Sentencia nº 426 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de sentencia426
Fecha23 Abril 2018
Número de resolución426
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de abril de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: M., dominicano, mayor de edad, contador, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0073498-8, domiciliado y residente en la calle 3ra. núm. 5, barrio La Imagen, centro de la ciudad de Higuey, República Dominicana; y G.M.S.L., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1036481-7, domiciliada y residente en la calle 12 núm. 57, E.I., Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputados; contra la sentencia núm. 621-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Juez Presidente en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a E.M.G., y el mismo expresar que es dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: en la provincia de Higüey, República Dominicana, parte recurrida;

Oído al Dr. G. de J.W., por sí y por los Dres. J.R.C.C. y J.P.B., en la formulación de sus conclusiones en representación de J.M.M. y G.M.S.L., parte recurrente;

Oído al Dr. T.D., en la formulación de sus conclusiones en representación de E.M.G., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Dres. J.R.C.C., G. de J.W. y J.P.B., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de septiembre de 2014, mediante el cual interponen dicho recurso;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril de 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el día 28 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente, audiencia suspendida por razones legales, fijando audiencia nueva vez para el 11 de octubre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta
(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que el 18 de marzo de 2008, el Ministerio Público, en la persona del L.. P.N.J., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Altagracia, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los ciudadanos J.M.M. y G.M.S.L., por presuntamente asociarse ilícitamente para falsificar recibos de pagos de los impuestos que debía pagar el Supermercados Higüeyano ubicado en el referido Distrito Judicial, logrando estafar a dicho supermercado con la cantidad de un millón ochocientos cincuenta mil (RD$1,850,000.00) pesos, calificando jurídicamente la acción delictuosa de infracción a las disposiciones de los artículos 145, 146, 147, 148, 258, 265, 266, 405 y 408 del Código Penal Dominicano; acusación que fue acogida totalmente por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, por lo que emitió auto de apertura a juicio contra los encartados;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 25 de octubre de 2010, la sentencia núm. 195-2010, cuyo dispositivo es el siguiente:

“PRIMERO: Pronuncia la absolución de los imputados G.S.L., dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula núm. 001-1036481-7, residente en la calle núm. 12 núm. 57, E.I., Santo Domingo Este, y J.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empelado privado, titular de la cédula núm. 026-0073498-8, residente en la calle 3ra. núm. 5, M.S.M., sector La Imagen de esta ciudad de Higuey, por insuficiencia de pruebas; en consecuencia, ordena el cese de las medidas de coerción a las que estaban sometidos los imputados, respecto del presente proceso; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; TERCERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la Dirección General de Impuestos Internos contra los imputados G.S.L. y J.M.M., por haber sido hecho conforme al derecho; en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente”;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y el Licdo. P.N.J., Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Altagracia, intervino la decisión núm. 115-2012, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 24 de febrero de 2012, la cual declaró con lugar los referidos recursos de apelación y anuló la sentencia impugnada, ordenando la celebración total de un nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas;

  1. que apoderado para la celebración del nuevo juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó su sentencia núm. 90-2012 el 6 de julio de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Se declara a los señores J.M.M., dominicano, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0073498-8, residente en la calle 3ra, 5, M.S.M., Higuey, culpable de los crímenes de asociación de malhechores, uso de documentos públicos falsos y estafa, hechos previstos y sancionados por

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: Código Penal; y G.M.S.L., dominicana, de 43 años de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1036481-7, casada, residente en la calle Coral Negro núm. 10, Los Corales del Sur, Santo Domingo Este, culpable de los crímenes de asociación de malhechores y estafa, hechos previstos sancionados en las disposiciones de los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal, todo en perjuicio de la Dirección General de Impuestos Internos y E.M.; en consecuencia, se les condena a ambos a cumplir una pena de tres (3) años de reclusión mayor así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por la Dirección General de Impuestos Internos en contra de J.M.M. y G.S.L., por haber sido admitida en el auto de apertura a juicio; en cuanto al fondo se rechaza la misma por falta de calidad”;

  2. que con motivo del recurso de apelación incoado por los imputados, intervino la sentencia núm. 621-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 5 de septiembre de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: apelación de fecha veintitrés (23) del mes de agosto del año 2012, por los Licdos. J.R.C.C. y G. de J.W., actuando a nombre y representación de los imputados J.M.M. y G.S.L., contra la sentencia núm. 90-2012, de fecha seis (6) del mes de julio del año 2012, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas por la interposición de su recurso”;

    Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios:

