Sentencia nº 646 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.

Fecha11 Junio 2018
Número de resolución646
Número de sentencia646
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 646

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.D.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0383022-4, domiciliado y residente en la calle G.D. s/n, sector Los Santos, provincia de Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-251, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído al Licdo. F.A., por sí y por la Licda. D.V.U., defensores públicos, actuando en nombre y en representación del recurrente, en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen del L.. A.M.C.V.,

Procurador General Adjunto al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. D.M.V.U., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de febrero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso; Visto la resolución núm. 2892-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 23 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 309-1, 309-3 literales c y e, 330, 331, 379, 382 y 386 párrafo II del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97; 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 10 de mayo de 2012, la Procuradora Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, L.. Y.M., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra J.D.C., imputándole violación a las disposiciones de los artículos 309-1, 309-3 literales c y e, 330, 331, 379, 382 y 386 párrafo II del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97; 39, párrafo III de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de C.E.R.C.;

  2. que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 295/2012 el 2 de agosto de 2012;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia núm. 304/2015 el 18 de junio de 2015, cuya parte dispositiva resulta ser la siguiente: “PRIMERO: Declara al ciudadano J.D.C. (PP-Recluido en la Cárcel Pública de San Francisco de Macorís-Kosovo-Presente), dominicano, 35 años de edad, soltero, ocupación chiripero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0383022-4, domiciliado y residente en la calle G.D., casa s/n, del barrio Los Santos, del sector H. de B., Santiago, culpable de cometer los ilícitos penales de violencia contra la mujer, violación sexual y robo agravado previsto y sancionado por los artículos 309-1, 309-3 literales c y e, 330 331, 379, 382 y 386 párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.E.R.C.; en consecuencia, se le condena a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplido en la Cárcel Pública de San Francisco de Macorís; SEGUNDO: Condena al imputado J.D.C., al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Acoge parcialmente las conclusiones del Ministerio Público, rechazando obviamente las de la defensa técnica del encartado; CUARTO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;
    d) que no conforme con esta decisión, el imputado J.D.C. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 359-2016-SSEN-251 el 19 de julio de 2016, cuya parte dispositiva establece: PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación
    incoado por el imputado J.D.C., por intermedio del licenciado J.R.M., defensor
    público, en contra de la sentencia núm. 304-2015 de fecha
    18 del mes de junio del año 2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito
    Judicial de Santiago;
    SEGUNDO: Confirma el fallo impugnado; TERCERO: Exime las costas generadas por la impugnación”;

Considerando, que el recurrente en la exposición de su recurso presenta un único medio para fundamentar el mismo, en síntesis:

Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada por carecer de motivación lógica y basada en derecho; por violación al principio de presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a la valoración de las pruebas y la finalidad de la pena. En primer lugar, los Jueces de la Corte de Apelación en su motivación, y utilizando una frase del lenguaje popular “se van por las armas” es decir, no dan una respuesta especifica al medio claramente individualizado, utilizan fórmulas genéricas, lo que deviene en una motivación insuficiente, en el sentido de que se limitan a establecer que la declaración de la víctima es válida porque se corrobora con los certificados médicos; sin embargo, no se analiza por qué se considera suficiente la declaración para vincular al imputado con los hechos que se le atribuyen, pues a todas luces los certificados médicos constituyen un prueba certificante no vinculante. En segundo lugar, si hubieran evaluado el certificado médico de manera integral, salta a la vista que no se configura el tipo penal de violación sexual, pues tal como se cita en el reconocimiento número 288-12 de fecha 16 del mes de enero del 2012, presenta la siguiente conclusión: “mayor de edad, cuyo examen sexológico forense arroja datos a nivel de la membrana himeneal, de tipo como carúnculas multiformes, por restos de membranas himineal por partos anteriores. A nivel del ano no presenta evidencia actualmente”. Tal como se puede evidenciar, la Corte pudo verificar que a luz de los resultados del certificado médico ni se presentan desgarros, ni himen complaciente, pero mucho menos himen dilatable, por lo que no se puede corroborar la declaración de la víctima, ni mucho menos se puede configurar el tipo penal de violación sexual, por lo que la sentencia deviene en manifiestamente infundada. Esto lo planteamos en virtud de que el artículo 331 del Código Penal establece: “Constituye una violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea, cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento, amenaza o sorpresa”. En el caso que nos ocupa, no cuenta con una prueba pericial que corrobore la declaración de la víctima en cuanto a la violencia sexual, pues conforme a los principios de la lógica, la experiencia y conocimientos científicos, este tipo de conducta deja algún tipo de lesión física o al menos rastros de que hubo penetración en la vagina, detalles ausentes en el presente caso, lo cual no resulta lógico puesto que los supuestos hechos ocurren el 15 de enero del año 2012 y a ella la evalúan el 16 de enero del año 2012. Es decir, a ella la evalúan un día después y un médico experto no encuentra ningún rastro ni de violencia ni de penetración. Si examinamos este artículo se podrá verificar que el argumento de la Corte de que no es revisable lo que dependa de la inmediación es contrario no solo al debido proceso, sino también entra en franca violación con lo establecido en el artículo 421 del Código Procesal Penal que establece que los jueces de la corte pueden valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio, es decir los jueces pueden valorar perfectamente el reconocimiento médico y pueden verificar que el certificado médico de la víctima no se corrobora con lo declarado con esta en el juicio, ni mucho menos se configura la violación sexual. Aspecto que no hicieron, vulnerando la tutela judicial efectiva, por lo que esta decisión deviene en manifiestamente infundada. Con respecto a la verosimilitud o necesidad de corroboración periféricas, cabe destacar que esto hace alusión a que si la víctima establece algo como un hecho, el mismo debe ser corroborado por otro elemento de prueba o dato que sea traído al proceso de forma objetiva, por ejemplo, era necesario que el certificado médico corroborara que hubo penetración y rasgos de violencia física en el área genital, por que dicha declaración de la víctima no valdrá como prueba suficiente a la luz de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, se le debe de restar credibilidad a la declaración de la víctima. Es evidente que el argumento dado por la Corte de Apelación no cumple con los requisitos de una motivación suficiente, por una razón lógica, los Jueces parten de una inferencia indicando que como los Jueces de primer grado le creyeron a la víctima, debemos deducir utilizando un leguaje coloquial “se cae de la mata" que fue motivada la declaración del imputado. Resulta notorio que esa fórmula genérica no suple la motivación que exige el artículo 24 del Código Procesal Penal, era necesario que los Jueces de primer grado, como los Jueces de la Corte justificaran porqué la declaración del imputado no era creíble o no le dieron su justo valor. Noten que el artículo que define el tipo penal de violencia de género, señala claramente que la violencia contra la mujer será considerada como tal si se hace en razón de su género. Si analizamos detenidamente el caso en cuestión, podremos observar que no se trata de un caso cuyo móvil o razón de ser haya sido el género de la víctima. La expresión “en razón de” quiere decir “a causa de”, y en este caso la causa no ha sido el género, no ha sido a causa de una misoginia, y al no existir tal cosa es absurdo tipificar como un crimen de odio contra las mujeres, cuando el género no tuvo absolutamente nada que ver con el relato fáctico que se presentó en la acusación. Más que una cuestión jurídica se trata de una cuestión interpretativa lingüística y semántica. La ley sencillamente dice que es culpable de violencia contra la mujer, cuando la violencia se ejerce en razón de su género, es decir, por ser mujer. Y en nuestro país, gracias a D., la misoginia no es un fenómeno social de los cuales se conozcan casos, es decir, aquí nadie golpea a una mujer por ser mujer, y por lo tanto, el género no es la razón de ser de esa violencia. En este sentido, la Corte aplicó erróneamente el mecanismo de control para el establecimiento de la cuantía de la pena, establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal, el cual dispone un conjunto de criterios que deben ser tomados en cuenta no solo para determinar la cuantía de la pena, sino también para fomentar el fin resocializador que tiene la misma, ajustada a los principios de razonabilidad y de dignidad humana; de estos criterios entendemos aplicables a este caso los siguientes: 1. El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2. La características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; el estado de las cárceles y las condiciones
reales del cumplimiento de la pena”;

