Sentencia nº 364 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Número de sentencia364
Número de resolución364
Fecha09 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de abril de 2018

Sentencia Núm. 364

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 09 de abril de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril de 2018, años 174° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Edermina Altagracia

Abreu Santos, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de

identidad y electora núm. 054-0007182-4, domiciliada y residente en la

calle P.R.V., núm. 6, sector V.E., municipio de Moca,

provincia E., querellante, contra la resolución núm. 203-2016-SRES-00267, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 9 de abril de 2018

Departamento Judicial de La Vega el 8 de julio de 2016

, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los L.C.R.S.C. y Thiaggo

Marrero Peralta, en sus conclusiones, en la audiencia de fecha 5 de julio de

2017, en representación de la parte recurrente;

Oído a los Licdos. P.A.N.V., Manuel Sánchez

Chevalier, F.E.A.G. y J.G.D.M.,

en sus conclusiones en la audiencia de fecha 5 de julio de 2017, en

representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, L.. C.B.;

Visto el escrito de casación motivado suscrito por los Licdos. Carlos

Salcedo Camacho y T.M.P., actuando en nombre y

representación de la señora Edermira Altagracia Abreu Santos,

depositado el 22 de septiembre de 2016, en la secretaría de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega,

mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Fecha: 9 de abril de 2018

Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Patricio

Antonio Nina Vásquez, F.E.A.G. y Janio Gabriel

Dimassimo Mena, actuando a nombre y en representación de Manuel

Sánchez Chevalier, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de

noviembre del 2016;

Visto la resolución núm. 1522-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2015, admitiendo el recurso

de casación y fijando audiencia para conocer los meritos del mismo, para

el 5 de julio de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10

de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006; Fecha: 9 de abril de 2018

  1. que en fecha 21 del mes de julio de 2016, la señora Edermira

    Altagracia Abreu Santos, a través de sus abogados, los Licdos. Carlos

    Salcedo Camacho, M.C.G. y T.M.P.,

    depositó por ante el Procurador Fiscal de la Provincia de Espaillat, formal

    querella con constitución en actor civil en contra de los señores Patricio

    Antonio Nina Vásquez, F.E.A.G. y Janito Gabriela

    Dimassimo Mena, por violación a las disposiciones de los artículo 146, 147,

    148, 265 y 405 del Código Penal Dominicano, alegando el hecho de que “ha

    sido estafada por una asociación de malhechores que ha lesionado su patrimonio”;

  2. que en fecha 3 del mes de septiembre de 2015, el Licdo. S.

    de J.G., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Espaillat,

    declaró inadmisible la querella presentada por la señora Edermira

    Altagracia Abreu Santos a través de sus abogados constituidos los

    L.C.R.S.C., T.M.P. y

    M.C.G., en perjuicio de los señores Patricio Antonio Nina

    Vásquez, F.E.A.G. y J.G.D.M.,

    por presunta violación a los artículos 146, 147, 148, 265 y 405 del Código

    Penal Dominicano, por los motivos siguientes: “Que si bien es cierto que

    existe libertad probatoria en materia penal, no menos cierto es que, tratándose en

    el caso de la especie de un acto autentico y en lo concerniente a las anunciaciones Fecha: 9 de abril de 2018

    hechas por el mismo respecto a las comprobaciones materiales que hace el notario

    personalmente o de aquellas comprobaciones materiales que hace el notario

    perenalmente o de aquellas comprobaciones materiales que han tenido lugar en su

    presencia en el ejercicio de sus funciones, solo pueden ser combatidas mediante el

    proceso de inscripción en falsedad, siendo este procedimiento netamente civil y

    debe intentarse por el tribunal competente (el civil) y de establecerse la falsedad del

    mismo, entonces traería como consecuencia un proceso penal en contra de los

    autores”;

  3. que en fecha 19 de mayo del año 2016, Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Nacional de Espaillat, rechazó la objeción a la inadmisibilidad

    de la querella penal impuesta por la señora Edermira Altagracia Abreu

    Santos, por mediación de sus abogados y apoderados especiales,

    fundamentando su decisión en los motivos siguiente: “Que en el referido

    caso podemos observar, que el juzgador ha estudiado y analizado los

    argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, para sustentar la

    referida inadmisibilidad, al momento y criterio esto que el tribunal lo hace

    suyo en razón de encontrarse ajustado a la ley y al derecho, toda vez que

    en materia penal existe el procedimiento de falso principal en lo que

    respecta a la verificación de la escritura o firma del documento para lo

    cual, el sistema jurídico penal es auxiliado por el Instituto Nacional de Fecha: 9 de abril de 2018

    Ciencias Forense (INACIF), con la finalidad de determinar la autenticidad

    o no de la firma en cuestión, situación esta que no se da en el caso de la

    especie, en razón de que la querella se beneficia de la firma depositada por

    la testadora en el acto jurídico y en tal sentido no es parte de la querella la

    objeción a la firma de dicha testadora, solamente existiendo el argumento

    del falso intelectual, lo cual es competencia de la jurisdicción civil, y

    escapando de la jurisdicción penal”; fallando el Juzgado de la manera

    siguiente:

    PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la solicitud de objeción el dictamen del Ministerio Público, Licenciado S. de J.M.G., de declarar inadmisible la querella presentada por la señora E.A.A.S., en contra de los L.P.A.N.V., F.E.A.G. y J.G.D.M.M., por violación a los artículos 146, 148, 265 y 405 del Código Penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes la objeción a la querella penal interpuesta por la señora E.A.A.S. por mediación de sus abogados y apoderados especiales L.C.R.S.C., M.C.G. y T.M.P., en perjuicio de los señores L.P.A.N.V., F.E.A.G. y J.G.D.M.M., por ser improcedente, infundada y carente de base legal; confirmando en todas sus partes el dictamen de inadmisibilidad de querella penal emitido en fecha tres (3) de septiembre del año dos mil quince (2015) por el Procurador Fiscal Saturnino de J.M.G., por Fecha: 9 de abril de 2018

    haber sido dictado conforme a las normas jurídicas existentes y por el principio de objetividad de que debe estar revestido el Ministerio Público, quien actuó apegado a la ley y el derecho; TERCERO: Se ordena que la decisión sea notificada por nuestra secretaria del despacho penal del Distrito Judicial de E., a todas las partes en vueltas en el proceso”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La

    Vega, quien dictó la resolución núm. 203-2016-SRES, objeto del presente

    recurso de casación, el 8 de julio de 2016, cuyo dispositivo establece lo

    siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por recurso de apelación interpuesto por Edermira Altagracia Abreu Santos, por intermedio de sus abogados L.C.S.C. y T.M.P., en contra de la resolución penal núm. 0598-2016-SRES-00157, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat; en consecuencia, confirma la resolución impugnada; SEGUNDO: Ordena notificar la presente decisión a las partes”;

    Considerando, que la recurrente E.A.A.S.,

    propone contra la resolución impugnada el siguiente medio:

    Único Medio : Violación al orden legal y constitucional. Decisión manifiestamente infundada: violación a la ley, falta de Fecha: 9 de abril de 2018

    motivación y omisión de estatuir. Violación y vulneración sistemática de los derechos fundamentales de Edermira Altagracia Abreu Santos. obrando contrario al mandato legal y constitucional, sin fundamento alguno, la Corte a qua le puso un sello gomígrafo vergonzoso a la decisión del Juzgado de la Instrucción arriba citada, como al dictamen anterior del ministerio público y con un único motivo se despacha diciendo:

    Que del estudio de la resolución impugnada y de las pruebas documentales y testimoniales que hasta el momento informan la misma, se destila que la querella interpuesta por la señora E.A.A.S., en contra de los encartados no constituye violación a los artículos 146, 148, 265 y 405 del Código Penal, que dé al traste con el sometimiento a la acción de la justicia a los actuales recurridos, toda vez que no han presentado elementos de pruebas vinculantes con los hechos punibles, ya que el hecho que se le atribuye a los encartados se fundamenta que éstos falsearon la voluntad de la señora N.O.V.P. al momento de redactar y legalizar el testamento mediante el cual sustituyó como legatario universal de sus bienes, pero resulta que todo ello se trató de un acto auténtico que la señora N.O.V.P., suscribió a favor del imputado P.A.N.V. y de la hoy querellante señora E.A.A.S., el cual ni siquiera fue presentado in extenso, tampoco se han aportado los testigos que tuvieron presentes en su redacción, pues la testadora falleció siendo imposible que pudiera testificar, se observa que las actuaciones indicadas precedentemente tiene (sic) cobertura legal en el andamiaje procesal civil, al tratarse de un acto auténtico hecho por un notario público, comprobaciones materiales que han tenido lugar en su presencia en el ejercicio de sus funciones las cuales sólo pueden ser combatidas por el proceso de inscripción en falsedad, por lo que dichas actuaciones en modo Fecha: 9 de abril de 2018

    alguno pueden erigirse en los tipos penales que aduce la querellante hoy recurrente, en virtud de ello es opinión de la Corte que debe confirmar en todas sus partes la resolución impugnada”. De lo anterior es posible extraer la inobservancia y la violación manifiesta a la ley y al derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le asiste a E.A.A.S., derechos constitucionalmente reconocidos por el artículo 69 de nuestra Carta Magna y que procura que las decisiones tutelen con efectividad los derechos de las partes, asunto que no ha sucedido instancia tras instancia. La Corte a-qua incurrió en una grosera y evidente violación a la ley, desconociendo el orden jurídico que atañe a casos de esta naturaleza y particularmente, contribuyendo con una vulneración sistemática de los derechos de la recurrente, E.A.A.S. y esto lo hace violentando e inobservando los artículos 146, 147 y 148 del Código Penal, los artículos 214 y 250 del Código de Procedimiento Civil y además los artículos 170, 268 y 269 del CPP. Estas disposiciones son vinculantes y de estricta observación en casos cuyos hechos relatados y circunstanciados sean similares al presente. En los próximos párrafos vamos a explicar esta violación sistemática de la ley y de los derechos de Edermira Altagracia Abreu Santos. El Ministerio Público, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de E. y la Corte a qua arguyen erróneamente que la vía idónea que debió elegir la señora E.A.A.S. eran la inscripción en falsedad conforme a las normas que rigen el procedimiento civil y esto así porque el tribunal competente para conocer este caso, según estos, es el civil. En particular la Corte a qua dice: “se observa que las actuaciones indicadas precedentemente tiene (sic) cobertura legal en el andamiaje procesal civil, al tratarse de un acto auténtico hecho por un notario público, comprobaciones materiales que han Fecha: 9 de abril de 2018

