Sentencia nº 323 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Fecha09 Abril 2018
Número de sentencia323
Número de resolución323
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de abril de 2018

Sentencia núm. 323

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 9 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril

de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Frank Luis Ramírez

Ramírez, dominicano, mayor de edad, chofer, no porta cédula de identidad,

domiciliado y residente en la calle R.Ó.G., núm. 66, La

Bombita de la ciudad de Azua, imputado, contra la sentencia núm. 0294-Fecha: 9 de abril de 2018

2016-SSEN-00335, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de diciembre de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. J.E., por sí y por la Licda. Flavia

Noelia Tejeda Zoquier, defensoras públicas, en representación del imputado

recurrente, F.L.R.R., en la lectura de sus conclusiones,

en la lectura del 4 de septiembre de 2016;

Oído a la Licda. S.C., por sí y por la Licda. Reyna Santana

Méndez, abogadas adscritas al Ministerio de la Mujer, en representación de

la recurrida señora S.M.S., en la lectura de sus

conclusiones, en la audiencia del 4 de septiembre de 2016;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, Dra. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. F.N.T.Z., defensora pública, en representación

del recurrente F.L.R.R., depositado el 26 de enero de Fecha: 9 de abril de 2018

2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto la resolución núm. 1794-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 16 de mayo de 2017, la cual declaró admisible el

recurso de casación interpuesto por F.L.R.R., y fijó

audiencia para conocerlo para el 4 de septiembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 del mes de julio de 2008, el Licdo. Prasíteles Méndez

    Segura, Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Azua, presentó

    acusación y requerimiento de apertura a juicio en contra del imputado F. Fecha: 9 de abril de 2018

    L.R.R., por el presunto hecho de que “en fecha 8 del mes de

    abril de 2008, el imputado F.L.R.R., siendo aproximadamente

    las cuatro de la tarde agredió con varios disparos a la señora Mileydy Ramírez

    Sención, quien era su concubina, provocándole heridas de municiones por arma de

    cañón de fuego de cañón corto tipo escopeta, en la región occipital, que horas después

    ocasionaron la muerte al ser trasladada del Hospital Taiwán 19 de Marzo, al

    Hospital Dr. Darío Contreras de Santo Domingo. En esa misma fecha el imputado

    también le causó heridas a la madre de la occisa señora S.M.S.,

    herida por proyectil de arma de fuego tipo escopeta en hemitorax derecho y salida en

    región lumbar derecha, ambos hechos ocurridos en la sección La Vija del municipio

    de P., Azua”; procediendo el Ministerio Público a darle a estos hechos la

    calificación jurídica de violación a los artículos 295, 309-1 y 304-II Código

    Penal Dominicano, 39 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Armas;

  2. que el 3 de marzo de 2009, el Juzgado de la Instrucción del Distrito

    Judicial de Azua, dictó la resolución núm. 020-2009, mediante el cual

    admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y dictó auto de

    apertura a juicio, contra el imputado F.L.R.R., por

    presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295, 309-1 y

    304-II del Código Penal Dominicano, 39 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia

    de Armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M. Fecha: 9 de abril de 2018

    R.S. y de la señora S.M.S.;

  3. que el 9 de julio de 2009, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, dictó la

    sentencia núm. 012/2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano F.L.R.R., de generales anotadas culpable de violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de su ex conviviente la adolescente M.R.S.; al artículo 309-1 del mismo código, en perjuicio de la señora S.M.S. y el artículo 39 párrafo II de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de 30 años de reclusión mayor; SEGUNDO : Declara con lugar la acción civil ejercida accesoria a la acción penal por la señora S.M.S. por intermedio de la Licda. R.S., en la doble calidad de víctima directa y de madre de la occisa M.R.S. en contra del acusado, en consecuencia, se condena a F.L.R.R. a pagar a favor de la señora S.M.S., la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), como justa indemnización por los daños que ha recibido a consecuencia del hecho ilícito cometido; TERCERO: Ordena la confiscación de la evidencia material, consistente en una escopeta marca Remington calibre 12, en favor del Estado Dominicano; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a la Dirección General de la Mujer y la Procuraduría General de la República respecto a sus Programas de Asistencia, Prevención y Resocialización en los casos de la violencia de género; Fecha: 9 de abril de 2018

