Sentencia nº 628 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.

Número de sentencia628
Número de resolución628
Fecha11 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 628

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 11 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por José Arismendy Rodríguez

Infante Infante, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 031-02224901-2, domiciliado y residente en la

ciudad de Santiago, tercero civilmente demandado; J.L.J.L.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0290132-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago,

República Dominicana, imputado; y La Internacional, S.A., entidad

aseguradora, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0363, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago el 12 del mes de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. W.A., por sí y por la Licda. Mena Martina

Colón, en sus conclusiones en la audiencia de fecha 18 de octubre de 2017, en

representación de la parte recurrente, J.A.R.I.,

J.L.J.L. y Seguros La Internacional, S. A;

Oído al Dr. T. de J.V., en sus conclusiones en la audiencia

de fecha 18 de octubre de 2017, en representación de la parte recurrida, señor

E.M. de los Santos;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la

República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. M.M.C., en representación de los recurrentes J.A.R.I., J.L.J.L. y la Internacional, S.A.;

depositado el 8 de marzo de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. Teófilo de Jesús

Valerio, en representación del señor E.M. de los Santos,

depositado en fecha 17 de abril de 2017, por ante la secretaría de la Corte aqua;

Visto la resolución núm. 3329-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2017, la cual declaró admisible el

recurso de casación interpuesto, y fijó audiencia para conocer los méritos del

mismo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales sobre Derechos Humanos de los cuales somos signatarios; los

artículos 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Resulta, que en fecha 1 del mes de noviembre de 2005, el Juzgado de

Paz Especial de Tránsito núm. 1 del municipio de Santiago, dictó la sentencia

núm. 00648-2005, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Procede acoger y se acoge el medio de inadmisión presentado por las Licdas. L.T. y L.C., en representación de ciudadano J.L.J.L., J.A.R.I. y la compañía de Seguros La Internacional, S.A., contra E.M. de los Santos, atendiendo que al momento de ocurrir el accidente, en fecha 26-1-2002, dicho señor no era propietario del vehículo tipo auto privado, placa núm. AE-J457, marca Toyota, año 87, color blanco, chasis JT2SV21E8H3101662, sino que este era de la propiedad de Castillo Comercial Auto, por lo que E.M. de los Santos, no reúne las condiciones exigidas por la ley para reclamar reparación en daños y perjuicios, por no tener calidad, por lo que procede actuar en consecuencia; de lo principal: SEGUNDO: Se declara el defecto en contra de J.L.J.L., por no haber comparecido a audiencia a pesar de estar legalmente citado; TERCERO: Se declara culpable al ciudadano J.L.J.L., de generales que constan, por haber cometido el delito de manejo temerario, descuidado con el manejo de vehículo de motor al causar daños materiales al vehículo tipo carro, placa núm. AEJ457 y placa actual núm. A361374, marca Toyota, modelo, modelo C., año 1987, color blanco, chasis núm. JT2SV21E8H3101662, que al momento del accidente era propiedad de Castillo Comercial Auto, hecho previsto y sancionado por el artículo 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por lo que en consecuencia se le condena a J.L.J.L., al pago de una multa de Doscientos pesos (RD$200.00), y al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Se declara no culpable al ciudadano E.M. de los Santos, por no haber cometido falta en la conducción de su vehículo, ni violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, por lo que las costas se declaran libres a su favor; QUINTO: En cuanto a la forma se declara buena y válida la constitución en parte civil contentiva de demanda en reparación de daños y perjuicios hecha por E.M. de los Santos en contra de J.L.J.L., J.A.R.I. y Seguros La Internacional, S.A., por haber hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEXTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil se rechaza bajo el entendido de que al momento de ocurrir el accidente el señor E.M. de los Santos, no era el propietario del vehículo que conducía y que resultó con daños materiales, por lo que no tiene calidad para actuar en justicia respecto a este caso, siendo el rechazo lo procedente en este caso; SEPTIMO: Procede rechazar y se rechazar el pago de interés de uno (1%), solicitado por la parte civil como indemnización suplementaria, por improcedente, mal fundada y carente de base legal toda vez que el artículo 91 del Código Monetario (Ley 183-02 del 21 de noviembre del 2002), derogó la Orden Ejecutiva o Ley 312, de fecha 1 de junio del 1919, sobre interés legal y con ella se llevó de paro la primera definición contenida en el artículo 1907 del Código Civil, por lo que en la legislación actual solo existe un solo tipo de interés, el convencional si lo concertan las partes lo que ha sido resuelto recientemente en la Jurisprudencia más actualizada de nuestra Suprema Corte de Justicia, y además por haberse rechazado la demanda y rechazarse el pago de una indemnizaciones a favor de las partes solicitantes; OCTAVO: Procede reconocer y sé que la compañía La Internacional, S.
A., es la compañía aseguradora del vehículo que era conducido al momento del accidente por J.L.J.L., por haber emitido a favor del mismo la póliza núm. 76293, con vigencia desde el 3 de la sentencia a
dicha compañía, tomando en cuenta que E.M. de los Santos, no tenía calidad para ponerla en causa ni reclamar daños y perjuicios; NOVENO: Procede compensar y se compensa entre las partes las costas civiles, por ser pertinentes en el caso; DÉCIMO: Que no procede declarar ejecutoria la presente sentencia, toda vez que de hacerse violaría el artículo 127 de la Ley 146-02 del 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana que lo prohíbe, por lo que el pedimento de la parte civil, que se declare ejecutoria la presente sentencia se rechace por improcedente, mal fundada y carente de base legal; DÉCIMO PRIMERO: Se fija la lectura integral de la presente sentencia para el día catorce del mes de noviembre del año 2005 a las 1:00 p.m., horas de la tarde; DÉCIMO SEGUNDO: Se comisiona al ministerial F.A.M., alguacil de estrados de este tribunal para que proceda a notificar la presente sentencia y en su defecto a cualquier alguacil con capacidad legal para ejercer dicho ministerio; DECIMO TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes representadas;