    tenido lugar en su presencia en el ejercicio de sus funciones las cuales sólo pueden ser combatidas por el proceso de inscripción en falsedad”. Contrario a lo alegado por la Corte a qua, la inscripción en falsedad es un incidente del proceso civil y se realiza solamente en el curso de un proceso. De acuerdo al artículo 214 del Código Procedimiento Civil: “El que pretenda que un documento notificado, comunicado o producido en el curso del procedimiento es falso o falsificado, puede, si ha lugar, hacerse inscribir en falsedad aunque dicho documento haya sido verificado, sea con el demandante, sea con el demandado en falsedad, si la verificación no ha tenido por objeto una persecución de falsedad principal o incidente y aun cuando, fuera de esta excepción, haya intervenido sentencia fundada en dicho documento como verdadero”. La falsedad principal no es civil, como en síntesis y erradamente alega la Corte a qua al requerir a la recurrente que se inscriba en falsedad contra el testamento cuestionado, pues la figura de la falsedad principal es puramente penal y está establecida en los artículos 146 y siguientes del Código Penal, que fue efectivamente lo que hizo la ahora recurrente y querellante en su momento. En la especie, por no haber una instancia civil sobre el documento impugnado, la recurrente optó por la vía principal para impugnar el acto auténtico que falsea la voluntad de la señora N.O.V.P.. La Corte a-qua viola la ley flagrantemente cuando, actuando como máquina dispensadora y sin entrar en los vicios alegados en el recurso que dio como consecuencia la decisión ahora impugnada, establece que las comprobaciones materiales realizadas por los funcionarios con fe pública, particularmente los notarios “solamente pueden ser combatidas por el proceso de inscripción en falsedad”. Esto no lo establece ninguna norma y como muy bien indicamos más arriba, la falsedad principal del artículo 146 del Código Penal ataca Fecha: 9 de abril de 2018

    directamente los actos auténticos y con ello todas las comprobaciones materiales que pudieran haber hechos los funcionarios investidos de fe pública. Hacer dicha afirmación implica desconocer los artículos 146 del Código Penal y 241 y 250 del Código de Procedimiento Civil que permiten al agraviado acudir a la jurisdicción penal para atacar de falsedad los actos auténticos. La Corte a qua comete un grave error al señalar que no es posible alegar falsedad sobre un testamento que “ni siquiera fue presentado in extenso”. Debemos recordar que hasta el momento solamente se nos ha notificado una compulsa del testamento y tomándolo como punto de partida hemos alegado su falsedad intelectual, sin descartar cualquier otro tipo penal como el abuso de firma en blanco. No es posible presentar el acto in extenso como indica la Corte a-qua cuando nunca lo hemos tenido y se suponía que el Ministerio Público lo iba a requerir al iniciar su investigación. Pero sin ella no será posible la comprobación de los delitos imputados. Esto lo que hace es confirmar la tesis de la falta de requerimiento por parte del fiscal para que el querellante cumpliera los requisitos de la querella, además de que se prueba con ello que no hizo ninguna solicitud o investigación preliminar ni de ninguna naturaleza. Al igual que la Procuraduría Fiscal de E. y el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de E., la Corte a qua incurre en una flagrante violación al principio de libertad probatoria al determinar y tasar las pruebas necesarias para demostrar los hechos relatados en la querella, lo cual va en contra del artículo 170 del CPP. En el caso que nos ocupa por tratarse de una falsedad ideológica es una cuestión de hecho que no solamente puede demostrarse con los testigos instrumentales del testamento impugnado, como de manera tan errónea y desacertada desde la óptica jurídica han venido sosteniendo el Ministerio Público, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat y por Fecha: 9 de abril de 2018

    supuesto, la Corte a-qua, sino que este hecho puede demostrarse a través de otros testimonios, además de la falta de cumplimiento por parte del Ministerio Público de realizar las investigaciones e indagatorias preliminares para poder determinar la relevancia penal del caso. La Corte a qua podía enmendar este error del Ministerio Público y hacer una valoración conjunta y armónica de las pruebas presentadas por la recurrente para verificar si las mismas eran suficientes, por lo menos, para que se iniciara la investigación correspondiente. La Corte a que se limita a reproducir los criterios del Ministerio Público y del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de E., sin verificar los requerimientos del artículo 268 del CPP y si con lo presentado por el Ministerio Público dar inicio a la investigación preliminar como ordena la norma. De esta manera la cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega culmina una violación sistemática al orden legal y constitucional establecido, puesto que violenta los artículos 146, 147 y 148 del Código Penal, los artículos 214 y 250 del Código de Procedimiento Civil y además los artículos 170, 267, 268 y 269 del CPP, dado que viola el principio cardinal del proceso penal de libertad probatoria, al indicar mediante argumento por reductio ad absurdum (reducción al absurdo) que los hechos punibles descritos en la querella solamente pueden cursarse a través de la falsedad incidental del proceso civil porque se trata de comprobaciones materiales de un funcionario con fe pública y porque para la falsedad principal de que se trata se requiere la presentación de los testigos instrumentales del acto; b) Omisión de estatuir y falta de motivación. Siguiéndole los pasos al Ministerio Público y al Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat, como parte de la vulneración sistemática de los derechos de la recurrente, la Corte a qua, sin analizar el más mínimo esfuerzo de lectura y ponderación de los hechos, las Fecha: 9 de abril de 2018

