Sentencia nº 634 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.

Número de sentencia634
Número de resolución634
Fecha11 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de junio de 2018

Sentencia núm. 634

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam

Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán

Casasnovas, A.A.M.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 11 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y

155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Edmundo

Rafael Fernández Olaya, colombiano, portador del pasaporte núm.

CC1118823046, domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal,

núm. 76, sector Barrio Nuevo, S.D.; y L.L.L. Fecha: 11 de junio de 2018

Larrada, colombiano, portador del pasaporte núm. CC84087809,

domiciliado y residente en la calle Hermanas Mirabal, núm. 76,

sector Barrio Nuevo, Santo Domingo; Manuel Emilio Cedeño

Cedeño, dominicano, cédula de identidad y electoral núm. 085-0007093-6, domiciliado y residente en la calle J.P. de León,

núm. 44, Boca de Yuna, provincia La Altagracia; Cristóbal Rodríguez

Rodríguez, dominicano, cédula de identidad y electoral núm. 026-0103640-9, domiciliado y residente en la calle G.G.C.,

núm. 76, sector Los Sotos, Higuey; A.I.T.B.,

dominicano, cédula de identidad y electoral núm. 085-0008947-2,

domiciliado y residente en la calle D., núm. 11, municipio San

Rafael del Yuma, provincia La Altagracia, todos imputados, contra la

sentencia núm. 334-2016-SSEN-696, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

Macorís el 18 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.Á.G.R., por sí y por los

Licdos. M.G.A. y C.M.T.M., Fecha: 11 de junio de 2018

actuando a nombre y representación de los recurrentes Manuel

Emilio Cedeño Cedeño, C.R.R. y Anyiro

Israel Tavárez Berroa, en sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. C.B.A.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Dr. J.B.M.P., actuando en representación de

los recurrentes E.R.F.O. y Lian Lesbyn

Lubo Larrada, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de

diciembre de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Lic. M.Á.G.R., actuando en representación del

recurrente M.E.C.C., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 26 de diciembre de 2016, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

la Licda. M.G.A., actuando en representación del

recurrente C.R.R., depositado en la Fecha: 11 de junio de 2018

secretaría de la Corte a-qua el 26 de diciembre de 2016, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Lic. C.M.T.M., actuando en representación del

recurrente A.I.T.B., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 26 de diciembre de 2016, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1169 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 20 de febrero de 2017, que declaró admisibles los

recursos de casación citados precedentemente, fijando audiencia para

conocerlos el 24 de julio de 2017, fecha en la cual las partes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que, se

rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms.

156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 11 de junio de 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de

haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los

Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos

393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

2015, y la Resolución 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de

Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 21 de mayo de 2014, los Procuradores Fiscales del

    Distrito Judicial de La Altagracia, presentaron acusación y solicitud

    de apertura a juicio en contra de los imputados Cristóbal Rodríguez

    Rodríguez (a) Bolo, M.C.C. (a) guego, Anyiro Israel

    Tavárez Berroa (a) P., E.R.F.O. (a) Mono,

    L.L.L.L., y A.R.M. (a) V., por ser

    autores de narcotráfico internacional como último destino la

    República Dominicana, patrocinadores, banda organizada, hechos Fecha: 11 de junio de 2018

    previstos y sancionados en los artículos 4d y e, 5a, 8 segunda

    categoría acápite II, 6, y en la primera categoría acápite III.13, 58, 59

    párrafo II, 60 75 párrafo II y 85 letras a, b, c y e de la Ley 50-88, en

    perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, el cual emitió

    el auto de apertura a juicio núm. 01072/2014 el 27 de noviembre de

    2014, en contra de C.R.R. (a) Bolo, Manuel

    Cedeño Cedeño (a) guego, A.I.T.B. (a) P.,

    E.R.F.O. (a) Mono, Lian Lesbyn Lubo

    Larrada, por presunta violación a los artículos 4d y e, 58, 59 párrafo

    II, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado

    Dominicano, y respecto al imputado A.R.M. (a) V.,

    dictó auto de no ha lugar a juicio, por no existir pruebas capaz de

    destruir la presunción o estado de inocencia que lo inviste en un

    posible juicio de fondo;

  3. que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La

    Altagracia, el cual dictó sentencia núm. 00013-2016 el 8 de febrero de Fecha: 11 de junio de 2018