    QUINTO: Condena al acusado al pago de las costas”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado

    F.L.R.R., a través de su abogado, la Licda. Ana Rita

    García, defensora pública, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la

    sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00335, objeto del presente recurso de

    casación, el 21 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza la solicitud de declaratoria de extinción de la acción penal del proceso seguido al ciudadano F.L.R.R., por improcedente, atendiendo a los motivos que se copian en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco
    (25) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. A.G., defensora pública y F.T., aspirante a defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado F.L.R.R.; en contra la sentencia núm. 012-2009, de fecha nueve (9) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; en consecuencia, la decisión recurrida queda confirmada;
    TERCERO: E. al imputado recurrente F.L.R.R. del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, por el mismo estar asistido por la Defensa Pública; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; Fecha: 9 de abril de 2018

    QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente F.L.R.R. alega en

    su recurso de casación los motivos siguientes:

    Primer Motivo : Inobservancia de normas de índole Constitucional y legal. A.. 68, 69.2 CDR, 8.1 CADH, 14.C PIDCP, 8, 44.7 y 148 del CPP. En el caso de la especie se trata de un proceso iniciado en contra de mi representado en fecha 9 de abril del año 2008, fecha desde la cual se encuentra guardando prisión en la cárcel pública del 19 de marzo, provincia Azua, siendo afectadas garantías tales como, el derecho a que se presuma inocencia y restringida su libertad personal, por más de 8 años. Que a la fecha del presente recurso han transcurrido más de 8 años, sin que a la fecha haya intervenido una decisión definitiva, en franca violación a las disposiciones del artículo 69.2 de la Constitución y 8 del CPP. Que conforme lo establece el artículo 25 de la norma procesal penal dispone: “las normas procesales….., o establezcan plazos procesales se interpretan restrictivamente. Que a los fines de establecer la causal de la inactividad procesal que afectó el presente caso durante más de 8 años la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en franca violación al principio de separación de funciones se hace expedir una certificación de la secretaría del tribunal Colegiado de Azua, la cual hace constar, que ese tribunal en el momento en que se conoció el proceso del hoy recurrente tenía por costumbre únicamente notificar al abogado de las partes. Que es un derecho que asiste a los justiciables, es el ser informado de su proceso, cuestión que no se suple con la notificación de los actos Fecha: 9 de abril de 2018

    procesales a los abogados, máxime cuando el imputado se encuentra privado de libertad, circunstancias bajo las cuales se encuentra imposibilitado de gestionar y agilizar cualquier actuación en relación a su proceso. Que independientemente que el Tribunal Colegiado certifique las razones por las que incurrió en la falta de notificación al imputado, pone de manifiesto que el señor F.L.R.R., dado su condición de privado de libertad y de persona en condición de vulnerabilidad, le fue vedado su derecho de acceso a la justicia, puesto que correspondía al órgano jurisdiccional que emitió la decisión, realizar la notificación precisamente por los derechos fundamentales que se juegan en materia penal (libertad y seguridad personal) a la persona contra quien se ejerce la persecución. De lo antes dicho se desprende que la inactividad procesal que afectó el presente caso se debió precisamente a la administración de justicia que pretende prevalecerse de su propia falta alegando que se notificó al abogado de la defensa, porque esa era la práctica de dicha jurisdicción, misma que no es cónsona con la ley puesto que el abogado por demás no es parte del proceso. Que la notificación en materia penal para que sea efectiva debe ser notificada en manos del imputado o en su defecto cumplir con los requerimientos de una notificación en domicilio desconocido, y más importante, es al mismo imputado que se debe informar sobre el ejercicio del derecho al recurso que está sujeto a un plazo, por lo que de no cumplirse violenta el artículo 142 del Código Procesal Penal. Que en el presente caso se trata de un proceso penal que inició en abril de 2008, y que se mantuvo inactivo por más de 8 años debido a que el órgano Jurisdiccional, incurrió en la falta de notificación a la persona del imputado quien se encuentra guardando prisión en la cárcel pública del 19 de Marzo de la provincia de Azua y que al amparo de las disposiciones del artículo 69.2 CRD, 8.1CADH y 14.C PIDCP, Fecha: 9 de abril de 2018