    “Primer Medio: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Artículo 426.3, 417 numerales 1 y 4, Sentencia manifiestamente infundada. Que al dictar su sentencia en la forma en que lo hizo, la Corte a-qua, incurrió en el mismo error del tribunal de primer grado en el sentido de aplicar erróneamente las disposiciones del artículo 330 del Código Procesal Penal, pues en su condición desecha el reclamo de los imputados que pedían la exclusión de la certificación de la Superintendencia de Bancos, de fecha 2-12-2010, pues este medio de prueba había sido solicitado por el Ministerio Público después que estaba precluida la etapa preparatoria, a contrapelo de las disposiciones del citado artículo que solo permite la incorporación de nuevos documentos cuando ha surgido una

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: caso. Que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís hizo suya la motivación de la sentencia de la declaratoria de culpabilidad y de la ilegalidad de la certificación de la superintendencia de bancos, de fecha 2 del mes de diciembre del año 2010, firmada por el superintendencia Haivanjoe Ng Cortiñas… Que tampoco la Corte valoró que al momento de incorporar una supuesta “nueva prueba”, a los imputados no se le dio la oportunidad de que presentaran, frente a esta “nueva prueba” sus medios de defensa, lo que constituye una insoslayable violación a las disposiciones contenidas en el artículo 40.4 de la Constitución de la República. Que la Corte a-qua reafirma el vicio de la sentencia atacada en casación al afirmar en el numeral 25 de la página núm. 12 de la sentencia recurrida (ver considerando) “Que en la especie en el desarrollo de la audiencia, el Ministerio Público presentó dicha prueba que fue acogida excepcionalmente por el Tribunal, por estar a tono con lo que establece el referido artículo 330”, sin remediar que la prueba de que se trata no se sujetaba al criterio establecido por la norma, con la cual viola la propia Corte, es decir el artículo 330 precipitado. Que esta forma de decidir de la Corte a-qua constituye una errónea aplicación de los artículos 426.3, 1, 14, 19, 22, 24, 26, 166, 167, 172, 333, 336, 338, 417 numerales 2 y 4, 419, 420, 421, 422, 425, 427 del Código Procesal Penal, y el artículo 40 numeral 14 de la Constitución de la República y el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 de; Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia. Violación al principio de presunción de inocencia. Violación al principio de seguridad

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: de motivos y falta de logicidad cuando asume como fundamento de su motivación un criterio que se aparta de la lógica procesal, pues para dictar su decisión se funda en medios que no motiva y que carecen de logicidad y racionalidad. Que estas violaciones fueron reiteradas por la Corte a-qua al dar como buena y válida la actuación del tribunal de primer grado, a pesar de verificarse errores groseros que hacen anulable la sentencia de referencia. Que en ese orden de ideas, y visto que la Corte hizo suya las declaraciones del testigo J.D.C. de la Rosa, según consta en el numeral 27 de la página 12 de la recurrida, se puede advertir que la ilogicidad de la sentencia se manifiesta en el valor probatorio que tanto el Tribunal de primer grado como la Corte de apelación les dieron a las declaraciones contenidas en el considerando núm. 2 de la página 26 de la sentencia de primer grado; del testigo J.D.C. de la Rosa, se puede advertir que la ilogicidad se manifiesta de que este testimonio fue propuesto en calidad de testigo, no así de perito, y que tanto el tribunal de primer grado como la Corte de apelación violentaron el principio de presunción de inocencia de los imputados, al tergiversar las declaraciones de este testigo y sacarle consecuencia como si se tratara de un perito experto en la materia para dar por establecido sin lugar a dudas de que hubo un uso de documento público falso; honorables magistrados, existe un medio fehaciente para comprobar esa alegada falsedad, como lo es el INACIF, que es el único que en esta materia tiene calidad para determinar la veracidad o no de un documento. Que en el presente caso, tanto el Primer Tribunal Colegiado como la Corte de Apelación de

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: artículo 40 de la nueva Constitución de la República, así como el artículo 14 del Código Procesal Penal, en virtud de que no se utilizó el criterio de la sana crítica de valoración de la prueba, porque a decir verdad, tanto los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, son precisos y categóricos, toda vez que exigen al juez valorar los elementos de prueba conforme a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, lo que le da lugar a que la sentencia recurrida sea anulada. Que la Corte a-qua no tiene motivos para sacar conclusiones de solo presunciones especulativas, pues, ¿De dónde el Tribunal extrae ese juicio de valor?; ya que si a alguien le beneficia la existencia de un documento falso es a quien dice llamarse víctima en este proceso “E.M. y Supermercado Higüeyano”, toda vez que se pretende estar libre de un pago hacia al Estado Dominicano, se busca “amigos en la administración tributaria” se hacen “reuniones extra oficiales” en Santo Domingo, y más aún persiste la deuda fiscal; Tercer Medio: Violación al artículo 172 del Código Procesal Penal. Que en el presente caso, tanto el Primer Tribunal Colegiado como la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, no han expuesto un razonamiento lógico que permita decidir porqué declara la culpabilidad de los justiciables J.M.M. y G.S.L. basándose en pruebas contradictorias entre sí y en un relato fáctico carente de credibilidad… Que habiéndose evidenciado estas situaciones, la Corte a-qua debió evitar una sentencia como la recurrida, basada solamente en las especulaciones de la Fiscalía y de la Dirección de Impuestos Internos. Que en este tenor, la Corte a-qua incurre en el vicio denunciado de