    2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Rechaza todas y cada una de las conclusiones formuladas por la defensa técnica de los imputados C.R.R. (a) Bolo, M.E.C.C. (a) Guego, A.I.T.B. (a) P., E.R.F.O. (a) Mono y L.L.L.L., por improcedentes; SEGUNDO: Declara a los imputados C.R.R. (a) Bolo, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula núm. 026-0103640-9, residente en la núm. 76, de la calle G.G.C., sector Los Sotos de esta ciudad de Higüey; M.E.C.C. (a) Guego, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cédula núm. 085-0007093-6, residente en la casa núm. 44, de la calle J.P. de León, Boca de Yuma, provincia La Altagracia; A.I.T.B. (a) P., dominicano, mayor de edad, soltero, ganadero, portador de la cédula núm. 085-0008947-2, residente en la casa núm. 11 de la calle D., del municipio de San Rafael del Yuma, provincia La Altagracia; E.R.F.O. (a) Mono, colombiano, mayor de edad, soltero, pescadero, portador del pasaporte núm. CC 1118823046, residente en la calle núm. 76, H.M., sector barrio Nuevo, Santo Domingo, y L.L.L.L., colombiano, mayor de edad, soltero, buzo profesional, portador del pasaporte núm. CC84087809, residente en la calle núm. 76, H.M., sector barrio Nuevo, Fecha: 11 de junio de 2018

    Santo Domingo; culpables de los crímenes de patrocinadores y asociación para cometer tráfico internacional de sustancias controladas, previstos y sancionados por los artículos 4 letra d y e, 5 letra A, 58, 59 párrafo II, 60 y 75 párrafo J I de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, con perjuicio del Estado dominicano, en consecuencia se condenan a cumplir una pena de veinte años de reclusión mayor y al pago de una multa de cinco millones de pesos a favor del Estado dominicano, a cada uno; TERCERO: Condena a los imputados C.R.R. (a) Bolo, M.E.C.C. (a) Guego, A.I.T.B. (a) P., E.R.F.O. (A) Mono Y L.L.L.L., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: Ordena la destrucción de la droga decomisada objeto del presente proceso”;

    d) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos,

    intervino la sentencia núm. 334-2016-SSEN-696, ahora impugnada,

    dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de noviembre

    de 2016, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha Primero (1) del mes de abril del año 2016, por el Licdo. E.A.P.
    C., abogado de los tribunales de la República, actuando
    Fecha: 11 de junio de 2018

    a nombre y representación de los imputados E.R.F.O. y L.L.L.L.;
    b) En fecha cuatro (4) del mes de abril del año 2016, por el DR. I.J.C.C., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado C.R.R.; c) En fecha dieciocho (18) del mes de abril del año 2016, por el Licdo. M.A.G.R., abogado de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado M.E.C.C.; y d) En fecha Dieciocho (18) del mes de Abril del año 2016, por el Licdo. J.L.A.C. y el Dr. A.R. de Aza, abogados de los tribunales de la República, actuando a nombre y representación del imputado A.I.T.B., todos contra la sentencia núm. 00013-2016, de fecha ocho (8) del mes de febrero del año 2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente sentencia;
    SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO : Condena a las partes recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento por no haber prosperado sus recursos”;

    Considerando, que el recurrente M.E.C.C.,

    por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de

    casación, en síntesis: Fecha: 11 de junio de 2018

    Primer Medio: Falta de motivación, falta de estatuir, inobservancia de las disposiciones de orden legal, constitucional y contenida en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, violación a la constitución de la República. La corte aqua, no motivó correctamente su sentencia e incluso no contestó las cuestiones planteadas en el primer medio del recurso de apelación sobre falta de estatuir en el sentido de que los jueces de primer grado no contestaron pedimentos formales planteados, así como conclusiones al fondo de cierre de los debates, medio de inadmisión y solicitudes efectuadas en el plazo del artículo 305, pues la sentencia hoy recurrida en casación, solo se limita a decir que los juzgadores de primer grado decidieron oportunamente los pedimentos, lo cual no se puede corroborar ni verificar en el cuerpo de la sentencia, por lo que si se evidencia la falta de estatuir. No se da respuesta conforme la ley, no argumentan ninguno de los tribunales por que las pruebas eran legales para permitir así la garantía del recurso sino que se limitan a decir que las pruebas se incorporaron conforme a los artículos 172 y 333 del CPP, sin explicación alguna que se cimente en la argumentación jurídica, por lo que las soluciones del recurrente eran relativas garantías constitucionales, por lo cual no lleva razón el tribunal de alzada de rechazar nuestro primer motivo, sino que debió constatar los pedimentos y ordenar nuevo juicio para el cumplimiento del debido proceso previsto constitucionalmente. En su decisión la corte ni siquiera motiva su decisión y simple y llanamente, lo que Fecha: 11 de junio de 2018