Considerando, que el sustento central de la decisión objeto de escrutinio descansa en los siguientes argumentos:

“La Corte se suma a lo decidido por el tribunal de instancia, en el sentido que las pruebas recibidas en el juicio tienen la potencia suficiente para destruir la presunción de inocencia. Y es que la víctima C.E.R.C. reconoció al imputado, con claridad y contundencia, como la persona que cometió el hecho en su contra. Textualmente dijo en el juicio: “Él tiene lágrima de tatuaje en la cara, lo vi, es el (señalando al imputado), si él no hubiese estado armado yo no me dejo violar, el me agarró por atrás, me dijo que era un atraco que me quitara las prendas, eso fue por el aeropuerto del Cibao, me dijo que yo olía bien, me sacó un seno, me llevó al matorral, me dijo que me quitara el pantalón y me violó por la vagina”; lo que se combinó con la evaluación psicológica del 9 de mayo de 2012 (a que ya hicimos referencia) realizada por la licenciada V.E., psicóloga clínica adscrita al Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF). Y no pasa nada desde el punto de vista técnico por el hecho de que el a-quo le creyera a la víctima C.E.R.C.. Por el contrario, cuando se produce un testimonio oral en el juicio (de la propia víctima o de otro testigo) lo que tiene que hacer el tribunal es creerle o no creerle, siempre diciendo porqué una cosa o la otra), utilizando para ello las ventajas que ofrece un sistema procesal (como el nuestro) donde las pruebas se someten a la oralidad, contradicción, publicidad y con inmediatez, y verificar si tales declaraciones coinciden o van en concordancia con otras pruebas del caso, como ocurre en la especie, donde sus declaraciones concuerdan con el resultado de la evaluación psicológica que muestra la víctima… Por demás, la Corte reitera (fundamento jurídico 1, sentencia 0942/2008 del 19 de agosto; fundamento jurídico 14, sentencia 0216/2008 del 8 de junio) que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales, depende de la inmediación, es decir, si el testigo declaró tranquilo, si fue pausado, si mostró seguridad, lo cual es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de que ¿Cómo le enmienda la plana, la corte de apelación no vio ni escuchó al testigo, a los jueces del juicio, que si lo vieron y lo escucharon?, a no ser que se produzca una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que no ocurrió en la especie; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado. O sea, el recurrente le dijo al a-quo que él no conoce a la víctima y que no cometió el hecho. Y el tribunal de juicio dejó claro en fallo que dio por establecido su culpabilidad porque le creyó a la víctima C.E.R.C. (quien lo señaló en el juicio como el responsable del hecho) y porque la evaluación psicológica refleja “tristeza continua, insatisfacción por todo, sentimiento de culpa, bajo autoestima, creencia de estar siendo castigada, llanto incontenible, irritabilidad, perdida del interés en los demás…”, es decir, un estado de ánimo que se ajusta a lo que se espera de una persona que haya sido víctima de un caso como este; quedando de esa forma contestada la versión del imputado; por lo que el motivo analizado debe ser desestimado. Salta a la vista que en el caso singular cabe en esa calificación, pues se probó que el imputado ejecutó acciones contra la víctima (una mujer
sola), acciones que le ocasionaron daño, mediante el empleo
de amenazas y de fuerza física, portando arma; por lo que el
motivo analizado debe ser desestimado. Lo primero que
debemos decir con relación a esta queja es que, a los fines de
aplicar la pena, el artículo 339 del Código Procesal Penal no
es imperativo para los jueces de sentencia, sino más bien indicativo. De hecho, es válido que se den otros argumentos distintos a los del 339 siempre y cuando sean razonables y se
ajusten al caso en particular. El a-quo, se merece la pena de
20 años de prisión de libertad. O sea, la Corte considera que
es justa, legal y el a-quo dijo porqué; en consecuencia, el
motivo analizado debe ser desestimado así como el recurso
en su totalidad”
(ver primero, segundo y tercer párrafo,
Pág. 7; tercer párrafo P.. 8; primer, segundo y tercer
párrafo Pág. 9 de la decisión de la Corte a-qua);

