Sentencia nº 749 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.

Fecha25 Junio 2018
Número de sentencia749
Número de resolución749
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de junio de 2018

Sentencia Núm. 749

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de Junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.S. de los Santos, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 229-0013507-4, con domicilio en la calle Progreso, Km. 9 ½, Autopista Duarte, Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-Fecha: 25 de junio de 2018

000157, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído a la Licda. Y.R.N. en sustitución de la Licda. Y.Q.H.B., defensoras públicas, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 18 de septiembre de 2017, en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta Interina al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. Y.Q.B., defensora pública, en representación Fecha: 25 de junio de 2018

del recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 30 de mayo de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2103-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y fijó audiencia para conocerlo el 24 de julio de 2017, fecha la cual se suspendió por razones atendibles, fijándose definitivamente el día 18 de septiembre del 2017, fecha la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 Fecha: 25 de junio de 2018

del 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que el 9 de diciembre de 2013, el Procurador Fiscal de la provincia de Santo Domingo, L.. H.G.A., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra J.M.S. de los Santos, imputándolo de violar los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del occiso R.R.P.;

b) que el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, acogió totalmente la referida acusación por lo cual emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado R.R.P., mediante la resolución núm. 82-2014 el 3 de marzo de 2014; Fecha: 25 de junio de 2018

c) que para la celebración del juicio fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó la sentencia núm. 229-2015 el 13 de mayo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra insertado dentro de la sentencia impugnada;

f) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual dictó la sentencia núm. 544-2016-SSEN-000157, objeto del presente recurso de casación, el 28 de abril de 2016, cuya parte dispositiva establece:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por la Licda. Y.Q.B., en nombre y representación del señor J.M.S. de los Santos, en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 229-2015 de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´Primero: Declara desierta la solicitud de cese de medida de coerción por falta de objeto; Segundo: Declara al señor J.M.S. de los Santos, dominicano, mayor de edad, titular de la Fecha: 25 de junio de 2018

cédula de identidad y electoral núm. 229-0013507-4, domiciliado en la calle Progreso, km. 9 ½ de la Autopista Duarte, sector Las Mercedes de H., provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del hoy occiso R.R.P., por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, compensa el pago de las costas penales del proceso; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el querellante L.M.A., a través de su abogado constituido, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal; en cuanto al fondo, condena al imputado J.M.S. de los Santos, al pago de una indemnización por el monto de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados; compensa el pago de las costas civiles del proceso; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo tres (3) de junio del año dos mil quince (2015), a las nueve (9:00 a. m.) horas de la mañana para dar lectura íntegra a la presente decisión; vale citación para las partes presentes´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base Fecha: 25 de junio de 2018

legal, según los motivos que forman parte de esta sentencia; TERCERO: Condena al imputado J.M.S. de los Santos, al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que en el desarrollo del único medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). Decimos que la sentencia es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma, toda vez, que la Corte incurrió en los mismos vicios cometidos por los Juzgadores del Segundo Tribunal Colegiado, al tratar de justificar todos y cada uno de los vicios enunciados por la parte recurrente, los cuales estaban enmarcados en: Primer medio: “Errónea aplicación de una norma jurídica y procesal en lo referente a los artículos 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, que instituye el sistema de valoración de los medios de pruebas conforme a la sana crítica” (artículo 417.4 del Código Procesal Penal); Segundo medio: “Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” (artículo 417.2 del Código Procesal Penal); Tercer Medio: “Falta de motivación en la sentencia” (artículos 24 y 417.2 del Código Procesal Penal). (…) la honorable Corte dejó de lado los vicios denunciados al no contestar lo argüido en dicho escrito, Fecha: 25 de junio de 2018

puesto que solamente se limita hacer una trascripción de manera ligera de los vicios denunciados, y de forma generalizada, trata de dar respuesta a lo que planteamos
de manera extensa en el recurso de apelación. Si observamos, tanto la sentencia de primer grado como la emitida por la Corte, se evidencia lo denunciado por la defensa. La decisión dada se torna más triste y preocupante aún, el proceder de la Corte a-qua, dado que
se trata de un imputado que fue condenado a cumplir una
pena de veinte (20) años de prisión, con una motivación insuficiente por parte de los Jueces de la Corte a-qua, sin examinar de manera más profunda lo denunciado por el recurrente”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo siguiente:

