Sentencia nº 379 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de sentencia379
Número de resolución379
Fecha23 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 379

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de

abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta

en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por H. de los Santos, (a)

Mamota, dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y

residente en la calle Primera, núm. 37, detrás de Mondy Disco, Zona Verde,

S.C., imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-000175,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Cristóbal el 14 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. N.O.M.P.,

defensora pública, en representación del recurrente, depositado el 15 de

agosto de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone

su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 1584-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2017, la cual declaró admisible

el referido recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 19 de julio

de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los

artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal

    presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del

    imputado H. de los Santos, (a) Mamota, imputándolo de violar los

    artículos 6 y 75 párrafo I, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias

    Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado

    Dominicano;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Primer

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó

    auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución

    núm. 332/2015 el 14 de octubre de 2015;

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso, fue

    apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el cual dictó la

    sentencia núm. 004/2016 el 14 de enero de 2016, cuyo dispositivo expresa lo

    siguiente: PRIMERO: Declara a H. de los Santos, de generales que constan, culpable del ilícito de Distribución de Marihuana, en violación a los artículos 6 y 75 Párrafo I de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en consecuencia, se le condena a tres (3) años de prisión a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Najayo y al pago de una multa de diez mil pesos (RD$ 10,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se ordena la destrucción y decomiso de la sustancia ocupada bajo dominio del imputado, consistentes en ciento nueve punto cero dos (109.02) gramos de Cannabis Sativa (Marihuana), de conformidad con las disposiciones del artículo 92 de la referida Ley de Drogas (50-88) y 51.5 de la Constitución de la República; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Rechaza las conclusiones de la defensora del imputado por haberse probado la acusación más allá de dudas razonables, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo capaces de destruir la presunción de inocencia que hasta este momento le beneficiaba a su patrocinado”;

  4. que no conforme con dicha decisión, el imputado interpuso formal

    recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la

    sentencia marcada con el núm. 0294-2016-SSEN-00175, objeto del presente

    recurso de casación, el 14 de julio de 2016, cuya parte dispositiva expresa lo

    siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), por N.O.M.P., defensora pública, actuando en nombre y representación del imputado H. de los Santos (a) Mamota; contra la sentencia núm.004-2016 de fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: E. al imputado recurrente H. de los Santos del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, por el mismo encontrarse asistido por la Defensa Pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica,

    alega el siguiente medio en su recurso de casación:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 24 y 425 (sic) del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente

    plantea, en síntesis, lo siguiente: norma jurídica, 10, 139, 172, 333 y 417.4 del Código Procesal Penal y 40.3 de la Constitución, sustentado en las ilegalidades del acta de registro de persona y la violación al principio de la dignidad del imputado al momento de ser requisado; que la Corte tomó como suyas las consideraciones del Tribunal a-quo, obviando de esta forma su propia motivación y por ende la contestación que debe hacer respecto al vicio planteado por la defensa del imputado en su recurso de apelación; que no debe ser suficiente que la Corte establezca que el Tribunal a-quo estableció los hechos que consideró probados y que la Corte considere que estuvo bien sin expresar por qué, toda vez que fue requisado en un lugar privado que no se hizo constar en el acta, lo que acarrea la nulidad de esta; que de aceptar que un testigo que viene a legitimar un acta se aparte de lo que establece en la misma y agregue información importante para determinar la ilegalidad o no de dicha acta en cuestión se estaría violentando los principios legales y afectado la seguridad jurídica que debe primar en el debido proceso de ley; que de considerar el tribunal el vehículo de dichos oficiales como un lugar privado se atentaría contra la seguridad jurídica pues bien podrían tener sustancias controladas en dicho vehículo y después figurar como que es de la persona que apresan; que en ese sentido el tribunal de primer grado inobservó las disposiciones legales correspondientes al principio de la dignidad de la persona al momento de ser objeto de una requisa, situación que también inobservó la Corte al aceptar como válidas las motivaciones de dicho tribunal; pero la Corte fue más débil porque no se refirió a la situación planteada por la defensa en cuanto expresa que el vehículo utilizado para la requisa no debió ser lugar privado, dejando así en un vacío su posición referente a tal aseveración del Tribunal a-quo”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo, dio por establecido lo siguiente:

    “…3.3 el recurrente plantea en su recurso que el tribunal al momento de emitir su decisión inobservó la norma jurídica, al momento de valorar el testimonio del agente actuante, señor F.D.D. y el acta de registro de personas, en lo referente al lugar; sin embargo, al esta alzada proceder a verificar la sentencia recurrida, en lo referente a lo plantado por el recurrente, hemos podido comprobar que el Tribunal ha establecido como hechos probados: “Que la práctica de la prueba ha permitido establecer como hechos probados de la causa que el imputado H. de los Santos, era el propietario de la sustancia encontrada, toda vez que al ser ocupada en el interior de su pantaloncillo tipo bóxer, todo ello en total dominio de su posesión, dicha forma del hallazgo permite atribuirle la propiedad de esta, fuera de toda duda razonable. Que lo ocupado el justiciable luego de ser analizado resultó ser Sativa (marihuana), sustancias estas controladas por la ley de Drogas y en efecto prohibidas en nuestro país. Que la cantidad ocupada, las mismas entran dentro de la categoría de distribuidor de marihuana, según lo determina la indicada Ley de Drogas (50-88), en su artículo 6. Que dicho hallazgo permite vincularle directamente al procesado con los ilícitos atribuidos en su esta Alzada procede a acoger estas argumentaciones dadas por el Tribunal a-quo en su sentencia, hoy recurrida, por estar ésta fundamentada tanto en hechos como en el derecho, contrario a lo argüido por el recurrente. 3.4 Que el tribunal para dictar su sentencia ha valorado los siguientes medios de prueba, a saber: Documentales: a) Actas de registro de personas de fecha diecisiete (17) de junio del año 2015, practicada por el agente actuante F.D.D., al ciudadano H. de los Santos;
    b)-. Acta de arresto practicado en flagrante delito de fecha diecisiete (17) de junio del año 2015, practicada por el agente actuante F.D.D., al ciudadano H. de los Santos, levantada a consecuencia del hallazgo de sustancias controladas por la Ley 50-88, la cual poseía el imputado al momento de ser requisado; c) Certificado de análisis químico forense No. SC1-2015-06-21-013144, de fecha dieciocho (18) del mes de junio del año 2015, realizado a la sustancias encontrada al ciudadano H. de los Santos, en la cual se describe la evidencia analizada, la cual resultó ser Cannabis Sativa, marihuana con un peso de (109.02) gramos; Testimoniales: Los testimonios de los señores Agente actuante F.D.D.. Que hemos podido observar que las pruebas han sido introducidas al proceso para el debate de los mismos han sido recogidos con observancia a los preceptos legales, los cuales el tribunal a-quo ha valorado cada uno de ellos en su justa dimensión, dando valor probatorio apegado a la norma, por lo que en ese sentido procedemos a dar credibilidad tanto a las pruebas documentales como la testimonial, la cual, esta última, fue dada con claridad y coherencia, dando detalles de cómo sucedieron los hechos, siendo corroborada con las actas levantadas al efecto. 3.5
    desprende que los jueces del tribunal a-quo valoraron de manera correcta las pruebas documentales aportadas al proceso, enunciando de manera clara y precisa por qué otorgan determinado valor probatorio a cada una de ellas, por lo que no se verifica que los jueces hayan aplicado de forma errónea la ley, por lo que no incurren en el vicio alegado”;

    Considerando, que el derecho a la integridad física es un derecho

    fundamental que forma parte de nuestra Carta Magna y del Bloque de

    Constitucionalidad, cuya protección corresponde al Estado, por

    consiguiente, los jueces están en el deber de observar que las actuaciones se

    realicen con respeto al pudor y la dignidad humana; aspectos que han sido

    observados, en la especie, desde la fase preliminar donde quedó

    determinado que las pruebas documentales, específicamente las actas de

    registro de personas y arresto flagrante fueron recogidas e instrumentadas

    en apego a la normativa procesal penal y al debido proceso de ley y la tutela

    judicial efectiva; por lo que no lleva razón el recurrente en su alegato;

    Considerando, que en lo que respecta al argumento de que el vehículo

    de los agentes actuantes no puede ser considerado como un lugar privado,

    esta Suprema Corte de Justicia es de criterio que el hecho de que el registro

    de una persona se haya efectuado dentro de un vehículo constituye un lugar

    privado, toda vez que el mismo se convierte en una zona privada o de

    acceso restringido que permite salvaguardar la integridad física, psíquica y moral de la persona a revisar, que garantiza la protección a la intimidad por

    ser un espacio cerrado que no consiente la visión del público, lo cual no

    violenta sus derechos fundamentales; por lo que carece de fundamento y de

    base legal el referido argumento;

    Considerando, que en virtud de lo cual, queda determinado que la

    Corte a-qua al momento de ponderar las actuaciones realizadas por el

    Tribunal a-quo en lo que respecta a la valoración probatoria, actuó de

    manera correcta y brindó motivos suficientes para rechazar los alegatos

    presentados por el hoy recurrente, de lo que se desprende que el conjunto

    probatorio determinó la responsabilidad penal del imputado al ser

    sorprendido en flagrante delito con la droga objeto del proceso, en ese tenor,

    procede desestimar el vicio denunciado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H. de los Santos, (a) Mamota, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 14 de julio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

    (Firmado).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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