Sentencia nº 733 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.

Fecha25 Junio 2018
Número de resolución733
Número de sentencia733
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de junio de 2018

Sentencia núm. 733

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de

Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que

contiene una sentencia de fecha de 25 de junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio de

2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cristopher Rafael

Féliz Sánchez, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta

cédula, domiciliado y residente en la calle Principal núm. 24, Villa

Sombrero, Baní, imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00249, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Fecha: 25 de junio de 2018

Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de septiembre de 2016,

cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. W. de los Santos, defensor público, en la

lectura de sus conclusiones en la audiencia del 2 de agosto de 2017, a

nombre y representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Dra. A.M.B., Procuradora General

Adjunta al Procurador General de la República, en representación del

Ministerio Público;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. W. de los Santos Ubrí, defensor público, en representación

de C.R.F.S., depositado el 25 de octubre de

2016 en la Secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1744-2017, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 3 de abril 2017, que declaró F.: 25 de junio de 2018

admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por

los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 2 de agosto de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los

artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; y la resolución 3869-2006, dictada por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 10 de marzo de 2016, la Procuraduría Fiscal del

    Distrito Judicial de Peravia presentó formal acusación y solicitud de

    apertura a juicio en contra de C.R.F.S.,

    imputándolo de violar los artículos 5 literal a, 6 literal a, 28 y 75 párrafo Fecha: 25 de junio de 2018

    II, de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la

    República Dominicana;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el

    Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó

    auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la

    resolución núm. 257-2016-SAUT-0046, de fecha 30 de marzo de 2016;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue

    apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, el cual dictó la

    sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00068 el 5 de mayo de 2016, cuyo

    dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable al ciudadano C.R.F.S. (a) M., por haberse presentado pruebas suficientes que el procesado violentara los tipos penales establecidos en los artículos 5 y 6 letra a, 28 artículo 75 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se condena a cinco (5) años de prisión, más al pago de una multa de cincuenta (RD$50,000.00) mil pesos a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Declara las costas penales eximidas; TERCERO : Ordena el decomiso y destrucción de las Fecha: 25 de junio de 2018

    sustancias establecidas en el Certificado Químico Forense núm. SC1-2016-01-17- 000671; CUARTO: En relación a la solicitud de la suspensión condicional de la pena con fundamentación en el artículo 341 del Código Procesal Penal solicitada se rechaza en virtud de que no se le demostró al tribunal que el justiciable reúne los requisitos para ser favorecido de esa figura jurídica; QUINTO: Se fija lectura integral de esta sentencia para el día veinticuatro (24) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Vale cita para las partes presentes y representadas”;

  4. que no conforme con dicha decisión, el imputado presentó

    formal recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual

    dictó la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00249, objeto del presente

    recurso de casación, el 22 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo

    expresa lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por el Lic. O. de los Santos Ubrí, defensor público, actuando en nombre y en presentación del imputado C.R.F.S.; contra la sentencia núm. 301-04-2016-SSEN-00068 de fecha cinco
    (5) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
    Fecha: 25 de junio de 2018

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; consecuentemente la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: E. al imputado recurrente C.R.F.S., del pago de las costas penales del procedimiento de Alzada, por el mismo estar asistido por la Defensa Pública; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que el recurrente plantea en su recurso de

    casación, el siguiente medio:

    Único Medio: Sentencia contradictoria con fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia y de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal

    ;

    Considerando, que el recurrente alega en el desarrollo de su único

    medio, en síntesis, lo siguiente:

    “Le expusimos a la Corte de Apelación que el tribunal de primer grado había violado el principio de justicia rogada, en el sentido de que según se puede observar de las conclusiones ofrecidas por el órgano persecutor público a la cual se adhirió la defensa, entre ellos, previo al Fecha: 25 de junio de 2018

