Sentencia nº 328 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Número de sentencia328
Número de resolución328
Fecha09 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de abril de 2018

Sentencia núm. 328

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de abril de 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 9 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.L. de los

Santos, dominicano, mayor de edad, soltero, técnico mecánico, titular de la

cédula de identidad y electoral núm. 002-0115789-8, con domicilio en la calle

Capotillo núm. 134, Pueblo Nuevo, S.C., imputado y civilmente Fecha: 9 de abril de 2018

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal el 30 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.M.A., en representación del L..

M.Á.R.C., defensores públicos, en representación de

N.L. de los Santos, parte recurrente, en la lectura de sus

conclusiones;

Oído a la Licda. R.A.M. por sí y por el Dr.

M.O.D., en representación de R.L.S.,

parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. M.Á.R.C., defensor público, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de septiembre

de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 543-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Fecha: 9 de abril de 2018

por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 17

de mayo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución Dominicana, los Tratados Internacionales

refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos Humanos, así

como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 246,

393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

a ella se refieren, son hechos constantes los siguientes, que:

  1. el 6 de octubre de 2015, el Primer Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de San Cristóbal, acogió de manera parcial, la acusación

    presentada por el Ministerio Público en contra del encartado, Narciso

    Lorenzo de los Santos, acusado de violar las disposiciones contenidas en el

    artículo 408 del Código Penal Dominicano, el cual tipifica el ilícito penal de

    abuso de confianza, en perjuicio del señor R.L.S.; Fecha: 9 de abril de 2018

    siendo apoderada para el conocimiento del fondo, la Segunda Cámara Penal

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, la que

    en fecha 10 de febrero de 2016, dictó la sentencia núm. 301-2016-SSEN-010

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara culpable al señor N.L. de los Santos, de generales que constan en el expediente de violar el artículo 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor R.L.S., querellante y actor civil; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de dos (2) años de reclusión menor en la Cárcel Pública de Najayo Hombres; SEGUNDO: En cuanto al aspecto civil declara buena y válida la constitución en actor civil intentada por el Sr. R.L.S., por intermedio de su abogado L.. Máximo O.D., y condena al imputado al pago de una indemnización de Doscientos Mil pesos (RD$200,000.00) pesos, en favor del querellante como justa reparación por los daños causados”;

  2. la decisión antes descrita, fue recurrida en apelación por el imputado,

    interviniendo como consecuencia la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00165,

    ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de junio de 2016,

    y cuyo dispositivo se lee de la siguiente forma:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación Fecha: 9 de abril de 2018

    interpuesto en fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. M.Á.R.C., quien actúa en nombre y representación del ciudadano, N.L. de los Santos, en contra de la sentencia núm. 301-2016-SSEN-010, de fecha diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con las disposiciones del artículo 422.1 del Código Procesal Penal, esta Corte, en base a los hechos fijados por la sentencia recurrida, modifica el numeral primero en cuanto a la pena impuesta y condena al imputado N.L. de los Santos, a cumplir una pena de un (1) año de prisión, en virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones, en virtud de lo establecido por el artículo 41 del Código Procesal Penal, a saber: a) Residir en la calle Capotillo número 134 (parte atrás), Pueblo Nuevo, San Cristóbal: b-) Firmar el libro destinado a tales fines por el Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, el último viernes de cada mes; TERCERO: Confirma los demás aspectos del dispositivo de la sentencia recurrida; CUARTO: E. al imputado recurrente N.L. de los Santos, del pago de las costas penales del procedimiento de esta alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber prosperado su recurso ante esta instancia; QUINTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”; Fecha: 9 de abril de 2018

    Considerando, que el recurrente alega como motivos de su recurso de

    casación, de manera sucinta, lo siguiente:

    “Primer Motivo : Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del CPP). (…) en absoluto, la Corte a-qua no ofreció respuestas a los vicios y argumentos usados por la defensa para atacar la sentencia de primer grado, incurriendo más bien en hacer uso de fórmulas genéricas que en nada sirven para responder lo denunciado por la defensa en su escrito de apelación, en el sentido de que la sentencia de primer grado carece de motivaciones que sean capaz de sustentarla en el tiempo, señalando a la Corte de forma precisa que la sentencia de primer grado, en el punto número 3, ubicado entre las páginas 3 y 4, en el cual se trató de motivarla únicamente se limita a describir parte del contenido de las declaraciones ofrecidas por los testigos de cargo, tanto presentados por el Ministerio Público como los de la parte querellante. (…) la Corte a-qua lo que hace es redundar al transcribir parte del contenido del artículo 172 del Código Procesal Penal, y diciendo que el tribunal de primer grado valoró las pruebas testimoniales y documentales en base a su contenido, sin explicar en qué aspecto se configura esa valoración que dice que realizó el tribunal de primer grado, incurriendo con ello en enunciados genéricos que no responden en modo alguno los argumentos de la defensa en ese aspecto, ya que de forma clara la defensa denunció en su recurso de apelación que también en la sentencia de primer grado se había incurrido en falta de motivación porque no expone las razones de por qué no atribuyó valor probatorio a la prueba a descargo, la Fecha: 9 de abril de 2018

    y el hoy querellante existió una relación laboral y que él mismo lo despidió de forma injustificada, lo que motivó al imputado a demandar laboralmente, obteniendo ganancia del proceso, quedando obligado el querellante al pago de sus prestaciones laborales, por lo que ante esa acción el querellante presenta una querella contra el imputado por alegado robo y abuso de confianza, haciendo un relato en su querella con constitución en actor civil totalmente contradictorio, ya que por un lado refiere que alegadamente el imputado fue sorprendido sustrayendo Veinte Mil Pesos de la gaveta de un escritorio, en fecha 14 de febrero de 2014, y que alegadamente él mismo le confesó que el dinero que faltaba lo tenía en su casa, y que volvió a buscar el dinero que quedaba en la gaveta, llevándose la suma de Dos Mil Pesos más. Que fue sorprendido rompiendo la gaveta de dicho escritorio en donde se encontraba el dinero. No obstante, las declaraciones ofrecidas por el mismo querellante en su condición de testigo son totalmente diferentes, las cuales se aprecian como fantasiosas… (…) también la sentencia imputada, resulta infundada, ya que no ofreció respuesta al argumento de la defensa en el sentido de que en torno a prueba aportada a descargo consistente en la sentencia laboral núm. 21/2015, de fecha 30 de marzo del año 2014, dictada por la Cámara Civil y Laboral de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, con la que la defensa prueba que el imputado al ser despedido injustamente por el querellante lo demandó laboralmente y la misma prosperó condenando al demandado al pago de una indemnización; y que si hubiera sido el despido por el hecho de que el imputado abusara de la confianza del querellante, no habría prosperado la demanda Fecha: 9 de abril de 2018

    tampoco la Corte a-qua ofreció respuesta a la defensa en torno a lo denunciado en primer grado, sobre la objeción que formulamos a los recibos aportados por la parte querellante, en razón de que no fueron reconocidos por el imputado como la persona que los suscribió, ni fueron autenticados por persona alguna como el autor de la redacción de su contenido, y al tratarse de documentos que no tienen fe pública para su credibilidad necesariamente debe ser autenticado su contenido, a través de un testimonio de quien lo suscribió o con una experticia caligráfica con la persona a quien se le atribuye su autoría, lo que no sucedió en la especie, y el tribunal de primer grado ni la Corte a-qua ofrecieron respuestas sobre esos elementos de prueba que resultan totalmente deficientes para establecer el tipo penal atribuido al imputado…; Segundo Motivo : Sentencia contradictoria. La sentencia de la Corte a-qua resulta totalmente contradictoria entre sus motivos y el dispositivo de la misma, en razón de que lo vicios o medios de impugnación planteados por la defensa en su recurso de apelación la Corte a-qua dijo que proceden ser rechazados al considerar que el tribunal de primer grado dictó una sentencia correcta, sin embargo, no obstante a que es en beneficio del imputado, en su dispositivo procede a declarar con lugar el recurso del imputado, y modificar la sanción impuesta y la modalidad de su cumplimiento”;