    imputaciones y las pruebas y la decisión carente de motivación y de base legal dada por el tribunal de dónde provino la decisión apelada ante ella y mucho menos los vicios aducidos en el recurso de apelación por la ahora recurrente, omitió estatuir sobre otras partes de la querella, asunto que se atacó mediante la objeción al dictamen y de la que tampoco hubo respuesta del Juzgado de la Instrucción del Distrito de E., y que en el cuerpo de nuestro recurso de apelación también indicamos como uno de los vicios de la resolución del tribunal a quo la omisión de estatuir respecto a varios asuntos de la querella que hiciera la señora E.A.A.S.. Sin embargo a pesar de esos señalamientos, la Corte a qua se hace partícipe del vicio de omisión de estatuir en la resolución recurrida por el presente, vulnerando con ello los derechos de Edermira Altagracia Abreu Santos a una sentencia debidamente motivada en derecho. Ni el Ministerio Público en su dictamen de inadmisibilidad de la querella ni el tribunal a quo ni mucho menos la Corte a qua en la resolución impugnada se refirió a los delitos de estafa ni de asociación de malhechores. No hay en la decisión ni una sola referencia al respecto, como si no habrían sido imputados esos delitos. Tan solo se han limitado a motivar erróneamente sobre la falsedad principal, omitiendo estatuir sobre los demás aspectos de la querella y del recurso de apelación producto de la objeción al dictamen realizado en primer lugar. De hecho la única referencia al delito de estafa y asociación de malhechores que hace la Corte a qua es cuando cita los artículos del Código Penal. De la motivación de la Corte a qua no es posible extraer las razones por las cuales dicho tribunal de alzada entiende que no se destila una violación a los artículos 265 y 405 del Código Penal, es decir, por qué no se constituye la estafa ni la asociación de malhechores, dejando la sentencia sin motivación alguna al respecto, obligación esencial de los jueces, como fuente de legitimación de Fecha: 9 de abril de 2018

    sus decisiones. La Corte se une sin dar razón o motivo jurídicamente sostenible, a la tesis del Ministerio Público y del tribunal a quo para sistemáticamente omite estatuir sobre estos delitos que le son imputados a P.A.N.V., F.E.A.G. y J.D.M.M.. La Corte a qua en ningunos de sus considerandos da cuenta a la recurrente, E.A.S., porqué la querella interpuesta fue insuficiente o no contenía elementos de forma y fondo para que el Ministerio Público no le requiriera completarlos a la entonces querellantes, si consideraba que faltaban, como es el hecho de no indicar, erróneamente, pero si lo fuera, que los testigos a indicarse eran los del acto atacado por falsedad principal (intelectual, en principio) o la base que tuno tanto el ministerio público como el tribunal a quo para no investigar sobre los delitos tipificados en los artículos 265 y 405 del Código Penal y avalar tales desaguisados, respectivamente. La resolución recurrida en este aspecto no se basa a sí misma y es violatoria del derecho a una sentencia motivada, el cual se deriva del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva que tiene Edermira Altagracia Abreu Santos de acuerdo al artículo 69 de la Constitución; c) Violación a los principios de objetividad y responsabilidad del Ministerio Público y el cercenamiento de los derechos fundamentales de Edermira Altagracia Abreu Santos por parte de la Corte a qua y el Ministerio Público. Parte de la violación sistemática de los derechos de Edermira Altagracia Abreu Santos viene dada por la legitimación jurídica de parte de la Corte a-qua y del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de E., de un dictamen que transgrede manifiestamente los principios cardinales de actuación, de objetividad y de responsabilidad del Ministerio Público y que declara inadmisible la querella con una motivación insuficiente, omitiendo deliberadamente estatuir sobre aspectos esenciales de la Fecha: 9 de abril de 2018

    querella y sin siquiera reflejar en su decisión la evaluación que hiciera-claramente no lo hizo- del cumplimiento de forma y fondo de la querella y sin hacer una valoración integral de las pruebas, ni procurar ninguna adicional, como era su imperiosa obligación. En este caso en particular, como lo indicamos a la Corte a qua, lo que procura la recurrente, es que se abra una investigación preliminar contra los imputados, P.A.N.V., F.E.A.G. y J.D.M.M., toda vez que la querella sí contiene elementos más que suficientes para que el Ministerio Público la inicie. La Corte a qua desconoció su rol de garante de los derechos fundamentales de Edermira Altagracia Abreu Santos y ratificó una decisión contraria a toda lógica jurídica y que deja entrever la irresponsabilidad, la falta de objetividad y la parcialización de la Procuraduría Fiscal de E. con los imputados. La Corte a qua refrendó una decisión del tribunal a quo y de la Procuraduría Fiscal de Espaillat que no responde a la objetividad que debe de esperarse del Ministerio Público y de hecho, una decisión como la rendida por la Corte a qua es un calco burdo de dictamen impugnado por E.A.A.S. y que refleja manifiestamente la parcialización total de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en este caso a favor de los imputados y en perjuicio de la recurrente, lo que constituye una violación sistemática de los derechos de la recurrente. El ministerio público se limitó a examinar los documentos aportados, los cuales son más que suficientes para que éste órgano persecutor iniciara una investigación sobre los hechos indicados en la querella; pero en ningún momento dio la oportunidad para completar cualquier requisito a la querella, si era que faltaba ni comenzó las debidas diligencias para completar la existencia de los hechos esgrimidos en la querella. Eso fue indicado a la corte a qua en la objeción al dictamen. Sin embargo, Fecha: 9 de abril de 2018