Resulta, que esta decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago, la cual en fecha 4 de septiembre de 2009, mediante la sentencia

núm. 1090/2009, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y

anuló la sentencia impugnada, y ordena la celebración de un nuevo juicio en

el aspecto civil;

Resulta, que para el conocimiento del nuevo juicio resultó apoderada la

Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Santiago, la cual en fecha 1 del mes de junio de 2010, dictó la sentencia 393-10-00007, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Condena al señor J.A.R.I.I. (tercero civilmente responsable), al pago del monto de Sesenta y Nueve Mil Pesos dominicanos (RD$69,000.00), y por concepto de los daños materiales ocasionados como consecuencia del accidente, así como al monto de Ochenta Mil Pesos dominicanos (RD$80,000.00), por concepto de los daños y perjuicios morales, a favor de E.M. de los Santos, siendo dichos montos oponibles a la compañía aseguradora la Internacional de Seguros, siendo en tal sentido de igual modo condenado al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando distracción y provecho a favor del Dr. T. de J.V., quien afirma avanzarlas en su totalidad; SEGUNDO: Se reservan las costas

;

Resulta, que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo

apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0363,

objeto del presente recurso de casación, el 12 de octubre de 2016, cuyo

dispositivo dispone lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación incoado por los señores J.A.R.I.I. y J.L.J.L., y la compañía de Seguros La Internacional S.
A., por intermedio de la licenciada M.M.C.; en contra de la sentencia núm. 00312/2014, de fecha 11 del mes de diciembre del año 2014, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Transito del Municipio de Santiago;
SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. T. De Js. V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes que intervienen en el proceso

;

Considerando, que los recurrentes J.A., J.L.J.L.

y Seguros La Internacional, alega en su recurso de casación los motivos

siguientes:

Primer Motivo: Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y contenido en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. Que la queja de los recurrentes en el presente medio se fundamenta en lo siguiente; pues el presente proceso ha sido objeto de varios recursos; sin embargo el que hoy nos ocupa tiene su génesis en el hecho de que la Corte de Apelación de Santiago, en otra decisión anterior a la hoy recurrida, juzgado en el mismo caso, ordenó la celebración de un nuevo juicio en el aspecto civil, (porque la penal ya había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada), en donde fueran valoradas todas las pruebas. En ese sentido el tribunal apoderado, es decir el Primer Juzgado de Paz de Tránsito de Santiago, en fecha 11 de diciembre del 2014, procedió a conocer el proceso sin la presencia de ninguna de las partes, no obstante la solicitud de la defensa técnica de los recurrentes de que se produjera el “aplazamiento de la audiencia a los fines de que el imputado estuviera presente ya que él como imputado y tercero civilmente demandado debía estar presente en el plenario para manifestar los hechos que originaron el proceso y que de lo contrario sería una violación al derecho de defensa establecido de manera piramidal en la Constitución de la República”. No obstante el tribunal se abocó al conocimiento de la audiencia en la que fueron condenados de manera solidaria los señores J.L.J.L. y J.A.R.I.I., al pago de la suma de RD$180,000.00, con oponibilidad a la compañía de seguros La Internacional. Esa fue la queja de los recurrentes en su primer motivo del recurso de apelación y la primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, le respondió en su sentencia (hoy recurrida), de la manera siguiente: “…Habiéndose establecido la falta y resuelto la parte penal en lo que concierne a la violación al artículo 65 de la Ley 241 Sobre Tránsito y Vehículos de Motor en la República Dominicana por sentencia emitida en fecha uno de noviembre del año 2005, que determinó la comisión de la falta de parte del imputado J.L.J.L. lo condenó a una multa de doscientos pesos, aspecto penal que obtuvo la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, este tribunal en función de ello se enfocará única y exclusivamente del análisis y decisión del aspecto civil de la sentencia impugnada, respecto de la acción ejercida contra los señores J.L.J.L. y J.A.R.I.I., así como la compañía Seguros La Internacional, S.A. en ese sentido, olvidó la Corte a-qua, que se trataba de una acción civil, que de manera accesoria había sido ejercida con la acción penal y en su sentencia núm. 359-2016-SSEN-0363 al rechazar la queja de los recurrentes, inobservó las disposiciones del artículo 50 de nuestro Código Procesal Penal, cuando establece en una de sus disposiciones que “la acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal, conforme con las reglas establecidas por este código o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Lo que significa honorables jueces que las reglas del proceso penal nunca debieron ser abandonadas, sobre todo cuando quien juzga el proceso es un juez penal que de manera excepcional conocía un proceso civil que ha sido llevado de forma accesoria a una acción penal principal. Siendo así, tal cual los recurrentes en su recurso de apelación, el tribunal debió centrarse en las reglas de seguir para el proceso penal, agotando todos los recursos al alcance, que llevaran a quien había sido el imputado a comparecer a la audiencia, pero no avocarse a conocer el fondo de un proceso en el aspecto civil sin que la persona a quien se le imputa la falta que habría de dar lugar a la reparación civil estuviese presente, pues aunque el proceso penal ya había sido juzgado, ese tribunal no era un tribunal civil para circunscribirse solo al proceso civil, pues el recurrido pudo haber renunciado a llevar el proceso por lo