Sentencia nº 364 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.
Número de sentencia | 364 |
Número de resolución | 364 |
Fecha | 09 Abril 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 9 de abril de 2018
Sentencia Núm. 364
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 09 de abril de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad República DominicanaEn Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides
Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la
Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de
G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril de 2018, años 174° de la
Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Edermina Altagracia
Abreu Santos, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad y electora núm. 054-0007182-4, domiciliada y residente en la
calle P.R.V., núm. 6, sector V.E., municipio de Moca,
provincia E., querellante, contra la resolución núm. 203-2016-SRES-00267, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 9 de abril de 2018
Departamento Judicial de La Vega el 8 de julio de 2016
, cuyo dispositivo se copia más adelante;Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a los L.C.R.S.C. y Thiaggo
Marrero Peralta, en sus conclusiones, en la audiencia de fecha 5 de julio de
2017, en representación de la parte recurrente;
Oído a los Licdos. P.A.N.V., Manuel Sánchez
Chevalier, F.E.A.G. y J.G.D.M.,
en sus conclusiones en la audiencia de fecha 5 de julio de 2017, en
representación de la parte recurrida;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de
la República, L.. C.B.;
Visto el escrito de casación motivado suscrito por los Licdos. Carlos
Salcedo Camacho y T.M.P., actuando en nombre y
representación de la señora Edermira Altagracia Abreu Santos,
depositado el 22 de septiembre de 2016, en la secretaría de la Cámara
Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega,
mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Fecha: 9 de abril de 2018
Visto el escrito de contestación suscrito por los Licdos. Patricio
Antonio Nina Vásquez, F.E.A.G. y Janio Gabriel
Dimassimo Mena, actuando a nombre y en representación de Manuel
Sánchez Chevalier, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de
noviembre del 2016;
Visto la resolución núm. 1522-2017, dictada por esta Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 30 de marzo de 2015, admitiendo el recurso
de casación y fijando audiencia para conocer los meritos del mismo, para
el 5 de julio de 2017;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y
427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, del 10
de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso
Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,
dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la
Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21
de diciembre de 2006; Fecha: 9 de abril de 2018
que en fecha 21 del mes de julio de 2016, la señora Edermira
Altagracia Abreu Santos, a través de sus abogados, los Licdos. Carlos
Salcedo Camacho, M.C.G. y T.M.P.,
depositó por ante el Procurador Fiscal de la Provincia de Espaillat, formal
querella con constitución en actor civil en contra de los señores Patricio
Antonio Nina Vásquez, F.E.A.G. y Janito Gabriela
Dimassimo Mena, por violación a las disposiciones de los artículo 146, 147,
148, 265 y 405 del Código Penal Dominicano, alegando el hecho de que “ha
sido estafada por una asociación de malhechores que ha lesionado su patrimonio”;
que en fecha 3 del mes de septiembre de 2015, el Licdo. S.
de J.G., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Espaillat,
declaró inadmisible la querella presentada por la señora Edermira
Altagracia Abreu Santos a través de sus abogados constituidos los
L.C.R.S.C., T.M.P. y
M.C.G., en perjuicio de los señores Patricio Antonio Nina
Vásquez, F.E.A.G. y J.G.D.M.,
por presunta violación a los artículos 146, 147, 148, 265 y 405 del Código
Penal Dominicano, por los motivos siguientes: “Que si bien es cierto que
existe libertad probatoria en materia penal, no menos cierto es que, tratándose en
el caso de la especie de un acto autentico y en lo concerniente a las anunciaciones Fecha: 9 de abril de 2018
hechas por el mismo respecto a las comprobaciones materiales que hace el notario
personalmente o de aquellas comprobaciones materiales que hace el notario
perenalmente o de aquellas comprobaciones materiales que han tenido lugar en su
presencia en el ejercicio de sus funciones, solo pueden ser combatidas mediante el
proceso de inscripción en falsedad, siendo este procedimiento netamente civil y
debe intentarse por el tribunal competente (el civil) y de establecerse la falsedad del
mismo, entonces traería como consecuencia un proceso penal en contra de los
autores”;
que en fecha 19 de mayo del año 2016, Juzgado de la Instrucción
del Distrito Nacional de Espaillat, rechazó la objeción a la inadmisibilidad
de la querella penal impuesta por la señora Edermira Altagracia Abreu
Santos, por mediación de sus abogados y apoderados especiales,
fundamentando su decisión en los motivos siguiente: “Que en el referido
caso podemos observar, que el juzgador ha estudiado y analizado los
argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, para sustentar la
referida inadmisibilidad, al momento y criterio esto que el tribunal lo hace
suyo en razón de encontrarse ajustado a la ley y al derecho, toda vez que
en materia penal existe el procedimiento de falso principal en lo que
respecta a la verificación de la escritura o firma del documento para lo
cual, el sistema jurídico penal es auxiliado por el Instituto Nacional de Fecha: 9 de abril de 2018
Ciencias Forense (INACIF), con la finalidad de determinar la autenticidad
o no de la firma en cuestión, situación esta que no se da en el caso de la