    la Corte a qua ha premiado la actuación irresponsable e inobjetiva del Ministerio Público y terminó de apuntalar la violación sistemática a los derechos de Edermira Altagracia Abreu Santos, todo esto, en una total inobservancia y desconocimiento adrede del artículo 269 del CPP. Que en el caso que nos ocupa, la querella presentada por la señora Edermira Altagracia Abreu Santos cumple con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por el artículo 269 del CPP como para ser admitida. De hecho el artículo 269 no exige que se aporten todos los elementos de prueba para la comprobación del hecho punible, sino aquellos elementos que permitan al Ministerio Público iniciar una investigación. Lo anterior fue completamente inobservado por la Corte a qua que hasta exigió a la recurrente presentar el testamento in extenso al indicar: “se trató de un testamento auténtico que la señora N.O.V.P., suscribió a favor del imputado P.A.N.V. y de la hoy querellante, señora E.A.A.S., el cual ni siquiera fue presentado in extenso” (sic). La Corte a qua se monta en el papel del Ministerio Público e insólitamente argumenta que no es posible iniciar una investigación preliminar porque no fue presentado el testamento in extenso, ni los testigos de este testamento, obviando deliberadamente que el notario que hizo el testamento argüido de falsedad fue instrumentado por F.E.A.G. acompañado de J.D.M.M., justamente imputados en este proceso. Y más que nada, omitiendo con intensión malsana que el testamento in extenso presumiblemente reposa en el protocolo del notario público, que reiteramos está siendo imputado en este proceso. Para declarar inadmisible la querella el Ministerio público se escuda en que se trata de una falsedad civil y no falsedad principal, por lo que no es posible la persecución penal sino que debe ventilarse por ante la jurisdicción civil. La Corte a qua en su resolución, al igual que Fecha: 9 de abril de 2018

    el Ministerio Público en su dictamen, no podía indicar esto sin antes verificar el cumplimiento de forma y de fondo de la querella y posteriormente dar lugar a una investigación. No hay manera posible de determinar la verificación del hecho punible sino de la oportunidad al querellante de completar los requisitos previos en el artículo 268, si es que faltaba alguno y si el mismo no inicia la investigación correspondiente como manda el artículo 269 cuando el querellante haya reunido las condiciones indicadas en el artículo 268 y cuando se le han aportado elementos para que pueda verificar la ocurrencia de los hechos. Motivos para admitir la querella hay de sobra y la Corte a qua incurrió en las mismas transgresiones constitucionales y de derechos fundamentales que el Ministerio Público, no obstante la advertencia que le hiciera la recurrente en su recurso de apelación. Esta Corte de Casación puede comprobar que la Corte a qua no hizo ninguna ponderación de las pruebas aportadas y además ratificó la irresponsabilidad del Ministerio Público al refrendar que éste órgano no iniciara su investigación por motivos espurios; d) Violación al derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva. Todo lo anterior, evidentemente redunda en una violación flagrante del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva que tiene Edermira Altagracia Abreu Santos, cuyos derechos han sido sistemáticamente atropellados por los actores públicos que han intervenido en el proceso. en el caso que nos ocupa la decisión recurrida no ha sido fundada en derecho y es manifiestamente arbitraria, mostrándose parcializada a favor de los imputados y que además, no tomó en consideración ninguna de las garantías constitucionales que componen el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva. La resolución impugnada no cumple con los requisitos de objetividad, responsabilidad e imparcialidad de toda decisión debidamente fundamentada y que sea garante de los derechos Fecha: 9 de abril de 2018

    fundamentales. Hay una violación al derecho a una tutela judicial efectiva en tanto que E.A.A.S. no ha podido empezar la acción penal contra los imputados porque infundada e injustamente el Ministerio Público decidió no abrir la investigación contra los imputados, y esta decisión, ha sido ratificada por la Corte a qua sin que la misma rinda los motivos apegados al derecho uniéndose al festín de arbitrariedad”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el caso de la especie son hechos constantes los