    establece es que “el primer medio no se compadece con la realidad del proceso, ya que contrariamente a lo expresado, los juzgadores conocieron, valoraron y decidieron oportunamente con respecto a los pedimentos y planteamiento de todos y cada uno de los imputados, resolviendo y fundamentando en el cuerpo de la sentencia numerosos incidentes, y haciendo lo propio en el dispositivo de la misma, con lo cual no queda duda alguna de que se dio cumplimiento a la constitución y al debido proceso”; siendo esto totalmente contrario a la realidad de los hechos y del primer medio planteado en el recurso de apelación, pues lo que se ha indicado a la corte es que el recurrente en casación presentó sus conclusiones y que las mismas fueron recogidas en la sentencia de marra, y que al analizar la sentencia del juez no se puede apreciar ni observar que los juzgadores se hayan referido, que es su obligación, no como establece la corte a-qua de que en el cuerpo de la sentencia hay numerosos incidentes y haciendo lo propio en el dispositivo de la misma, pero no así, que se haya referido a los mismos como hemos establecidos en nuestro medio por ante la corte a-qua. Si analizamos los incidentes a que hace referencia dicha corte a-qua, sobre el contenido de la sentencia de primer grado…, esta honorable corte de alzada podrá verificar y determinar que en nada se refiere a las conclusiones formales que están plasmadas en la sentencia de primer grado, por lo que, visto así las cosas se viola el derecho defensa y la garantías constitucionales, por falta de estatuir sobre las conclusiones del proceso planteada de manera formales. Fecha: 11 de junio de 2018

    La corte le da toda la razón a la parte recurrente, al establecer que los tribunales tienen el deber de estatuir sobre los pedimentos formales de la partes, tal y como fueron presentados por ante el juez a-quo, conclusiones formales; por lo que, la corte no ha podido establecer mediante motivaciones algunas que hayan podido verificar fehacientemente que esa conclusiones en el cierre de los debates se le hayan dado respuesta una por puna; que como reiteramos en este medio no estamos tratando los incidentes recogidos en la sentencia, sino sobre conclusiones formales formuladas. Segundo Medio: vulneración al principio de formulación precisa de cargos y ausencia de relación precisa y circunstanciada del hecho punible. Violación a los artículos 19 y 294.2 del CPP. Falta de base legal por inobservancia de la norma. El tribunal de alzada en la especie no examinó la decisión recurrida conforme se visualiza en la decisión, sino que se circunscriben a dar respuesta a nuestras argumentaciones y conclusiones sin examinar lo que sucedió en primer grado respecto a la vulneración al principio de formulación precisa de cargos; puesto que la norma procesal y la dogmática penal exigen que para penalizar una persona es necesario y obligatorio dar por acreditados cuáles fueron los hechos atribuidos y comprobados con circunstancias especificas de tiempo, lugar y modo, de no ser así se pone en juego el sistema de garantías y con ella la seguridad jurídica, pues cualquier persona pudiera ser acusados y condenada sin las exigencias constitucionales y legales establecidas. En el numeral 9 de la página 10 existe una contradicción de motivo Fecha: 11 de junio de 2018

    manifiesta, pues el tribunal de alzada expresa que se pudo determinar la participación de todos y cada uno de los imputados en los hechos puestos a su cargo, a la vez expresa que es imposible separar el delito, la conducta particular establecida como parte de la operación criminal, lo cual sobrepasa el entendimiento humano y sobre todo el jurídico, pues así como lo han expresado se puede decir entonces que se puede ajustar a cada uno de los imputados como yaguas de un mismo paquete. Se evidencia en la sentencia de marra que al igual que el tribunal a-quo, no se establece en su decisión por ningún medio una individualización de las actuaciones de nuestro representado, y de los demás imputados, llegando al colmo de condenar con igual pena a imputados que el juzgador estableció una supuesta conducta distinta. La parte recurrente presentó tanto al juez a-quo como a los jueces de la corte a-qua los reparos a las pruebas y a la acusación presentada por el ministerio público, solicitando que sea rechazada la misma, con motivo de que no cumple con las disposiciones del artículo 19 del CPP, así mismo con los artículos 294 y 303 del precitado código, toda vez que el ministerio público, y los propios juzgadores no hicieron consignar en su acusación y en su sentencia respectivamente, la participación de los imputados, es decir, la participación individual de los imputados en los hechos atribuidos, limitándose simplemente a señalar que los acusados se asociaron a los fines de constituir patrocinadores y asociación para cometer tráfico internacional de sustancias controladas, y la corte a-qua al establecer que no se puede Fecha: 11 de junio de 2018