    conocimiento de la audiencia de fondo había plasmado un acuerdo en cuanto al monto de la pena, y era de sancionar al procesado con un (1) año en prisión y cuatro (4) en libertad, sin embargo, el tribunal de primer grado no obstante la defensa, el imputado y la fiscalía arribar al referido convenio decidió sencillamente obviarlo y condenarlo a la pena de cinco (5) años de prisión, situación esta que a juicio de la defensa del imputado transgrede el ya aludido principio de justicia rogada establecido en el artículo 336 del Código Procesal Penal; que en ese sentido la pauta de nuestro más alto tribunal con relación a esta situación procesal era que los jueces estaban atados a este principio cuando se trataba de un pacto entre las partes para finiquitar el proceso penal en virtud de las disposiciones contempladas en el artículo 363 del Código Procesal Penal como en la especie lo es, en tal sentido el tribunal no tenía otra opción que indefectiblemente acogerlo tal y como lo ha dispuesto por sentencia la Suprema Corte de Justicia, sobre el particular es bueno aclarar que aunque no se hizo un juicio penal abreviado de manera formal ante el juez de la instrucción, se acordó la pena en la fase de juicio, y es por esta razón precisamente que el fiscal concluye de la manera en que se ha dicho anteriormente a la cual la defensa lógicamente hizo causa común con este (véase la sentencia núm. 320 del 16 de septiembre de 2009, caso seguido a M.A.M.); que independientemente que haya acuerdo o no entre el imputado y el fiscal, la Suprema Corte de Justicia ahora en su sentencia núm. 348 del 11 de noviembre de 2013, en el caso seguido a A.F.S.C. y compartes estableció que el principio de Fecha: 25 de junio de 2018

    justicia rogada se impone a todos los jueces penales; que la sentencia es contradictoria con fallos anteriores de la misma Corte de Apelación, específicamente con la sentencia núm. 294-2015-00274 de fecha 8 de diciembre de 2015, caso Y.O.P.G., con relación a la falta de motivación de la sentencia en lo referente a la pena a imponer”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar sobre el aspecto

    cuestionado, dijo lo siguiente:

    “Esta Alzada llega a la conclusión luego de estudiar la sentencia impugnada que el Tribunal a-quo no incurre en el vicio de violación a la ley específicamente el artículo 336 del Código Procesal Penal, así como al principio de justicia rogada, como señala el recurrente, en razón de que el tribunal de primer grado ha dicho al momento de rechazar las conclusiones de las partes que para el tribunal suspender la ejecución parcial o total de la pena, hay que ponerlo en condiciones, las cuales están establecidas en el artículo 341 del referido texto legal, lo que no ha sucedido; tampoco se aporta ningún medio de prueba que corrobore que médicamente el imputado posee una condición de salud que haga tomar en cuenta la modalidad de su condena; por lo que al tratarse de una solicitud de suspensión condicional de la pena es un procedimiento que como su nombre lo indica está condicionado a que se cumpla con ciertos requisitos señalados en el artículo 341 del Código Procesal Penal, y quienes quisieran beneficiarse de dicho precepto legal deben cumplir con lo Fecha: 25 de junio de 2018

    que el mismo manda, cosa que no hicieron los solicitantes del modo de cumplimiento de la pena; del igual forma no viola el principio de justicia rogada ya que el tribunal impuso la pena solicitada por las partes, lo que no acogió es algo que está dentro de sus facultades fue la manera de cumplimiento de la misma, porque como señalamos para que la misma se pueda dar se tiene que cumplir ciertos requisitos, los cuales no probaron haber cumplido los solicitantes del modo de cumplimiento de la pena…”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada

    y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que del análisis y ponderación de la sentencia

    impugnada, así como de las sentencias referenciales presentadas en su

    recurso de casación, con las que pretende sustentar la contradicción

    con fallos anteriores, resulta evidente que ninguno de los casos

    enunciados por el recurrente es similar al caso de la especie, toda vez

    que en el caso de que se trata, el Ministerio Público solicitó la sanción

    de cinco (5) años, situación que fue acogida por los jueces de primer

    grado, más no así la modalidad de aplicación de la pena, lo cual escapa

    al control de justicia rogada, debido a que es un aspecto facultativo de

    los jueces, además de que es un caso cuya sanción es de cinco a veinte

    años, en el cual el recurrente fue condenado con la pena mínima; de lo Fecha: 25 de junio de 2018

    que se colige que la Corte a-qua no entró en contradicción con fallos

    anteriores de ella misma ni de la Suprema Corte de Justicia, brindando

    motivos suficientes para rechazar los alegatos planteados; por

    consiguiente, procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.R.F.S., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00249, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública; Fecha: 25 de junio de 2018

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..– F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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