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: se ajustó a las regalas de la logicidad, los conocimientos científicos y de la máxima experiencia, sino que utilizó el promedio del ojo por ciento para dictar su sentencia, sin ningún reparo de lacerar los derechos fundamentales del imputado y reduciéndole las garantías a una tutela judicial efectiva, mandato que tiene membrete constitucional. Que la Corte hizo una errónea aplicación de la ley, ya que fue comprobada las violaciones de los derechos fundamentales de los imputados, por lo que entendemos que esta honorable Corte de Casación debe anular en todas sus partes la sentencia de marras, por la supra indicada violación a la carta sustantiva y enviar el asunto ante un Tribunal distinto al que dictó la decisión; Cuarto Medio: Violación a normas procedimentales relativas al debido proceso. Que la sentencia de marras incurre en el vicio de violar normas relativas al debido proceso de ley, irrespetando el derecho a una tutela efectiva, actividad a la que estaba obligada según consagra nuestra norma sustantiva. Que este vicio queda evidenciado cuando la Corte acredita pruebas, incorporadas al proceso ilegal y arbitrariamente, sin que se le permita al imputado el ejercicio del derecho de defensa respecto de estas pruebas, se permitió la presencia de actores que fueron desechados del proceso, sin embargo, en la sentencia se acreditan como parte. Que además de ello, el juicio ante el tribunal de primer grado se llevó a efecto violando las reglas de concentración y la inmediación, violaciones que fueron también asumidas por la Corte a-qua. Que, en este sentido, al amparo de las disposiciones del artículo 400 del Código Procesal Penal, parte in-fine, esta Suprema Corte puede, incluso, obrar de oficio cuando advierta violaciones de

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: se han violado normas procedimentales relativas al debido proceso, que debe ser respectado a favor de toda persona sometida a la acción de la justicia por la comisión de un ilícito penal, lo que violenta también las exigencias contenidas en el numeral 2 de la resolución 1920-2001 del 13 de noviembre de 2003, que estableció las reglas que deben primar en la celebración de un juicio previo“;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    Considerando, que de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Penal en su primer párrafo: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aún cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso”;

    Considerando, que de acuerdo con el texto legal precedentemente transcrito, el tribunal apoderado del conocimiento de un proceso se encuentra limitado a decidir las cuestiones que le han sido planteadas por las partes; salvo que se trate de alguna violación de índole constitucional, la cual sí está facultado a revisar de oficio;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: Considerando, que pese a no formar parte de los vicios denunciados por el impugnante en su acción recursiva, pero que por tratarse de un asunto que atañe al orden público, esta Segunda Sala, en aplicación a las disposiciones del aludido texto legal en su parte in fine, tiene a bien establecer respecto de este proceso, que se advierte violación al debido proceso, por las razones siguientes:

    Considerando, que del examen a las piezas que componen el presente proceso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha podido observar que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís dictó la sentencia núm. 115-2012 el 24 de febrero de 2012, estando integrada para la ocasión, por los magistrados Z.V.M.S., R.B.R. y R.M.P., decisión que declara con lugar los recursos de apelación, anula la sentencia impugnada, y por tanto, ordena la celebración total de un nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: sucedieron dicha decisión, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, celebró el nuevo juicio encomendado y dictó la sentencia recurrida en apelación por los ahora recurrentes en casación, y en consecuencia, intervino el fallo impugnado, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, constituida por los jueces R.B.R., E.A.R.M. y R.M.P.;

    Considerando, conviene precisar que el Tribunal Constitucional en sentencia TC/0483/15 del 6 de noviembre de 2015, aborda la necesidad de la imparcialidad del juez en un proceso jurisdiccional, al establecer: “11.7 Conforme a lo antes señalado, tanto el constitucionalista a través de la Carta Magna, la ley, las convenciones y tratados internacionales que reconocen las garantías de los derechos fundamentales, ha dejado claramente establecido la necesidad de un juez competente, independiente e imparcial a la hora de conocer una litis y deliberar su fallo en las instancias judiciales ordinarias; y con ello, al ser desconocida la necesidad de la imparcialidad

