Sentencia nº 453 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Fecha23 Abril 2018
Número de sentencia453
Número de resolución453
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 453

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 23 de abril de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S. y H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en

la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de

2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A. de los

Santos, dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y

electoral, con domicilio en la calle Primera núm. 97, sector Barrio Nuevo, San

Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00041, dictada

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Cristóbal el 1 del mes de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más

adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr.

P.E., defensor público, en representación del recurrente

A.A. de los Santos, depositado el 16 de marzo de 2017, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2653-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2017, la cual declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por A.A. de los Santos, y fijó

audiencia para conocerlo el 13 de septiembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10

de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes lo siguientes:

  1. que el 6 del mes de julio de 2015, la Licda. L.R.M.,

    Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, presentó

    acusación y solicitud de auto de apertura a juicio en contra del

    imputado A.A. de los Santos, por el presunto hecho de que:

    en fecha 11 del mes de mayo de 2014, siendo las 5:30, a.m., y mediante orden

    de allanamiento y arresto, marcada con el número 1359/2014, de fecha 9 del

    mes de mayo, se procedió allanar, en presencia del Ministerio Público en la

    persona de la Licda. L.R.M. y demás miembros de la Dirección

    Nacional de Control de Drogas, S.C., la vivienda del imputado Sr.

    A.A. de los Santos, (a) Teyito, vivienda esta, ubicada en la calle

    Primera barrio Nuevo, San Cristóbal, construida de B., techada de Zinc,

    pintada de color verde y rojo con verja negra, próximo al colmado N., al

    momento de ser allanada dicha vivienda, se encontró en la segunda habitación,

    lugar donde dormía al momento del allanamiento, el imputado A.A.

    de los Santos (a) Teyito, en el interior de la zapatera, pegada a la pared, cuatro

    porciones, de un polvo blanco, que luego de ser analizadas por el Instituto

    Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), resultaron ser cocaína clorhidratada

    con un peso 41.30 gramos

    ; procediendo el Ministerio Público a darle a

    estos hechos la calificación jurídica de traficante; previsto y sancionado por los artículos 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y

    Sustancias Controladas en la República Dominicana;

  2. que el 23 del mes de noviembre de 2015, el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la resolución

    núm. 370-2015, mediante la cual admitió de manera total la acusación

    presentada por el Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio,

    contra el imputado A.A. de los Santos (a) Teyito, por presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 5 y 75 párrafo II de la Ley

    50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República

    Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  3. que el 3 del mes de agosto de 2016, el Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San

    Cristóbal, dictó la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00130, cuyo

    dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara a A.A. de los Santos (a) R., de generales que constan, culpable de ilícito de tráfico de cocaína, en violación a los artículos 5 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en consecuencia, se le condena a cinco (5) años de prisión a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Hombre; SEGUNDO: Ordena el decomiso y destrucción definitivo de la droga ocupada bajo dominio del imputado, consistente en cuarenta y uno punto treinta (41.30) gramos de cocaína clorhídratada; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 de la referida Ley de Drogas (50-88) y 51.5 de la Constitución de la República; TERCERO: Rechaza las conclusiones de la defensa técnica del imputado, por no existir las violaciones constitucionales y procesales argüidas y por haber quedado plenamente establecida la responsabilidad de su patrocinado, por ser las pruebas aportadas por la representante del Ministerio Público suficientes, lícitas, idóneas y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia que hasta este momento beneficiaba al procesado; CUARTO: Condena al imputado A.A. de los Santos (a) Reyito, del pago de las costas del proceso”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado Antonio

    Arias de los Santos, a través de su abogado, siendo apoderada la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00041,

    objeto del presente recurso de casación, el 1 de marzo de 2017, cuyo

    dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. P.E.A., actuando en nombre y representación del imputado A.A. de los Santos, en contra de la sentencia núm. 301-03-2016-SSEN-00130, de fecha tres (3) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: E. al imputado recurrente A.A. de los Santos, del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sido representado por un abogado de la defensoría pública en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente A.A. de los Santos, alega en su recurso de casación lo siguiente:

    Único Medio : Inobservancia de disposiciones de orden constitucional. Artículo 426, 24, 25 del Código Procesal Penal y 6, 38, 44, 68, 69.8, 73, 74.4 de la Constitución; 11.1 CADH, 10 PIDCP. Que los Jueces de la Corte a-qua entienden y así lo establecieron en la sentencia objeto del presente recurso de casación, que el simple hecho de una persona ser sometida a un proceso penal en este caso la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas basta con que el órgano acusador presente los elementos de pruebas suficientes para que esa persona sea declarada culpable, sin importar según los jueces de la Corte las violaciones de derecho de orden constitucional que se produzcan durante el proceso de recolección de pruebas. Como bien lo reconoce el oficial actuante simplemente llegaron irrumpieron a la casa del imputado lo esposaron y lo dejaron apartado, con los demás miembros mientras él y la magistrada revisaban la vivienda todo esto con inobservancia del artículo 183 del Código Procesal Penal que establece que dicho registro se debe hacer en presencia de la persona investigada, en este caso del ciudadano A.A. de los Santos con el fin de garantizar que se cumpla el debido proceso de ley y las garantías constitucionales prevista en el artículo 68 de la Constitución, sin importar el tipo penal del cual este siendo investigada la persona, contrario al criterio fijado por los jueces de la Corte a-qua en esta sentencia, cuando dicen que a juicio de ello, al valorar el testimonio del sargento J.M.P., quien detalla la forma y manera en que resultó detenido el imputado A.A. de los Santos, quien era el propietario de la sustancia encontrada, en ese sentido, al ser considerado que dicho allanamiento cumple con las disposiciones de los artículos 180 al 184 del Código Procesal Penal, al ser ejecutado por autorización del juez competente, por lo que a juicio de esta Corte, se ha destruido la presunción de inocencia que reviste a todo imputado, motivo por el cual es procedente rechazar el presente medio. Los jueces de la Corte aqua dejaron claro que al momento de tomar la decisión en este caso no leyeron la sentencia recurrida, ya que de ser así otra hubiera sido su decisión o por lo menos su argumento sería diferente, ya que las declaraciones del oficial actuante fueron bastante claras y coherentes al establecer la forma en cómo se ejecutó el allanamiento en la vivienda del ciudadano A.A. de los Santos, en donde el imputado fue sacado de la casa y esposado, y a pesar de eso los jueces de la Corte a-qua se limitan a decir que la inocencia del imputado está rota, sin importar las violaciones de carácter constitucional que se cometieran durante su apresamiento. Que ha quedado evidenciado el vicio alegado por nosotros consistente en la violación de derecho de orden constitucional, en este caso violación a la dignidad de la persona y la violación del domicilio, en ese sentido la sentencia recurrida debe ser casada

    ;

    Considerando, que la queja del recurrente consiste en que al imputado

    les fueron violados derechos constitucionales, estableciendo que: “Que ha

    quedado evidenciado el vicio alegado por nosotros consistente en la violación de

    derecho de orden constitucional, en este caso violación a la dignidad de la persona y la violación del domicilio”;

    Considerando, que el recurso de apelación fue desestimado por la Corte

    a-qua por los motivos siguientes:

    Que en cuanto al único motivo, luego de un estudio minucioso de la sentencia recurrida se revela que real y efectivamente el tribunal a-quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley conforme disponen los artículos 170 y 171 de la normativa procesal penal, de la mano con el principio jurídico legal denominado admisibilidad de las pruebas, las cuales deberán estar sujetas a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y su utilidad para el descubrimiento de la verdad, quedando establecido que el tribunal a-quo ponderó de manera objetiva los elementos de pruebas, de conformidad con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantizando al respecto y cumplimiento de las normativas procesales y constitucionales, en este sentido, el tribunal a-quo no solo basó su decisión en las declaraciones del testigo a cargo, Sargento de la Policía Nacional J.M.P., adscrito a la Dirección Nacional de Control de Drogas, sino en el fruto de la actividad probatoria y el principio de inmediación, toda vez que dicho testimonio fue considerado como claro y sincero, ya que corroboraban la investigación realizada por los órganos de investigación correspondientes, así como las pruebas documentales que resultan vinculantes en forma directa con el imputado A.A. de los Santos (a) Reyito, al quedar establecido ante el tribunal a-quo, lo siguiente: a-) Que en fecha 09 del mes de mayo del año 2014, la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente, adscrita al Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, a lo siguiente: “Proceder a realizar un allanamiento y arresto, tanto de día como de noche, en la calle 1era. D.B. Nuevo, en una casa S/N, construida de B., techada de zinc, pintada de color verde y rojo, con verjas negras, de esta provincia de San Cristóbal, lugar donde buscará drogas, objetos como armas de fuego, que estén relacionadas con la infracción prevista y sancionada por la Ley 36 y Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, dicho hecho le es imputable al ciudadano REYITO”; b-) Que fue escuchado bajo juramento el sargento J.M.P., quien manifestó ante este tribunal aquo, entre otras cosas lo siguiente: “Que en fecha 11 de mayo del año 2014, a las 5:30 de la mañana, en compañía de la Magistrada Procuradora Fiscal, y más miembros de la D.N.C.D., nos dirigimos al Barrio Nuevo, en la calle Principal, en una casa verde, sin número, techada en zinc, donde procedimos a hacer un allanamiento, encontrado dentro de una habitación, en una zapatera, cuatro porciones de un polvo blanco, presumiblemente cocaína, esas actuaciones fueron registradas en el acta de allanamiento”; b-) que tales actuaciones fueron plasmadas en el acta de allanamiento de fecha 11 de mayo del año 2014, la cual fue instrumentada por la fiscal L.R.M., debidamente firmada por el cabo J.M.; c-) que mediante certificación emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), núm. SC1-2014-05-21-008706, de fecha 12/05/2014, la droga ocupada al imputado A.A. de los Santos, luego de ser analizada, se obtuvo el siguiente resultado:
    1) La muestra de polvo analizada son de cocaína clorhidratada, con un peso de 41.30 gramos: que a juicio de esta Corte, al valorar el testimonio del Sargento J.M.P., quien detalla la forma y manera en que resultó detenido el imputado A.A. de los Santos (a )R., quien era el propietario de la sustancia encontrada, la cual le fue ocupada en una zapatera, dentro de su habitación en su residencia, en total dominio de su posesión, lo que permite atribuirle la propiedad de
    estas, fuera de toda duda razonable. Este testimonio del sargento J.M.P., es robustecido por las pruebas documentales consistente en el acta de allanamiento y el certificado de análisis químico forense, el cual certifica que la droga ocupada resultó ser cocaína cloridratada con un peso de cuarenta y uno punto treinta gramos, quedando establecido que dicho allanamiento cumplió con lo previsto por las disposiciones de los artículos 180 al 184 del Código Procesal Penal, al comprobar que el representante del Ministerio Público L.R.M., contaba con la orden de allanamiento de fecha 09 de mayo del año 2014, para introducirse a la morada del imputado, la cual fue autorizada por la autoridad judicial competente, siendo ejecutada por la representante del Ministerio Público y las autoridades de la DNCD, por lo que es evidente que dicho allanamiento fue realizado conforme a lo que dispone el artículo 180 del Código Procesal Penal y fue incorporado al proceso de conformidad con las disposiciones del artículo 26 de la misma norma, por lo que se ha podido determinar que existe una estrecha vinculación entre el cuadro acusador y el imputado A.A. de los Santos (a) R., en tal virtud, el tribunal a quo ha basado su decisión en estricto apego al resultado derivado de las pruebas que sustentan el caso, destruyendo la presunción de inocencia que reviste a todo imputado, en ese orden de ideas, la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: “Los jueces gozan de plena libertad en la valoración de las pruebas, siempre y cuando se ajusten a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, es decir, la sana crítica. Sentencia núm. 26, del 21 de julio del 2010. B.J. No. 1196, 2da, S.”, en este sentido, al ser considerado que dicho allanamiento cumple con las disposiciones de los artículos 180 y 184 del Código Procesal Penal, al ser ejecutado por autorización del juez competente, por lo que a juicio de esta corte se ha destruido la presunción de inocencia que reviste a todo imputado, motivos por el cual es procedente rechazar el presente medio por improcedente e infundado ”

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente

    Considerando, que esta segunda S., al examinar el recurso y la

    decisión impugnada, contrario a lo que establece la parte recurrente, del

    considerando arriba indicado, no se advierte la violación constitucional

    alegada, toda vez que tal y como lo advirtió la Corte, el Ministerio Público

    estaba autorizado a entrar a la residencia del imputado, según de observa en

    la orden de allanamiento, la cual, según se comprueba de su contenido

    general, cumple con lo establecido por la norma para su admisión y

    valoración, donde se hace contar la autorización dada por la autoridad

    competente para entrar al domicilio del imputado, la cual estaba dirigida a su

    nombre a los fines de requisar su residencia, no pudiendo comprobar esta

    alzada la alegada violación de domicilio ni la violación a su dignidad como

    éste alega de manera errónea;

    Considerando, que en el presente caso la ley fue debidamente aplicada

    por la Corte a qua, y de la lectura de la sentencia impugnada no se advierte

    inobservancia de disposiciones de orden constitucional. Artículo 426, 24, 25

    del Código Procesal Penal y 6, 38, 44, 68, 69.8, 73, 74.4 de la Constitución; 11.1

    CADH, 10 PIDCP, por parte de la Corte a-qua como erróneamente establece el recurrente, razones por las cuales procede rechazar el recurso de casación

    interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

    2015.

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirlas total o parcialmente

    ; por lo que procede eximir al recurrente del pago

    de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un defensor

    público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A. de los Santos, contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00041, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 1 del mes de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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