    Considerando, que en la especie, para fallar como lo hizo la Corte de

    Apelación reflexionó, entre otros muchos asuntos, en el sentido de que:

    “Esta Corte, de acuerdo a las previsiones del artículo 172 Fecha: 9 de abril de 2018

    valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Que en este sentido, se puede apreciar que el Tribunal a-quo valora cada elemento probatorio que le fue presentado de manera ponderada, calmada y con apego a las condiciones exigidas por la ley para la valoración de las pruebas, ya que dejó por sentado que fueron valorados los testimonios de los señores R.V.O., C.V., C.R.T. y R.L.S., describiendo de manera expresa el valor otorgado a cada prueba y porqué consideró que tenían valor probatorio, de manera ponderada, procediendo a describir las razones por las cuales se le otorga valor probatorio a dichos testimonios, así como a las pruebas documentales consistentes en los recibos núm. 1073 de fecha 06 de febrero del 2013, a nombre de R.S., por un monto de Cinco Mil Seiscientos pesos (RD$5,600.00), recibo núm. 1071, de fecha 13 de enero del 2014, a nombre de D.E., por un monto de cinco mil pesos (RD$5,000.00), recibo núm. 1066 de fecha 31/01/2014, a nombre de R.V., por un monto de Diez Mil Doscientos pesos (RD$10,200), es decir, el Tribunal a-quo procedió a ponderar los testimonios vertidos en el proceso conjuntamente con las pruebas documentales conforme a la norma procesal, de manera lógica, razonable y coherente, por lo que procede rechazar este argumento y consecuentemente los fundamentos de este motivo de apelación. Que de conformidad con el artículo 339 del Fecha: 9 de abril de 2018

    tribunal toma en consideración el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho, las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal, las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado, el contexto social y cultural donde se cometió la infracción, el efecto futuro de la condena en relación al imputado, y a sus familiares, el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena y la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general. En tal virtud, esta Corte ha decidido suspender un año (1) de prisión, en virtud de las disposiciones del artículo 341 del Código Procesal Penal, de la forma que se especifica en el dispositivo de la presente sentencia; y en cuanto a los demás aspectos de la decisión recurrida quedan confirmados”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que a resumidas cuentas, el recurrente basa sus quejas,

    entre otros muchos asuntos, en que la Corte a-qua no ofreció respuestas a los

    vicios y argumentos por este expuestos, para atacar la sentencia de primer

    grado, y que dicha Corte incurrió en el uso de fórmulas genéricas que en

    nada sirven para responder lo denunciado por la defensa en su escrito de

    apelación; que, la sentencia de primer grado carece de motivaciones y que es,

    por ende, una sentencia manifiestamente infundada; Fecha: 9 de abril de 2018

    Considerando, que de la lectura del fallo recurrido en casación se

    evidencia el hecho considerado, que de la visión general dada por esta alzada

    a la sentencia de marras, hemos podido establecer que la Corte de Apelación

    manejó y trabajó punto por punto los asuntos que fueron puestos a su

    consideración y que la pieza jurisdiccional emanada de esta fue el resultado

    de su intelecto conteniendo la misma una motivación lo suficientemente

    clara, precisa y concordante en función de su apoderamiento; es evidente que

    la mencionada decisión se basta a sí misma, lo que la hace cumplir con los

    requisitos que la ley pone a cargo de los jueces, básicamente a través del

    artículo 24 del Código Procesal Penal en lo relativo a la motivación de las

    sentencias; en esas atenciones y al no evidenciarse los vicios alegados,

    procede el rechazo del recurso que nos ocupa.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: En cuanto a la forma, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por N.L. de los Santos, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00165, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 30 de junio de 2016; Fecha: 9 de abril de 2018

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

    en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

    expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

    certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 10 de julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V.S. General

    Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso por las razones antes expuestas;

    Tercero: Se declaran las costas del procedimiento de oficio;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

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