Sentencia nº 430 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Fecha23 Abril 2018
Número de resolución430
Número de sentencia430
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 430

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de abril de 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.S.N., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle 25 núm. 47, sector Pekín, Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 0343/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído a la Licda. J.E., por el Licdo. M.V.D.S., defensores públicos, actuando en nombre y en representación del recurrente, en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta interina al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. M.V.D.S., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de noviembre de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución núm. 2543-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 11 de septiembre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97; 396 literales b y c de la Ley núm. 136-03, del Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 13 de noviembre de 2013, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, L.. G.N., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra D.S.N., imputándole violación a las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97; 396 literales b y c de la Ley núm. 136-03, sobre el Código para la Protección de los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del menor
    E. R, representado por su madre I.R.G.;

  2. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra del imputado, mediante la resolución núm. 083/2014 el 10 de febrero de 2014;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 0109/2014 el 16 de septiembre de 2014, cuya parte dispositiva resulta ser la siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano D.S.N. (PPCentro de Corrección y Rehabilitación la Isleta de Moca- presente), dominicano, 28 años de edad, soltero, ocupación motoconcho, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 25, casa núm. 47, del sector Pekín, Santiago, culpable de cometer el ilícito agresión sexual, previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 y 396 literales b y c de la Ley 136-03, en perjuicio del menor E.R., debidamente representado por su madre I.R.G.; en consecuencia, se le condena a la pena de diez (10) años de prisión, a ser cumplido en el centro de corrección y rehabilitación donde se encuentra recluido; SEGUNDO: Condena al imputado D.S.N., al pago de una multa de cien mil pesos (RD$100,000.00) en efectivo; TERCERO: Compensa las costas del procedimiento por haber sido asistido el imputado por una abogada defensora pública; CUARTO: Acoge las conclusiones del Ministerio Público, rechazando, obviamente, las de la defensa técnica del encartado; QUINTO: Ordena a la Secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado D.S.N. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 0343/2015 el 17 de agosto de 2015, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Desestima en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por el imputado D.S.N., por intermedio del licenciado M.R., defensor público, en contra de la sentencia núm. 0109-2014 de fecha 16 del mes de septiembre del año 2014, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Desestima la solicitud de suspensión condicional de la pena, y confirma en todas sus partes el fallo impugnado; TERCERO: Exime el pago de las costas; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso”;

    Considerando, que el recurrente en la exposición de su recurso presenta un único medio para fundamentar el mismo, en síntesis:

    Único Medio: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional que conllevan a una sentencia manifiestamente infundada, Art. 426.3. A.. 69-3 de la Constitución, Arts. 14, 24, 172, 333, 341 del Código Procesal Penal y los Arts. 330 y 331 del Código Penal. Garantía. Deber de motivación y presunción de inocencia. Actividad procesal defectuosa: La Corte a-qua no apreció de manera adecuada la sustancia del recurso de apelación que le fue presentado, y por consiguiente, su decisión no fue fundamentada al margen de las disposiciones normativas en las que giraba el contenido del mismo. En síntesis, el recurso de apelación se basaba en que el tribunal de juicio condenó al señor D.S.N. sin realizar una correcta valoración de los elementos de prueba, y que pese a la insuficiencia de los mismos, dio por configurado el tipo penal de violación sexual cuando no se alcanzaba el nivel de certeza probatoria que se exige para que se pueda condenar a una persona por dicha calificación jurídica. La Corte a-qua, en su decisión, se limitó a no examinar las deficiencias probatorias del caso y optó por desestimar el recurso de apelación transcribiendo la sentencia de juicio y luego alegando de que para los jueces las pruebas si eran suficientes, sin responder o justificar los ataques que le fueron hechos a cada una de esas pruebas. De esto nos preguntamos: ¿A qué llama el reconocimiento médico datos de evidencia actualmente? ¿Cuál fue el método utilizado para llegar dicha conclusión? ¿Dice el reconocimiento que hubo un acto de violación sexual? ¿Dice el reconocimiento médico que esas evidencias demuestran que hubo algún tipo de violación y cuáles fueron los pasos científicos que le dieron lugar a esa conclusión? Es evidente a que todas estas preguntas esta “supuesta experticia” no dar respuesta alguna. Al margen de todo ello nos preguntamos: ¿Acudió el perito a acreditar su informe y a suplir todas estas interrogantes? ¿Pudo ser contrainterrogado dicho perito y suplir todas estas lagunas? El perito no se presentó a la audiencia y sin embargo, pese a todas estas dudas, este documento tildado de peritaje se le dio entero valor probatorio para configurar un tipo penal de violación sexual. Sin embargo, en ningún momento especificó el tribunal de juicio en qué se basaba dicha corroboración y con qué elemento se corroborara. Por igual, el Tribunal no hizo mención del factor del interés marcado que tenía la madre de la víctima, ni tampoco que dicho testimonio representaba una mera prueba referencial y no directa. Con esto, a todas luces se verifica que la Corte a-qua no cumplió con su deber de motivar de manera adecuada su decisión, respondiendo los puntos y ejes centrales del recurso, como lo fue el tema del reconocimiento médico. Con ello la Corte no solo dejó de lado su obligación contenida en el artículo 24 del Código Procesal Penal, sino que también hizo caso omiso a precedentes tan valiosos, esenciales y vinculantes como son el de esta honorable Suprema Corte de Justica y el Tribunal Constitucional. Esto nos lleva a preguntarnos: ¿El órgano acusador por medio de su acusación logró destruir el estado de presunción de inocencia de D.S.N. en lo que respecta al tipo penal de violación sexual? ¿A caso con la existencia de un reconocimiento médico no concluyente se puede hablar de certeza probatoria? Ahora bien, ¿Qué determina esa línea entre los casos de violación sexual o abuso sexual? La respuesta a esto es la prueba idónea que determine la existencia de la penetración y que dicha penetración pueda ser vinculada al sujeto que se le está acusando? De aquí se verifica que debe contener un examen pericial para que cumpla con las formalidades legales de lugar, es decir que un peritaje que no indique la relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados y con una conclusión al respecto, no está amparado al margen de lo que establece la normativa procesal penal. En el caso de la especie, el reconocimiento médico practicado a la víctima menor de edad en el caso seguido a D.S.N., no cumplió con estas exigencias ya que se limita a decir que existe aplanamiento en las 5 a las 7 horas del reloj y que existen evidencias actuales. Sin decir cuál fue el procedimiento que utilizó el perito para llegar a dicha conclusión, y tampoco estableció si dicho aplanamiento se refería a una violación sexual. Máxime, cuando un aplanamiento puede ser producto de un estado de constipación
    o causado por incontinencia fecal;”

    Considerando, que el sustento central de la decisión objeto de escrutinio descansa en los siguientes argumentos:

    La Corte no tiene nada que reprochar con relación al problema probatorio ni con relación a la fuerza de las pruebas como base de la condena. Y es que no es cierto, como dice el apelante, que la condena se basó en las declaraciones de la víctima, y que las pruebas fueron insuficientes para fundamentar una condena. Por el contrario, el examen de la decisión impugnada revela que la condena se basó, esencialmente, en que el Tribunal le creyó a la testigo y víctima I.R.G., (madre del menor ofendido), quien señaló en el juicio la manera en que sucedieron los hechos analizados, refiriendo que su niño le comentó a la abuela y luego a ella misma que El Chino le compraba paletas, lo abusaba por el ano, y le amenazaba de muerte para que no dijera nada de lo que le hacía. Y es claro que esas declaraciones, corroboradas con la prueba documental anexa al proceso, justifican la condena. No sobra decir en este punto, reiterando una doctrina firme de este Tribunal (fundamento jurídico 1, sentencia 0942/2008 del 19 de agosto; fundamento jurídico 14, sentencia 0216/2008 del 8 de junio), que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa al control del recurso en razón de que ¿Cómo le enmienda la plana la Corte de Apelación que no vio ni escuchó al testigo, a los jueces del juicio que sí lo vieron y lo escucharon?, a no ser que se produzca una desnaturalización
    de la prueba testimonial, lo que no ocurrió con el testimonio de
    I.R.G. (madre del menor ofendido), pues el aquo le dio el alcance que tiene y no otro, ya que la testigo
    ofreció al plenario una versión de los hechos que se corrobora
    con las declaraciones dadas por el menor agraviado ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el motivo analizado debe ser desestimado. Esa institución, o sea, la suspensión condicional de la pena, se encuentra regulada por
    el artículo 341 del Código Procesal Penal, y es pacífico que es
    de aplicación facultativa para los jueces. El caso singular se
    trata de violación sexual en perjuicio de un menor de edad, un
    asunto que se ha constituido en uno de los delitos de mayor frecuencia en la actualidad, y que lacera de manera alarmante,
    tanto a la familia como a la comunidad en general, de hecho,
    los casos como el de la especie se han incrementado a un nivel
    tal que su contención se ha escapado a todo control, causando angustia, inseguridad y alarma en la familia y en el conglomerado social; por ello, la Corte ha decidido rechazar la solicitud

