Sentencia nº 377 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Número de sentencia377
Número de resolución377
Fecha09 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 377

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 09 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.C.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2004686-2, domiciliado y residente en la calle 9 núm. 19, sector El Ejido, Santiago, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0032/2015, dictada por la

1 Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.V., por sí y por el Licdo. L.A.E.E., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente;

Oído el dictamen de la Licda. I.H., Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic. L.A.E.E., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de agosto de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

2 Visto la resolución núm. 544-2017, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 8 de febrero de 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijándose audiencia para el día 15 de mayo de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; las resoluciones 3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

3 Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 14 de abril de 2011, el Ministerio Público, en la persona de la Licda. T.M.R., Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del ciudadano L.R.C.L., por el hecho de asociarse a otro elemento para despojar ilícitamente a la víctima, señora S.R.C.M., del vehículo propiedad de su esposo, apuntándole con un arma de fuego, y emprendiendo la huida posterior al hecho, sin poder concretizar dicho robo, ya que dejó abandonado el vehículo sustraído a unos metros de la escena; imputándolo de violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 386 párrafo II del Código Penal Dominicano y el artículo 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana; acusación esta que fue acogida por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

    4 b) que apoderado para la celebración del juicio, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 24 de abril de 2014 la sentencia núm. 181-2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano L.R.C.L., dominicano, mayor de edad, soltero, ocupación desabollador y pintor, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2004686-2, domiciliado y residente en la calle 9 casa núm. 19, del sector El Ejido, Santiago, culpable de violar las deposiciones consagradas en los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de J.Y.L.P. y S.R.C.M.; SEGUNDO: Condena al ciudadano L.R.C.L., a cumplir en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres de esta ciudad de Santiago, la pena de cinco (5) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; TERCERO: Ordena confiscación del elemento de prueba material consistente en un (1) celular marca Nokia, color negro, IMEI núm. 011321001440020; En el aspecto civil: CUARTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la querella con constitución en actor civil, incoada por J.Y.L.P., y S.R.C.M., hecha por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. R.G.B. y A.R.S., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme lo que manda la ley; QUINTO: Condena en

    5 cuanto al fondo al imputado L.R.C.L., al pago de una indemnización de cinco pesos (RD$5.00), a favor de J.Y.L.P., y S.R.C.M., como justa reparación a los daños morales y psicológicos sufridos como consecuencia del hecho de que se trata; SEXTO: Condena al imputado L.R.C.L., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando sus distracción a favor y provecho de los Licdos. R.G.B. y A.R.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Acoge parcialmente las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y el abogado de los querellantes y actores civiles, y se rechazan las vertidas por la defensa técnica del imputado, por improcedentes”;

  2. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el imputado, contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0032/2015, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de febrero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación incoado por el imputado L.R.C.L., por intermedio del licenciado L.A.E.E., defensor público, en contra de la sentencia núm. 181-2014, de fecha 24 del mes de

    6 abril del año 2014, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO: Exime las costas generadas por la apelación”;

    Considerando, que el recurrente, por medio de su abogado propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio:

    Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3, modificado por la Ley 10-15). El recurrente a través de su defensa técnica le solicita a la Corte en su recurso de apelación de que la sentencia del tribunal de juicio aplica erróneamente una norma jurídica, es decir, que el Tribunal de juicio no aplicó correctamente el artículo 148 del Código Procesal Penal, que establece la extinción del proceso penal. La defensa en su recurso establece: “Al iniciarse el juicio en fecha veinticuatro (24) de abril del presente año, en virtud del artículo 148 del Código Procesal Penal, la defensa técnica solicita al Tribunal que ordene la extinción del proceso por haber transcurrido tres (3) años y tres (3) meses del proceso, haciendo acopio del principio de legalidad del proceso y del plazo preestablecido. La solicitud de la defensa, el Tribunal lo rechaza estableciendo: “En razón de que una vez analizada las diferentes actas de audiencias y las causales de los diferentes aplazamientos, hemos observado que las mayorías de aplazamientos fueron causados por el imputado y su defensa técnica, por lo

