Sentencia nº 424 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de sentencia424
Fecha23 Abril 2018
Número de resolución424
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 424

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 5ta. núm. 9, sector C.R., Distrito Nacional, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, celda 5, área Los Alpones, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 4-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído a J.F.R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 5ta. núm. 9, sector C.R., Distrito Nacional, en su calidad de imputado y civilmente demandado;

Oído a E.G.S., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0251537-6, domiciliada y residente en la calle Respaldo 27 núm. 16, ensanche K., Distrito Nacional, en su calidad de querellante; Oído a la Licda. Y.E., por sí y por el Licdo. R.V.S., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 11 de septiembre de 2017, a nombre y representación de J.F.R., parte recurrente;

Oído a la Licda. M.C., conjuntamente con las Licdas. V.S.M. y M.M.S., abogados adscritos al Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima, en la presentación de sus conclusiones, a nombre y representación E.G.S., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. R.V.S., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de febrero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución núm. 2555-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 11 de septiembre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente; Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 7 de mayo de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, L.. O.A.S.R., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra J.F.R. (a) N., L.G.H.P. (a) L. y F.A.M. (a) el Necio, imputándoles de violar los artículos 2, 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 2, 3, 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de H.P.G., E.G.S., J.C.P.P., J.H.T.M. y J.C.T.V.;

  2. que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, emitió auto de apertura a juicio en contra de los imputados J.F.R. y L.G.H.P. (a) L., pronunciando auto de no ha lugar a favor de F.A.M.
    (a) el Necio, mediante resolución núm. 573-2013-00030/AJ-ANHL el 5 de febrero de 2014; c) que para la celebración del juicio fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00135 el 7 de julio de 2016, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara al señor J.F.R., dominicano, de 22 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 5ta núm. 9, C.R., Distrito Nacional, actualmente recluido en la cárcel de La Victoria, celda 5, Los Alpones, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal, que regula el tipo penal de homicidio voluntario; por lo que, se dicta sentencia condenatoria en su contra, según el artículo 338 del Código Procesal Penal y conforme con la resolución núm. 573-2013-00030/AJ-ANHL, de fecha 5 de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por la Juez del Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, mediante la cual se dictó auto de apertura a juicio, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de H.P.G., y en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de veinte (20) años de reclusión mayor; asimismo, se ordena la ejecución de la presente sentencia en la Penitenciaría Nacional de La Victoria. Se declaran las costas penales de oficio por haber sido asistido por un defensor público; SEGUNDO: Se ordena notificar la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, para los fines de lugar; TERCERO: En cuanto a L.G.H.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1929374-4, domiciliado y residente en la calle A, núm. J-1, Urbanización La Cementera, Distrito Nacional, se declara no culpable de violar las disposiciones establecidas en los artículo 2, 3 y 39-III de la Ley 36, de fecha 18 de octubre de 1965, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por no haber demostrado la parte persecutora, fuera de toda duda razonable, su responsabilidad penal; en tal virtud, se dicta sentencia absolutoria a su favor; se declaran las costas penales de oficio, por haber sido asistido por un defensor público; CUARTO: Se ordena el cese de la medida de coerción impuesta contra L.G.H.P., mediante el auto de apertura a juicio núm. 573-2013-00030/AJ-ANHL, en su ordinal octavo, de fecha cinco
    (5) de febrero del año dos mil catorce (2014), consistente en presentación periódica e impedimento de salida del país, y que sustituye la medida de coerción consistente en prisión, establecida mediante resolución 669-2013-2096 de fecha 29 de junio del año dos mil trece (2013);
    QUINTO: Ordenamos la devolución del vehículo marca Toyota Camry, placa número A502385, chasis número 2T1BR8E22C581546, a su legítimo propietario, previa presentación de la documentación correspondiente; aspecto civil: SEXTO: Se declara buena y válida la actoría civil interpuesta por los señores J.C.P. y H.G.S., en contra de los justiciables J.F.R. (a) N. y L.G.H.P. (a) L., por haberse realizado de acuerdo a los cánones legales vigentes; SÉPTIMO: En cuanto al fondo de dicha actoría civil, se condena al ciudadano J.F.R. (a) N., al pago de la suma de dos millones (RD$2,000,000.00) pesos, a favor y provecho de dichos actores civiles, como justa y adecuada indemnización por los daños y perjuicios sufridos por estos; OCTAVO: En cuanto al señor L.G.H.P. (a) L., se rechaza dicha actoría civil, por este Tribunal no haberle retenido falta penal, ni civil a dicho justiciable; NOVENO: Se compensan las costas civiles; DÉCIMO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016) a las doce del mediodía (12:00 M), valiendo convocatoria para las partes presentes; fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no estén conformes con la presente decisión para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

  3. que no conforme con esta decisión, el imputado y los querellantes constituidos en actores civiles interpusieron recursos de apelación, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 4-TS-2017, objeto del presente recurso de casación, el 13 de enero de 2017, cuya parte dispositiva establece: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación obrante en la ocasión, interpuesto en fecha ocho (8) de septiembre de 2016, en interés del ciudadano J.F.R. (a) N., a través de su abogado, L.. R.V.S., en contra de la sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00135, del siete (7) de julio de 2016, proveniente de Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Confirma en todo su contenido la sentencia antes indicada, por estar conteste con el derecho; TERCERO: E. al recurrente del pago de las costas procesales, por la razones antes enunciadas”;