    y 148 del Código Procesal Penal, ha transcurrido el plazo máximo de duración del proceso penal, sin que haya intervenido decisión definitiva; Segundo Motivo : Inobservancia de normas de índole Constitucional y legal Art. 68, 69.4 CDR, 18 y 330 CPD, sentencia contradictoria con fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia. Que el vicio denunciado por la defensa técnica se evidencia en la sentencia objeto del presente recurso específicamente en la página 18, en el numeral 3.12, cuando el tribunal estableció que: “El hecho de que el citado testigo haya sido situado en el lugar de los hechos, no le otorga Ipso-facto la categoría de testigo del proceso, sino cuando alguna de las partes deciden aportarlo en tal calidad entendiendo que posee información que puede ser útil al proceso, sea de manera ordinaria o excepcional”. Que de conformidad con lo previsto en la precitada norma procesal para que una prueba pueda ser admitida como nueva en el proceso es necesario que se den tres requisitos esenciales esto es la excepcionalidad, solicitud de parte y en el furor del debate surjan circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidas, y que solo mediante un elemento de prueba que no se conoce hasta ese momento sea posible tal esclarecimiento. Que como podrá observar esta honorable suprema Corte de Justicia, la Corte a qua, al momento de dar respuesta a lo planteado por la defensa en el recurso de apelación, obvia el hecho de que la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público se produce como un incidente previo al desarrollo de los debates y la exhibición de los elementos de prueba, bajo el argumento de que tanto el señor J.V.B. (Gueby), estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos (ver página 3), con lo cual se desnaturaliza la figura de la prueba nueva prevista en el artículo 330. En el caso de la especie no se trata de una prueba nueva, cuyo conocimiento que haya surgido a consecuencia de los debates, por lo Fecha: 9 de abril de 2018

    que no podía admitir el tribunal como prueba un testimonio que desde el inicio de la investigación el Ministerio Público conocía y que debió aportar en la etapa correspondiente a los fines de cumplir con el debido proceso, lo cual no ocurrió, por lo tanto los jueces de la Corte habrán de anular la sentencia recurrida. Que los jueces de la Corte de Apelación aplicaron erróneamente el artículo 330 del Código Procesal Penal, tal como lo denunciamos en el presente escrito de apelación, en violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva (Art. 68 y 69 CPP), y en consecuencia habrá de anular la sentencia impugnada; Tercer Motivo : Sentencia manifiestamente infundada por la errónea aplicación de normas de índole Constitucional. A.. 68, 69.3, 8.2 CADH y legal artículos 295, 304 y 306-1 del Código Penal Dominicano. El vicio denunciado por la defensa se evidencia en la sentencia objeto del presente recurso, en la página 12, cuando el tribunal estableció que: “El certificado médico legal, es el documento oficial que en principio deja constancia de la causa del fallecimiento de una persona se dé de manera violenta o no, por lo que partiendo de esta premisa, habiendo sido emitido el certificado médico de que se trata ….., corresponde a este aportar la prueba de contingencia para demostrar que la causa del deceso de quien fue su pareja, es otra y no el disparo que le ocasionó”. Que en el caso de la especie en relación a la hoy occisa M.R.S., en virtud de que los hechos donde resultó herida se produjeron en fecha 8 del mes de abril del año 2008, siendo trasladada hasta el Hospital Regional Taiwán de la provincia de Azua, de donde es referida al Hospital Dr. Darío Contreras, lugar donde recibió atenciones medicas y en donde fallece aproximadamente 22 horas después, se configurará el tipo penal de Golpes y Heridas que causan la muerte. Que en cumplimiento a las precitadas disposiciones era deber del Ministerio Público gestionar la realización de una autopsia Fecha: 9 de abril de 2018