especie, en razón de que la querella se beneficia de la firma depositada por
la testadora en el acto jurídico y en tal sentido no es parte de la querella la
objeción a la firma de dicha testadora, solamente existiendo el argumento
del falso intelectual, lo cual es competencia de la jurisdicción civil, y
escapando de la jurisdicción penal”; fallando el Juzgado de la manera
siguiente:
“PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la solicitud de objeción el dictamen del Ministerio Público, Licenciado S. de J.M.G., de declarar inadmisible la querella presentada por la señora E.A.A.S., en contra de los L.P.A.N.V., F.E.A.G. y J.G.D.M.M., por violación a los artículos 146, 148, 265 y 405 del Código Penal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes la objeción a la querella penal interpuesta por la señora E.A.A.S. por mediación de sus abogados y apoderados especiales L.C.R.S.C., M.C.G. y T.M.P., en perjuicio de los señores L.P.A.N.V., F.E.A.G. y J.G.D.M.M., por ser improcedente, infundada y carente de base legal; confirmando en todas sus partes el dictamen de inadmisibilidad de querella penal emitido en fecha tres (3) de septiembre del año dos mil quince (2015) por el Procurador Fiscal Saturnino de J.M.G., por Fecha: 9 de abril de 2018
haber sido dictado conforme a las normas jurídicas existentes y por el principio de objetividad de que debe estar revestido el Ministerio Público, quien actuó apegado a la ley y el derecho; TERCERO: Se ordena que la decisión sea notificada por nuestra secretaria del despacho penal del Distrito Judicial de E., a todas las partes en vueltas en el proceso”;
que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La
Vega, quien dictó la resolución núm. 203-2016-SRES, objeto del presente
recurso de casación, el 8 de julio de 2016, cuyo dispositivo establece lo
siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por recurso de apelación interpuesto por Edermira Altagracia Abreu Santos, por intermedio de sus abogados L.C.S.C. y T.M.P., en contra de la resolución penal núm. 0598-2016-SRES-00157, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat; en consecuencia, confirma la resolución impugnada; SEGUNDO: Ordena notificar la presente decisión a las partes”;
Considerando, que la recurrente E.A.A.S.,
propone contra la resolución impugnada el siguiente medio:
Único Medio: Violación al orden legal y constitucional. Decisión manifiestamente infundada: violación a la ley, falta de Fecha: 9 de abril de 2018
motivación y omisión de estatuir. Violación y vulneración sistemática de los derechos fundamentales de Edermira Altagracia Abreu Santos. obrando contrario al mandato legal y constitucional, sin fundamento alguno, la Corte a qua le puso un sello gomígrafo vergonzoso a la decisión del Juzgado de la Instrucción arriba citada, como al dictamen anterior del ministerio público y con un único motivo se despacha diciendo:
Que del estudio de la resolución impugnada y de las pruebas documentales y testimoniales que hasta el momento informan la misma, se destila que la querella interpuesta por la señora E.A.A.S., en contra de los encartados no constituye violación a los artículos 146, 148, 265 y 405 del Código Penal, que dé al traste con el sometimiento a la acción de la justicia a los actuales recurridos, toda vez que no han presentado elementos de pruebas vinculantes con los hechos punibles, ya que el hecho que se le atribuye a los encartados se fundamenta que éstos falsearon la voluntad de la señora N.O.V.P. al momento de redactar y legalizar el testamento mediante el cual sustituyó como legatario universal de sus bienes, pero resulta que todo ello se trató de un acto auténtico que la señora N.O.V.P., suscribió a favor del imputado P.A.N.V. y de la hoy querellante señora E.A.A.S., el cual ni siquiera fue presentado in extenso, tampoco se han aportado los testigos que tuvieron presentes en su redacción, pues la testadora falleció siendo imposible que pudiera testificar, se observa que las actuaciones indicadas precedentemente tiene (sic) cobertura legal en el andamiaje procesal civil, al tratarse de un acto auténtico hecho por un notario público, comprobaciones materiales que han tenido lugar en su presencia en el ejercicio de sus funciones las cuales sólo pueden ser combatidas por el proceso de inscripción en falsedad, por lo que dichas actuaciones en modo Fecha: 9 de abril de 2018
alguno pueden erigirse en los tipos penales que aduce la querellante hoy recurrente, en virtud de ello es opinión de la Corte que debe confirmar en todas sus partes la resolución impugnada”. De lo anterior es posible extraer la inobservancia y la violación manifiesta a la ley y al derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que le asiste a E.A.A.S., derechos constitucionalmente reconocidos por el artículo 69 de nuestra Carta Magna y que procura que las decisiones tutelen con efectividad los derechos de las partes, asunto que no ha sucedido instancia tras instancia. La Corte a-qua incurrió en una grosera y evidente violación a la ley, desconociendo el orden jurídico que atañe a casos de esta naturaleza y particularmente, contribuyendo con una vulneración sistemática de los derechos de la recurrente, E.A.A.S. y esto lo hace violentando e inobservando los artículos 146, 147 y 148 del Código Penal, los artículos 214 y 250 del Código de Procedimiento Civil y además los artículos 170, 268 y 269 del CPP. Estas disposiciones son vinculantes y de estricta observación en casos cuyos hechos relatados y circunstanciados sean similares al presente. En los próximos párrafos vamos a explicar esta violación sistemática de la ley y de los derechos de Edermira Altagracia Abreu Santos. El Ministerio Público, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de E. y la Corte a qua arguyen erróneamente que la vía idónea que debió elegir la señora E.A.A.S. eran la inscripción en falsedad conforme a las normas que rigen el procedimiento civil y esto así porque el tribunal competente para conocer este caso, según estos, es el civil. En particular la Corte a qua dice: “se observa que las actuaciones indicadas precedentemente tiene (sic) cobertura legal en el andamiaje procesal civil, al tratarse de un acto auténtico hecho por un notario público, comprobaciones materiales que han Fecha: 9 de abril de 2018
