Sentencia nº 611 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.
Fecha | 11 Junio 2018 |
Número de resolución | 611 |
Número de sentencia | 611 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 11 de junio de 2018
Sentencia núm. 611
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de junio de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran
Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de
estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2018, años
175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Ruddy David Espinosa
Eusebio, dominicano, mayor de edad, soltero, vendedor, portador de la
cédula de identidad y electoral núm. 001-1347588-3, domiciliado y
residente en la calle Central núm. 66, Los Trinitarios II, municipio Santo
Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado; y Distribuidora La
Gaviota, S.A., tercera civilmente demandada; contra la sentencia núm.
0294-2016-SSEN-00048, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Fecha: 11 de junio de 2018
Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de marzo de
2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. O.S., en representación de los recurrentes, en
la lectura de sus conclusiones;
Oído al Lic. M.M.M., por sí y por el Lic. José Alberto
Reyes, en representación de la parte recurrida, en la lectura de sus
conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. Vladimir S. Garrido
Sánchez y A.P.C.G., en representación de los
recurrentes, depositado el 28 de abril de 2016 en la secretaría de la Corte aqua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;
Visto la resolución núm. 1836-2017, emitida por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 13 de abril de 2017, que declaró inadmisible
el recurso de casación en cuanto a la entidad aseguradora General de
Seguros, S.A., y admisible con respecto del imputado y la tercera Fecha: 11 de junio de 2018
civilmente demandada, y fijó audiencia para conocerlo el 19 de julio del
mismo año;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber
deliberado y visto la Constitución Dominicana; los Tratados
Internacionales refrendados por la República Dominicana, sobre Derechos
Humanos; así como los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de
Casación; 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427
del Código Procesal Penal; modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero
de 2015;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 18 de enero de 2013 ocurrió un accidente de tránsito en la
autopista D., específicamente a la altura del Km. 43, entre los
camiones conducidos por R.D.E.E. y Dioni
Lamarche, a consecuencia de lo cual este último recibió diversos golpes y
heridas que le produjeron la muerte; Fecha: 11 de junio de 2018
-
que con motivo de la acusación presentada por el representante
del Ministerio Público, L.. D.A.A.A., ante el
Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala I, del Distrito Judicial de Villa
Altagracia, contra R.D.E.E., por violación a la Ley
241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de Dioni
Lamarche, el indicado Juzgado de Paz, el 25 de octubre de 2013, dictó auto
de apertura a juicio;
-
que para conocer el fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de
Paz Especial de Tránsito Sala II, del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el
cual dictó sentencia condenatoria el 18 de marzo de 2014;
-
que con motivo de los recursos de apelación incoados por el
imputado, la tercera civilmente demandada, la entidad aseguradora y la
parte querellante constituida en actora civil, la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de agosto de
2014, declaró con lugar los indicados recursos y ordenó la celebración de un
nuevo juicio para una nueva valoración probatoria;
-
que como tribunal de envió resultó apoderado el Juzgado de Paz
Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Cristóbal, cuya
sentencia condenatoria núm. 00014-2015 fue dictada el 4 de agosto de 2015 y Fecha: 11 de junio de 2018
su dispositivo dispone lo señalado a continuación:
“Aspecto Penal: PRIMERO: Declara, al imputado R.D.E.E., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1, 85 y 88 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de Altagracia Galvá Cuello, en calidad de esposa y madre de las hijas menores de edad del occiso de iníciales E.A.L.G y D.A.L.G, D.L.G., en su calidad de hijo; en consecuencia se condena a dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa por el monto de mil quinientos (RD$1,500.00) pesos a favor y provecho del Estado Dominicano; SEGUNDO: Dispone, conforme al artículo 341 del Código Procesal Penal, la suspensión total de la pena, en cuanto a los dos (2) años de prisión correccional impuesta al ciudadano R.D.E.E., en consecuencia el mismo queda obligado mediante el período de 2 años, a lo siguiente: 1) Residir de manera permanente en su domicilio y residente en la calle Los Trinitarios Segundo, núm. 66, Santo Domingo Oeste; 2) Queda obligado a prestar trabajo comunitario por un período de (100) horas ante Cruz Roja; TERCERO: Advierte al condenado que cualquier incumplimiento de las condiciones de suspensión de la prisión correccional impuesta, se revocará la suspensión de la pena y se reanudará el procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código Procesal Penal; CUARTO: Declara exento del pago de costas penales del proceso, toda vez que las mismas no fueron solicitadas por la parte acusadora, Aspecto civil: QUINTO: Declara en cuanto a la forma como buena y válida la presente constitución en actor civil interpuesta por los señores A.G.C. en calidad de esposa y madre de las hijas menores del occiso, de iniciales E.A.L.G y D.A.L.G, Fecha: 11 de junio de 2018