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
y el medio planteado por el recurrente
: Considerando, que el reclamante descansa sus críticas en que la Corte valida la apreciación realizada por el Tribunal a-quo a las pruebas presentadas por la parte acusadora, obviando las denuncias presentadas contra cada una de ellas, sin dar respuesta específica a los medios presentados, realizando una motivación precaria y genérica;

Considerando, que en detalle del único medio, se destacan los siguientes aspectos a examinar: a) Declaración de la víctima; b) Certificado médico del INACIF; c) Aplicación del artículo 421 del Código Procesal Penal; d) Aplicación del artículo 309-1 del Código Penal Dominicano y sus modificaciones; e) Aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal; f) Falta de motivación – motivación genérica;

Considerando, que el primer aspecto recae en la declaración ofertada por la víctima, sobre dos vertientes, que la información que ofrece no se apoya con pruebas periféricas correspondiente al caso, por lo que no posee valor probatorio para sustentar la acusación presentada contra el imputado, y secundariamente, opina que debió de ser reproducida sus declaraciones en audiencia en la etapa apelativa, a los fines de realizar una nueva valoración de las pruebas;

Considerando, que estas argumentaciones no contrarrestan los elementos probatorios robustecidos de manera lógica, siendo lo primero a acotar es la naturaleza del hecho, de tipo sexual, donde se estelariza la declaración ofertada por la única testigo directa del hecho, quien actuó rápidamente en la denuncia, describió a su agresor, lo que facilitó los medios para la rápida captura e individualización del encartado. Que, por desconocimiento técnico y falta de rigor científico, en nuestro país no existen la disponibilidad de pruebas avanzadas como sería un departamento de serología forense, no obstante, preexisten las pruebas tradicionales que permiten establecer mediante evidencia directa, indirecta o circunstancial lo que razonable y lógicamente se establece del hecho en controversia;

Considerando, que en los casos de violaciones sexuales la víctima juega un papel protagónico, por consumarse este tipo de actos en su generalidad sin la presencia de testigos, lo que demanda dentro del proceso de investigación la utilización de diferentes vías con la finalidad de confirmar la tesis de la víctima, lo que fue canalizado correctamente, entre otros elementos, con la realización de un análisis psicológico forense y análisis físico-médico, efectuados por el personal competente, llegando a la conclusión de la existencia de un trauma como consecuencia del ilícito consumado en ausencia de su consentimiento, y constancia médico legal de la violación sexual, lo que resultaba un elemento más tras la determinación del hecho y sus circunstancias, por lo que los argumentos enarbolados por el imputado resultan improductivos para sostener su acción recursiva en el aspecto señalado, dado que son los elementos presentados en la acusación que dan como resultado una decisión condenatoria, como es el señalamiento de la víctima reforzado por el elenco probatorio que coloca al imputado dentro del fáctico acaecido; Considerando, que independientemente de la respuesta ofrecida por la Corte al reclamo del imputado, es un criterio constante de esta Sala que en los casos de violación sexual, como suelen cometerse en ausencia de testigos, en condiciones de clandestinidad, no existe ningún inconveniente de que el hecho se acredite exclusivamente con el testimonio de la víctima, siempre y cuando su declaración sea creíble, coherente y verosímil, máxime, que en el presente caso consta de otros elementos de pruebas, donde el testigo presencial y víctima ofrece informaciones, de manera detallada, sobre lo que percibió con sus sentidos, permitiendo la reconstrucción de los hechos, señalando sin contradicciones al agresor a quien describe y reconoce detallando las marcas que este posee en el cuerpo – tatuajes – tanto los visibles como el que posee en zonas que se cubren normalmente con vestimenta; por todo lo cual, procede desestimar el reclamo orientado en este sentido;

Considerando, que el segundo aspecto que a su vez se enlaza con el reclamo sobre la declaración de la víctima, punteando hacia la conclusión del peritaje físico realizado por el INACIF, alegando que la Corte a-qua, al momento de evaluar las reclamaciones sobre el certificado médico legal, da como positivo lo establecido por el Tribunal a-quo, sobre un documento certificante que no vincula al imputado, no establece rastro de violencia ni de penetración, siendo el testimonio de la víctima el único que lo señala y no se comparece con otros elementos de prueba;

