la República Dominicana;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic. S.W.A.A., defensor público, actuando en representación del recurrente J.M.S., depositado el 3 de marzo de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de defensa presentado por los Licdos. J.S.C. y S.B.V., actuando en representación de los recurridos U.R.M. y E.M.M.D., depositado el 3 de junio de 2016 en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia; Fecha: 23 de abril de 2018

Visto la resolución núm. 4190-2016, de fecha 27 de diciembre de 2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para conocerlo el día 3 de abril de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos, suscritos por la República Dominicana, así como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 7 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 2:00 P.M., el imputado recurrente, J.M.S., penetró al establecimiento comercial “R.D.N.”, ubicado en el Ensanche Ozama, portando un machete, lugar donde se apropió de la caja registradora, Fecha: 23 de abril de 2018

    cuyo contenido era de mil setecientos setenta y un pesos dominicanos (RD$1,771.00) en efectivo, y un celular marca B., todo ello en perjuicio de la víctima E.M.M.D., quien se encontraba en el local con su hija menor de edad, siendo arrestado ese mismo día en posesión de dichos objetos;

  2. que en fecha 26 de agosto de 2013, el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago emitió el auto de apertura a juicio núm. 208-2013, en contra de J.M.S., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 309, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y el artículo 50 de la Ley núm. 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de E.M.M.D. y U.R.M.R.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 114-2015, en fecha 17 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva está copiada en la decisión recurrida:

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 489-2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Fecha: 23 de abril de 2018

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 11 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. R.R.I., defensora pública, en nombre y representación del señor J.M.S., en fecha tres (3) del mes de julio del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia 114-2015 de fecha diecisiete (17) del mes marzo del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: De oficio varían la calificación jurídica dada a los hechos en el auto de apertura a juicio resolución núm. 208-2013, de fecha 26 de agosto del año 2013, emitida por el Tercer Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial de la Provincia de Santo Domingo, de violación 309, 379, 382 del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas. G.O. No. 8950), por la de violación a los artículos 379, 385 del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas. G.O. núm. 8950), por los motivos glosados de manera inextensa en la presente decisión ; Segundo: Declaran al ciudadano J.M.S., de generales de ley: dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle R núm. 2, sector Los Minas, provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 379, 385 del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas. G.O. núm. 8950), que tipifican y castigan el robo en lugar habitado con uso o porte de armas blancas, en perjuicio de los ciudadanos E.M.M.D. Fecha: 23 de abril de 2018

    y U.R.M.R.; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se condena a cumplir la pena de años (20) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria ; Tercero: Declaran de oficio las costas penales del proceso a favor del imputado J.M.S., por tratarse de imputado, asistido por la Defensa Pública, de acuerdo a las disposiciones de la Ley 277-04 que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública ; Cuarto: Declaran buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por los demandantes E.M.M.D. y U.R.M.R.; por conducto de sus abogados L.. J.S.C. y S.B.V., por haber sido hecha de conformidad con la constitución y las leyes vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto al fondo u objeto condenan al imputado J.M.S., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Quinientos Mil de Pesos dominicanos con 00/100 (RD$500,000.00), como justa reparación de los daños ocasionados por su hecho personal ; Quinto: Condenan al imputado J.M.S., el pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho de los Licdos. J.S.C. y el Licdo. S.B.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad ; Sexto: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas ; SEGUNDO : Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable; por ser justa y reposar sobre base y prueba legal; TERCERO : Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones y no existir razón que justifique su exención; CUARTO : Ordena a la secretaria de esta sala la Fecha: 23 de abril de 2018

    entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una
    de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que el recurrente J.M.S. propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    Único: La Corte a-qua no ofreció las motivaciones pertinentes y necesarias que justificaran su decisión y de base legal, todo lo que
    hace la sentencia sea manifiestamente infundada (Violación
    artículo 426-3, 24 del Código Procesal Penal. Que la Corte para desestimar el recurso de apelación, única y exclusivamente hizo mención y transcribió los dos (2) medios propuestos por el justiciable J.M.S., sin establecer en hecho y derecho y
    bajo una motivación suficiente en que basó su sentencia de rechazar el recurso de apelación, sin dar motivos para justificar la confirmación de la misma, ni hacer suyo los motivos del tribunal
    de primer grado. El vicio y agravio se revela, por hecho que la
    Corte a-qua solo se limitó a hacer un examen y valoración del
    recurso en cuestión de manera vaga e imprecisa de los medios propuestos y el contenido de la sentencia de primer grado, en ese
    sentido no llenan el cometido de la norma procesal penal con
    respecto a la exigencia y la obligación de motivar la sentencia”;
    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Considerando, que en lo que respecta al primer motivo de apelación, la Corte ha podido comprobar que la lectura y examen de la sentencia objeto del presente recurso, que el tribunal a-quo describe los medios de prueba aportados a juicio, así como el Fecha: 23 de abril de 2018