    (ver: numerales 6 y 7 págs. 8 y 9 de la decisión
    de la Corte a-qua);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
    y el medio planteado por la parte recurrente
    : Considerando, que el reclamante descansa sus críticas en que la Corte valida la apreciación realizada por el Tribunal a-quo a las pruebas presentadas por la parte acusadora, obviando las denuncias presentadas contra cada una de ellas, punteando hacia la conclusión del peritaje físico realizado por el INACIF, así como la ausencia del perito en la audiencia para resolver las imprecisiones del mismo frente a la falta de confiabilidad de dicha evaluación técnica; la declaración referencial e interesada de la madre del menor; ataca de manera genérica, que no se examinó la deficiencia probatoria que mantenía el estado de presunción de inocencia que reviste al imputado y que no permite configurar el tipo penal de violación sexual; agregando, que a la Corte transcribir la sentencia de juicio, no da respuesta a las reclamaciones puntuales realizadas en el recuso de apelación, abandonando su deber de motivar sus decisiones;

    Considerando, que en ese mismo orden de ideas, la Corte ciertamente hace transcripciones de la motivación de primer grado, enrostrándole al recurrente que sus reclamaciones no poseen asidero veraz, lógico y jurídico, al entender que los Juzgadores realizaron una correcta valoración de los méritos probatorios de la acusación;

    Considerando, que contrario a lo planteado, al examinar la decisión de la Corte en ese sentido, se puede observar que esta, luego de hacer una análisis al fallo de los Juzgadores, dio respuesta a sus reclamos, que para ello examinó la valoración por estos realizada, no solo a las declaraciones de los testigos sino las pruebas periciales, evaluaciones practicadas al menor tanto psicológicas como físicas, realizadas por autoridades competentes en cada área; que en el caso específico del reconocimiento médico realizado por el Departamento de Sexología Forense del INACIF, es instrumentado por un médico que realiza las evaluaciones –exámenes- que detalla en su acta, las conclusiones y posteriores recomendaciones, lo que fue ponderado por la alzada al recalcar lo ya pronunciado por el Tribunal a-quo, tal como lo hace costar en el último párrafo de la Pág. 5 de su decisión; por lo que el informe del INACIF se encuentra completado para su introducción al proceso, procedimiento agotado en la etapa de instrucción al ser admitido como prueba para sustentar la acusación, sin la necesidad de su autenticación, tal como lo prevé el artículo 312.3 del Código Procesal Penal, excepto en caso que sea necesario, lo que no ocurrió al cumplir el mismo con todos los requisitos ajustados a lo que establece la norma procesal, contenido que fue valorado positivamente por los Juzgadores para determinar la violencia sexual cometida por el imputado contra un menor de edad, lo que avala las declaraciones ofrecidas por el menor en el informe psicológico;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, esta Segunda Sala no vislumbra ninguna vulneración en lo expresado por la Corte a-qua; siendo importante destacar que independientemente de la respuesta ofrecida por la Corte al reclamo del imputado, es un criterio constante de esta Sala que en los casos de violación sexual, como suelen cometerse en ausencia de testigos, en condiciones de privacidad, no existe ningún inconveniente de que el hecho se acredite exclusivamente con el testimonio de la víctima, siempre y cuando su declaración sea creíble, coherente y verosímil, máxime en el presente caso que consta de testigo referencial y otros elementos de pruebas, como ocurrió en el caso que nos ocupa, donde el testigo presencial y víctima ofrece informaciones, de manera detallada, sobre lo que percibió con sus sentidos, y permitiendo la reconstrucción de los hechos, señalando sin contradicciones al agresor a quien describe y reconoce;

    Considerando, que en cuanto a los testigos referenciales, los mismos a su vez resultan ser testigos directos, no del hecho, pero sí directos respecto de las circunstancias que afirmaban conocer, resultan ser de primera mano, toda vez que ofrecen informaciones en cuanto a lo que la víctima le confesó, que se refuerzan con los demás elementos de prueba;

    Considerando, que los testigos referenciales, ajustado a lo establecido jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia, que establece que:

    Considerando, que el medio de prueba tomado por la Corte a-qua para sustentar su sentencia de condenación, lo constituyó el testimonio de tipo referencial ofrecido por dos personas que bajo la fe del juramento declararon que en presencia de ellos, la víctima reconoció entre varias fotografías, la de su agresor, figura que corresponde a la persona del imputado; que ha sido juzgado que cuando un testigo sostiene que alguien expresó en su presencia algún dato o informe que conoció directamente mediante cualquiera de sus sentidos, esa testificación constituye un elemento con fuerza probatoria, toda vez que es el reflejo o repetición del real conociendo de alguien que presenció el hecho o la imagen de que se trate; sobre todo, si ese testimonio referencial es concordante con otras circunstancias del caso y si no es contradicho por otro medio de prueba con mayor poder de persuasión; por lo que el mismo es un elemento probatorio válido, pues la ley no excluye su eficacia; que, en la especie, los jueces del fondo entendieron dicho testimonio confiable, y su credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance; por consiguiente, la Corte aqua ha obrado correctamente, por lo que procede rechazar los medios propuestos

    (ver: sentencia núm. 59 del 27 de junio del 2007, Segunda Sala Suprema Corte de Justicia);

    Considerando, en el caso concreto, advierte la Corte que el Tribunal aquo valoró los testimonios presentados en el contradictorio y otorgó credibilidad a lo relatado, que se encontraba avalado con los demás elementos de prueba, teniendo en consideración las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal), determinando, sobre la base de la valoración armónica y conjunta del amplio fardo probatorio, los que fueron suficientes, variados y presentados oportunamente durante la instrucción de la causa, así como de la apreciación general de las circunstancias en que sucedieron los hechos, que permiten establecer con certeza y más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le imputa, irrumpiendo la presunción de inocencia que le asiste;

    Considerando, que sobre la valoración de las pruebas realizadas por el tribunal de juicio, es de lugar destacar que no se encuentra dentro del ámbito impugnativo a evaluar por esta alzada, aseveración que ha sido avalada por el Tribunal Constitucional, al ratificar la característica de recurso extraordinario que posee esta S., indicando que: “d. En cuanto a la primera falta imputada a la Suprema Corte de Justicia, este tribunal considera que el recurso de casación está concebido como un recurso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida; en caso contrario, si se verifica la correcta aplicación del derecho y de la Constitución, confirma la sentencia recurrida; e. La terminación de las vías judiciales ordinarias para que la recurrente intentare revertir las consecuencias resultantes de la confirmación de la sentencia dictada por la corte a qua es el resultado lógico derivado del examen realizado a la sentencia recurrida en casación y fallado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia núm. 138, objeto del presente recurso de revisión constitucional. Esta decisión es la consecuencia lógica de la casación, por ser esta última instancia dentro de la jurisdicción ordinaria donde concluyen los procesos judiciales, por lo que no puede considerarse una falta el hecho de que tal decisión ponga fin al litigio planteado; f. Respecto a la segunda imputación, de que la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia omite una verificación y apreciación correcta de las contradicciones evidentes de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y avaladas por las instancias judiciales anteriores, resulta improcedente, pues la naturaleza del recurso de casación no admite que la Suprema Corte de Justicia se involucre en apreciación de los hechos propios del proceso sobre cuya legalidad y constitucionalidad reclaman su intervención. Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas.” (ver: literales d, e y f, págs. 17 y 18, Sentencia TC/0102/2014, Tribunal Constitucional);

    Considerando, que sobre la valoración de las pruebas, específicamente de los testigos del juicio, la Segunda Sala ha fijado criterio en innumerables sentencias, que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el juicio escapa al control del recurso, que el tribunal de alzada no puede censurar al Juez de primer grado la credibilidad dada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación; es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un tribunal de alzada revise la fiabilidad otorgada por el juez de juicio a un testimonio que la Corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la especie; por lo que procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que nuestro Tribunal Constitucional mantiene precedente al respecto, donde actualizadamente continúa estatuyendo, que: “En relación con la imputación de que la decisión de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia omite una verificación y apreciación correcta de las pruebas testimoniales declaradas ante un Notario Público y siete testigos”, resulta improcedente, pues la naturaleza del recurso de casación no admite que la Suprema Corte de Justicia se involucre en apreciación de los hechos propios del proceso sobre cuya legalidad y constitucionalidad reclaman su intervención. Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son cometidas;” (ver: sentencia constitucional núm. TC-027-18, de fecha 13/03/2018);

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión;

    Considerando, que el escrutinio a la decisión impugnada permite establecer que el presente caso se dirimió bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional, protegiendo los principios de presunción de inocencia, el cual fue destruido, fuera de toda duda razonable, al comprobarse y retener en su contra el tipo penal de violación sexual contra un menor; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo, en tal sentido, a desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.S.N., contra la sentencia núm. 0343/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 17 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Segundo: E. al recurrente D.S.N. del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública; Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    Cristiana A. Rosario V.

    Secretaria General

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