penal e irse por los tribunales civiles en donde se circunscribiría a las reglas del proceso civil. Siendo así las cosas, estamos en presencia de una violación al debido proceso de ley, razón por la cual la decisión condenatoria debe ser anulada; Segundo Medio: Violación al principio de inmediación. Resulta honorables jueces, que los señores J.A.R.I., J.L.J.L. y la Compañía de Seguros La Internacional, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia objeto del presente recurso de casación, alegan y prueban en su primer medio de impugnación, que la parte querellante y actor civil al momento del accidente no era el propietario del vehículo objeto del referido accidente, pues tal y como se hace constar en el acta de tránsito levantada como resultado del accidente en cuestión, para el día 26 de enero del año 2002, el vehículo se encontraba a nombre de Castillo Comercial Auto. También se observa Honorables Jueces en el párrafo tercero de la página 6 del recurso, la indicación de tres certificaciones emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos que reposan en el expediente de fechas, una de fecha 3 de agosto del año 2005; otra de fecha 23 d septiembre del año 2005 y otra de fecha 29 de mayo del año 2006, en las cuales figura el señor E.M. de Los Santos, registrado como propietario del vehículo tipo carro, marca toyota, modelo canrry, año 87, matrícula 292045, color blanco, chasis No. JT2V21E81131011662, pero a partir del 1 del mes de diciembre del año 2003, cuando el accidente ocurrió en fecha 26 de enero del año 2002. Al respecto la Corte a qua en la parte in fine de la página 5 y principio de la 6 de la sentencia objeto del presente recurso plantea “en cuanto a las certificaciones de fecha 9 de noviembre del año 2005, 11 de septiembre del año 2003 y 6 de abril del año 2005, emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos, de manera particular la última, se determina que el vehículo impactado, automóvil marca Toyota, placa AEJ457, chasis No. JT2SV218H3101662, era propiedad de la víctima E.M. de los Santos al momento de producirse el accidente. Ello se desprende en tanto la certificación expresa “Según el sistema anterior Castillo Comercial en fecha 25 de abril del 2001 endosa corriente este vehículo al propietario que figura hasta la fecha E.M. de los Santos”. Que esta información se corrobora con la certificación de fecha 28 de febrero del año 2002 que refiere que en fecha 25/4/2001 el vehículo era propiedad de la víctima. Es saludable para el proceso señalar, que durante la instrucción del recurso de apelación, las partes, ni los testigos, fueron escuchados por la Corte a-qua, ni mucho menos las declaraciones contenidas en las actas de audiencias fueron incorporadas por lectura, lo que significa que dicho tribunal, solo tenía como elemento de convicción para formar su criterio la sentencia No. 00312/2014, de fecha 11 de diciembre del año 2014, que fuera objeto de apelación y el recurso de apelación de la hoy parte recurrente. En ese sentido, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, al sustentar su decisión en las comprobaciones contenidas en supuestas certificaciones que nunca han sido sometidas al contradictorio, incurrió en la violación del principio de inmediación, pues esas supuestas certificaciones nunca le fueron notificadas a los recurrentes para que pudieran referirse al respecto. De modo pues, que cuando la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, usa como sustento de su decisión una supuesta certificaciones de fechas 9 de noviembre del año 2005, 11 de septiembre del año 2003 y 6 de abril del año 2005, emitidas por la dirección General de Impuestos internos, que nunca han sido puestas al conocimiento de los recurrentes, incurre en la violación del debido proceso de Ley, y del Principio de Inmediación de la prueba.”;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión

estableció lo siguiente:

En respuesta a la primera queja del recurso, se extrae de la sentencia impugnada que el tribunal a-quo determinó que:

….habiéndose establecido la falta y resuelto la parte penal en lo que concierne a la violación del artículo 65 de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículo de Motor en la República Dominicana por sentencia emitida en fecha uno de noviembre del año 2005 por la Primera Sala del Juzgado Especial de Tránsito de Santiago, que determinó la comisión de la falta de parte del imputado J.L.J.L. y lo condenó a una multa de doscientos pesos (RD$200.00), aspecto penal que obtuvo la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, este tribunal en función de ello se enfoca única y exclusivamente del análisis y decisión del aspecto civil de la sentencia impugnada, respecto de la acción ejercida contra los señores J.L.J.L. se evidencia la ocurrencia de un accidente en fecha 28 de enero del año 2002, entre los vehículos J.S., placa núm. GU-2021, color rojo, chasis 2S3TDO3V9R6406695 y el automóvil marca Toyota, placa AEJ457, chasis núm. JT2SV218H3101662”. Examinada la certificación de fecha 17 de octubre del año 2005 emitida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana se evidencia que al momento de la ocurrencia del accidente estaba asegurado en la Compañía Aseguradora La Internacional de Seguros, S.A.”. “En cuanto a las certificaciones de fechas 9 de noviembre del año 2005, 11 de septiembre del año 2003 y 6 de abril del año 2005, emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos; de manera particular la última, se determina que el vehículo impactado, automóvil marca Toyota, placa AEJ457, chasis No. JT2SV218H3101662, era propiedad de la víctima E.M. de los Santos al momento de producirse el accidente. Ello se desprende en tanto de la certificación expresa: “Según el sistema anterior Castillo Comercial en fecha 25 de abril del año 2001 endosa corriente este vehículo al propietario que figura hasta la fecha E.M. de los Santos”. Que esta información se corrobora con la certificación de fecha 28 de febrero del año 2002 que refiere que en fecha 25/4/2001 el vehículo era propiedad de la víctima”. Por otro lado, con la certificación de fecha 17 de octubre del año 2003 se comprueba que al momento de la ocurrencia del accidente, el vehículo tipo J.S., placa No. GU-2021, color rojo, chasis 2S3TDO3V9R6406695, causante del accidente, era propiedad del señor J.A.R., puesto en causa en este proceso en calidad de tercero civilmente responsable”. La Corte se afilia al criterio de nuestro más alto tribunal cuando manifiesta que para poder actuar en justicia “…Quien la intente debe justificar la calidad y el interés con que actúa caracterizada la primera condición mediante la prueba del poder en virtud del cual ejerce una acción en justicia o el título con que figura en el procedimiento, y la segunda, mediante la prueba del perjuicio o agravio ocasionado a un derecho propio y el provecho que le derivaría el acogimiento de sus pretensiones”. (sent., del 15 de mayo del 2013, 1ra., S., pás.,660-661). En la especie quedó demostrada la propiedad del vehículo y los daños recibidos como consecuencia del accidente, de ahí que se desestima la queja. En el segundo y último motivo argumenta la parte recurrente, en síntesis lo siguiente: “ (…). Tampoco lleva razón en su queja la parte recurrente y es que tal y como ha dicho el tribunal de sentencia, este fue apoderado para la celebración de un nuevo juicio, pero solo en lo que se refiere al aspecto civil, y el día fijado por el a quo, para conocer de la audiencia, las partes convocadas no comparecieron, no obstante haber sido legalmente citadas de conformidad a como lo exige la ley, pero estuvieron representada por su defensa técnica. Que el hecho de que el tribunal a quo procediere a conocer dicha audiencia en ausencia del imputado y tercero civilmente demandado, ello no implica una violación al debido proceso de ley, en razón de que como ha quedado claro, el tribunal de sentencia estaba apoderado solo para conocer de los asuntos civiles, o sea, el a quo debía revisar las pruebas documentales que fueron valoradas en contradictorio, como fundamento de la indemnización requerida, porque sobre el aspecto penal no quedaba nada que juzgar. La Corte ha advertido que en lo referente al monto de la indemnización aplicada el a quo manifiesta que: “En el caso en concreto, para la determinación de la suma a imponer hemos tomado en consideración que por criterio jurisprudencial se ha entendido que conforme al principio de reparación integral que rige la materia de responsabilidad civil, el responsable de un daño está obligado a indemnizar a la víctima la totalidad del perjuicio existente al momento de producirse el fallo definitivo sin importar que dicho daño haya sido inferior a la hora del hecho lesivo o a la de incoarse la acción en su contra (…); y partiendo de lo expuesto anteriormente, aun cuando durante varios años esta Sala Civil y Comercial mantuvo el criterio descrito previamente, a partir de este fallo se inclina por reconocer a los jueces del fondo la facultad de fijar intereses judiciales a título de indemnización compensatoria, en materia de responsabilidad civil, siempre y cuando dichos intereses no excedan el promedio de las tasas de interés activas imperantes en el mercado al momento de su fallo”. Es decir, que la Suprema Corte de Justicia ha admitido como una forma de contrarrestar la devaluación de la moneda, que los jueces del fondo puedan imponer en materia de responsabilidad civil una suma mayor siempre y cuando no superen el promedio de las tasas de interés actuales, criterio que compartimos a cabalidad. En el caso que nos ocupa, el hecho se produjo en el año 2002, es decir, hace aproximadamente trece años, sin que a la fecha se haya reparado el daño causado, lo que evidencia que la suma a imponer tomando solo en consideración las cotizaciones aportadas es a todas luces desproporcional al valor de la moneda actual. Es por lo anterior, que estimamos justo fijar la indemnización por el monto que se establece en la parte dispositiva, por considerarla acorde y justa en base a los daños materiales ocasionados y el tiempo transcurrido sin que haya sido reparado el mismo, en aras de hacer una correcta y justa administración de la justicia resarcitoria”. Por lo que las quejas se desestiman.”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