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: fundamental de la tutela judicial efectiva del debido proceso, establecido en el artículo 69.2 de la Constitución Dominicana, y por consiguiente, la correcta administración de justicia en un Estado de derecho. […] 11.10 Conforme a todo lo antes expuesto, no ha quedado lugar a dudas de que para la justicia constitucional, el derecho a la exigencia de la imparcialidad del juez es considerada como parte esencial de un debido proceso en el cual se reconozca dicha garantía fundamental para la aplicación de una correcta administración de justicia en un Estado de derecho”;

    Considerando, que la actuación del Magistrado R.B.R., como miembro de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en dos ocasiones para dilucidar los recursos de apelación concernientes a un mismo proceso judicial, vicia la sentencia dictada por la Corte a-qua, puesto que los mismos se habían formado un juicio previo del caso, toda vez que el recurso de apelación permite un examen integral de la sentencia, tanto en las cuestiones de hecho como de derecho, y por consiguiente, en su momento debió inhibirse de integrar dicha Corte, en virtud de los

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: medida, se quiere evitar que el juzgador del fondo del proceso vaya prejuiciado, de manera que pueda lesionar los derechos que les corresponden al imputado, y persigue evitar, además, que se afecte el debido proceso que resguarda la Constitución, las leyes y las convenciones internacionales, de los cuales somos signatarios;

    Considerando, que el Código Procesal Penal establece expresamente que salvo el caso de la oposición, los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión recurrida no pueden conocer del recurso, ni intervenir en el conocimiento del nuevo juicio, cuando este procede (Art. 403 del Código Procesal Penal);

    Considerando, que el artículo 423 de nuestra normativa procesal penal, modificado por la Ley núm.10-15, deja establecido el procedimiento para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones, producto del envío por la nulidad y el nuevo juicio, indicando que este deberá ser conocido por la misma Corte pero por una conformación de jueces distinta de aquella que conoció el primer recurso; debiéndose interpretar

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: de los jueces del proceso al momento de proceder a juzgar sobre el mismo, en busca de la protección a las garantías que le corresponde a todo justiciable, produciendo esta modificación en la ley un cambio jurisprudencial; que en tal sentido, procede anular la decisión recurrida y enviar el proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para que proceda al conocimiento del recurso de apelación del que estaba apoderada, bajo una conformación distinta a las que han conocido del mismo en etapas anteriores, no advirtiéndose en la motivación de la sentencia la excepción prevista en el último párrafo de la norma citada, la cual en caso de darse debe ser motivada en el cuerpo de la sentencia o en decisión aparte;

    Considerando, que conforme a todo lo antes expuesto, no ha quedado lugar a dudas que para la justicia constitucional, el derecho a la exigencia de la imparcialidad del juez es considerada como parte esencial de un debido proceso en el cual se conozca dicha garantía fundamental para la aplicación de un debido proceso, que resulta en una correcta administración de justicia en

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: constatar que la decisión ahora recurrida en casación ha vulnerado, a los hoy recurrentes J.M.M. y G.M.S.L., el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley;

    Considerando, que en la especie, se trata de una sentencia viciada por haber sido dictada por una corte de apelación irregularmente constituida, en violación de una formalidad que es de orden público; en tal sentido, procede de oficio su anulación, por ser violatoria al debido proceso y la tutela judicial efectiva;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en el inciso 2.b del referido artículo, le confiere la potestad de ordenar la celebración total o parcial de un nuevo juicio enviando el expediente ante el mismo tribunal de primera instancia que dictó la decisión, cuando sea necesario la

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: infiere que ese envío al tribunal de primera instancia está sujeto a esa condición; sin embargo, si en el caso que le compete no existe la necesidad de hacer una valoración probatoria que requiera inmediación, nada impide que la Suprema Corte de Justicia envíe el asunto ante el mismo tribunal o corte de donde proceda la decisión, siempre y cuando no esté en la situación antes señalada;

    Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, así como, cuando el recurso es decidido por un medio suplido por la Suprema Corte de Justicia, las costas deben ser compensadas;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por J.M.M. y G.S.L., contra la sentencia núm. 621-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail: de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, casa dicha sentencia;

    Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, la cual deberá ser conformada por jueces distintos, para una valoración de los méritos del recurso de apelación;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena a la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados).-F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: www.poderjudicial.gob.do • e-mail:

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