    Considerando, que el recurrente alega los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Falta de motivación, esa falencia de la sentencia contradice fallos de la Suprema Corte de Justicia conforme el artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal; no es posible que de esa consideración que hace la Corte se pueda concluir que el recurrente es culpable, evidentemente hay una falta de motivación, de subsunción, peor aún, sobre la base de un testigoimputado, ya que dicho testigo, por dicho caso, permaneció como preso preventivo más de dos años. Es por ello que el considerando supra, no es la motivación a la que el Legislador se refirió, ni la Suprema, ni el Tribunal Constitucional. Es preciso resaltar que, en ninguna parte de la sentencia de marras la Corte da respuesta a los medios de impugnación de la defensa, solo hace una transcripción genérica de lo que dijo el aquo y de los legajos de papeles que hay en el expediente y que fueron producidos. De las anteriores indicaciones podemos ver que una motivación exhaustiva es un requisito de la ley. Sin embargo, en el caso que nos ocupa debemos hacer constar que nuestro representado ni siquiera fue acusado de hechos concretos, sino de artículos del Código Penal. Así como la parte dispositiva de la sentencia que enumera algunos de los articulados del Código Penal, sin desglosar el tipo jurídico por el cual se le está juzgando al recurrente. Esto se llama subsunción. Al tenor del motivo supra indicado, existe una vulneración al derecho de defensa, toda vez que al no saber la respuesta a nuestras pretensiones y conclusiones, tampoco saber en que basó el Tribunal a-quo su decisión para imponer una pena de quince (15) años al recurrente, no podríamos en modo alguno saber la ponderación de tal petición y condenación, mucho menos podría la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, examinar la ponderación de la sentencia impugnada en base a la tutela judicial efectiva; Segundo Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal); la Corte al igual que el Tribunal a-quo, valoraron erróneamente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; si examinamos las declaraciones M.A.M., testigo a cargo, era uno de las personas que iban dentro del vehículo acompañando a los imputados, ¿qué valor probatorio pudiera tener una persona que también es coimputado, y que no fue procesado a cambio de que imputara a los imputados?; este aspecto contrasta con sentencias de principio sobre el testimonio de coimputados, pues lo atinaran a inculpar al otro a los fines de librarse de la persecución penal. Este testigo dice que eran 5 personas, no sabe cómo era la pistola, no sabe en qué mano la tenía, dice que disparó una sola persona (contrario a otros testigos), no sabe el lugar, duró dos años y siente días preso, con prisión preventiva. Las pruebas antes indicadas, si la Corte examina qué relación tiene con el recurrente, no va a encontrar que no existe vínculo alguno, por lo que el Tribunal hace una apreciación genérica e irresponsable del valor de las pruebas

    ;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte a-qua para justificar la decisión expresó, lo siguiente:

    “Una vez analizada la decisión objeto del consabido recurso impugnativo, número 249-05-2016-SSEN-00135, del siete (7) de julio de 2016, dimanante del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, se pudo determinar en sede de la Corte que la sentencia rendida en primer grado está exenta de las falacias invocadas en la ocasión, en razón de que los Jueces del Tribunal de mérito dejaron establecida, sin duda alguna, que la responsabilidad penal del ciudadano J.F.R. (a) N., quedó comprometida, a través de las declaraciones atestiguadas de M.A. Miqui, quien iba en el vehículo, Toyota Corolla, color dorado, donde transitaba un grupo de 5 personas, entre los cuales estaba el hoy convicto de homicidio voluntario, tras ser sindicado por dicho deponente testifical como el autor de la muerte dolosa de H.P.G., por emprenderla a tiros en contra de J.H.T.M., debido a que este se había robado una hooka de su propiedad, resultando herido en la región abdominal, así como J.C.T.V., que recibió otra herida en su pierna derecha, en tanto que todos ellos vinculan al recurrente como el agente infractor de tales hechos punibles, por haber salido del indicado carro con arma de fuego en manos haciendo entre 5 y 6 disparos, siendo alcanzada con una de estas balas la ahora occisa, impactada con ese proyectil cerca del corazón, cuando las señaladas víctimas salían de la escuela F.F., de donde habían terminado de tomar exámenes finales, en fecha 5 de junio de 2013, aproximadamente como a las ocho (8:00) horas de la noche de ese día, versión que fue corroborada con la investigación criminalística realizada por el oficial policial B.S. de la Rosa, en cuyo testimonio igualmente consta que en una cámara de seguridad, propiedad de la empresa Leo Gas, se vio a las dos personas saliendo del automóvil en cuestión, entre quienes quedó identificado el encartado condenado, por lo que así las cosas, cabe entender que los Juzgadores de la jurisdicción a-qua arrojaron un fallo con estricto respecto al debido proceso de ley, valorando en forma conjunta, integral y armónica los elementos probatorios aportados, percatándose que eran pruebas vinculantes, corroborantes entre sí, claras, precisas, lógicas, coherentes, lícitas, regulares y legales
    para incriminar al susodicho apelante, lo cual permite destacar que en la especie no se trata de un acto judicial contradictorio en su motivación ni que colocare al justiciable en estado de indefensión; en consecuencia, procede rechazar semejante acción recursiva, en aras de reivindicar el fallo cuestionado, máxime cuando la calificación jurídica variada viene a constituirse en un
    aspecto nimio, que en nada afecta las garantías procesales del inculpado reprimido”
    (ver: numeral 6,
    págs. 6 y 7 de la decisión de la Corte);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurso de casación interpuesto recae directamente en dos puntos a tratar, que resultan ser la valoración de las pruebas, de naturaleza testimonial, tanto a cargo como a descargo, con la finalidad de la determinación correcta de los hechos, y el otro aspecto descansa en la motivación de la sentencia;