    7 que ahora no puede prevalecerse de su propia falta para invocar a su favor los beneficios que le otorga las disposiciones consagradas en el artículo 148 de Código Procesal Penal”. El Tribunal argumenta de forma genérica, pero no hace uso de motivación alguna en base a respaldo en qué consistieron los motivos de aplazamientos de parte del imputado, fecha y causas de los aplazamientos por parte del imputado. Para rechazar el motivo supra indicado, la Corte estableció: “Sin embargo, la defensa hizo ese pedimento sin sustento probatorio de ningún tipo. Esta Corte ha sido reiterativa (fundamento jurídico núm. 2, sentencia 0078/2001 del 9 de febrero; fundamento jurídico núm. 3, sentencia 0026/2012 del 8 de febrero; fundamento jurídico núm. 4, sentencia 0177-2012 del 25 de mayo de 2012) en cuanto a que es una máxima jurídica que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo. Dicho de otra manera el que alega un hecho tiene a su cargo la prueba del hecho alegado…“ (sentencia recurrida pág. 4). La respuesta de la Corte para rechazar nuestra petición de derecho es totalmente irracional, en el sentido de que la propia Corte podría examinar las diferentes actas de audiencias, porque son piezas procesales y ella tiene acceso a la misma, además debe de evaluar las actuaciones del imputado. Partiendo de la resolución núm. 2802-09, de fecha 25 de septiembre del año 2009 de nuestra Suprema Corte de Justicia, porque la sentencia de la Corte es de fecha 10 de febrero del año 2015, y la decisión de la Suprema es del año 2009, donde la Suprema ha dicho que es un deber de los tribunales verificar la actuaciones del

    8 imputado que debe demostrar que él no ha causado
    dicho retardo judicial”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo, dio por establecido lo siguiente:

    “Como primer motivo del recurso el imputado L.R.C.L., por intermedio de su defensa técnica, plantea “Errónea aplicación de una norma jurídica”, y lo que argumenta es, en suma, que este caso se extinguió por haber transcurrido el plazo máximo de duración del proceso, sin que el mismo llegara a su fin. Sin embargo, la defensa hizo ese pedimento sin sustento probatorio de ningún tipo. Esta Corte ha sido reiterativa (fundamento jurídico núm. 2, sentencia 0078/2001 del 9 de febrero; fundamento jurídico núm. 3, sentencia 0026/2012 del 8 de febrero; fundamento jurídico núm. 4, sentencia 0177-2012 del 25 de mayo de 2012) en cuanto a que es una máxima jurídica que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo. Dicho de otra manera el que alega un hecho tiene a su cargo la prueba del hecho alegado, y la presunción de inocencia pone a cargo de la parte acusadora la carga de la prueba sobre la culpabilidad del imputado, pero no sobre otro tipo de petición. En el caso en concreto y en lo relativo a la petición de extinción, no se le pide al imputado y a su defensa que prueben su inocencia, sino que aporten pruebas de que el proceso se ha extinguido, por ejemplo, a través de una actuación que establezca la iniciación del proceso y por tanto la iniciación del cómputo de la duración del

    9 mismo, y pruebas a los fines de establecer que la razón por la cual el caso no ha finalizado no les son atribuibles al imputado o a su defensa. Al no aportar pruebas sobre su alegato, es claro que debe ser rechazado, y por tanto, el motivo analizado debe ser desestimado”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que invoca el recurrente en el medio presentado como una petición directa a esta Corte de Casación, la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en virtud de lo establecido en las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, arguyendo que dicha solicitud no fue tomada en cuenta por la Corte a-qua, la cual, solo se limitó a esbozar motivaciones irracionales, solicitando pruebas para probar lo invocado, y rechazando la petición;

    Considerando, que en la especie, se puede determinar que iniciado el cómputo del proceso en enero del año 2011, el plazo a considerar según las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, vigentes antes de la modificación por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, es de tres (3) años, contados a partir del inicio de la investigación, pudiendo extenderse por seis meses en caso de

    10 sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos;

    Considerando, que es preciso señalar que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso, se impone sólo cuando la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte del imputado, de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal de las fases preparatorias o de juicio; correspondiendo a los juzgadores apoderados evaluar la actuación de los imputados;

    Considerando, que en la especie, conforme la glosa que conforma el expediente analizado, se advierte lo siguiente:

  3. que el imputado recurrente L.R.C.L. fue arrestado el 12 de enero de 2011; que el 13 de enero de 2011 fue solicitada medida de coerción en su contra; imponiéndole la Oficina Judicial de Servicio de Atención Permanente, en fecha 14 de enero de 2011, tres (3) meses de prisión;

  4. que el 14 de junio de 2011 fue dictado auto de apertura a juicio en su contra;

  5. que apoderado el tribunal de juicio, fijó audiencia para el día 9 de julio de 2012, audiencia que fue suspendida y fijada nueva vez

    11 para el 16 de enero de 2013, a fin de que el imputado este asistido de la defensa técnica;

  6. que la audiencia del 16 de enero de 2013, fue suspendida a fin de dar oportunidad al abogado de los querellantes de representarlos, fijada nueva vez para el día 24 de abril de 2014;

  7. que el 24 de abril de 2014, se conoció el fondo del proceso en cuestión por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, condenando al imputado recurrente a una pena de 5 años de prisión;

  8. que el 19 de mayo de 2014 fue recurrida en apelación la sentencia antes indicada, por el imputado L.R.C.L.; pronunciado el fallo, rechazando el recurso y confirmando la decisión impugnada el 10 de febrero de 2015;

  9. que el 14 de agosto de 2015, el imputado L.R.C.L., deposita en la secretaría de la Corte a-qua escrito contentivo del memorial de casación en contra la sentencia dictada por dicha alzada;