    siguientes: a) Que en fecha 21 del mes de julio de 2016, la señora Edermira

    Altagracia Abreu Santos, a través de sus abogados, los Licdos. Carlos

    Salcedo Camacho, M.C.G. y T.M.P.,

    depositó por ante el Procurador Fiscal de la Provincia de Espaillat, formal

    querella con constitución en actor civil en contra de los señores Patricio

    Antonio Nina Vásquez, F.E.A.G. y Janito Gabriela

    Dimassimo Mena, por violación a las disposiciones de los artículo 146, 147,

    148, 265 y 405 del Código Penal Dominicano; b) Que en fecha 3 del mes de

    septiembre de 2015, el Licdo. S. de J.G., Procurador

    Fiscal del Distrito Judicial de Espaillat, declaró inadmisible la querella

    presentada por la señora Edermira Altagracia Abreu Santos a través de sus

    abogados constituidos los L.C.R.S.C., Fecha: 9 de abril de 2018

    T.M.P. y M.C.G., en perjuicio de los

    señores P.A.N.V., F.E.A.G. y

    J.G.D.M., por presunta violación a los artículos 146,

    147, 148, 265 y 405 del Código Penal Dominicano, por los motivos

    siguientes: “El Ministerio Público luego de haber estudiado y analizado la

    mencionada querella con constitución en actor civil, ha determinado que las

    conductas antes descritas no constituyen un tipo penal, atendiendo: a)que de las

    pruebas documentales aportadas lo que pudiese haber generado o configurado es

    acciones meramente civiles; y b) que las pruebas testimoniales ofertadas tratan de

    establecer pretensiones probatorias sobre un hecho del cual no se puede verificar

    su ocurrencia, ya que las mismas, son personas ajenas al acontecimiento del acto

    argüido en falsedad; que por tratarse de un acto auténtico, las pruebas habrán de

    surgir del acto mismo, es decir de los intervinientes; por lo que de estas pruebas

    testimoniales como hemos referidos de personas que no estuvieron presentes

    durante la instrumentación del referido acto, no se evidencia el falso intelectual y

    consecuentemente los tipos penales de falsificación en escritura pública, estafa y la

    asociación de malhechores”. c) Que en fecha 19 de mayo del año 2016, el

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional de Espillat, rechazó la

    objeción a la inadmisibilidad de la querella penal impuesta por la señora

    E.A.A.S., por mediación de sus abogados y

    apoderados especiales, fundamentando su decisión en los motivos Fecha: 9 de abril de 2018

    siguiente: “Que en el referido caso podemos observar, que el juzgador ha

    estudiado y analizado los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, para

    sustentar la referida inadmisibilidad, al momento y criterio esto que el tribunal lo

    hace suyo en razón de encontrarse ajustado a la ley y al derecho, toda vez que en

    materia penal existe el procedimiento de falso principal en lo que respecta a la

    verificación de la escritura o firma del documento para lo cual, el sistema jurídico

    penal es auxiliado por el Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF), con la

    finalidad de determinar la autenticidad o no de la firma en cuestión, situación esta

    que no se da en el caso de la especie, en razón de que la querella se beneficia de la

    firma depositada por la testadora en el acto jurídico y en tal sentido no es parte de

    la querella la objeción a la firma de dicha testadora, solamente existiendo el

    argumento del falso intelectual, lo cual es competencia de la jurisdicción civil, y

    escapando de la jurisdicción penal; d) que esta decisión fue recurrida en

    apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de La Vega, quien dictó la resolución núm. 203-2016-SRES-00267, objeto del presente recurso de casación el 8 de julio del

    2016;

    Considerando, que establece la recurrente, en su primer medio de su

    recurso de casación lo siguiente: “a) inobservancia y la violación manifiesta a

    la ley y al derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido Fecha: 9 de abril de 2018

    proceso que le asiste a E.A.A.S., derechos

    constitucionalmente reconocidos por el artículo 69 de nuestra Carta Magna y que

    procura que las decisiones tutelen con efectividad los derechos de las partes, asunto

    que no ha sucedido instancia tras instancia”;

    Considerando, que la doctrina define la falsificación intelectual

    como: “La desnaturalización de la sustancia o de las circunstancias del acto, esto

    es, del contenido mismo del acto y no la de la escritura. No puede por tanto ser

    perceptible a la vista y es contemporánea y no posterior a la realización del acto

    dubitado”;

    Considerando, que una forma de falsificación intelectual lo

    constituye el hecho de crear un título que se estipula en perjuicio de aquel

    al cual se le atribuye una convención o una disposición al momento de la

    confesión del acto, y en la especie, la parte querellante alegó una alteración

    en el contenido del testamento de la señora Norca Octaviana Vásquez

    Peña, viuda L., lo cual, con los documentos depositados, resultó ser un

    hecho que no pudo ser constatado por el representante del ministerio

    público, procediendo a declarar la inadmisibilidad de la querella

    interpuesta, en razón de que la misma se sustentó en el hecho de que la

    disposición testamentaria otorgada por la señora Norca Octaviana Fecha: 9 de abril de 2018

    V.P., viuda L., a favor de la querellante Edermira Altagracia

    Abreu Santos había sido alterada por los los co-imputados Licenciados

    Fabio Eugenio Aponte García y J.G.D.M.M., ambos en

    calidad de notarios públicos, del municipio de Moca y oficiales públicos

    que instrumentaron el codicilo, estableciendo que incurrieron en el ilícito

    penal de falsedad intelectual por el hecho de supuestamente hacer constar

    en la referida disposición testamentaria al co-imputado Patricio Antonio

    Nina Vásquez, como beneficiario de un cincuenta (50%) por ciento del

    referido legado;