    individualizar, por lo que dicho accionar no se compara con una formulación precisa de cargos, e individualizar la participación de cada uno de ellos, lo que constituye una violación a los precitados artículos, en el entendido de que, del razonar de la corte a-qua es evidente que hace ineficaz el derecho de defensa, constituyendo esto una ambigüedad que inválida la sentencia, pues juzga y condena por unas infracciones sin precisar en cual participó el hoy recurrente, por lo que, la corte a-qua deja su sentencia falta de base legal, y sobre todo no se cumple con las condiciones de forma y de fondo prevista en el artículo 19 del CPP, relativa a que debe existir una relación de los hechos, clara, precisa, circunstanciada y especifica. La indicación de las circunstancias que se alude a la necesidad de que se describa cuál es la conducta que se le atribuye al imputado, junto con los detalles del tiempo, lugar y modo relevantes para la calificación legal que se adopta. En este último caso no satisface esta exigencia el relato que no individualiza cuál es la subjetividad, con la que habría actuado el encartado, en los casos en que se trata de una calificación legal, que admite diversidad de motivaciones o finalidades que no resultan equivalentes para la defensa; que por último, la característica de la especificidad, que se exige, sobretodo, cuando en el caso de la especie se trata de una acusación que incluye más de un imputado y más de un hecho, por lo que, el Juzgador debió haber hecho o efectuado una numeración separada de cada uno de los eventos, cosa que no se aprecia en las sentencias de marra tanto del tribunal de primer grado como de la corte a-qua, Fecha: 11 de junio de 2018

    máxime para imponer la misma condena a todos los imputados, sin individualizar, estableciendo simplemente que se asociaron, por lo que dicha decisión esta falta de base legal, motivaciones y es manifiestamente infundada. Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho. Violación a la Constitución de la República en sus artículos 44, 68, 69; Código Procesal Penal en sus artículos 26, 166, 167 y siguientes 172 y siguiente del CPP, así como las resoluciones núm. 1920-2003 que trata acerca de la legalidad de la prueba; núm. 2043-2003 del 13 de noviembre del año 2003, relativo al reglamento sobre la autorización judicial para la vigilancia e interceptación electrónica de comunicaciones y núm. 3869 emitida por la Suprema Corte de Justicia; falta de estatuir, falta de base legal, ilogicidad manifiestamente infundada. Es evidente que la corte a-qua, no estudio la sentencia del juez a-quo, pero mucho menos leyó o entendió el recurso interpuesto por nuestro representado. Es evidente que la misma ha desnaturalizado el motivo presentado, pues es precisamente el contenido de ese medio que establece que las pruebas fueron recogidas inobservando las disposiciones de los artículos 26, 166, 167, 168, 172 de la normativa procesal vigente, así mismo como lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Dominicana, ya que es aquí donde radican las violaciones cometidas por el juez a-quo y repetidas por la corte a-qua, toda vez que si tomamos el auto de apertura a juicio quedo consagrado en el mismo, que todas las órdenes judiciales de interceptaciones telefónicas fueron excluidas del Fecha: 11 de junio de 2018

    proceso, y que si observamos la página 8 de la sentencia del tribunal a-quo evocamos conclusiones formales también al respecto sobre este yerro que ha expresado la corte a-qua de la cual no se pronunció, pues si también se le da una lectura al dispositivo del auto de apertura a juicio, se podrá observar que fueron excluidas las transcripciones por haberse decretado espurias, tanto las ordenes como las transcripciones proveniente del CD como resultado de las escuchas telefónicas, por lo que vista así las cosas, es evidente que todo lo que provenga de las ordenes de interceptaciones telefónicas y de las transcripciones que fueron excluidas del proceso son espurias y violatorias a los artículos 44, 68, 69 de la Constitución de la República, así mismo como los artículos 26, 166, 167, 168 y 172 del Código Procesal Penal, incluyendo el CD, con los logotipos de la DNCD y del DITIS, y el título caso Boca de Yuma, 659 paquetes; que pretendió reproducir el ministerio público por ante el tribunal colegiado, el cual también fue excluido del proceso, tal y como consta en dicha decisión; CD este al cual hizo referencia el C.B., por lo que en cuanto a la declaración del mismo, que es lo que toma como fundamento el juez a-quo, no son válidas, pues el CD fue excluido por ese mismo juez a-quo, además, el testigo no estaba presente, tal y como constan en sus declaraciones; el no vio esos movimientos a que hace referencia, tampoco hubo arresto flagrante, por lo que todas las informaciones provienen de las interceptaciones telefónicas, por tanto, deben ser excluidas, esto es, las declaraciones que nacen o hacen referencia del precitado CD pues al nacer de Fecha: 11 de junio de 2018