Considerando, que en cuanto al primer medio del recurso de casación,

se observa que: 1) en la audiencia de fecha 11 de diciembre de 2014, los

abogados de la defensa, L.. M.G. y M.M.C., le

solicitan al tribunal lo siguiente: el aplazamiento de la presente audiencia a los fines

de que el imputado esté presente, ya que él como imputado y tercero civilmente

demandado tiene que venir aquí ante el plenario a manifestar los hechos que dan

origen al proceso, de lo contrario sería una franca violación al sagrado derecho de la

defensa establecido de manera piramidal en la Constitución de la República”. 2) oído

a la Magistrada fallar: “Rechaza el impedimento de la defensa, en razón de que

conforme la sentencia núm. 0196-2011, dictada en fecha 20 del mes de mayo del año 2011, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Santiago, se anuló la sentencia dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz

Especial de Tránsito de Santiago núm. 393-10-0007 de fecha 1 de junio del año 2010,

solo en la parte civil y se ordenó un nuevo juicio exclusivamente en lo concerniente a

este aspecto, siendo así, rigen las reglas del procedimiento civil y es suficiente para que

no se vulnere el derecho de defensa de las partes que estas se encuentren debidamente

citadas como es el caso de la especie”. 3) Que consta en el expediente el acto de

citación núm. 679-2014 de fecha 5 de diciembre de 2014, donde se hace constar

que los señores J.L.J.L., en calidad de imputado, fue citado para

que comparezca a la celebración de la audiencia de nuevo juicio en cuanto al

aspecto civil, el día jueves 11 del mes de diciembre de 2014. 4) Que consta en

el expediente el acto de citación núm. 1155-2014 de fecha 1 de diciembre de

2014, donde se hace constar que los señores José Arismendi Rodríguez

Infante, en calidad de tercero civilmente demandado, y la compañía de

seguros La Internacional, fueron citados para que comparezca a la celebración

de la audiencia de nuevo juicio en cuanto al aspecto civil, el día jueves 11 del

mes de diciembre de 2014;

Considerando, que al examinar la glosa procesal, esta alzada no advierte

una violación al debido proceso ni al derecho de defensa como erróneamente establece la parte recurrente, toda vez, que se puede comprobar, del

considerando arriba indicado, que tanto el imputado como el tercero

civilmente demandado fueron debidamente citados cumpliendo el Juez a-quo

con lo establecido en la constitución de que nadie podrá ser juzgado sin haber

sido oído o debidamente citado, y al comprobarse que fueron debidamente

citados, que el acto de citación cumple con los requisitos legales, y al tratarse

de un asunto donde sólo se estaba conociendo el aspecto civil, se advierte que

se cumplió para la fecha en que fue conocida la audiencia (1 de junio de 2010)

con la exigencia de la ley; por lo que esta alzada al verificar, al igual que lo

estableció la Corte a-qua, “El hecho de que el tribunal a quo procediere a conocer

dicha audiencia en ausencia del imputado y tercero civilmente demandado, ello no

implica una violación al debido proceso de ley, en razón de que como ha quedado claro,

el tribunal de sentencia estaba apoderado solo para conocer de los asuntos civiles, o

sea, el a quo debía revisar las pruebas documentales que fueron valoradas en

contradictorio, como fundamento de la indemnización requerida, porque sobre el

aspecto penal no quedaba nada que juzgar”; es del criterio que la misma actuó

correctamente, dando motivos con los cuales está conteste por haber sido

dados conforme al derecho, por lo que al no advertir violación constitucional,

procede rechazar el primer medio. Considerando, que en cuanto al segundo medio del recurso de casacón,

la Corte a-qua estableció lo siguiente:

Examinada la certificación de fecha 17 de octubre del año 2005 emitida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana se evidencia que al momento de la ocurrencia del accidente estaba asegurado en la Compañía Aseguradora La Internacional de Seguros, S.A.