tenido lugar en su presencia en el ejercicio de sus funciones las cuales sólo pueden ser combatidas por el proceso de inscripción en falsedad”. Contrario a lo alegado por la Corte a qua, la inscripción en falsedad es un incidente del proceso civil y se realiza solamente en el curso de un proceso. De acuerdo al artículo 214 del Código Procedimiento Civil: “El que pretenda que un documento notificado, comunicado o producido en el curso del procedimiento es falso o falsificado, puede, si ha lugar, hacerse inscribir en falsedad aunque dicho documento haya sido verificado, sea con el demandante, sea con el demandado en falsedad, si la verificación no ha tenido por objeto una persecución de falsedad principal o incidente y aun cuando, fuera de esta excepción, haya intervenido sentencia fundada en dicho documento como verdadero”. La falsedad principal no es civil, como en síntesis y erradamente alega la Corte a qua al requerir a la recurrente que se inscriba en falsedad contra el testamento cuestionado, pues la figura de la falsedad principal es puramente penal y está establecida en los artículos 146 y siguientes del Código Penal, que fue efectivamente lo que hizo la ahora recurrente y querellante en su momento. En la especie, por no haber una instancia civil sobre el documento impugnado, la recurrente optó por la vía principal para impugnar el acto auténtico que falsea la voluntad de la señora N.O.V.P.. La Corte a-qua viola la ley flagrantemente cuando, actuando como máquina dispensadora y sin entrar en los vicios alegados en el recurso que dio como consecuencia la decisión ahora impugnada, establece que las comprobaciones materiales realizadas por los funcionarios con fe pública, particularmente los notarios “solamente pueden ser combatidas por el proceso de inscripción en falsedad”. Esto no lo establece ninguna norma y como muy bien indicamos más arriba, la falsedad principal del artículo 146 del Código Penal ataca Fecha: 9 de abril de 2018
directamente los actos auténticos y con ello todas las comprobaciones materiales que pudieran haber hechos los funcionarios investidos de fe pública. Hacer dicha afirmación implica desconocer los artículos 146 del Código Penal y 241 y 250 del Código de Procedimiento Civil que permiten al agraviado acudir a la jurisdicción penal para atacar de falsedad los actos auténticos. La Corte a qua comete un grave error al señalar que no es posible alegar falsedad sobre un testamento que “ni siquiera fue presentado in extenso”. Debemos recordar que hasta el momento solamente se nos ha notificado una compulsa del testamento y tomándolo como punto de partida hemos alegado su falsedad intelectual, sin descartar cualquier otro tipo penal como el abuso de firma en blanco. No es posible presentar el acto in extenso como indica la Corte a-qua cuando nunca lo hemos tenido y se suponía que el Ministerio Público lo iba a requerir al iniciar su investigación. Pero sin ella no será posible la comprobación de los delitos imputados. Esto lo que hace es confirmar la tesis de la falta de requerimiento por parte del fiscal para que el querellante cumpliera los requisitos de la querella, además de que se prueba con ello que no hizo ninguna solicitud o investigación preliminar ni de ninguna naturaleza. Al igual que la Procuraduría Fiscal de E. y el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de E., la Corte a qua incurre en una flagrante violación al principio de libertad probatoria al determinar y tasar las pruebas necesarias para demostrar los hechos relatados en la querella, lo cual va en contra del artículo 170 del CPP. En el caso que nos ocupa por tratarse de una falsedad ideológica es una cuestión de hecho que no solamente puede demostrarse con los testigos instrumentales del testamento impugnado, como de manera tan errónea y desacertada desde la óptica jurídica han venido sosteniendo el Ministerio Público, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat y por Fecha: 9 de abril de 2018
supuesto, la Corte a-qua, sino que este hecho puede demostrarse a través de otros testimonios, además de la falta de cumplimiento por parte del Ministerio Público de realizar las investigaciones e indagatorias preliminares para poder determinar la relevancia penal del caso. La Corte a qua podía enmendar este error del Ministerio Público y hacer una valoración conjunta y armónica de las pruebas presentadas por la recurrente para verificar si las mismas eran suficientes, por lo menos, para que se iniciara la investigación correspondiente. La Corte a que se limita a reproducir los criterios del Ministerio Público y del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de E., sin verificar los requerimientos del artículo 268 del CPP y si con lo presentado por el Ministerio Público dar inicio a la investigación preliminar como ordena la norma. De esta manera la cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega culmina una violación sistemática al orden legal y constitucional establecido, puesto que violenta los artículos 146, 147 y 148 del Código Penal, los artículos 214 y 250 del Código de Procedimiento Civil y además los artículos 170, 267, 268 y 269 del CPP, dado que viola el principio cardinal del proceso penal de libertad probatoria, al indicar mediante argumento por reductio ad absurdum (reducción al absurdo) que los hechos punibles descritos en la querella solamente pueden cursarse a través de la falsedad incidental del proceso civil porque se trata de comprobaciones materiales de un funcionario con fe pública y porque para la falsedad principal de que se trata se requiere la presentación de los testigos instrumentales del acto; b) Omisión de estatuir y falta de motivación. Siguiéndole los pasos al Ministerio Público y al Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Espaillat, como parte de la vulneración sistemática de los derechos de la recurrente, la Corte a qua, sin analizar el más mínimo esfuerzo de lectura y ponderación de los hechos, las Fecha: 9 de abril de 2018