    este, es el CD la verdadera fuente de información, y al ser excluido, todo lo que nace de él deriva en las mismas consecuencias; por lo tanto, estas exclusiones no lo ponderó ni verificó la corte a-qua, fallando contrarío a esto; obviando la corte a-qua, reiteramos, que en el cuadro factico del ministerio público con relación al recurrente M.E.C.C., referente a números telefónicos, carecían de órdenes judiciales, pues no fueron presentadas ni por ante el juez de la preliminar ni por ante el juez de fondo, ni por ante la corte a-qua, por lo que no sabemos ni entendemos como la corte ha establecido que contaban con órdenes judiciales de interceptaciones de los números que le son imputados a nuestro representado, y que es precisamente de ahí que provienen las declaraciones de los testigos; así mismo, sigue errando la corte a-qua toda vez que, al establecer que "contrariamente a lo alegado en el recurso, los testigos aportados para el caso tuvieron la suficiente vivencia e inmediación con la fase de investigación, lo que le permitió una comprobación material", siendo esto contrario al debido proceso y a la normativa procesal, pues de los testigos ofertados por el ministerio público, los únicos que tuvieron contacto en el terreno, en el campo, lo fueron el capitán J.T., H. de la C.H. y A.V.C., tal y como consta en la sentencia del juez a-quo, hechos que son enunciados por el propio juez a-quo en su sentencia, tal y como también consta por las propias declaraciones del coronel B. y A.N., y confirmada con las declaraciones del testigo A.D.M. y Fecha: 11 de junio de 2018

    demás testigos, quienes establecieron que el capitán J.T. era quien tenía las informaciones, era el comandante del equipo; y, ni este ni los señores H. de la C.H. y A.V.C. fueron presentados ni depusieron por ante el juez a-quo ni por ante la corte a-qua; que supuestamente eran los únicos que tenían un contacto directo; pues si tomamos el primer testimonio, de T.N.G.D.R., este ni arrestó, ni participó en nada que tenga que ver con nuestro representado M.E.C., ni participó en ningún otro arresto; y que por lo demás, todas las declaraciones de los demás testigos, dicen que las informaciones que obtuvieron fueron de las escuchas, en primer término de números telefónicos que no tenían autorizaciones judiciales, y los números que si tenían autorizaciones, estas fueron excluidas por ser espurias; contrario a lo externado por la corte a-qua de que los mismos tuvieron suficiente vivencia e inmediación y comprobación material, siendo por tanto, contradictorio con la realidad de los hechos y del proceso, pues los únicos que supuestamente tuvieron conocimiento en el terreno fueron el capitán J.T.. H. de la C.H. y A.V.C., los cuales no comparecieron al juicio, no obstante haber sido citados, y posteriormente, ante la incomparecencia de los mismos a las audiencias, fue ordenada su conducencia sin que el ministerio público, ejecutara la misma, por lo que dicha decisión esta falta de base legal, motivaciones y contradicciones. Además contradice la corte a-qua las declaraciones del testigo B.H.A., las cuales no aportan Fecha: 11 de junio de 2018

    nada relevante para incriminar a nadie; por lo que, así mismo, se puede apreciar que el J. a-quo y la corte aqua en su análisis de la sentencia referente al recurso, no describe las pruebas, ni hallazgos vinculantes a los imputados, ni valora las pruebas; tampoco podía concatenar las pruebas porque no se presentaron las evidencias físicas tales como celulares, botes, etc.; así mismo, se puede determinar que no hay una valoración de las pruebas, simplemente una descripción de cada una, no dice si es buena o mala, lo cual exige la Constitución y el Código Procesal Penal, por lo que se aprecia una falta de valoración de las pruebas en todas partes de la sentencia que fue objeto del recurso, y que al ser confirmada, la corte a-qua incurre en este mismo vicio; y por lo demás, se puede apreciar con exactitud que hay una contradicción manifiesta, porque, en las declaraciones de B. este indico que no estaba en tierra, no estaba en el parque, estas declaraciones no tienen relevancia entonces nos preguntamos ¿Cómo tuvo suficiente vivencia, si nunca estuvieron en el terreno, y todo lo que saben es del CD que fue excluido del proceso por el juez a-quo cuando el ministerio público lo presento?; que la valoración que le da el juez a-quo a las declaraciones de D.M.A.S. y P.G.R., son contrarias a la realidad y certeza, ya que las mismas no son suficientes, no incriminan a nadie, no tienen ninguna relevancia, no señala a ninguno de los demás imputados, ambos se limitan al arresto de un tal A., como las relativas al testigo A.D.M., ya que esas declaraciones por sí sola no incriminan a ninguno de Fecha: 11 de junio de 2018

    los demás imputados; este testigo no menciona a ninguno de los demás imputados solo a Anyiro, y estaba presente en el lugar: por lo que, con el testimonio de L.D. de los Santos, no se vincula al imputado M.E.C. a ninguna sustancia encontrada, así mismo las declaraciones de A.J.N.C. son las mismas declaraciones de los demás testigos; por lo demás no incriminan a ninguno de los demás imputados. Finalmente se puede apreciar en las declaraciones de V.H.A., quien establece que fue por instrucciones de B., el cual no estaba ya en el lugar, y por tanto no podía saber nada. Así mismo, no eran tangibles las versiones dada por el Coronel Bloise de que la DEA suministro la información, ni creíble su versión pues este no estuvo presente en el lugar del hecho que se pretende acreditar: las Declaraciones del Coronel Bloise no es vinculante a nadie; él no es un testigo presencial; así mismo las pruebas eran consecuencia del CD, y como independiente, los testimonios no son válidos, y de ser válidos, no incriminan a nadie, no hubo pruebas que se corroboren: y el tribunal a-quo y la corte a-qua con lo que respecta a nuestro recurso no hizo valoración armónica de las pruebas testimoniales y documentales. La sentencia proveniente de la corte aqua y del propio tribunal a-quo, fundamentan sus decisiones única y exclusivamente en testimonios fundamentados en escuchas telefónicas sin órdenes judiciales y por lo demás, que no que tenían autorizaciones judiciales fueron excluidas del proceso por ser ilícitas. Cuarto Medio: Falta de motivación. Fecha: 11 de junio de 2018