  10. que el 18 de octubre de 2016, mediante oficio núm. 0625/2016, fue remitido el expediente recurrido en casación a la

    12 Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, siendo el mismo recibido el 2 de noviembre de 2016;

    Considerando, que en este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido a través de la sentencia TC/0214/15, de fecha 19 de agosto de 2015, que: “En lo que respecta al inicio del cómputo del plazo máximo de duración de los procesos penales, debe considerarse que el mismo empieza el día en que a una persona se le haga una imputación formal, a través de un acto que tenga el carácter de medida cautelar o de coerción, cuyo objeto esté encaminado a sujetar al imputado al proceso”;

    Considerando, que de conformidad con la resolución núm. 2802-2009, del 25 de septiembre de 2009, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso, se impone solo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al tribunal apoderado evaluar, en consecuencia, la actuación del imputado;

    Considerando, que en el sentido argumentado esta S. al examinar la sentencia impugnada, pudo advertir, tal como indica el

    13 recurrente, que la alzada debió haber examinado la actividad procesal y realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones procesales intervenidas en el proceso, para verificar si ciertamente había transcurrido el plazo máximo del proceso, sin dilaciones por parte del imputado recurrente, lo cual no fue realizado por la Corte a-qua, toda vez que, del estudio del expediente de que se trata, conforme al cómputo realizado por esta Corte Casacional, se comprobó que no hubo una conducta entorpecedora promovida por el imputado durante los años 2011 al 2016, contrario a lo planteado por la Corte aqua al confirmar la decisión de primer grado; por lo que, el plazo máximo para la duración del proceso previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, vigente antes de la modificación por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, venció a favor del imputado, comprobándose, además, que la demora se produjo por la inactividad del sistema de justicia;

    Considerando, que los aplazamientos desarrollados en la etapa de juicio tal y como se observa en el cómputo realizado, han contribuido, indefectiblemente, a que el proceso no haya tenido un desenvolvimiento normal, y por vía de consecuencia, no haya llegado a una solución rápida;

    14 Considerando, que al respecto, esta Sala de la Corte de Casación reitera su jurisprudencia contenida en la sentencia número 77 del 8 de febrero de 2016, en el sentido de que “[…] el plazo razonable, uno de los principios rectores del debido proceso penal, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella, reconociéndosele tanto al imputado como a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece el Código Procesal Penal, frente a la inacción de la autoridad; refrendando lo dispuesto en nuestra Carta Magna, su artículo 69 sobre la tutela judicial efectiva y debido proceso; Considerando, que a su vez, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso; sobre el mismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó la teoría del no plazo, en virtud de la cual, no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable o no; por consiguiente, un plazo establecido en la ley procesal solo constituye un parámetro objetivo, a partir del cual se analiza la razonabilidad del plazo, en base a: 1) la complejidad del asunto; 2) la actividad procesal del interesado; y 3) la conducta de las autoridades judiciales; por esto, no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; puesto que el artículo

    15 69 de nuestra Constitución política garantiza una justicia oportuna y dentro de un plazo razonable, entendiéndose precisamente que, la administración de justicia debe estar exenta de dilaciones innecesarias”;

    Considerando, que lo precedentemente puntualizado revela evidentemente un manejo negligente del sistema de justicia en el conocimiento del recurso incoado por L.R.C.L., en el proceso a él seguido, cuyo inicio data del año 2011, siendo un hecho no controvertido, que en la especie, la actividad procesal ha discurrido sin el planteamiento reiterado de parte del imputado de incidentes o pedimentos que tendieran a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, siendo solo ejercidas por él las vías de impugnación que constituyen un derecho de todo procesado;

    Considerando, que de todo lo que antecede, se aprecia la procedencia de la declaración de extinción de la acción penal en cuanto a L.R.C.L., al haber transcurrido el plazo máximo de la duración del proceso, de conformidad con las disposiciones del artículo 148 del Código Procesal Penal, sin que mediara una sentencia definitiva e irrevocable en su contra; consecuentemente, procede acoger el medio planteado, contentivo de la solicitud propuesta por el imputado recurrente;

    16 Considerando, que la parte final del artículo 246 del Código Procesal Penal establece que las costas son impuestas a la parte vencida, subsiguientemente, por razonamiento a contrario, cuando es acogida la pretensión no procede su imposición a quien recurre, amén que el procesado fue representado por un defensor público; por tal razón, esta S. exime el pago de las costas generadas;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.R.C.L., contra la sentencia núm. 0032/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 10 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara extinguida la acción penal del proceso seguido a L.R.C.L., por aplicación del contenido del artículo 148 del Código Procesal Penal, conforme los motivos expuestos;

    Tercero: Ordena el cese de la prisión impuesta al imputado L.R.C.L., a menos que esté recluido por otra infracción penal;

    17 Cuarto: Exime el procedimiento de costas; Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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