imputaciones y las pruebas y la decisión carente de motivación y de base legal dada por el tribunal de dónde provino la decisión apelada ante ella y mucho menos los vicios aducidos en el recurso de apelación por la ahora recurrente, omitió estatuir sobre otras partes de la querella, asunto que se atacó mediante la objeción al dictamen y de la que tampoco hubo respuesta del Juzgado de la Instrucción del Distrito de E., y que en el cuerpo de nuestro recurso de apelación también indicamos como uno de los vicios de la resolución del tribunal a quo la omisión de estatuir respecto a varios asuntos de la querella que hiciera la señora E.A.A.S.. Sin embargo a pesar de esos señalamientos, la Corte a qua se hace partícipe del vicio de omisión de estatuir en la resolución recurrida por el presente, vulnerando con ello los derechos de Edermira Altagracia Abreu Santos a una sentencia debidamente motivada en derecho. Ni el Ministerio Público en su dictamen de inadmisibilidad de la querella ni el tribunal a quo ni mucho menos la Corte a qua en la resolución impugnada se refirió a los delitos de estafa ni de asociación de malhechores. No hay en la decisión ni una sola referencia al respecto, como si no habrían sido imputados esos delitos. Tan solo se han limitado a motivar erróneamente sobre la falsedad principal, omitiendo estatuir sobre los demás aspectos de la querella y del recurso de apelación producto de la objeción al dictamen realizado en primer lugar. De hecho la única referencia al delito de estafa y asociación de malhechores que hace la Corte a qua es cuando cita los artículos del Código Penal. De la motivación de la Corte a qua no es posible extraer las razones por las cuales dicho tribunal de alzada entiende que no se destila una violación a los artículos 265 y 405 del Código Penal, es decir, por qué no se constituye la estafa ni la asociación de malhechores, dejando la sentencia sin motivación alguna al respecto, obligación esencial de los jueces, como fuente de legitimación de Fecha: 9 de abril de 2018
sus decisiones. La Corte se une sin dar razón o motivo jurídicamente sostenible, a la tesis del Ministerio Público y del tribunal a quo para sistemáticamente omite estatuir sobre estos delitos que le son imputados a P.A.N.V., F.E.A.G. y J.D.M.M.. La Corte a qua en ningunos de sus considerandos da cuenta a la recurrente, E.A.S., porqué la querella interpuesta fue insuficiente o no contenía elementos de forma y fondo para que el Ministerio Público no le requiriera completarlos a la entonces querellantes, si consideraba que faltaban, como es el hecho de no indicar, erróneamente, pero si lo fuera, que los testigos a indicarse eran los del acto atacado por falsedad principal (intelectual, en principio) o la base que tuno tanto el ministerio público como el tribunal a quo para no investigar sobre los delitos tipificados en los artículos 265 y 405 del Código Penal y avalar tales desaguisados, respectivamente. La resolución recurrida en este aspecto no se basa a sí misma y es violatoria del derecho a una sentencia motivada, el cual se deriva del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva que tiene Edermira Altagracia Abreu Santos de acuerdo al artículo 69 de la Constitución; c) Violación a los principios de objetividad y responsabilidad del Ministerio Público y el cercenamiento de los derechos fundamentales de Edermira Altagracia Abreu Santos por parte de la Corte a qua y el Ministerio Público. Parte de la violación sistemática de los derechos de Edermira Altagracia Abreu Santos viene dada por la legitimación jurídica de parte de la Corte a-qua y del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de E., de un dictamen que transgrede manifiestamente los principios cardinales de actuación, de objetividad y de responsabilidad del Ministerio Público y que declara inadmisible la querella con una motivación insuficiente, omitiendo deliberadamente estatuir sobre aspectos esenciales de la Fecha: 9 de abril de 2018
querella y sin siquiera reflejar en su decisión la evaluación que hiciera-claramente no lo hizo- del cumplimiento de forma y fondo de la querella y sin hacer una valoración integral de las pruebas, ni procurar ninguna adicional, como era su imperiosa obligación. En este caso en particular, como lo indicamos a la Corte a qua, lo que procura la recurrente, es que se abra una investigación preliminar contra los imputados, P.A.N.V., F.E.A.G. y J.D.M.M., toda vez que la querella sí contiene elementos más que suficientes para que el Ministerio Público la inicie. La Corte a qua desconoció su rol de garante de los derechos fundamentales de Edermira Altagracia Abreu Santos y ratificó una decisión contraria a toda lógica jurídica y que deja entrever la irresponsabilidad, la falta de objetividad y la parcialización de la Procuraduría Fiscal de E. con los imputados. La Corte a qua refrendó una decisión del tribunal a quo y de la Procuraduría Fiscal de Espaillat que no responde a la objetividad que debe de esperarse del Ministerio Público y de hecho, una decisión como la rendida por la Corte a qua es un calco burdo de dictamen impugnado por E.A.A.S. y que refleja manifiestamente la parcialización total de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega en este caso a favor de los imputados y en perjuicio de la recurrente, lo que constituye una violación sistemática de los derechos de la recurrente. El ministerio público se limitó a examinar los documentos aportados, los cuales son más que suficientes para que éste órgano persecutor iniciara una investigación sobre los hechos indicados en la querella; pero en ningún momento dio la oportunidad para completar cualquier requisito a la querella, si era que faltaba ni comenzó las debidas diligencias para completar la existencia de los hechos esgrimidos en la querella. Eso fue indicado a la corte a qua en la objeción al dictamen. Sin embargo, Fecha: 9 de abril de 2018