    Inadecuada apreciación de las pruebas. Violación a la ley por errónea aplicación e interpretación de la Ley 50-88; Falta de base legal. Ilogicidad manifiestamente infundada. La corte a-qua ha incurrido en una falta de motivación e inadecuada apreciación de las pruebas, inobservancia de la Ley, pues como es sabido, que corresponde a los jueces que conocen de las causas, establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y las circunstancia que lo rodean o acompañan; debiendo además calificar los hechos de conformidad con el derecho; no bastando con que los jueces enuncien o indiquen simplemente los hechos sometido a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a apreciarlos y caracterizarlos; en base a las pruebas aportadas; así como exponer las consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de esos hechos establecidos, para así dar una motivación adecuada al fallo, lo que no ha hecho la corte a-qua. El tribunal a-quo, y por ende la corte a-qua al confirmar dicha sentencia hacen una errónea interpretación de la norma, en este caso de la Ley 50-88, pues la corte a-qua al estar juzgando y procesando por supuesta violación a la Ley 50-88, sobre Sustancias Controladas, la cual define como tráfico ilícito, que consiste en el acto ilegal de traslado o transporte de estupefacientes, debió como era su deber, y por lo demás, indispensable a los fines de la Ley precitada establecer que el imputado M.E.C.C. tuviera la posesión de dicha sustancia, lo que no se pudo establecer, ya que, la precitada droga o paca que fuere encontrada en el Parque del Este, en modo alguno se le puede atribuir la Fecha: 11 de junio de 2018

    posesión al co-imputado, cuando no se ha establecido por ningún medio que el mismo esté vinculado con la droga en cuestión (Ver actas de inspección de lugar de fecha 17/08/2013 y 14/08/2013), que en principio esa situación pueda constituir una presunción vinculante con el imputado, se descartó cuando durante el desarrollo del juicio no se acreditaron prueba alguna que cambiara esta situación; y máxime cuando a través del elenco de testigos propuestos por el ministerio público y escuchados en el plenario los mismos no pudieron establecer que se le haya ocupado determinado ilícito penal, referente a sustancia controlada, o cualquier otro que pueda sustentar la condena impuesta, y sobre todo, cuando el propio juzgador no ha podido establecer que al mismo se le haya determinado o probado la violación de algún tipo penal toda vez que se desprende de la sentencia de marra que la única vinculación ha sido la declaración del C.B., el cual declaró por ante el plenario que el hoy recurrente recibió una llamada para supuestamente alquilar unos mulos, sin embargo, tal y como hemos establecido en otros medios, y de la propia sentencia, tanto del tribunal a-quo y ahora de la corte a-qua, este testigo no estuvo presente en ninguna actuación, sino que todo lo que el mismo sabía era a través de las escuchas excluidas, pues, ni lo vio, ni lo conocía, tal y como se comprobó en el plenario, pero sobre todo por no existir ninguna prueba vinculante al mismo y no haber otro elemento probatorio que pudiera concatenarlo. Es la propia corte quien se contradice en su decisión, pues por un lado establece que se debe tener un rol especifico Fecha: 11 de junio de 2018

    pero por el otro, al no poder sustentar la condena que impone, establece que no se puede determinar el rol de cada uno, lo que resulta una violación flagrante a la norma, ya que son precisamente los hechos atribuidos a cada imputado lo que debe determinar su grado de participación en estos hechos y por tanto su condena; que al no poder establecer por medios de pruebas licitas, la comisión de hechos en el presente caso por el recurrente, la corte, rechaza el cuarto medio con frases contradictorias y sin sentido. Quinto Medio: Violación a la Constitución y por ser contraria a decisiones del Tribunal Constitucional, desnaturalización, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma en sus artículos 26, 166, 167, 172, 300, 305 y 333 del Código Procesal Penal. Falta de base legal la corte a-qua en una verdadera desnaturalización tanto de lo planteado como de lo analizado, indica que "el recurrente debió plantear ese pedimento conforme al artículo 305 y no lo hizo"; algo totalmente divorciado de la realidad de los hechos, pues, se planteó en la fase que correspondía y mediante el artículo 305, incluso mediante instancias, emitiéndose un auto para su conocimiento, sin embargo, esto no fue ponderado ni consta en las actas de audiencia, y es esta falta de ponderación de un incidente planteado conforme el artículo 305 lo que se planteó en dicho quinto medio a la Corte, quien en un accionar totalmente incompresible, pues precisamente lo que hizo la defensa técnica y lo que fundamentó su pedimento es lo que dicha corte establece y utiliza para rechazarlo, en el entendido de que indica que, en la Fecha: 11 de junio de 2018