Que de lo anterior se colige que las declaraciones de un testigo pueden resultar ser suficientes para destruir la presunción de inocencia de la cual goza el procesado, si dichas declaraciones se encuentran rodeadas de las circunstancias indicadas precedentemente, las cuales serán valoradas por el tribunal, quien determinará si las mismas resultan o no suficientes para conformar un cuadro imputador a cargo del procesado, lo que se ha verificado en el caso que nos ocupa; toda vez que el Tribunal a-quo no solo tomó las declaraciones dadas por la víctima para fundamentar su sentencia condenatoria; sino que las analizó a la luz del acta de levantamiento de cadáver, informe de autopsia y acta Fecha: 25 de junio de 2018

de defunción, mediante las cuales verificó las causales de la muerte del occiso y los elementos que rodearon la herida que le produjo la muerte al mismo; el certificado médico a nombre del imputado, en el cual se verifica la herida de bala inferida a este, así como el acta de arresto, donde se hace constar el lugar donde el imputado fue arrestado, pruebas documentales que al unirlas con el testimonio de la víctima, dan al traste con la veracidad de sus declaraciones, conformando dichos medios de prueba un cuadro imputador a cargo del procesado. Que asimismo, el Tribunal analizó las declaraciones dadas por el testigo a descargo, lo que se verifica en las páginas 14, 15 y 16, análisis que efectuó de manera separada y luego concatenado con los demás elementos de pruebas a cargo, concluyendo el Tribunal, en la página 16, que “al analizar de forma global y conjunta la dimensión probatoria de los testigos aportados tanto por la parte acusadora como por la defensa, ambos testigos presenciales de los hechos, de los cuales el Tribunal pudo advertir que los hechos ocurrieron tal como se establece en la acusación L.M.A., testigo presencial de los hechos, dijo al Tribunal que pudo ver cuando el imputado J.M. de los Santos llegó al colmado y emprendió a tiros en contra del hoy occiso R.R.P. y el señor F.F.A. (a) Fellito. Las declaraciones de este testigo al Tribunal les resultan coherentes, claras y precisas, siendo este testigo presencial de los hechos; M.A.M. de V., motoconcho, indicó también que se paró en el colmado para que el Fecha: 25 de junio de 2018

imputado cambiara un billete de RD$200.00 y le pagara la tarifa del servicio que le había prestado, de repente escuchó unos disparos y que el imputado salió herido del colmado por lo que lo llevó al hospital, ambos testigos son coincidentes, concordantes en establecer que el procesado se encontraba justo en el lugar de los hechos

; configurándose en el caso que los elementos señalados por la jurisprudencia indicada precedentemente: a) un testimonio confiable de tipo presencial, a saber: L.M.A.; b) un testimonio confiable del tipo referencial, el cual lo constituye M.A.M. de V., el cual si bien no pudo presenciar quien efectuó los disparos, señala de manera puntual que llevó al imputado al colmado donde ocurrieron los hechos, que allí se produjo una balacera, que el imputado resultó herido y que luego lo llevó al hospital, lugar donde la señora L.M. lo pudo identificar y donde luego fue apresado; y c) una documentación que demuestre literalmente una situación de interés y utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo; que en el caso que nos ocupa lo integran las pruebas documentales y materiales presentadas, de lo que se colige que la Corte, de las motivaciones asentadas en la sentencia de marras, verifica que el Tribunal a-quo valoró las pruebas tanto a cargo como a descargo, conforme a la sana crítica. Que asimismo, en cuanto a las fotografías, el Tribunal a-quo señaló, de manera puntual, lo que de las mismas pudo extraer con la valoración armónica de las pruebas, lo que se verifica Fecha: 25 de junio de 2018