Considerando, que el certificado médico legal por lo regular es una prueba estelar en la conducta denunciada, sin embargo, las características propias del caso que nos ocupa es un robo con violación sexual a una persona adulta, y sexualmente activa, madre de varios hijos, siendo normal que sus órganos íntimos no presenten signos de violencia alguna, tal como lo dejó claramente motivado la Corte a-qua. Que a todas luces, la declaración de la víctima es la prueba cardinal, sobre la cual gira la actividad probatoria, por señalar que su consentimiento fue viciado por la amenaza. Que, al no haber resistencia ni forcejeo alguno entre la víctima y su agresor, dicho certificado médico está conteste con el cuadro fáctico denunciado, siendo lógico y coherente con la teoría de la acusación; de allí, que carece de pertinencia lo argüido, procediendo su desestimación;

Considerando, que el recurrente esboza en un tercer aspecto, que la Corte no valoró nueva vez las pruebas de primer grado, en desconocimiento de las modificaciones del artículo 421 del Código Procesal Penal, al concebir que las declaraciones de la víctima debieron de ser nuevamente reproducidas;

Considerando, que las modificaciones realizadas al artículo 421 del Código Procesal Penal, por la Ley núm. 10-15, sobre reproducir nuevamente la prueba oral del juicio, es facultativa, ya que podrá y valorará en su criterio cuando sea necesario para examinar la procedencia del motivo invocado, ante la insuficiencia de registro, por lo que será una labor discrecional de la Corte determinar si procede o no;

C., que en relación a lo argüido por el recurrente, destacamos que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos, y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión han impuesto una pena, aseveración que ha sido avalada por el Tribunal Constitucional, al ratificar la característica de recurso extraordinario que posee esta Sala (ver literales d, e y f, Págs. 17 y 18, Sentencia TC/0102/2014, Tribunal Constitucional); por lo que, el aspecto planteado y analizado carece de sustento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el caso concreto, advierte la Corte que el Tribunal a-quo valoró el testimonio presentado en el contradictorio y otorgó credibilidad a lo relatado, que se encontraba avalado con los demás elementos de prueba, teniendo en consideración las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal), determinando, sobre la base de la valoración armónica y conjunta del amplio fardo probatorio, los que fueron suficientes, variados y presentados oportunamente durante la instrucción de la causa, así como de la apreciación general de las circunstancias en que sucedieron los hechos, que permiten establecer con certeza y más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le imputa, irrumpiendo la presunción de inocencia que le asiste;

Considerado, que otro aspecto, cuarto en el orden indicado, arguye el recurrente que no es aplicable el contenido del artículo 309-1 del Código Penal Dominicano, en razón de que el hecho delictivo no es cometido por el simple hecho del género de ser mujer, que no ocurre por misoginia, por lo que no permite configurar el tipo penal de violación sexual por el género;

Considerando, que estamos frente a entes sociales vulnerables que han sido el motor para la concretización de cumbres, protocolos y reglamentos internacionales a los fines de consensuar la forma de actuar frente a estos tipos de delitos en sociedades que aún no poseen los mecanismos necesarios para preservar un amplio repertorio probatorio, especialmente en estos casos donde existen elementos muy particulares; es por ello que se establecen pautas a seguir instaurado por la Corte Penal Internacional, regla núm. 70 de las Reglas de Procedimientos y Pruebas, Principios de la Prueba en casos de violencia sexual, que recoge: “En casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y, cuando proceda, los aplicará: a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando esta sea incapaz de dar un consentimiento libre; c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual; d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la víctima o de un testigo”;

Considerando, que los actos delictivos cometidos contra la mujer, resultan ser los mismos tipos penales que describe la ley sustantiva, no obstante, la comisión de los mismos por parte del agresor resulta más efectiva al realizarlo a seres vulnerables, como son los menores de edad y las mujeres, como en el caso de la especie; la misógina es una locución fuerte y desfasada en una sociedad como la nuestra, en la que se ha creado instrumentos jurídicos para la protección de los entes más sensibles de la sociedad, amparado desde nuestra Constitución, por lo que en tal sentido se han creado represiones cuando actos delictivos son cometidos contra estos miembros de nuestra sociedad; razón por la que procede desestimar este aspecto presentado en sede casacional;