    etapa de juicio se procede a la valoración de las pruebas; y fue durante el plazo establecido en el artículo 305 previo al conocimiento del juicio, que se presentó el incidente, en contra del auto de apertura de juicio núm. 01072/2014, específicamente, en lo relativo a las pruebas acreditadas al ministerio público, la prueba testimonial núm. 2, y la prueba ilustrativa contentiva un CD blanco, tal y como establece el artículo 305 del Código Procesal Penal, así mismo como la solicitud de la devolución de un vehículo, todo en el plazo del 305 también como incidente; sin embargo, los jueces difirieron el mismo mediante auto, para ser conocido conjuntamente con el fondo, alegando que se trataban de aspecto de índole constitucional, tal y como consta en las piezas aportadas al proceso, procediendo a conocerlo en la audiencia de fecha 22/10/2015, incidente interpuesto, ya que conforme al Auto de Apertura a Juicio la solicitud de la defensa del coimputado M.E.C.C. se produjo la exclusión de todas las resoluciones de autorizaciones de interceptaciones telefónicas por haber sido obtenida en violación a la Constitución de República, a la ley procesal y a la resolución 2043 sobre Vigilancia de Interceptaciones Telefónicas, planteamiento que fue acogido por el Juez de la fase intermedia tal y como consta en el referido auto que excluyó la cantidad de 259 páginas de transcripciones telefónicas. Que a diferencia de lo que sostiene la corte a-qua, el incidente conforme al 305 fue presentado antes de ser instruido y conocido el juicio de fondo; incidente presentado por la defensa del co-imputado M.E.C. Fecha: 11 de junio de 2018

    C., conforme a las disposiciones del citado artículo. Sexto Medio: Violación a la Constitución de la República en su artículo 44.3. Falta de estatuir. Omisión al referirse al medio planteado. Falta de base legal. La corte a-qua ha incurrido en omisión y desnaturalización al no referirse al sexto medio planteado por el recurrente, el cual presentó una violación al artículo 44.3 de la Constitución y no así a la Ley 50-88, como erróneamente trata la corte a-qua, y por vía de consecuencia ha dejado su sentencia desprovista de motivaciones y base legal, toda vez que, los jueces deben dar un sentido claro y preciso de que están analizando, ya que no pueden evaluar otros aspectos que no fueran los relativos a la violación de orden constitucional contenida en el medio, pues en su sentencia, la corte a-qua hace referencia a la Ley 50-88 con argumentaciones huérfanas en derecho, incoherencia, ilogicidad, ya que lo que se le ha planteado a la corte a-qua son vulneraciones de orden constitucional, en el entendido de que conforme a las disposiciones del artículo 44.3 de la Constitución de la República Dominicana, dispone, que solo podrán ser interceptadas las comunicaciones realizadas por los particulares a través de correspondencia, documentos o mensajes privados contenidos en formato físico, digital, electrónico o de cualquier otra forma que se generen por medio de procesos telegráficos, telefónicos, cablegráricos, electrónicos, telemáticos o cualquier otro que permita el desarrollo de comunicación entre individuos, y requerirán de una orden de una autoridad judicial competente. Y que conforme al Fecha: 11 de junio de 2018

    cuadro factico del ministerio público los teléfonos 829-351-7325 / 809-791-4864 / 829-492-9574, los cuales fueron interceptados sin orden o autorización judicial previa alguna, y que conforme a las declaraciones de los testigos, especialmente el C.B., las informaciones fueron obtenidas de los supuestos números, que por lo demás, carecían de ordenes u autorizaciones judiciales; y es aquí donde decimos que el que el tribunal a-quo, y en mayor medida la Corte aqua, violó la Constitución de la República Dominicana, al igual que el juez de la fase intermedia y el ministerio público al pretender que le sean valorizadas pruebas que a toda luces son ilícitas, pues, tal y como lo ha establecido el tribunal Constitucional en su Sentencia TC/0200/13, que establece "que toda aquellas intervenciones telefónicas que sea prescritas fuera de una ordenanza judicial proveniente de una autoridad Judicial competente, su vulneración genera la nulidad tanto de la medida que la establece como de las pruebas que de forma directa o indirecta se deriven de ellas, salvándose aquellos elementos de la investigación que no tengan conexión alguna con ellos", y que en el caso de la especie, todos los testigos que desfilaron durante el conocimiento del proceso, establecieron que las informaciones que obtuvieron y brindaron al tribunal a través de sus testimonios, fueron precisamente de esas escuchas telefónicas ilegales, tal y como consta en la sentencia de primer grado, por lo que en el plenario no se presentó elemento de prueba diferente o que no naciera de las indicadas escuchas, en tal sentido, en este caso no se establecieron elementos de pruebas que no Fecha: 11 de junio de 2018