la Corte a qua ha premiado la actuación irresponsable e inobjetiva del Ministerio Público y terminó de apuntalar la violación sistemática a los derechos de Edermira Altagracia Abreu Santos, todo esto, en una total inobservancia y desconocimiento adrede del artículo 269 del CPP. Que en el caso que nos ocupa, la querella presentada por la señora Edermira Altagracia Abreu Santos cumple con todos los requisitos de forma y de fondo exigidos por el artículo 269 del CPP como para ser admitida. De hecho el artículo 269 no exige que se aporten todos los elementos de prueba para la comprobación del hecho punible, sino aquellos elementos que permitan al Ministerio Público iniciar una investigación. Lo anterior fue completamente inobservado por la Corte a qua que hasta exigió a la recurrente presentar el testamento in extenso al indicar: “se trató de un testamento auténtico que la señora N.O.V.P., suscribió a favor del imputado P.A.N.V. y de la hoy querellante, señora E.A.A.S., el cual ni siquiera fue presentado in extenso” (sic). La Corte a qua se monta en el papel del Ministerio Público e insólitamente argumenta que no es posible iniciar una investigación preliminar porque no fue presentado el testamento in extenso, ni los testigos de este testamento, obviando deliberadamente que el notario que hizo el testamento argüido de falsedad fue instrumentado por F.E.A.G. acompañado de J.D.M.M., justamente imputados en este proceso. Y más que nada, omitiendo con intensión malsana que el testamento in extenso presumiblemente reposa en el protocolo del notario público, que reiteramos está siendo imputado en este proceso. Para declarar inadmisible la querella el Ministerio público se escuda en que se trata de una falsedad civil y no falsedad principal, por lo que no es posible la persecución penal sino que debe ventilarse por ante la jurisdicción civil. La Corte a qua en su resolución, al igual que Fecha: 9 de abril de 2018
el Ministerio Público en su dictamen, no podía indicar esto sin antes verificar el cumplimiento de forma y de fondo de la querella y posteriormente dar lugar a una investigación. No hay manera posible de determinar la verificación del hecho punible sino de la oportunidad al querellante de completar los requisitos previos en el artículo 268, si es que faltaba alguno y si el mismo no inicia la investigación correspondiente como manda el artículo 269 cuando el querellante haya reunido las condiciones indicadas en el artículo 268 y cuando se le han aportado elementos para que pueda verificar la ocurrencia de los hechos. Motivos para admitir la querella hay de sobra y la Corte a qua incurrió en las mismas transgresiones constitucionales y de derechos fundamentales que el Ministerio Público, no obstante la advertencia que le hiciera la recurrente en su recurso de apelación. Esta Corte de Casación puede comprobar que la Corte a qua no hizo ninguna ponderación de las pruebas aportadas y además ratificó la irresponsabilidad del Ministerio Público al refrendar que éste órgano no iniciara su investigación por motivos espurios; d) Violación al derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva. Todo lo anterior, evidentemente redunda en una violación flagrante del derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva que tiene Edermira Altagracia Abreu Santos, cuyos derechos han sido sistemáticamente atropellados por los actores públicos que han intervenido en el proceso. en el caso que nos ocupa la decisión recurrida no ha sido fundada en derecho y es manifiestamente arbitraria, mostrándose parcializada a favor de los imputados y que además, no tomó en consideración ninguna de las garantías constitucionales que componen el debido proceso y el derecho a una tutela judicial efectiva. La resolución impugnada no cumple con los requisitos de objetividad, responsabilidad e imparcialidad de toda decisión debidamente fundamentada y que sea garante de los derechos Fecha: 9 de abril de 2018
fundamentales. Hay una violación al derecho a una tutela judicial efectiva en tanto que E.A.A.S. no ha podido empezar la acción penal contra los imputados porque infundada e injustamente el Ministerio Público decidió no abrir la investigación contra los imputados, y esta decisión, ha sido ratificada por la Corte a qua sin que la misma rinda los motivos apegados al derecho uniéndose al festín de arbitrariedad”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando, que en el caso de la especie son hechos constantes los
siguientes: a) Que en fecha 21 del mes de julio de 2016, la señora Edermira
Altagracia Abreu Santos, a través de sus abogados, los Licdos. Carlos
Salcedo Camacho, M.C.G. y T.M.P.,
depositó por ante el Procurador Fiscal de la Provincia de Espaillat, formal
querella con constitución en actor civil en contra de los señores Patricio
Antonio Nina Vásquez, F.E.A.G. y Janito Gabriela
Dimassimo Mena, por violación a las disposiciones de los artículo 146, 147,