D.L.G., en su calidad de hijo a través de sus abogados constituidos, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal vigente; en cuanto al fondo, condena al señor R.D.E.E., en su condición de imputado por su hecho personal y a Distribuidora La Gaviota, S.R.L., responsable civilmente, al pago de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00) para ser divididos en la forma siguiente: Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de A.G.C., en calidad de esposa y madre de las hijas menores de edad del occiso, y a favor de sus hijas de iniciales E.A.L.G y D.A.L.G, quienes se encuentran representadas por su madre; y Doscientos Mil (RD$200,000.00) a favor de D.L.G., como justa indemnización por concepto de los daños y perjuicios morales sufridos; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible a la razón social La General de Seguros, S.A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo conducido por el imputado R.D.E.E., al momento del accidente, hasta el límite de la póliza contratada; SÉPTIMO: Condena solidariamente al señor R.D.E.E., y distribuidora La Gaviota, S.R.L., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados de los constituidos en actor civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
-
que a raíz del recurso de apelación incoado por el imputado y la
tercera civilmente demandada intervino la sentencia ahora impugnada en
casación, núm. 0294-2016-SSEN-00048, dictada por la Cámara Penal de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de
marzo de 2016 y su dispositivo, copiado textualmente, ordena lo siguiente: Fecha: 11 de junio de 2018
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha ocho (8) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), por el Lic. O.D.S.E., abogado actuando en nombre y representación del imputado R.D.E.E., y la tercera civilmente demandada la entidad comercial Distribuidora La Gaviota, S.A., contra la sentencia núm. 00014-2015 de fecha cuatro (4) del mes de agosto del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Grupo I, del municipio de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; quedando en consecuencia confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;
Considerando, que los recurrentes invocan como medios de casación
los siguientes:
“ Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 49-1 y 81-c de la Ley 241-67 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y el artículo 69 de la Constitución Dominicana; Segundo Medio: La sentencia impugnada es manifiestamente infundada y contradictoria (violación al artículo 24 del Código Procesal Penal) (sic)”;
Considerando, que en el desarrollo de ambos medios de casación,
analizados en conjunto por su estrecha relación, los recurrentes arguyen lo
siguiente: Fecha: 11 de junio de 2018
“…escapa de toda lógica que una persona pueda “conducir” un vehículo averiado hasta el punto de ser incapaz de moverse, como en la especie acreditó el Juzgado de Paz actuante, al expresar que el vehículo conducido por el señor R.D.E.E. ‘se detuvo producto a una avería en el cardan, lo cual lo obligó a estacionar el vehículo de manera instantánea, de manera tal que obstruía el tránsito’. En este sentido un vehículo averiado, al punto de la inmovilidad, es de imposible conducción de lo que deviene que bajo ningún concepto procedía la aplicación de las disposiciones del artículo 49-1 sino la aplicación del artículo 80-1, que valga la aclaración, no condiciona su aplicación a la realización de ninguna de las supuestas precauciones referidas por el Juez de primer grado o por la Corte a-qua, como observamos anteriormente. La misma Corte da solución al recurso de apelación alegando en síntesis que: a) el recurso de apelación desnaturaliza las declaraciones del testigo a cargo, señor K.F.; b) que el testigo a cargo fue claro y coherente al establecer que el camión del imputado estaba en el carril izquierdo sin señales que se pudieran advertir; c) que se estableció de manera precisa que el imputado no tomó las precauciones que establece la ley para evitar un accidente. En la especie, la falta de motivación de la sentencia impugnada se verifica por la razón de que el tribunal a-quo, al decidir conocer el fondo del recurso y dictar sentencia confirmando la de primer grado, tenía la obligación de evaluar si era justa la aplicación del artículo 49-1 y no el artículo 81-c de la Ley 241. Como ya hemos expresado, es imposible acreditar la comisión de una falta a cargo del señor R.D.E.E., puesto que dicha persona no detuvo el vehículo en la vía pública por propia voluntad o negligencia, sino que el vehículo se detuvo súbitamente por una avería, hecho no controvertido y acreditado por el Juez de primer grado y la Corte a-qua, lo que no le permitió posicionarlo Fecha: 11 de junio de 2018
como era debido ni mucho menos le dio tiempo para cumplir con las supuestas obligaciones de señalización. Por supuesto que la ley no define la obligación de las personas en la situación del señor R.D.E.E., así como tampoco la Corte a-qua y el Juez de primer grado determinaron el lapsus de tiempo entre la detención y la colisión de los vehículos, cuestiones que debían realizar, ponderar, considerar y motivar para alegar que dicha persona había cometido una falta al no señalizar el vehículo averiado. Deviene pues la sentencia penal número 0294-2016-SSEN-00048, objeto del presente recurso de casación, en manifiestamente infundada y contradictoria, toda vez que: a) La Corte a-qua ni tampoco el Juzgado de primer grado han aportado motivaciones que justifiquen la aplicación del artículo 49-1 en lugar de los artículos 81 y siguientes de la Ley 241; b) No se ha aportado motivación que justifique por qué el imputado no se beneficia del medio de exculpación contenido