    judicial, por las circunstancias que rodearon la muerte de la víctima de este proceso, máxime cuando la misma ley así lo dispone. Que en ese mismo orden hay que resaltar el hecho de que el deceso se produce en un hospital público que se encuentra sujeto a régimen establecido en la Ley 42-01, L. General de Salud de la cual es parte la Ley 136-80, que establece la obligatoriedad de la realización de la autopsia, en casos de muertes violentas. Que ante una negligencia de la autoridad que realizó la investigación así como del médico en el cual se produjo la muerte no puede la Corte a-qua, desnaturalizar la garantía establecida a favor de nuestro representado, señalando que le corresponde al recurrente hacer la prueba de la causa de muerte, a fin de establecer causa contingente, lo cual choca con la presunción de inocencia de que es titular. De lo anterior resulta que en relación a la materialización de la conducta, la cual fue el disparo que supuestamente realizó el señor F.L.R., el resultado lesivo que puede imputarse a su acción fue la herida recibida por la hoy occisa, por lo que al producirse una ruptura del nexo de causalidad entre la muerte y el disparo, no se da el tipo penal de homicidio voluntario, puesto que no es posible establecer de manera cierta si el resultado se produjo directamente por el disparo o por otras causas. Que en ese sentido estaríamos más bien en presencia de un concurso ideal, en donde con una sola conducta se produce una violación a varios tipos penales, en el caso de la especie un disparo que hirió a dos personas, una de la cuales falleció aproximadamente 22 horas después, configurándose el tipo penal de 309, en lo relativo a golpes y heridas que producen la muerte, el cual conlleva una pena de reclusión y golpes y heridas curables en más de veinte días, cuya sanción es de 6 meses a dos años de prisión ”; Fecha: 9 de abril de 2018

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en el primer medio de su recurso de casación,

    solicita el recurrente la extinción del proceso, en virtud del artículo 148 del

    Código Procesal Penal, alegando que: “en el presente caso se trata de un proceso

    penal que inició en abril de 2008, y que se mantuvo inactivo por más de 8 años

    debido a que el órgano jurisdiccional, incurrió en la falta de notificación a la persona

    del imputado quien se encuentra guardando prisión en la cárcel pública del 19 de

    Marzo de la provincia de Azua y que al amparo de las disposiciones del artículo 69.2

    CRD, 8.1CADH y 14.C PIDCP, y 148 del Código Procesal Penal, ha transcurrido

    el plazo máximo de duración del proceso penal”;

    Considerando, que en cuanto a la extinción del proceso la Corte a-qua

    estableció lo siguiente: “que sobre la solicitud de extinción de la acción penal

    presentada por la defensa, basado en las disposiciones de los artículos 44 y 148 del

    Código Procesal Penal en el presente proceso en virtud de que dicho proceso inició el

    nueve (9) de abril del año dos mil ocho y a la fecha de la presente solicitud incidental

    formulada por la defensa, no ha devenido ninguna decisión con carácter ni siquiera

    definitivo en el presente proceso, mucho menos con la autoridad de la cosa

    irrevocablemente juzgada, lo que riñe de manera considerada con las disposiciones Fecha: 9 de abril de 2018

    del artículo 69 de la Constitución y de la Convención de los Derechos Humanos, que

    versan sobre la protección del plazo razonable, procede establecer que del legajo de

    las piezas que integran el presente proceso, se advierte que la sentencia recurrida fue

    dictada por el tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Judicial de Azua, en fecha nueve (9) de julio del año dos mil nueve (2009) y

    notificada tanto a la defensa como al Ministerio Público en fecha 10 de agosto del

    citado año y al abogado que representa la parte querellante y actor civil, el día doce

    (12) del mismo mes y año, certificando la secretaria del referido tribunal en fecha

    veintiuno (21) de diciembre del presente año, a solicitud de esta Corte, que en ese

    entonces, solo notificaban a los abogados que representaban a las partes, lo que

    significa que la actividad procesal relativa a este proceso se había detenido por causa

    ajena a la administración de justicia y no es, sino cuando opera varios años después,

    el cambio de abogado de la defensa privada por una defensa pública, cuando opera la

    notificación de la sentencia hoy recurrida, a la persona del imputado en fecha siete

    (7) de julio del año en curso, siendo recurrida el día veinticinco (25) de julio del

    2016, por lo que procede rechazar la presente solicitud de extinción del proceso

    presentada por la defensa”;

    Considerando, que según las piezas que constan en el expediente, para

    el conocimiento del fondo del proceso, en fecha 9 del mes de julio del año

    2009, el imputado se encontraba presente y debidamente representado por Fecha: 9 de abril de 2018

    su abogado, el Licdo. F.A.C.M., quien lo estuvo

    representando desde el inicio del proceso, encontrándose presente tanto el

    imputado como su defensor en la fecha en que se conoció el fondo del

    asunto, procediendo el Juez a-quo a dictar sentencia en dispositivo, siendo el

    imputado condenado a la pena de 30 años de reclusión mayor, fijando la

    lectura íntegra para el 17 del mes de julio del año 2009, valiendo citación

    para las partes presentes y representadas;