    Considerando, que como bien fue advertido, tanto por el Ministerio

    Público como por el Juez de la Instrucción y confirmado por la Corte aqua, en la especie, “no se invoca la veracidad o autenticidad de la firma de la

    testadora si no que la referida imputación de falsedad va dirigida en contra de una

    parte del contenido del referido acto, es decir que ataca la comprobación hecha por

    un oficial público, de las declaraciones hechas por la testadora y contenidas en el

    documento jurídico, actuación esta que hace fe hasta inscripción en falsedad”;

    advirtiendo esta alzada, que la decisión confirmada por la Corte, resulta

    correcta, toda vez que estamos ante una supuesta falsificación intelectual,

    y que para que el ministerio público decidiera contrario a como lo hizo,

    necesitaba elementos de pruebas que le permitieran verificar la posible Fecha: 9 de abril de 2018

    ocurrencia de los supuestos tipos penales (falsificación, estafa y asociación

    de malhechores), y continuar con la investigación, pero al constatar que se

    trataba de un asunto, donde no se configuraban estos tipos penales

    alegados, por tratarse de un hecho que ataca una parte del contenido del

    indicado testamento, procedió a declarar la inadmisibilidad;

    Considerando, que la querella interpuesta por la señora Edelmira

    Altagracia Abreu Santos, en contra de los encartados según se ha podido

    comprobar, luego de examinar la glosa procesal, no constituye violación a

    los artículos 146, 148, 265 y 405 del Código Penal, que permita el

    sometimiento penal de los imputados por los hechos endilgados, al no

    existir elementos probatorios que los vinculen al hecho punible, y tal y

    como lo estableció la Corte a-qua “ el hecho que se le atribuye a los encartados

    se fundamenta que éstos falsearon la voluntad de la señora Norca Octaciana

    Vásquez Peña al momento de redactar y legalizar el testamento mediante el cual

    ésta lo instituyó como legatario universal de sus bienes pero resulta que todo ello

    se trató de un testamento auténtico que la señora N.O.V.P.,

    suscribió a favor del imputado P.A.N.V. y de la hoy

    querellante señora E.A.A.S., no aportando para probar

    su querella los elementos suficientes que vinculen a los imputados con el hecho, y

    la testadora falleció, resultando imposible poder comprobar si esa era o no su Fecha: 9 de abril de 2018

    voluntad, no pudiendo endilgársele a estos hechos los tipos penales que aduce la

    querellante hoy recurrente”; por lo que procede rechazar el medio invocado;

    Considerando, que establece la parte recurrente en el segundo medio

    de su escrito de casación: “b) Omisión de estatuir y falta de motivación. De la

    motivación de la Corte a qua no es posible extraer las razones por las cuales dicho

    tribunal de alzada entiende que no se destila una violación a los artículos 265 y

    405 del Código Penal, es decir, por qué no se constituye la estafa ni la asociación

    de malhechores, dejando la sentencia sin motivación alguna al respecto, obligación

    esencial de los jueces, como fuente de legitimación de sus decisiones”;

    Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece

    lo siguiente: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus

    decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La

    simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los

    requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso

    a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de

    la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás

    sanciones a que hubiere lugar”;

    Considerando, que la Corte a-qua establece en su decisión lo Fecha: 9 de abril de 2018

    siguiente:

    Que del estudio de la resolución impugnada y de las pruebas documentales y testimoniales que hasta el momento informan la misma, se destila que la querella interpuesta por la señora E.A.A.S., en contra de los encartados no constituye violación a los artículos 146, 148, 265 y 405 del Código Penal, que dé al traste con el sometimiento a la acción de la justicia de los actuales recurridos, toda vez que no han presentado elementos de pruebas vinculantes con los hechos punibles, ya que el hecho que se le atribuye a los encartados se fundamenta que éstos falsearon la voluntad de la señora N.O.V.P. al momento de redactar y legalizar el testamento mediante el cual ésta lo instituyó como legatario universal de sus bienes pero resulta que todo ello se trató de un testamento auténtico que la señora N.O.V.P., suscribió a favor del imputado P.A.N.V. y de la hoy querellante señora E.A.A.S., el cual ni siquiera fue presentado in extenso, tampoco se han aportado los testigos que estuvieron presentes en su redacción, pues la testadora falleció siendo imposible que pudiera testificar, se observa que las actuaciones indicadas precedentemente tiene cobertura legal en el andamiaje procesal civil, al tratarse de un acto auténtico hecho por un notario público comprobaciones materiales que han tenido lugar en su presencia en el ejercicio de sus funciones las cuales sólo pueden ser combatidas por el proceso de inscripción en falsedad, por lo que dichas actuaciones en modo alguno pueden erigirse en los tipos penales que aduce la querellante hoy recurrente, en virtud de ello es opinión de la Corte que debe confirmar en todas sus partes la resolución impugnada