Considerando, que un quinto aspecto, el reclamante presenta quejas sobre la pena impuesta, señalando que no se considera correctamente las condiciones establecidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal. Esta Segunda Sala advierte que queda evidenciado que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que examinó debidamente el medio planteado y observó que el Tribunal a-quo dictó una sanción idónea y proporcional a los hechos; por tanto, quedó establecido en base a cuáles de las causales previstas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, para la imposición de la pena, se fijó la misma; en tal virtud, al encontrarse dentro del rango legal y acorde a los hechos, procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido constante y coherente al establecer que en cuanto al criterio para la determinación del quantum y el margen a tomar en consideración por el juzgador al momento de imponer la sanción, ha establecido que: “Considerando, que si bien es cierto el artículo 339 del Código Procesal Penal establece una serie de criterios a ser tomados en cuenta por los jueces al momento de imponer la pena, no es menos cierto que dicha sanción debe estar comprendida dentro de la escala de pena legalmente establecida, esto es, que la misma no podría ser inferior al mínimo de la pena señalada.” (sentencia Segunda Sala, SCJ, 23 septiembre 2013). Uso jurisprudencial que correctamente hace suyo la Corte de Apelación;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se advierte que, contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la Corte a-qua luego de apreciar los vicios invocados, rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes, con lo cual se evidencia que valoró en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación de su recurso; de ahí que esta sede casacional no halla razón alguna para reprochar la actuación de la Corte a-qua, sobre todo cuando en consonancia con la sentencia TC/0387/16 del Tribunal Constitucional Dominicano, no es materia casacional el ocuparse de la determinación de la pena;

Considerando, que por último aspecto invocado por ante esta alzada casacional, denuncia que la Corte a-qua motiva genéricamente y transcribe la sentencia de juicio, sin dar respuesta a las reclamaciones puntuales realizadas en el recuso de apelación, abandonando su deber de motivar sus decisiones;

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, la Corte ciertamente hace transcripciones de la motivación de primer grado, enrostrándole al recurrente que sus reclamaciones no poseen asidero veraz, lógico y jurídico, al entender que los Juzgadores realizaron una correcta valoración de los méritos probatorios de la acusación, aplicación de las normas jurídicas –artículos 24, 172, 333, 339 y 421 del Código Procesal Penal, así como del 309-1 del Código Penal Dominicano;

Considerando, que contrario a lo planteado, al examinar la decisión de la Corte en ese sentido, se puede observar que esta, luego de hacer un análisis al fallo de los Juzgadores, dio respuesta a sus reclamos, que para ello examinó la valoración por estos realizada, no solo a las declaraciones de la testigo, sino las pruebas periciales, evaluaciones practicadas tanto psicológicas como físicas, realizadas por autoridades competentes en cada área; que en el caso específico del reconocimiento médico realizado por el Departamento de Sexología Forense del INACIF, es instrumentado por un médico que realiza las evaluaciones –exámenes- que detalla en su acta, las conclusiones y posteriores recomendaciones, lo que fue ponderado por la alzada al recalcar lo ya pronunciado por el Tribunal aquo, lo que avala las declaraciones ofrecidas por la víctima en el informe psicológico;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte aqua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; Considerando, que el escrutinio a la decisión impugnada permite establecer que el presente caso se dirimió bajo los parámetros de la normativa procesal, salvaguardándole a las partes sus derechos de orden legal, procesal y constitucional, protegiendo los principios de presunción de inocencia, el cual fue destruido, fuera de toda duda razonable, al comprobarse y retener en su contra el tipo penal de violación sexual contra una persona de género femenino; de tal manera que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo, en tal sentido, a desestimar el recurso de que se trata;

Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal, emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.D.C., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-251, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 19 de julio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública; Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

(Firmados) M.C.G.B.-A.A.M.S. -FranE.S.S.-H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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