    contenido probatorio de cada uno de ellos. Que el tribunal procedió a realizar la valoración de la prueba en virtud de las disposiciones del artículo 172 del Código Procesal Penal. Que en ese sentido la valoración de la prueba se corresponde con la obligación de respetar las reglas de la lógica y la prueba científica, y contrario a lo alegado por la recurrente, establece de forma clara y coherente la reconstrucción objetiva de los hechos, sin que se aprecie contradicción alguna respecto a la prueba testimonial y la valoración de la misma realizada por el Juez; por lo que procede rechazar el motivo de apelación examinado; Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal a-quo procedió a explicar en su sentencia las circunstancias de lugar, tiempo, modo y agente en que ocurrieron los hechos, quedando establecido en la sentencia la condición de lugar, tiempo, modo y agente en que ocurrieron los hechos, quedando establecido en la sentencia la condición de lugar o casa habitada o dependencia de esta, del lugar de la ocurrencia de los hechos, por lo que al tipificar los hechos probados como ejecutados por el imputado recurrente, como un robo agravado en virtud de las disposiciones del artículo 385 del Código Penal, ha realizado un correcta interpretación y aplicación de la norma, toda vez que quedó establecido en juicio, que el hecho ocurrió en uno de los lugares reputados por la norma y la jurisprudencia como casa habitada, y el imputado al momento de la ejecución del hecho portaba un arma de fuego visible, consistente en un machete; condiciones requeridas por el artículo 385 del Código Penal Dominicano al establecer que “Se impondrá la misma pena a los culpables de robo cometido con dos de las tres circunstancias siguientes: 1) si el robo es ejecutado de noche; 2) Si se ha cometido en una casa habitada o en uno de los edificios consagrados a cultos religiosos;
    3) Si lo ha sido por dos o más personas. Y si además el culpable o
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    alguno de los culpables llevaban armas visibles u ocultas”, por lo
    que procede rechazar el motivo de apelación examinado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el punto atacado en la decisión objeto del presente recurso de casación por el recurrente, J.M.S., versa sobre la falta de motivación en la que incurrió la Corte a-qua al rechazar su recurso de apelación, no habiendo ofrecido justificaciones pertinentes y necesarias, deviniendo su sentencia en manifiestamente infundada;

    Considerando, que del estudio de la decisión impugnada y de la lectura de la transcripción precedente, se colige que lleva razón el recurrente al plantear que la sentencia emitida por la Corte a-qua carece de motivos y fundamentos suficientes como para confirmar la decisión de primer grado, ya que la misma se limitó a contestar de manera escueta los medios propuestos por el recurrente, remitiendo a las consideraciones del tribunal de primer grado sin hacer las suyas propias y haciendo acopio de textos legales, sin comprobar la existencia en el caso de los elementos constitutivos de la infracción tipificada en los mismos;

    Considerando, que nuestro proceso penal, impone la exigencia de pronunciarse en cuanto a todo lo planteado por las partes, como garantía del Fecha: 23 de abril de 2018

    acceso de los ciudadanos a una administración de justicia oportuna, justa, transparente y razonable; a los fines de evitar la arbitrariedad en la toma de decisiones; donde los jueces de la Corte a-qua están obligados a contestar los medios presentados en el recurso de apelación que dio lugar su apoderamiento;

    Considerando, que de manera específica, el segundo medio invocado en apelación por el imputado recurrente, consistente en errónea aplicación de una norma jurídica, artículo 385 del Código Penal, imponía sobre la Corte aqua la obligación de, a partir de los hechos fijados por el tribunal de primer grado, comprobar la existencia de los elementos constitutivos de la infracción sancionada por este texto, cosa que no se hizo en el caso de la especie, encontrándose en consecuencia la sentencia pronunciada manifiestamente infundada;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que el literal b del numeral 2 del referido artículo 427 faculta a esta Suprema Corte de Justicia a dictar directamente la sentencia del Fecha: 23 de abril de 2018

    caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la prueba documental incorporada, pudiendo ordenar la libertad si el imputado está preso, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena;