    ; Fecha: 9 de abril de 2018

    Considerando, que la motivación de la decisión constituye un

    derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser

    observado como mecanismo de control de las instancias superiores

    encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se

    han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva

    los derechos de las partes;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida

    queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos

    suficientes y coherentes, dando respuesta a lo invocado por el recurrente,

    aplicando de manera correcta las normas vigentes, al establecer que: “la

    querella interpuesta por la señora E.A.A.S., en contra de

    los encartados no constituye violación a los artículos 146, 148, 265 y 405 del

    Código Penal, que dé al traste con el sometimiento a la acción de la justicia de los

    actuales recurridos, toda vez que no han presentado elementos de pruebas

    vinculantes con los hechos punibles, ya que el hecho que se le atribuye a los

    encartados se fundamenta que éstos falsearon la voluntad de la señora Norca

    Octaciana Vásquez Peña al momento de redactar y legalizar el testamento

    mediante el cual ésta lo instituyó como legatario universal de sus bienes pero

    resulta que todo ello se trató de un testamento auténtico que la señora Norca

    Octaviana Vásquez Peña, suscribió a favor del imputado P.A.N. Fecha: 9 de abril de 2018

    V. y de la hoy querellante señora E.A.A.S., el cual

    ni siquiera fue presentado in extenso, tampoco se han aportado los testigos que

    estuvieron presentes en su redacción, pues la testadora falleció siendo imposible

    que pudiera testificar”; motivos estos con los cuales está conteste esta alzada

    por ser los mismos suficientes y conformes al derecho;

    Considerando, que en cuanto a que la Corte a-qua no establece el

    porqué no se constituye la estafa ni la asociación de malhechores; procede

    también rechazar este punto alegado, ya que al no advertirse la

    falsificación alegada, como vía de consecuencia tampoco los demás tipos

    penales de la asociación de malhechores y la estafa;

    Considerando, que e
    en
    n l
    la
    a e
    es
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    pe
    ec
    ci
    ie
    e no ha observando esta alzada, una

    motivación arbitraria, ya que la Corte a-qua ha expresado de manera clara

    en su decisión, las razones por las cuales confirmó la decisión recurrida en

    apelación, actuando conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código

    Procesal Penal;

    Considerando, que establece el recurrente en el tercer medio: “c)

    Violación a los principios de objetividad y responsabilidad del Ministerio Público

    y el cercenamiento de los derechos fundamentales de Edermira Altagracia Abreu

    Santos por parte de la Corte a qua y el Ministerio Público. La Corte a qua refrendó Fecha: 9 de abril de 2018

    una decisión del tribunal a quo y de la Procuraduría Fiscal de Espaillat que no

    responde a la objetividad que debe de esperarse del Ministerio Público y de hecho,

    una decisión como la rendida por la Corte a qua es un calco burdo de dictamen

    impugnado por E.A.A.S. y que refleja manifiestamente

    la parcialización total de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de La Vega en este caso a favor de los imputados y en

    perjuicio de la recurrente, lo que constituye una violación sistemática de los

    derechos de la recurrente”;

    Considerando, que procede también rechazar este medio alegado

    por la recurrente por infundado, toda vez que la Corte a-qua, al ser

    apoderada del recurso de apelación, fija y conoce del mismo conforme le

    indican los artículos 416 y siguientes; no advirtiendo esa alzada, que al

    decidir como lo hiciera, confirmando la decisión impugnada en apelación,

    haya conculcado los derechos fundamentales de la señora Edermira

    Altagracia Abreu Santos; dando la misma motivos claros, pertinentes y

    suficientes del porqué confirmó la decisión que rechazó la objeción al

    dictamen del Ministerio Público;

    Considerando, que establece el recurrente, en el cuarto y último

    medio: “d) Violación al derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial

    efectiva. Todo lo anterior, evidentemente redunda en una violación flagrante del Fecha: 9 de abril de 2018

    derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva que tiene Edermira

    Altagracia Abreu Santos, cuyos derechos han sido sistemáticamente atropellados

    por los actores públicos que han intervenido en el proceso”;

    Considerando, que al examinar la glosa procesal, no se advierte en la

    misma vulneración a las disposiciones del artículo 69 de la Constitución de

    la República, a razón de que la recurrente Edermira Altagracia Abreu

    Santos tuvo la oportunidad, como todo ciudadano a una justicia accesible,

    donde interpuso su querella conforme a la norma procesal penal,

    procediendo luego interponer los recursos correspondientes a cada

    decisión, y en algunas instancias declarados admisibles y fijados para darle

    la oportunidad a que sean debatidos en audiencia oral, pública y

    contradictoria, no advirtiendo la violación constitucional alegada, por lo

    que procede rechazar este medio alegado;

    Considerando, que de lo anteriormente indicado, esta alzada es del

    criterio, que la motivación dada por la Corte para confirmar la decisión

    dictada por el Juez de la Instrucción, resulta suficiente y pertinente, y las

    mismas contienen un criterio racional y vinculado a la ley, de donde no se

    observa arbitrariedad por parte de ésta; por lo que al no encontrarse los

    vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de Fecha: 9 de abril de 2018

    conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal

    Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente

    del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un

    defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a Manuel Sánchez

    Chevalier en el recurso de casación interpuesto por E.A.A.S., contra la resolución núm. 203-2016-SRES-000267, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de julio de 2016, cuyo dispositivo fue copiado en la parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; en consecuencia, confirma la decisión impugnada por los Fecha: 9 de abril de 2018

    motivos expuestos en el cuerpo esta sentencia;

    Tercero: Compensa las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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