Sentencia nº 337 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Número de resolución337
Número de sentencia337
Fecha09 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de abril de 2018

Sentencia núm. 337

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 9 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.B., haitiano, mayor de edad, soltero, jornalero, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en el sector El Cercado, municipio de Constanza, provincia La Vega, imputado, contra la sentencia núm. 203-2016-SSEN-00250, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de julio de 2016, cuyo dispositivo se Fecha: 9 de abril de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.S., por sí y por la Licda. S.M.V., defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 4 de octubre de 2017, a nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. S.M.V., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 31 de enero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2656-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2017, la cual declaró admisible el referido recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el 6 de septiembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber Fecha: 9 de abril de 2018

Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales somos signatarios, así como los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; 4, 5, 6 y 75 párrafo I, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Constanza presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del imputado H.B., imputándolo de violar los artículos 4 letra b, 5 letra a, 6 letra a y 75 Párrafo I, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Constanza, el cual dictó auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 22/2015, de fecha 25 de marzo de 2015; Fecha: 9 de abril de 2018

  3. que para el conocimiento del fondo del presente proceso fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., el cual dictó la sentencia núm. 0168/2015 el 8 de octubre de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Declara al imputado H.B. (a) M., generales anotadas, culpable del crimen de distribución y venta de cocaína y marihuana en violación a los artículos 4 letra b, 5 letra a, 6 letra a y 75 párrafo I de la Ley núm. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, se condena a tres (3) de prisión y al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) a favor del Estado Dominicano, por haber cometido el hecho que se le imputa; SEGUNDO: Ordena la incineración de la droga ocupada al imputado H.B. (a) M., la cual figura como cuerpo del delito en el presente proceso; TERCERO: Ordena la confiscación de la suma de setecientos cincuenta pesos dominicanos (RD$750.00) de una Motocicleta marca CG color negro y de un casco protector, color negro, que también figuran como cuerpo del delito en el presente proceso; CUARTO: Ordena comunicar la presente decisión a la dirección General de Migración,, para que una vez el imputado H.B. (a) M., cumpla con la pena impuesta, dicha dirección se haga cargo de este a los fines de establecer su estatus migratorio y proceda a consecuencia conforme las leyes dominicana; QUINTO: E. al imputado H.B. (a) M., del pago de las costas procesales; SEXTO: La lectura integral de la Fecha: 9 de abril de 2018

    presente sentencia vale notificación para todas las partes presentes”;

  4. que no conforme con dicha decisión, el imputado interpuso formal recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual dictó la sentencia marcada con el núm. 203-2016-SSEN-00250, objeto del presente recurso de casación, el 6 de julio de 2016, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado H.B., representado por el Licenciado F.S.P., defensor público en contra de la sentencia penal número 00168 de fecha 8-10-2015, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado del Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia confirma la sentencia impugnada; SEGUNDO:

    E. al recurrente del pago de las costas de esta instancia , por
    el imputado estar representado por la defensoría pública;
    TERCERO: La lectura en audiencia pública del presente decisión
    de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma
    se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal”;
    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, alegan el siguiente medio en su recurso de casación: Fecha: 9 de abril de 2018

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada

    ;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente plantea, en síntesis, lo siguiente:

    Que la Corte a-qua no dio explicación de por qué confirma la sentencia de primer grado; sin realizar un verdadero análisis y emitir una explicación satisfactoria a los fines de que él pudiera quedar conforme con la explicación justificativa; que la Corte aqua no explicó por qué razón al momento de deponer el testigo del Ministerio Público en el juicio, que fue, lo que en realidad llevó a arrestar al imputado, el supuesto operativo en el barrio San Isidro, La Tayota, o el hecho de que la DNCD de Constanza tenían conocimiento de una persona con esas características se estaba dedicando al negocio, venta y distribución de sustancias controladas; que la carencia de motivación de parte de la corte no solo consiste en la poca explicación, sino en la falta de argumentos para legitimar la decisión objeto del recurso de apelación; que el hecho de que la Corte a-qua alegue que el certificado químico forense verificó que se trataba de sustancias controladas no implica argumento valedero para motivar una decisión sino que era necesario que se estableciera una correlación entre esta prueba y las actas levantadas al respecto, pues en el caso de la especie esto no fue explicado por la Corte a-qua, pero mucho menos por la sentencia de primer grado ver páginas 10-11 de la sentencia 0168/2015; que al verificar las pruebas de manera conjunta se desprende, primero que conforme las actas, la supuesta sustancia estaba envuelta en cintas adhesivas de color amarillo, sin embargo, el INACIF nunca recibió dicha cinta adhesiva de este color sino solo hace referencia a papel plástico lo que evidencia que tampoco esto fue explicado por la Corte al tocar Fecha: 9 de abril de 2018

    este punto; lo que empeora la situación aún más, es el hecho de
    que la Corte confirme la sentencia de primer grado bajo argumento de que el imputado no presentó pruebas para establecer que no tenía esa supuesta sustancia controlada. Sin
    embargo, en el caso de la especie no es al imputado que le correspondía demostrar su inocencia sino al fiscal probar su culpabilidad, teniendo entonces en base a lo anterior si la corte
    hubiera obrado bajo los argumentos ya establecidos en el recurso
    o en lo alegado en la audiencia de la Corte no hubiera dado una sentencia carente de fundamento y sin explicación