    Considerando, que el imputado hoy recurrente siempre estuvo

    debidamente representado a través de su abogado, donde el tribunal en

    fecha 10 de agosto de 2009, al notificarle al Licdo. Francis Amaurys

    Céspedes Méndez, en calidad de defensa técnica del imputado, la decisión

    íntegra, procediendo el recurrente varios años después al cambio de

    abogado de la defensa privada por una defensa pública, a los fines de que

    impugne la decisión, solicitando la extinción de la acción, tiempo este donde

    el imputado tenía conocimiento del fallo dado por el juez en audiencia

    donde se encontraba presente, y quedaron citadas todas las partes del

    proceso, no advirtiendo esta alzada que el mismo se encontrara en estado de

    indefensión; Fecha: 9 de abril de 2018

    Considerando, que en la especie el imputado se establece que es

    responsabilidad del sistema el hecho de que no se haya continuado con el

    proceso, y, aproximadamente siete años después alega que: “se mantuvo

    inactivo por más de 8 años debido a que el órgano jurisdiccional, incurrió en la falta

    de notificación a la persona del imputado”, donde el Tribunal de Primer Grado

    le notificó a su representado, como era práctica en ese entonces por algunos

    tribunales, pretendiendo beneficiarse de esa acción, y, solicitando la

    extinción, dejando el proceso sin movimiento por casi siete años que es

    cuando hace el cambio de abogado de la defensa privada por una defensa

    pública;

    Considerando, que lo precedentemente puntualizado revela

    ciertamente un manejo torpe o indisciplinado del secretario del tribunal;

    empero, la defensa del imputado y Ministerio Público actuante debieron

    proceder más diligentemente mediante los mecanismos que la ley pone a su

    cargo, a fin de transmitir celeridad al proceso;

    Considerando, que tal y como lo estableció el tribunal de juicio y lo

    confirmó la Corte a-qua, en ese entonces, era práctica de algunos tribunales

    de solo notificarle a los abogados que representaban a las partes, a los fines

    de que estos continuaran con el proceso, práctica que fue regulada por esta Fecha: 9 de abril de 2018

    Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm.75 de fecha 24 de marzo

    de 2014, mediante la cual estableció que “Considerando, que en ese tenor, el 15

    de septiembre de 2005, la Suprema Corte de Justicia, dictó la resolución núm. 1732-2005, que establece el Reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y

    comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, la cual establece en su artículo 6

    lo siguiente: “Notificación en audiencia. La notificación en audiencia se hará en los

    casos en que se lleva a conocimiento de las partes una resolución o sentencia. La

    lectura integral de la misma vale notificación a las partes dando comienzo efectivo a

    los plazos correspondientes”. Además de que aclara el concepto partes, en el artículo

    3, letra n, al disponer: “Partes: Son todos aquellos que intervienen en un proceso en

    calidad de víctima, imputado, ministerio público, querellante, actor civil, tercero

    civilmente demandado e intervinientes forzosos o voluntarios”. Considerando, que, a

    pesar de que todas las personas son iguales ante la ley y deben ser tratadas conforme

    a las mismas reglas, esta alzada decidió ampliar el concepto de la notificación de la

    sentencia con la lectura integral, supeditando la misma a que las partes reciban una

    copia completa de la sentencia, o que éstas hayan sido debidamente convocadas a la

    audiencia donde se de lectura de la decisión y que haya prueba de que la misma

    estuvo lista, ya que las partes están obligadas a comparecer a dicha audiencia;

    marcando como diferencia que cuando el imputado se encuentre en prisión siempre

    debe ser notificado a persona o en el recinto carcelario, conforme se estipuló en el Fecha: 9 de abril de 2018

    artículo 10 de la indicada resolución; por lo que procede rechazar el primer

    medio invocado por la parte recurrente;

    Considerando, que en cuanto al segundo medio invocado, establece la

    parte recurrente, que sentencia contradictoria con fallo anterior de la

    Suprema Corte de Justicia. Argumentando que “se desnaturaliza la figura de la

    prueba nueva prevista en el artículo 330”;