148, 265 y 405 del Código Penal Dominicano; b) Que en fecha 3 del mes de
septiembre de 2015, el Licdo. S. de J.G., Procurador
Fiscal del Distrito Judicial de Espaillat, declaró inadmisible la querella
presentada por la señora Edermira Altagracia Abreu Santos a través de sus
abogados constituidos los L.C.R.S.C., Fecha: 9 de abril de 2018
T.M.P. y M.C.G., en perjuicio de los
señores P.A.N.V., F.E.A.G. y
J.G.D.M., por presunta violación a los artículos 146,
147, 148, 265 y 405 del Código Penal Dominicano, por los motivos
siguientes: “El Ministerio Público luego de haber estudiado y analizado la
mencionada querella con constitución en actor civil, ha determinado que las
conductas antes descritas no constituyen un tipo penal, atendiendo: a)que de las
pruebas documentales aportadas lo que pudiese haber generado o configurado es
acciones meramente civiles; y b) que las pruebas testimoniales ofertadas tratan de
establecer pretensiones probatorias sobre un hecho del cual no se puede verificar
su ocurrencia, ya que las mismas, son personas ajenas al acontecimiento del acto
argüido en falsedad; que por tratarse de un acto auténtico, las pruebas habrán de
surgir del acto mismo, es decir de los intervinientes; por lo que de estas pruebas
testimoniales como hemos referidos de personas que no estuvieron presentes
durante la instrumentación del referido acto, no se evidencia el falso intelectual y
consecuentemente los tipos penales de falsificación en escritura pública, estafa y la
asociación de malhechores”. c) Que en fecha 19 de mayo del año 2016, el
Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional de Espillat, rechazó la
objeción a la inadmisibilidad de la querella penal impuesta por la señora
E.A.A.S., por mediación de sus abogados y
apoderados especiales, fundamentando su decisión en los motivos Fecha: 9 de abril de 2018
siguiente: “Que en el referido caso podemos observar, que el juzgador ha
estudiado y analizado los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, para
sustentar la referida inadmisibilidad, al momento y criterio esto que el tribunal lo
hace suyo en razón de encontrarse ajustado a la ley y al derecho, toda vez que en
materia penal existe el procedimiento de falso principal en lo que respecta a la
verificación de la escritura o firma del documento para lo cual, el sistema jurídico
penal es auxiliado por el Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF), con la
finalidad de determinar la autenticidad o no de la firma en cuestión, situación esta
que no se da en el caso de la especie, en razón de que la querella se beneficia de la
firma depositada por la testadora en el acto jurídico y en tal sentido no es parte de
la querella la objeción a la firma de dicha testadora, solamente existiendo el
argumento del falso intelectual, lo cual es competencia de la jurisdicción civil, y
escapando de la jurisdicción penal;d)que esta decisión fue recurrida en
apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega, quien dictó la resolución núm. 203-2016-SRES-00267, objeto del presente recurso de casación el 8 de julio del
2016;
Considerando, que establece la recurrente, en su primer medio de su
recurso de casación lo siguiente: “a)inobservancia y la violación manifiesta a
la ley y al derecho al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido Fecha: 9 de abril de 2018
proceso que le asiste a E.A.A.S., derechos
constitucionalmente reconocidos por el artículo 69 de nuestra Carta Magna y que
procura que las decisiones tutelen con efectividad los derechos de las partes, asunto
que no ha sucedido instancia tras instancia”;
Considerando, que la doctrina define la falsificación intelectual
como: “La desnaturalización de la sustancia o de las circunstancias del acto, esto
es, del contenido mismo del acto y no la de la escritura. No puede por tanto ser
perceptible a la vista y es contemporánea y no posterior a la realización del acto
dubitado”;
Considerando, que una forma de falsificación intelectual lo
constituye el hecho de crear un título que se estipula en perjuicio de aquel
al cual se le atribuye una convención o una disposición al momento de la
confesión del acto, y en la especie, la parte querellante alegó una alteración
en el contenido del testamento de la señora Norca Octaviana Vásquez
Peña, viuda L., lo cual, con los documentos depositados, resultó ser un
hecho que no pudo ser constatado por el representante del ministerio
público, procediendo a declarar la inadmisibilidad de la querella
interpuesta, en razón de que la misma se sustentó en el hecho de que la
disposición testamentaria otorgada por la señora Norca Octaviana Fecha: 9 de abril de 2018
V.P., viuda L., a favor de la querellante Edermira Altagracia
Abreu Santos había sido alterada por los los co-imputados Licenciados
Fabio Eugenio Aponte García y J.G.D.M.M., ambos en
calidad de notarios públicos, del municipio de Moca y oficiales públicos
que instrumentaron el codicilo, estableciendo que incurrieron en el ilícito
penal de falsedad intelectual por el hecho de supuestamente hacer constar
en la referida disposición testamentaria al co-imputado Patricio Antonio
Nina Vásquez, como beneficiario de un cincuenta (50%) por ciento del
referido legado;
Considerando, que como bien fue advertido, tanto por el Ministerio
Público como por el Juez de la Instrucción y confirmado por la Corte aqua, en la especie, “no se invoca la veracidad o autenticidad de la firma de la
testadora si no que la referida imputación de falsedad va dirigida en contra de una
parte del contenido del referido acto, es decir que ataca la comprobación hecha por
un oficial público, de las declaraciones hechas por la testadora y contenidas en el
documento jurídico, actuación esta que hace fe hasta inscripción en falsedad”;
advirtiendo esta alzada, que la decisión confirmada por la Corte, resulta
