Sentencia nº 588 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.

Número de resolución588
Fecha11 Junio 2018
Número de sentencia588
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Rc: Junior L.R. (a) A.F.: 11 de junio de 2018

Sentencia núm. 588

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.L.R. (a) A., dominicano, menor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, infractor, contra la sentencia núm. 475-2017-SNNP-00004, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Rc: J.L.R. (a) A.F.: 11 de junio de 2018

Adolescentes del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de abril de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. G.C. de Mota, defensora pública, en la audiencia del 6 de diciembre de 2017, en nombre y representación del adolescente J.L.R. (a) A., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído a la Licda. Rosa de la Cruz, por sí y por las Licdas. M.
M.C. de R. y K.D.M.C., abogadas adscritas al Ministerio de la Mujer, actuando a nombre y en representación de la señora T.R., quien a su vez representa a su nieta Y.J.A., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones; Rc: J.L.R. (a) A.F.: 11 de junio de 2018

Oído el dictamen del L.. C.C.D., Procurador General Adjunto al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. G.C. de Mota, defensora pública, en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 9 de mayo de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo al memorial de defensa al recurso de casación, suscrito por las Licdas. M.M.C. de R. y K.D.M.C., abogadas adscritas al Ministerio de la Mujer, en representación de la señora T.R., quien a su vez representa a su nieta Y.J.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de junio de 2017;

Visto la resolución núm. 3704-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de septiembre de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 6 de diciembre de 2017, fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) Rc: Junior L.R. (a) A.F.: 11 de junio de 2018

días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de noviembre de 2015, la Procuraduría Fiscal de H.M., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del adolescente J.L.R. (a) A., Rc: J.L.R. (a) A.F.: 11 de junio de 2018

    imputándolo de violar los artículos 330, 331 y 333 modificados por la Ley 24-97, y 396 letras b y c de la Ley 136-03;

  2. que para el conocimiento de la audiencia preliminar del proceso fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. en atribuciones de Fase de la Instrucción de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, y en consecuencia, dictó auto de apertura a juicio en contra del adolescente J.L.R. (a) A., mediante la resolución núm. 433-2016-SPRE-0006 el 8 de marzo de 2016;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M. en atribuciones de Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dictó la sentencia núm. 433-2016-SSENT-0019 el 19 de agosto de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO : Se dicta sentencia condenatoria en relación al adolescente en conflicto con la ley J.L.R. (a) A., acusado de violar los artículos 330, 33 1 y 333 del CPD, modificado por la Ley 24-97, así como el artículo 396 letras b y c de la Ley 136-03 en perjuicio de Rc: J.L.R. (a) A.F.: 11 de junio de 2018

    la menor de edad Y.J.A, representada por su abuela la señora T.R., en consecuencia, se condena a una pena de cinco (5) años de prisión a ser cumplidos en el Centro de Atención Integral para Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal CAIPACLP. Manoguayabo; SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio por estar asistido de una defensora pública; TERCERO: Se fija la lectura integral para el día seis (6) de agosto del corriente a las 9:00 a.m. horas de la mañana, valiendo convocatoria para los presentes”;
    d) que no conforme con esta decisión, el adolescente infractor interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 475-2017-SNNP-00004, objeto del presente recurso de casación, el 11 de abril de 2017, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo se rechazan las conclusiones vertidas in voce por la defensa del imputado, la Lcda. G.C.M., Defensora Pública, actuando en nombre y representación del adolescente en conflicto con la ley penal J.L.R. (a) A., a través de su recurso por improcedente e infundada, en contra de la sentencia penal marcada con el núm. 433-2016-SSENT-0019 dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia en función de Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Rc: Junior L.R. (a) A.F.: 11 de junio de 2018

    H.M. en fecha 19/08/2016 y por consiguiente confirma la sentencia supraindicada en todas sus partes, por las razones expuestas en la presente decisión; en la que se condenó al imputado al cumplimiento de cinco (5) años de privación de libertad y en sus restantes aspectos; SEGUNDO: Ordena a la secretaria que la presente sentencia le sea notificada a las partes envueltas en el proceso y al Juez de la Sanción de la persona adolescente en conflicto con la Ley Penal del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de lugar; TERCERO: Se declaran las costas de oficio, en virtud del Principio de gratuidad que rige esta jurisdicción”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su defensa técnica, propone como único medio de casación:

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada, fundamento legal, artículo 426.3 del Código Procesal Penal”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que en el desarrollo del único medio, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “…que la Corte no pudo justificar dónde y cómo la sentencia de primer grado especifica el valor concreto que los Rc: Junior L.R. (a) A.F.: 11 de junio de 2018

    juzgadores asignaron individualmente a cada uno de los referidos elementos probatorios, mucho menos se explican los motivos particulares para ello; que la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís no solo ignora las peticiones de la defensa técnica del adolescente J.L.R. (a) A. en el sentido de la falta de motivación reclamada, sino que transcribe en su sentencia todas y cada una de las motivaciones utilizadas por el tribunal a-quo para fundamentar su sentencia condenatoria; (…) que lo anteriormente señalado se puede verificar en las páginas 7 y 8, donde la Corte NNA transcribe las motivaciones del tribunal a-quo, y no dedica una sola página para establecer porqué decide rechazar nuestro recurso, y bajo cuáles fundamentos considera que el tribunal a-quo aplicó de manera correcta la ley; que la Corte NNA tampoco examina y resuelve el reclamo promovido por el recurrente cuando sostiene que los jueces de primer grado solo citaron el mandato de la norma procesal respecto a la valoración de la prueba consagrada en el artículo 172 del Código Procesal Penal, pero que dichos jueces en sus motivaciones no revelaron el razonamiento lógico que siguieron para lograr una apreciación conjunta y armónica de todo el material probatorio; (…) que la segunda instancia fue incapaz de justificar cómo confirmó el tribunal a-quo que todos y cada uno de los elementos de pruebas aportados habían cumplido con el voto de la ley y en qué forma los mismos habían sido valorados conforme a la sana crítica para demostrar mas allá de toda duda razonable que el encartado había cometido el hecho ilícito que se le imputaba; que el uso de esta forma genérica por parte de la Corte a-qua, deja al descubierto que Rc: J.L.R. (a) A.F.: 11 de junio de 2018

    su decisión carece de fundamentos porque no es cierto que la supuesta motivación de la decisión de primer grado fuera eficaz para establecer legítimamente que los elementos de pruebas aportados por el acusador lograron destruir la presunción de inocencia que reviste al imputado (…)”

    Considerando, que del estudio de los puntos argüidos por el recurrente en su memorial de casación se advierte, que los mismos van dirigidos a atacar el aspecto relativo a la valoración probatoria y la motivación de la sentencia, por lo que por su estrecha vinculación, serán analizados de forma conjunta;

    Considerando, que en el sentido de lo anterior, conviene analizar la parte motivacional de la sentencia emitida por el tribunal a-quo, en lo que respecta a la valoración probatoria, en donde se puede constatar, que en el apartado relativo a la deliberación del caso y valoración de las pruebas de su decisión, el tribunal de juicio, luego de establecer la legalidad de las pruebas expuso lo siguiente:

    Las indicadas pruebas aportadas por el órgano de la acusación coordinan armónica y conjuntamente, las cuales en su totalidad demuestran la imputación que recae sobre el adolescente imputado, por infracción a los artículos 330, 331, 333 del Código Penal Dominicano modificado por la Rc: J.L.R. (a) A.F.: 11 de junio de 2018

    Ley 24-97, 396 letras B y C de la Ley 136-03. Que del estudio y ponderación de todos y cada uno de los elementos de juicio, deducidos de la valoración de las pruebas aportadas que reposan en el presente proceso, este tribunal ha podido establecer que la responsabilidad penal del adolescente J.L.R. (a) A. se encuentra comprometida, teniendo como hechos fijados y probados: “Que en fecha que contábamos a dos (02) del mes de octubre del corriente año 2015, alrededor de las 1:30 p.
    m., (tarde), en la calle L en una casa ubicada próximo a una laguna en los Hatillos de esta ciudad de Hato Mayor, el adolescente en conflicto con la ley J.L.R. (a) A., menor de edad, violó y abusó sexualmente y psicológicamente de la niña Y.J.A. de 5 años de edad, en donde minutos después de ocurridos los hechos la niña llegó a casa de su abuela Sra. T.R., llorando y manifestándole que le dolía su parte a lo que la misma le cuestionó y revisó la niña manifestándole ésta lo sucedido (que el adolescente A. la había tocado por su parte intima “violado”) y que después de haberla violado amenazó a la niña para que ella no dijera nada, lo que motivó a la abuela a acudir ante el ministerio público, resultando días después arrestado el adolescente en conflicto con la ley. (…) el tribunal encuentra al imputado responsable penalmente de los hechos que se le imputan ya que las pruebas son suficientes y dejan de lado toda duda razonable con relación a la comisión de los hechos, toda vez que las pruebas presentadas son útiles, pertinentes y legales con relación al tipo penal constatado mediante las mismas, además, de que el contenido del acta de arresto se corrobora con el
    Rc: J.L.R. (a) A.F.: 11 de junio de 2018