    Considerando, que el artículo 330 del Código Procesal Penal establece

    lo siguiente: “El tribunal puede ordenar, excepcionalmente y a petición de parte, la

    recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen circunstancias

    nuevas que requieren esclarecimiento”;

    Considerando, que en cuanto a este medio, la Corte a-qua estableció lo

    siguiente: “que el hecho de que el citado testigo haya sido situado en el lugar de los

    hechos, no le otorga ipso-facto la categoría de testigo del proceso, sino cuando alguna

    de las partes deciden aportarlo en tal calidad entendiendo que posee información que

    pueden ser útiles al proceso, sea de manera ordinaria o excepcional, como ha

    ocurrido en el presente caso, por lo que esta alzada rechaza el argumento de prueba

    incorporada de manera ilegal, presentado por el accionante en alzada”; Fecha: 9 de abril de 2018

    Considerando, que contrario a lo que establece el recurrente, la Corte

    a-qua, al rechazar este medio invocado actuó conforme a la norma, y, de los

    motivos dados por esta, no se advierte que la sentencia impugnada sea

    contradictoria con fallo anterior de esta Suprema Corte de Justicia, toda vez

    que la admisión de una prueba nueva resulta excepcional y es realizada a

    petición de parte, cuando surgen circunstancias nuevas que requieren

    esclarecimiento, tal y como ocurrió en el caso de la especie, en cuanto al

    testigo J.V.B., el cual resultó indispensable y

    manifiestamente útil para esclarecer la verdad sobre si el recurrente Frank

    Luis Ramírez Ramírez, fue el responsable de inferirle la herida de manera

    intencional a la hoy occisa, ya que se trataba de una circunstancia que

    requería ser esclarecida, por lo que procede rechazar también este medio

    invocado;

    Considerando, que establece el recurrente en el tercer medio de su

    recurso de casación, que: “Que en el caso de la especie en relación a la hoy occisa

    M.R.S., en virtud de que los hechos donde resultó herida se

    produjeron en fecha 8 del mes de abril del año 2008, siendo trasladada hasta el

    Hospital Regional Taiwán de la Provincia de Azua, de donde es referida al Hospital

    Dr. Darío Contreras, lugar donde recibió atenciones medicas y en donde fallece

    aproximadamente 22 horas después, se configurara el tipo penal de Golpes Heridas Fecha: 9 de abril de 2018

    que causan la muerte”;

    Considerando, que la Corte A-qua estableció en su decisión lo

    siguiente: “Que (…), no obstante, es oportuno señalar que no se trata de un caso

    eventual o fortuito, sino de un hecho que alberga la tipología de violencia de género,

    ya que entre el encartado y la hoy finada existía una relación de pareja, que según

    consta en la decisión recurrida la cual estuvo caracterizada por múltiples y

    constantes actos de violencia por parte del actual recurrente contra la persona hoy

    fallecida, la cual era una adolescente de quince años de edad, según declaraciones de

    la madre de la misma, quien también es víctima y testigo del caso, señora Sonia

    Margarita Sención, quien además declaró que el imputado y la hoy finada tenían

    alrededor de un mes que se habían separado por el mal trato que este le propinaba y

    previo a la ocurrencia de los hechos actuales, el mismo la había agredido muy

    violentamente y la amenazó que si acudían a las autoridades le ocasionaría la muerte

    y el día que ocurrió el hecho, tan pronto él se presentó al lugar donde ellas se

    encontraban le manifestó a la testigo, que había ido a matar a la hoy finada, amenaza

    que materializó al realizarle el disparo con las consecuencias ya señaladas, es decir,

    lo que otorga al hecho la condición de gravedad. Que sobre el cuestionamiento de “si

    ciertamente la muerte se debió a la herida recibida con el arma o a una negligencia o

    mala práctica”, procede establecer que el certificado médico legal, es el documento

    oficial que en principio deja constancia de la causa del fallecimiento de una persona Fecha: 9 de abril de 2018

    sea de manera violenta o no, por lo que partiendo de esta premisa, habiendo sido

    emitido el certificado médico de que se trata, en el cual se hace constar la causa de la

    muerte de la hoy occisa, por el disparo de arma de fuego tipo escopeta, calibre doce