correcta, toda vez que estamos ante una supuesta falsificación intelectual,
y que para que el ministerio público decidiera contrario a como lo hizo,
necesitaba elementos de pruebas que le permitieran verificar la posible Fecha: 9 de abril de 2018
ocurrencia de los supuestos tipos penales (falsificación, estafa y asociación
de malhechores), y continuar con la investigación, pero al constatar que se
trataba de un asunto, donde no se configuraban estos tipos penales
alegados, por tratarse de un hecho que ataca una parte del contenido del
indicado testamento, procedió a declarar la inadmisibilidad;
Considerando, que la querella interpuesta por la señora Edelmira
Altagracia Abreu Santos, en contra de los encartados según se ha podido
comprobar, luego de examinar la glosa procesal, no constituye violación a
los artículos 146, 148, 265 y 405 del Código Penal, que permita el
sometimiento penal de los imputados por los hechos endilgados, al no
existir elementos probatorios que los vinculen al hecho punible, y tal y
como lo estableció la Corte a-qua “ el hecho que se le atribuye a los encartados
se fundamenta que éstos falsearon la voluntad de la señora Norca Octaciana
Vásquez Peña al momento de redactar y legalizar el testamento mediante el cual
ésta lo instituyó como legatario universal de sus bienes pero resulta que todo ello
se trató de un testamento auténtico que la señora N.O.V.P.,
suscribió a favor del imputado P.A.N.V. y de la hoy
querellante señora E.A.A.S., no aportando para probar
su querella los elementos suficientes que vinculen a los imputados con el hecho, y
la testadora falleció, resultando imposible poder comprobar si esa era o no su Fecha: 9 de abril de 2018
voluntad, no pudiendo endilgársele a estos hechos los tipos penales que aduce la
querellante hoy recurrente”; por lo que procede rechazar el medio invocado;
Considerando, que establece la parte recurrente en el segundo medio
de su escrito de casación: “b) Omisión de estatuir y falta de motivación. De la
motivación de la Corte a qua no es posible extraer las razones por las cuales dicho
tribunal de alzada entiende que no se destila una violación a los artículos 265 y
405 del Código Penal, es decir, por qué no se constituye la estafa ni la asociación
de malhechores, dejando la sentencia sin motivación alguna al respecto, obligación
esencial de los jueces, como fuente de legitimación de sus decisiones”;
Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece
lo siguiente: “Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus
decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La
simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los
requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso
a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de
la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás
sanciones a que hubiere lugar”;
Considerando, que la Corte a-qua establece en su decisión lo Fecha: 9 de abril de 2018
siguiente:
Que del estudio de la resolución impugnada y de las pruebas documentales y testimoniales que hasta el momento informan la misma, se destila que la querella interpuesta por la señora E.A.A.S., en contra de los encartados no constituye violación a los artículos 146, 148, 265 y 405 del Código Penal, que dé al traste con el sometimiento a la acción de la justicia de los actuales recurridos, toda vez que no han presentado elementos de pruebas vinculantes con los hechos punibles, ya que el hecho que se le atribuye a los encartados se fundamenta que éstos falsearon la voluntad de la señora N.O.V.P. al momento de redactar y legalizar el testamento mediante el cual ésta lo instituyó como legatario universal de sus bienes pero resulta que todo ello se trató de un testamento auténtico que la señora N.O.V.P., suscribió a favor del imputado P.A.N.V. y de la hoy querellante señora E.A.A.S., el cual ni siquiera fue presentado in extenso, tampoco se han aportado los testigos que estuvieron presentes en su redacción, pues la testadora falleció siendo imposible que pudiera testificar, se observa que las actuaciones indicadas precedentemente tiene cobertura legal en el andamiaje procesal civil, al tratarse de un acto auténtico hecho por un notario público comprobaciones materiales que han tenido lugar en su presencia en el ejercicio de sus funciones las cuales sólo pueden ser combatidas por el proceso de inscripción en falsedad, por lo que dichas actuaciones en modo alguno pueden erigirse en los tipos penales que aduce la querellante hoy recurrente, en virtud de ello es opinión de la Corte que debe confirmar en todas sus partes la resolución impugnada
; Fecha: 9 de abril de 2018
Considerando, que la motivación de la decisión constituye un
derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser
observado como mecanismo de control de las instancias superiores
encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se
han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva
los derechos de las partes;
Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida
queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos
suficientes y coherentes, dando respuesta a lo invocado por el recurrente,
aplicando de manera correcta las normas vigentes, al establecer que: “la
querella interpuesta por la señora E.A.A.S., en contra de
los encartados no constituye violación a los artículos 146, 148, 265 y 405 del
Código Penal, que dé al traste con el sometimiento a la acción de la justicia de los
actuales recurridos, toda vez que no han presentado elementos de pruebas
vinculantes con los hechos punibles, ya que el hecho que se le atribuye a los
encartados se fundamenta que éstos falsearon la voluntad de la señora Norca
Octaciana Vásquez Peña al momento de redactar y legalizar el testamento