en el artículo 1-c de la Ley 241; c) Los Juzgadores del fondo se contradicen al determinar que la detención y mal estacionamiento se produce por un desperfecto mecánico que, al margen de no poder ser imputado al conductor de la cosa, le impidió cumplir con el mandato de la ley al momento de estacionar el vehículo que conducía; d) La Corte aqua establece que los apelantes desnaturalizan las declaraciones del testigo K.F., mas no señala cuáles fueron dichas distorsiones; e) Existe contradicción puesto que no obstante el J. de primer grado establecer que el testigo pudo ver el camión antes del accidente, tanto este como la Corte a-qua determinan unilateral y tozudamente que el camión no estaba señalizado ni visible; f) Existe contradicción puesto que cómo puede una persona ser culpable de un hecho que no dependía de su accionar, irresistible y por no realizar una acción que le era imposible; g) Existe contradicción puesto que si realmente la víctima conducía Fecha: 11 de junio de 2018
prudentemente y a una “velocidad normal”, y el testigo quien era su ayudante y le acompañaba, le advertía del camión más adelante, entonces la víctima debía tener la posibilidad de evitar tan fatal desenlace”;
Considerando, que la lectura del acto jurisdiccional impugnado
evidencia que la alzada, al momento de responder los vicios propuestos
por los recurrentes, los cuales reproducen hoy en casación, estableció lo
descrito a continuación:
“Que en cuanto el primer medio, esta Corte aprecia, que en el caso de la especie, la versión del imputado de que tomó todas las precauciones de lugar para evitar un accidente cuando se le averió su camión, no es corroborada por ningún medio de prueba, tal y como lo responde al Juez a-quo en el considerando último de la página 12. Vemos además, que la parte recurrente en su escrito desnaturaliza las declaraciones del testigo K.F., a cargo, ya que este conforme se verifica en los registros de audiencias tanto del tribunal de procedencia de la sentencia, como en los demás registros y piezas que conforman el expediente ha sido enfático en señalar que el camión del imputado estaba en el carril izquierdo, obstaculizando la vía sin señales que pudiesen advertir sobre la permanencia de dicho vehículo en el carril por el que transitaba la víctima, testigo este que ha sido claro y coherente en su exposición ante el tribunal de primer grado, por lo que fueron valoradas positivamente sus declaraciones para establecer la responsabilidad del imputado y en consecuencia estimamos que no prospera el medio que se analiza. Que en cuanto al segundo medio, donde se alega inobservancia por parte del juzgado a-quo a Fecha: 11 de junio de 2018
lo que establece el artículo 81 de la Ley 241 literal c, referente a la no aplicación de la sanción que apareja dicho artículo a un conductor cuando el vehículo que se averíe fuere necesario repararlo en el pavimento o calzada de una vía pública desprovista de paseos, siempre y cuando tal operación pueda hacerse dentro de una hora y cuando el vehículo no se encuentre en un puente, estructura elevada o intersección en cuyo caso deberá ser removido inmediatamente. Que sobre el particular, se estableció de manera precisa que el imputado no tomó las precauciones que establece la ley para evitar un accidente como lo es la colocación de señales específicas que permitan advertir la presencia de un vehículo en la vía pública, por lo que su conducta no cae en el campo de aplicación de lo que establece la disposición que alega la defensa que fue inobservada, por lo que tampoco prospera el medio que se analiza”;
Considerando, que contrario a lo propugnado por los recurrentes, la
Corte a-qua ejerció su facultad soberanamente, produciendo una decisión
correctamente motivada, en el entendido de que verificó que la sentencia
condenatoria descansaba en una adecuada valoración de toda la prueba
producida, tanto testimonial como documental, determinándose, al
amparo de la sana crítica racional, que la misma resultó suficiente para
probar la culpabilidad del procesado R.D.E.E.,
esencialmente porque el fardo probatorio resultó suficiente para
determinar que la manera en que este detuvo su vehículo, descrita Fecha: 11 de junio de 2018
precedentemente, fue la única causa generadora del accidente; por todo lo
cual procede desestimar los medios propuestos;
Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua
se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y
satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal
Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en
la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión;
expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada
y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación
apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y
aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Sala de la Corte de
Casación no avista vulneración alguna en perjuicio de los recurrentes, por
tanto procede el rechazo del recurso de que se trata.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.D.E.E. y Distribuidora La Gaviota, S.A., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00048, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 8 de marzo de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en Fecha: 11 de junio de 2018
parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, confirma la referida sentencia por las razones antes expuestas;
Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de estas últimas a favor del L.. M.M.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;
Tercero: Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal;
(Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..-
H.R..- A.A.M.S..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-