    que le produjo fractura y laceración de la masa encefálica, cuya autoría ha sido

    atribuida al imputado el cual realiza una defensa positiva por este motivo,

    corresponde a este, aportar la prueba de contingencia para demostrar que la causa

    del deceso de quien fue su pareja, es otra y no el disparo que le ocasionó. Que lo

    concerniente a la agravante del caso en virtud de la concurrencia de crímenes

    contenida en el artículo 304 del Código Penal, la cual ha sido establecida por la

    decisión de primer grado, como consecuencia de lo cual impuso la pena de treinta

    (30) años de reclusión mayor al encartado, sostiene la defensa en su recurso, que en

    la especie “ estaríamos más bien en presencia de un concurso ideal, en donde con

    una sola conducta se produce una violación a varios tipos penales, en el caso de la

    especie un disparo que hirió a dos personas, una de las cuales falleció

    aproximadamente 22 horas después”, no obstante, diferente al presente argumento

    de apelación, es de lugar establecer, partiendo de las pruebas testimoniales

    producidas como sustento de la acusación, que cuando el imputado se presenta a la

    escena de los hechos portando el arma de fuego tipo escopeta, de la que no se ha

    ofrecido documentación que demuestre que estaba autorizado a portarla de manera

    legal, lo cual también constituye un tipo penal y le manifiesta a la testigo Sonia

    Margarita Sención, que había ido a quitarle la vida a su hija la hoy finada, dicha Fecha: 9 de abril de 2018

    señora trata de impedir el hecho protegiendo a su hija, ante cuya actuación el

    imputado optó por realizarle a dicha señora el primer disparo lo cual la inhabilitó

    para continuar protegiendo a su hija la hoy finada, y luego de cometer este hecho

    procedió a ocasionar el disparo que más adelante produce la muerte de la hoy occisa,

    es decir, que se trata de un concurso real de infracciones, toda vez que los testigos a

    cargo coinciden en señalar que el imputado realizó cuatro (4) disparos, en las

    circunstancias antes señaladas, lo que demuestra la concurrencia de crímenes

    contenidas en el citado artículo del código penal, que conlleva la sanción agravada de

    treinta (30) años de reclusión mayor”;

    Considerando, que los motivos dados por la Corte a-qua para rechazar

    lo alegado por el recurrente F.L.R.R., en cuanto a la

    calificación jurídica dada a los hechos, resultan suficientes para sostener una

    correcta aplicación del derecho conforme a los hechos, estableciendo de

    forma clara y precisa las razones dadas para confirmar la decisión de primer

    grado, quedando suficientemente desarrollados los motivos que generaron

    el rechazo de la teoría del imputado, sobre que el caso de la especie se trató

    de golpes y heridas que causaron la muerte, y no de un homicidio

    voluntario, motivos con los cuales esta conteste esta alzada en razón de que

    del contenido de la misma se comprueba la correcta actuación de los jueces

    del tribunal de alzada al dar aquiescencia a lo establecido por el tribunal de Fecha: 9 de abril de 2018

    primer grado, ya que estamos frente a un crimen seguido de otro crimen, y

    que en virtud de lo establecido por el artículo 304 del Código Penal

    Dominicano, el mismo se castiga con la pena de 30 años de reclusión mayor,

    quedando claramente establecidos los elementos constitutivos del tipo, no

    aportando la defensa al tribunal prueba para probar su teoría y la misma, no

    se corresponde con las pruebas discutidas en el plenario, no probando que

    la muerte de la adolescente M.R. fuera por otra causa diferente a

    que se establece en el certificado médico, lo que dio lugar al rechazo del

    medio planteado, en el que pretendía la variación de la calificación;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida

    queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos

    suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios

    invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia aplicó

    de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que

    sustentaron la acusación presentada por el Ministerio Público, al verificar

    luego de un análisis su legalidad y pertinencia;

    Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

    contenido general, no trae consigo los vicios alegados por el recurrente, ni en

    hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente Fecha: 9 de abril de 2018

    aplicada por la Corte a qua, por lo que procede rechazar el recurso de

    casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1

    del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

    febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del

    pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un

    defensor público.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.L.R.R., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00335, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 21 de diciembre de 2016;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 9 de abril de 2018

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de un defensor público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-A.A.M.S.-F.E.S.S. -HirohitoR..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

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