en la página 15 “Cuando se hacen inclusiones de pruebas ilustrativas, las mismas tienen un doble efecto, o se explica el caso fortaleciendo la declaración de la persona que toma esa fotografía y las explica, o se debilita la credibilidad del testigo de la barra opuesta; en este caso, lejos de ser una ventaja para la parte que las introduce se convierte en una desventaja, ya que fueron con estas pruebas que el Tribunal pudo entender, pudo comprender que la segunda puerta a la que se refería la testigo de la acusación no es lateral sino que es una puerta oblicua a la principal, es decir, la estructura del colmado no hace un cuadrado sino que es prácticamente un hexágono, un ángulo, cuando vemos el ángulo podemos advertir, y es que estando la señora L.M.A. parada al lado de la puerta principal, desde ahí es claro que es posible ver con claridad quiénes llegan de la calle hacia ese callejón, cuando dijo que vio al imputado es claro para el Tribunal que tenía la facultad de hacerlo, por la posición en la que se encontraba. Que en cuanto al segundo punto el Tribunal verificó que el Tribunal aquo justificó la pena a imponer, toda vez que en la página 16 de la sentencia de marras señala, entre otras cosas, que: “al analizar los hechos de esta forma el Tribunal ha comprendido que en este caso se demostró que el procesado obró de forma voluntaria en contra del hoy occiso para darle muerte, todo lo cual compromete su responsabilidad respecto a la violación de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican el homicidio voluntario, en Fecha: 25 de junio de 2018

perjuicio del hoy occiso R.R.P., lo cual
acarrea una pena de 3 a 20 años, en este caso en el día
de hoy se ha pedido la pena máxima, si juzgamos por la
naturaleza de cómo se ha explicado que ocurrió el
hecho, esto pudo haber sido calificado como asesinato, y
condenar a treinta años”. Que asimismo, en la página
18 de la decisión el Tribunal, luego de ponderar las disposiciones del artículo 339 de la norma procesal
penal, señala los elementos tomados en cuenta para la
imposición de la pena al justiciable, en el sentido de que
“en este caso el Tribunal ha acogido de manera total la
petición sancionadora de la parte acusadora, tomando
en cuenta el nivel de participación del procesado, la
gravedad y el daño causado”, verificando la Corte que
el Tribunal a-quo motivó en hecho y derecho la pena
impuesta, justificando la misma bajo los criterios establecidos por la norma, luego del análisis crítico de
las pruebas presentadas…”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

Considerando, que de la lectura del motivo planteado por el recurrente en su escrito de casación, se verifica que, de manera precisa, ataca la falta de motivos suficientes respecto a los medios propuestos por este en la etapa de apelación, los cuales se circunscriben en un primer tema que versa sobre la errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal, sobre la Fecha: 25 de junio de 2018

valoración de la prueba, pues a criterio de este recurrente no es posible establecer la responsabilidad penal de imputado con los medios de pruebas que fueron presentados; en un segundo aspecto, a juicio de esta parte, ha existido una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de fondo, ya que se hizo caso omiso a las argumentaciones y pruebas presentadas por la defensa técnica; y por último, un tercer tema advierte la falta de motivación de la pena impuesta y los criterios de la determinación de la pena; que a todo lo invocado por este ante la Corte a-qua, se le brindó una respuesta ligera;

Considerando, que al cotejo de lo alegado por el recurrente en el primer tema del único motivo de casación, y en consonancia con la sentencia dictada por la Corte a-qua, se ha comprobado que contrario a dicha queja, se ha dado una respuesta oportuna, pertinente y suficiente a estos reclamos;