    Considerando, que en el caso de la especie, esta Segunda Sala se la Suprema Corte de Justicia estima pertinente acoger el recurso de casación interpuesto por el imputado J.M.S. en contra de la sentencia núm. 489-2015, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de noviembre de 2015, procediendo a dictar directamente la sentencia del mismo;

    Considerando, que tras el análisis pormenorizado de los vicios denunciados a la sentencia que nos ocupa, esta alzada ha constatado que, contrario al criterio sostenido por la Corte a-qua en la decisión impugnada, se verifica una errónea aplicación de la norma, toda vez que para que el crimen de robo agravado en virtud del artículo 385 se encuentre conjugado, se ve en la necesidad de cumplir con por lo menos dos de los siguientes elementos constitutivos, a saber: 1- que sea perpetrado de noche; 2- que sea cometido en una casa habitada o en uno de los edificios consagrados a cultos religiosos; 3- que se lleve a cabo con multiplicidad de autores; y que en adición a dos de Fecha: 23 de abril de 2018

    estos presupuestos, el culpable o los culpables porten armas visibles u ocultas;

    Considerando, que de los hechos fijados se puede observar, que el tipo en cuestión no se verifica ante las premisas enunciadas, toda vez que el imputado J.M.S. llevó a cabo el hecho por su cuenta y en horas de la tarde, aproximadamente a las 2:00 P.M., siendo automáticamente descartadas dos de las tres condiciones de aplicación del artículo 385 como agravante del crimen de robo, a saber, 1- la nocturnidad y 2- la multiplicidad de autores; por tanto, no ha lugar la aplicación de esta norma para sancionar la conducta del imputado;

    Considerando, que por el contrario, las acciones del imputado se subsumen dentro del marco de aplicación del artículo 386 del Código Penal, específicamente su numeral 2, el cual dispone que: el robo se castigará con la pena de tres a diez años de trabajos públicos, cuando los culpables o algunos de ellos llevaban armas visibles u ocultas, aunque el delito se ejecute de día y no esté habitado el lugar en que se cometa el robo, y aunque el robo haya sido cometido por una sola persona;

    Considerando, que en virtud de las facultades que revisten esta alzada, conforme a la normativa procesal vigente -artículos 400 y 404 del Código Fecha: 23 de abril de 2018

    Procesal Penal-, resultaría contraproducente, siendo lo relativo a la pena de orden público, la no revisión de la misma de manera integral, incluido lo referente al aspecto civil, pues tras la verificación de los hechos que rodearon la causa, esta alzada ha podido observar que la pena impuesta al imputado J.M.S. resulta excesiva, desproporcional e irrazonable, para el ilícito penal de que se trata;

    Considerando, que resulta preciso destacar que al momento de ponderar el quantum de la pena, el artículo 339 del Código Procesal Penal pone a la disposición del juzgador una serie de elementos a ponderar, como una guía para imponer una pena lo más justa posible de acuerdo a los hechos probados, habiendo sido evaluadas por esta Corte las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; el contexto social y cultural donde se cometió la infracción; el efecto futuro de la condena en relación al imputado y sus posibilidades reales de reinserción social; y, muy especialmente, la gravedad del daño causado en la víctima, que en el caso de la especie no resulta ser proporcional a la sanción previamente impuesta; en consecuencia, al haber quedado comprobada la culpabilidad del imputado recurrente, luego de evaluar la pena a imponer, y no quedando nada por juzgar, esta Segunda Sala, procede a dictar directamente la decisión, Fecha: 23 de abril de 2018

    aplicando la sanción correspondiente de acuerdo al ilícito penal;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 Sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley. Fecha: 23 de abril de 2018

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a los señores U.R.M. y E.M.M.D. en el recurso de casación interpuesto por J.M.S. contra la Sentencia núm. 489-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 11 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, en consecuencia, casa la decisión recurrida y dicta sentencia propia en lo relativo al tipo penal aplicado y a la sanción impuesta, en tal sentido declara al imputado J.M.S., culpable de violar las disposiciones de los artículos 379 y 386.2 del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, condenándole a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, y al pago de una indemnización ascendente a la suma de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00) a favor de los querellantes y actores civiles E.M.M.D. y U.R.M.R.; Tercero: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Fecha: 23 de abril de 2018

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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