    Considerando, que en la finalidad de proporcionar un orden lógico en el conocimiento del presente recurso puesto a nuestro escrutinio, es de lugar iniciar con el análisis del segundo medio propuesto por la parte recurrente, que recae sobre la valoración de las pruebas; advirtiendo esta S. casacional que la Corte a-qua, al justipreciar la decisión del Tribunal a-quo, sobre las pruebas testimoniales atacadas y las pruebas testimoniales ofrecidas a descargo, destaca que fueron plasmadas de manera íntegra en su decisión, matizando que eran varias y directas, provenientes de víctimas heridas en ese mismo hecho, así como el testimonio de uno de los co-imputados, quienes ofrecieron informaciones que posteriormente fueron corroboradas con el testimonio de un militar actuante, que indica sobre la recopilación probatoria realizada en sus funciones, verificando el contenido de una prueba videográfica que mostraba lo acontecido, evidenciando, que indudablemente se pudo identificar al imputado como la persona que efectuó los disparos que le arrebató la vida e hirió a jóvenes a la salida de un centro educativo; a lo que la Corte a-qua justipreció positivamente las declaraciones que se avalaban entre sí, y además, con los demás elementos de pruebas, quedando retenida la responsabilidad penal del justiciable fuera de toda duda razonable, como el autor de los hechos endilgados;

    Considerando, que sobre la valoración de las pruebas realizadas por el tribunal de juicio, es de lugar destacar que no se encuentra dentro del ámbito impugnativo a evaluar por esta alzada, aseveración que ha sido avalada por el Tribunal Constitucional, al ratificar la característica de recurso extraordinario que posee esta S., indicando que: “d. En cuanto a la primera falta imputada a la Suprema Corte de Justicia, este tribunal considera que el recurso de casación está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida; e. La terminación de las vías judiciales ordinarias para que la recurrente intentare revertir las consecuencias resultantes de la confirmación de la sentencia dictada por la Corte a qua, es el resultado lógico derivado del examen realizado a la sentencia recurrida en casación y fallado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 138, objeto del presente recurso de revisión constitucional. Esta decisión es la consecuencia lógica de la casación, por ser esta última instancia dentro de la jurisdicción ordinaria donde concluyen los procesos judiciales, por lo que no puede considerarse una falta el hecho de que tal decisión ponga fin al litigio planteado; f. Respecto a la segunda imputación, de que la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia omite una verificación y apreciación correcta de las contradicciones evidentes de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y avaladas por las instancias judiciales anteriores, resulta improcedente, pues la naturaleza del recurso de casación no admite que la Suprema Corte de Justicia se involucre en apreciación de los hechos propios del proceso sobre cuya legalidad y constitucionalidad reclaman su intervención. Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones, y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas” (ver: literales d, e y f, págs. 17 y 18, sentencia TC/0102/2014, Tribunal Constitucional);

    Considerando, que sobre la falta de motivos denunciadas en el primer medio, ha sido evaluado el contexto motivacional de la decisión impugnada quedando evidenciado que la decisión y justificación jurídica brindada por la Corte a-qua resulta correcta, al determinar que los testimonios presentados fueron acreditados positivamente por el Tribunal a-quo, determinándose, gracias al amplio y variado fardo probatorio, el cuadro fáctico presentado en la imputación del acusador público, que permitió establecer la correcta calificación jurídica y posterior sanción; siendo de lugar rechazar el referido medio impugnativo;

    Considerando, que a juicio de esta S., la Corte a-qua ejerció adecuadamente el control vertical respecto de lo resuelto en el tribunal de primer grado, al valorar y estimar el laudo frente a lo denunciado por el recurrente, plasmando adecuadamente sus motivaciones en dicho acto jurisdiccional;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo, en tal sentido, a desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que a la llegada de este proceso por ante este tribunal de casación, se verificó la estructura de la referida decisión, siendo considerado rechazar el recurso por no tener fundamentos válidos y que pudiera ser comprobada la existencia de alguna violación al proceso, a la aplicación de la ley y garantías constitucionales;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.F.R. contra la sentencia núm. 4-TS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de enero de 2017; en consecuencia, confirma la decisión impugnada; Segundo: E. al recurrente J.F.R., del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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