. “En cuanto a las certificaciones de fechas 9 de noviembre del año 2005, 11 de septiembre del año 2003 y 6 de abril del año 2005, emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos; de manera particular la última, se determina que el vehículo impactado, automóvil marca Toyota, placa AEJ457, chasis núm. JT2SV218H3101662, era propiedad de la víctima E.M. de los Santos al momento de producirse el accidente. Ello se desprende en tanto de la certificación expresa: “Según el sistema anterior Castillo Comercial en fecha 25 de abril del año 2001, endosa corriente este vehículo al propietario que figura hasta la fecha E.M. de los Santos”. Que esta información se corrobora con la certificación de fecha 28 de febrero del año 2002 que refiere que en fecha 25/4/2001 el vehículo era propiedad de la víctima”. Por otro lado, con la certificación de fecha 17 de octubre del año 2003 se comprueba que al momento de la ocurrencia del accidente, el vehículo tipo J.S., placa núm. GU-2021, color rojo, chasis 2S3TDO3V9R6406695, causante del accidente, era propiedad del señor J.A.R., puesto en causa en este proceso en calidad de tercero civilmente responsable”. La Corte se afilia al criterio de nuestro más alto tribunal cuando manifiesta que para poder actuar en justicia “Quien la intente debe justificar la calidad y el interés con que actúa caracterizada la primera condición mediante la prueba del poder en virtud del cual ejerce una acción en justicia o el título con que figura en el procedimiento, y la segunda, mediante la prueba del perjuicio o agravio ocasionado a un derecho propio y el provecho que le derivaría el acogimiento de sus pretensiones”. (sent., del 15 de mayo del 2013, 1ra., S., pás.,660-661). En la especie quedó demostrada la propiedad del vehículo y los daños recibidos como consecuencia del accidente, de ahí que se desestima la queja”;

Considerando, que al análisis de la glosa procesal, se puede observar lo

siguiente: 1) La certificación de fecha 6 de abril del año 2005, fue sometida al

debate, en la primera audiencia en que se conoció el fondo, el 29 de

septiembre de 2005 (pág. 5 del acta de audiencia núm. 392-04-00591 de fecha

29/9/2011), y no fue presentada objeción e inadmisión, la cual expresa que

Según el sistema anterior Castillo Comercial en fecha 25 de abril del año 2001 endosa

corriente este vehículo al propietario que figura hasta la fecha E.M. de los

Santos

; 2) Que en cuanto a la certificación de fecha fechas 9 de noviembre del

año 2005, la misma fue depositada por E.M. de los Santos

(querellante y actor civil) anexo a su recurso de casación en contra de la

primera decisión que rechazó la constitución en actor civil por falta de

calidad;

Considerando, que al quedar comprobado que el vehículo impactado

automóvil marca Toyota, placa AEJ457, chasis núm. JT2SV218H3101662, era

propiedad de la víctima E.M. de los Santos al momento de

producirse el accidente, a través de las certificaciones emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos de fechas 3 de agosto del año 2005,

del 23 de septiembre del año 2005 y otra de fecha 29 de mayo del año 2006 las

cuales, contrario a lo que ofrece la parte recurrente, no solo tenían

conocimiento de las mismas, sino que fueron sometidos al contradictorio, sin

que la defensa hiciera objeción de las mismas, tal y como se advierte en la

página 8 de la sentencia 11 de diciembre del 2014, donde fueron depositadas

en la audiencia por la parte reclamante, y que estuvieron presentes los

abogados de la defensa, quienes tuvieron la oportunidad de debatirlas y no

hicieron objeción a las mismas, quedando probado con las mismas que al

momento del accidente, en fecha 28 de enero del 2002, el vehículo impactado

Toyota, placa AEJ457, chasis No. JT2SV218H3101662, era propiedad de la

víctima E.M.; por lo que al no comprobarse violación el vicio

invocado, procede a rechazar el segundo medio;

Considerando, que del análisis pormenorizado de esta alzada con

respecto a los fundamentos plasmados por la Corte a-qua en el cuerpo

motivacional de su decisión, se puede advertir, que la misma actuó en base a

un razonamiento, accionar lógico y conforme a la Ley;

Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

contenido general, no trae consigo los vicios alegado por el recurrente, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada por la Corte a

qua, por lo que procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de

conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal

Penal, modificado por la ley No. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Admite como interviniente a E.M., en el recurso de casación interpuesto por J.A.R.I., J.L.J.L. y Seguros La Internacional, S.A., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0363, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 del mes de octubre de 2016;

Segundo: Rechaza el indicado recurso y confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. T. de J.V., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento Judicial de Santiago.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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