mediante el cual ésta lo instituyó como legatario universal de sus bienes pero
resulta que todo ello se trató de un testamento auténtico que la señora Norca
Octaviana Vásquez Peña, suscribió a favor del imputado P.A.N. Fecha: 9 de abril de 2018
V. y de la hoy querellante señora E.A.A.S., el cual
ni siquiera fue presentado in extenso, tampoco se han aportado los testigos que
estuvieron presentes en su redacción, pues la testadora falleció siendo imposible
que pudiera testificar”; motivos estos con los cuales está conteste esta alzada
por ser los mismos suficientes y conformes al derecho;
Considerando, que en cuanto a que la Corte a-qua no establece el
porqué no se constituye la estafa ni la asociación de malhechores; procede
también rechazar este punto alegado, ya que al no advertirse la
falsificación alegada, como vía de consecuencia tampoco los demás tipos
penales de la asociación de malhechores y la estafa;
Considerando, que e
en
n l
la
a e
es
sp
pe
ec
ci
ie
eno ha observando esta alzada, unamotivación arbitraria, ya que la Corte a-qua ha expresado de manera clara
en su decisión, las razones por las cuales confirmó la decisión recurrida en
apelación, actuando conforme a lo establecido en el artículo 24 del Código
Procesal Penal;
Considerando, que establece el recurrente en el tercer medio: “c)
Violación a los principios de objetividad y responsabilidad del Ministerio Público
y el cercenamiento de los derechos fundamentales de Edermira Altagracia Abreu
Santos por parte de la Corte a qua y el Ministerio Público. La Corte a qua refrendó Fecha: 9 de abril de 2018
una decisión del tribunal a quo y de la Procuraduría Fiscal de Espaillat que no
responde a la objetividad que debe de esperarse del Ministerio Público y de hecho,
una decisión como la rendida por la Corte a qua es un calco burdo de dictamen
impugnado por E.A.A.S. y que refleja manifiestamente
la parcialización total de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de La Vega en este caso a favor de los imputados y en
perjuicio de la recurrente, lo que constituye una violación sistemática de los
derechos de la recurrente”;
Considerando, que procede también rechazar este medio alegado
por la recurrente por infundado, toda vez que la Corte a-qua, al ser
apoderada del recurso de apelación, fija y conoce del mismo conforme le
indican los artículos 416 y siguientes; no advirtiendo esa alzada, que al
decidir como lo hiciera, confirmando la decisión impugnada en apelación,
haya conculcado los derechos fundamentales de la señora Edermira
Altagracia Abreu Santos; dando la misma motivos claros, pertinentes y
suficientes del porqué confirmó la decisión que rechazó la objeción al
dictamen del Ministerio Público;
Considerando, que establece el recurrente, en el cuarto y último
medio: “d)Violación al derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial
efectiva. Todo lo anterior, evidentemente redunda en una violación flagrante del Fecha: 9 de abril de 2018
derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva que tiene Edermira
Altagracia Abreu Santos, cuyos derechos han sido sistemáticamente atropellados
por los actores públicos que han intervenido en el proceso”;
Considerando, que al examinar la glosa procesal, no se advierte en la
misma vulneración a las disposiciones del artículo 69 de la Constitución de
la República, a razón de que la recurrente Edermira Altagracia Abreu
Santos tuvo la oportunidad, como todo ciudadano a una justicia accesible,
donde interpuso su querella conforme a la norma procesal penal,
procediendo luego interponer los recursos correspondientes a cada
decisión, y en algunas instancias declarados admisibles y fijados para darle
la oportunidad a que sean debatidos en audiencia oral, pública y
contradictoria, no advirtiendo la violación constitucional alegada, por lo
que procede rechazar este medio alegado;
Considerando, que de lo anteriormente indicado, esta alzada es del
criterio, que la motivación dada por la Corte para confirmar la decisión
dictada por el Juez de la Instrucción, resulta suficiente y pertinente, y las
mismas contienen un criterio racional y vinculado a la ley, de donde no se
observa arbitrariedad por parte de ésta; por lo que al no encontrarse los
vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de Fecha: 9 de abril de 2018
conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal
Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o
resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las
costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente
para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente
del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un
defensor público.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Admite como interviniente a Manuel Sánchez
Chevalier enel recurso de casación interpuesto por E.A.A.S.,contra la resolución núm. 203-2016-SRES-000267, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de julio de 2016, cuyo dispositivo fue copiado en la parte anterior del presente fallo;
Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; en consecuencia, confirma la decisión impugnada por los Fecha: 9 de abril de 2018
motivos expuestos en el cuerpo esta sentencia;
Tercero: Compensa las costas;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes.
(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..- F.E.S.S..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-
Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
Transforma tu investigación jurídica con vLex
-
Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.
-
Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.
-
Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.
-
Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.
-
Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.