    contenido del certificado médico y el historial clínico, sumado al hecho de que estas pruebas fueron sometidas al juicio en observancia del principio de legalidad, (…)

    ;

    Considerando, que el hoy recurrente cuestionó ante la Corte a-qua la valoración y la motivación de la sentencia realizada por el tribunal de juicio, y para dar respuesta, la Corte razonó en el sentido de que, “…contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal a-quo no solo apreció los hechos en forma correcta, sino que también hizo una adecuada aplicación del derecho, con apego a la ley, tal y como se aprecia en la sentencia objeto del presente recurso de apelación. (…) Que con relación al primer medio expuesto por el recurrente en su escrito de apelación, del análisis de la sentencia recurrida se evidencia que el tribunal a-quo, responde de manera coherente y suficiente los alegatos de la defensa, haciendo constar que al momento de valorar las pruebas el juez actuó de acuerdo a lo establecido en la normativa procesal penal, las cuales fueron sometidas al proceso en forma legítima y presentadas regularmente al juicio oral, especialmente las pruebas testimoniales, que a pesar de ser referenciales, al ser valoradas de manera conjunta y armónica con las demás pruebas aportadas al proceso por el Ministerio Público (tales como las periciales), resultaron ser suficientes para establecer la responsabilidad penal del adolescente J.L.R. (a) A. de los hechos puestos a su cargo. Partiendo del criterio jurisprudencial Rc: Junior L.R. (a) A.F.: 11 de junio de 2018

    que establece que “el testimonio referencial tiene valor probatorio. El hecho de que un testimonio sea referencial no implica que éste no arroje datos que puedan ser de interés y utilidad para el esclarecimiento del proceso, y que pueda incidir en la decisión final del mismo. Que es lo que ha sucedido en el caso de la especie, con el testimonio vertido por la abuela y la madre de la víctima. Con relación al segundo medio, esta Corte ha podido comprobar que la sentencia recurrida contiene una relación completa de los hechos y el derecho, por lo que tiene motivos suficientes y pertinentes, que permitieron a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 24 del CPP, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamentos y deben ser desestimados”;

    Considerando, que la Corte a-qua al fallar en la manera que lo hizo, justifica de forma racional la decisión del a-quo, al entender que las pruebas presentadas en contra del hoy reclamante, fueron apreciadas de forma conjunta y armónica, observando las reglas que rigen la valoración probatoria, establecidas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, pruebas que en su conjunto y debido a su credibilidad y precisión, resultaron suficientes, vinculantes y coherentes para demostrar los hechos de la acusación y así demostrar la responsabilidad penal del hoy recurrente; Rc: J.L.R. (a) A.F.: 11 de junio de 2018

    Considerando, que las motivaciones ofrecidas por la Corte a-qua, resultan suficientes y acordes con las reglas de la motivación y valoración de pruebas, así como con la línea jurisprudencial de este alto Tribunal con relación a estos temas, pudiendo advertir que al decidir como lo hizo, no solo interpretó de manera correcta la norma, sino que motivó de manera suficiente y conteste a los parámetros de la justificación de la motivación;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que a partir de los razonamientos expuestos y al no verificarse el vicio invocado en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal; Rc: Junior L.R. (a) A.F.: 11 de junio de 2018

    Considerando, conforme al artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que en la especie, y en aplicación del Principio X de la Ley 136-03 y del artículo 6 de la Ley núm. 277-200, procede eximir al infractor recurrente del pago de las costas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como interviniente a la señora T.R., quien a su vez representa a su nieta Y.J.A., en el recurso de casación interpuesto por J.L.R. (a) A., contra la sentencia núm. 475-2017-SNNP-00004, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de abril de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el presente recurso de casación; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Rc: J.L.R. (a) A.F.: 11 de junio de 2018

    Tercero: Exime el pago de las costas penales del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Principio X de la Ley 136-03;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de Control de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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