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

    “Del estudio de la sentencia recurrida esta Corte comprueba que el tribunal no incurre en los vicios que aduce el recurrente de ilogicidad en la motivación de la sentencia o que se haya fundado en prueba obtenida ilegalmente, en razón de que luego de la valoración de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, las declaraciones de los testigos agentes adscritos a la Dirección Nacional de Control de Drogas, unidas a las actas de registro de personas y arresto flagrante y la certificación expedida por el INACIF, determino que el imputado tenia comprometida su responsabilidad penal en el crimen de distribución y venta de cocaína y marihuana, por habérsele ocupado en un operativo realizado por dichos agentes en la calle Principal del barrio San Isidro, A.B., La Tallota, del municipio de Constanza en fecha 18 de noviembre del año 2014, a eso de las 8:45 de la noche, en su mano derecha en un casco protector de color negro conteniendo en su interior la cantidad de una porción grande de un vegetal presumiblemente marihuana envuelta en cinta Fecha: 9 de abril de 2018

    pantalón también le fueron ocupadas dos (2) porción de un
    vegetal presumiblemente marihuana y dos porciones de un polvo
    blanco presumiblemente cocaína, así como un celular marca Samsung, la suma de RD$750.00 pesos y una motocicleta color
    negro, puesto que los testigos señalaron que al imputado le
    fueron las sustancias en su mano derecha en su casco protector de
    color negro el cual contenía en su interior la porción grande de marihuana con un peso aproximado de 245 gramos y en el
    bolsillo delantero derecho de su pantalón, las cuales al ser analizadas en el Inacif resultaron ser cannabis sativa con un peso
    exacto de 236.51 gramos y 12 gramos y la dos (2) porciones de
    cocaína Clorhidratada con un peso exacto de 3.14 gramos, sin que
    el imputado presentara ningún medio de prueba tendente a demostrar que las sustancias no le fueron ocupadas en el casco protector de color negro que tenía en su mano derecha, limitándose a negar los hechos mediante sus declaraciones dadas
    en audiencia el día en que fue celebrado el juicio, por lo cual el
    tribunal no le otorgó valor probatorio, procediendo desestimar el
    medio invocado por infundado y así como el recurso examinado”;
    Considerando, que del análisis y ponderación de las piezas que conforman el presente proceso, se advierte que el recurrente no le planteó a la Corte lo relativo a determinar cuál fue el móvil que dio lugar a su detención, ni mucho menos lo concerniente a la forma en que llegó la sustancia controladas a la DNCD, a fin de preservar la cadena de custodia; por lo que tales alegatos si bien constituyen medios nuevos por ante la Alzada, los mismos no dejan de ser argumentos determinantes en torno a la responsabilidad penal del imputado, observando que el Tribunal a-qua Fecha: 9 de abril de 2018

    determinó con certeza y sin la más mínima duda, que los testigos aportados por la acusación tenían la información de que una persona con esas características se estaba dedicando al negocio de la venta de drogas en ese sector, y al detenerlo observaron que este tenía una porción grande de vegetal, presumiblemente marihuana, envuelta en funda adhesiva de color amarillo, la cual estaba dentro de un casco protector, el cual tenía en las manos, aspecto este último que se verifica con las fotos contenidas en el Certificado de Análisis Químico Forense del INACIF en la que se observa la forma en la que fue recibida la sustancia, observando que la porción grande de marihuana sí estaba envuelta con cinta adhesiva amarilla; así como dos porciones pequeñas de cocaína, las cuales tenía en el bolsillo derecho delantero de su pantalón; por lo que dicho alegato carece de fundamento y de base legal;

    Considerando, que en lo que respecta al argumento de que la sentencia carece de motivos respecto del fardo de la prueba, la sentencia recurrida contiene motivos suficientes, toda vez que describe los elementos de pruebas presentados por la acusación, los cuales determinaron, fuera de toda duda razonable, que el imputado fue detenido en flagrante delito, al ocuparle tanto marihuana como cocaína; por tanto, el Ministerio Público probó que el imputado es autor de los hechos que se le endilgan; en tal Fecha: 9 de abril de 2018

    sentido, en un proceso judicial se deben probar los hechos que son objeto de litigio, teniendo generalmente la carga de la prueba aquél que ha afirmado un hecho; en virtud de que las partes deben realizar la prueba de los hechos que alegan, ya que el juez es quien se encarga de verificar la existencia y el sentido de la regla de derecho; observando en la especie, que los jueces le dieron credibilidad a las pruebas aportadas por el Ministerio Público, lo cual dio lugar a la emisión de una sentencia condenatoria, por ser las mismas coherentes y suficientes para destruir la presunción de inocencia; de lo que se infiere que la parte imputada estaba en el deber de aportar las pruebas que secunden su posición o pruebas a descargo, para que el juez pueda determinar si llevaba razón en su exposición; por lo que el vicio alegado carece de fundamento y de base legal;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Fecha: 9 de abril de 2018

    00250, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de julio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de La Vega.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-F.E.S.S. -HirohitoR..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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