Considerando, que de lo anterior se advierte, en razón de que las motivaciones que acompañan la sentencia impugnada revelan que la alzada confirma la decisión del a-quo al estimar que el cúmulo probatorio aportado en juicio, fue debidamente valorado conforme a la sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica, los conocimientos Fecha: 25 de junio de 2018

científicos y las máximas de experiencia, y confirman la vinculación del imputado con el hecho endilgado, dejando establecido que dicho lazo se extrae, no solo por las declaraciones de la querellante, así como las pruebas documentales, periciales e ilustrativas presentadas, sino también por las del testigo a descargo M.A.M. de V., quien de manera concreta estableció que llevó al imputado al lugar de los hechos, pues el mismo le había manifestado que debía cambiar el dinero para pagarle el servicio de motoconcho que este le había brindado, y que en el lugar inició un intercambio de disparos, donde el imputado resultó herido; testimonio que fue analizado basado en su credibilidad y valorado de forma integral y conjunta;

Considerando, que en los argumentos que acompañan el segundo tema, se verifica que, a juicio del recurrente, el tribunal de fondo ignoró las argumentaciones y pruebas presentadas por este, a lo cual la Corte a-qua tampoco le da una respuesta;

Considerando, que de lo anteriormente establecido y de las motivaciones de la sentencia impugnada que constan ut supra, se pone de manifiesto que la Corte a-qua brinda razonamientos lógicos y objetivos que justifican el fallo del Tribunal a-quo; Fecha: 25 de junio de 2018

Considerando, que como se ha establecido precedentemente en las motivaciones que acompañan a esta decisión, se verifica el valor probatorio brindado, tanto por el tribunal de fondo como por la Corte a-qua, al testigo a descargo y el certificado médico presentado por la defensa técnica; que si bien, no han sido valorados a favor del imputado, esto ha sido debido a que las mismas, al corroborarse con lo consignado en los medios de pruebas a cargo, no han podido probar la teoría de defensa del imputado;

Considerando, que tal y como estableció la Corte a-qua, si bien los medios probatorios se presentan en el juicio con una finalidad probatoria específica, es el juzgador, luego de un análisis conjunto de cada prueba, quien tiene la potestad de determinar qué permite probar la misma;

Considerando, que respecto al último tema referido ut supra, esta Corte de Casación constata que se ha brindado una respuesta respecto a la pena impuesta y los criterios de la determinación de la pena por parte de la Corte a-qua, verificándose que no lleva razón este alegato, pues en la sentencia impugnada, y como se verifica de lo plasmado en otra parte de esta decisión, se ha establecido y verificado Fecha: 25 de junio de 2018

que ciertamente el tribunal de juicio valoró el nivel de participación del imputado, la gravedad del hecho y el daño causado, a los fines de imponer la pena idónea al ilícito configurado, y dado las circunstancias en que el mismo tuvo lugar;

Considerando, que de lo anterior debemos señalar que los criterios para la determinación de la pena no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio, o por qué no impuso la pena mínima u otra pena, sino que la individualización de la misma es una facultad soberana del tribunal y puede ser controlada por un tribunal superior, cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trata de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena; lo que no se verifica el caso de la especie, siendo suficiente que el tribunal exponga los motivos de la aplicación de la misma;

Considerando, que contrario a lo alegado por el recurrente, de la lectura y análisis de la sentencia recurrida, queda evidenciado que los Jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes y Fecha: 25 de junio de 2018

coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados por el recurrente;

Considerando, que ha quedado evidenciado que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que examinó debidamente el recurso interpuesto y observó que el Tribunal a-quo dictó una sanción idónea y proporcional a los hechos, al condenar al imputado J.M.S. de los Santos a veinte años, por el hecho de cometer homicidio voluntario; en tal virtud, al encontrarse la sentencia recurrida dentro del rango legal y acorde a los hechos, procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de Fecha: 25 de junio de 2018

conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido el imputado por un abogado de la defensa pública;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.S. de los Santos, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-000157, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las Fecha: 25 de junio de 2018

(Firmados).- M.C.G.B..- H.R..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

costas por estar asistido de la defensa pública; Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo, para los fines correspondientes.

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