    tengan conexión con estas pruebas ilícitas. No se cumplieron ninguno de los requisitos ya establecidos por el Tribunal Constitucional, por lo que sus actuaciones devienen en nulidad. La Corte no se refirió a ninguno de los aspectos planteado en el sexto medio, sino más bien dio consideraciones divorciadas de lo planteado, al extremo de que, al darle una lectura, se puede entender de que estaría motivando otro medio y no el que se planteo, pues su escasa motivación en nada se refiere a lo planteado, razón por la cual entendemos que dicho razonamiento no resiste ningún tipo de análisis al no corresponderse con la realidad, dejando dicha sentencia no solo falta de motivaciones, ilogicídad, sino completamente falta de base legal y por tanto violatoria al derecho de defensa, pues se le presentan unos hechos con sus argumentos y la corte da respuesta con argumentaciones aéreas que no se sabe a qué se refiere, pues no corresponden al medio planteado y por lo demás, carece de una motivación seria, presentando una desnaturalización absoluta, dejando su sentencia falta de base legal púes deja latente la violación de índole constitucional a que se ha referido el recurrente, ya que no se pronunció sobre el medio planteado. Séptimo Medio: Desproporcionalidad de la pena. Falta de base legal e inobservancia de la ley. Contrario a lo externado por la corte a-qua, es precisamente la propia Ley 50-88 que obliga a los jueces a determinar el grado de participación para la imposición de la pena; ya que si observamos los artículos 59 y siguiente de la referida ley, esta impone diferentes tipos de sanciones, de Fecha: 11 de junio de 2018

    acuerdo a la participación y clasificación en especial, el artículo 77 de la Ley 50-88, deja claro que no toda aquella persona que viola la ley de drogas serán condenados con igual pena, pues esta la autoría y la complicidad, cosa que el juez a-quo y la corte a-qua no determinaron en su sentencia, y máxime cuando, la corte estableció que el recurrente M.E.C.C. se encontró culpable de formar parte de una asociación, por lo que en ese caso, la pena que debió corresponderle es la establecida en el artículo 60, de 3 a 10 años y no 20 años; y una sanción pecuniaria de Diez Mil a Cincuenta Mil Pesos y no Cinco Millones de Pesos dominicanos, cometiendo así un abuso de poder y un error grosero en la interpretación de la Ley, ya que los jueces no pueden imponer sanciones más allá de lo que dispone la propia ley, y máxime cuando es el propio artículo 60 de la Ley 50-88, que establece la configuración y sanción de un tipo abierto, en la que una persona, puede ser condenada por el solo hecho de asociarse con otro o más personas, con un propósito ilícito, aunque su actuación no configure directamente la posesión, distribución o tráfico de sustancia controlada, por lo que en ese sentido, la Corte a-qua, al igual que el tribunal de primer grado incurrió en una interpretación desnaturalizada de la Ley, ya que en el sistema actual, y que supuestamente se cometieron los hechos, no existía el cumulo de pena, por vía de consecuencia, no pudo haberlo sancionado por violación al artículo 4 letra d y e, 5 letra A, y los artículos 58, 59 párrafo II y artículo 60 y 75 párrafo II de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Fecha: 11 de junio de 2018

    Controladas; por lo que, en ese sentido, la Corte podrá constatar que el imputado fue declarado culpable de haber violado los precitados artículos de la Ley de droga en la República Dominicana, y en ese sentido, el artículo 400 del Código Procesal Penal, faculta a la Suprema Corte de Justicia, a revisar de manera oficiosa cualquier vulneración constitucional que se pueda advertir, como es el caso de la especie, incluso cuando no haya sido invocada por la parte interesada, a los fines de tutelar el derecho de defensa, así como el principio de legalidad que delimita la potestad de los juzgadores dentro del debido proceso, por lo que en ese entendido, es evidente que la corte a-qua y el tribunal de primera instancia violaron estos preceptos, por lo que el artículo 4 letra D, trata acerca de traficante, y a nuestro representado lo que se sindicaliza es de recibir una llamada para alquilar unos supuestos mulos; y el artículo 5 letra A, habla de la posesión, aficionado, distribuidores y traficantes, por lo que en el caso de la especie, a nuestro representado, ni se le ocupo ni se le probó por ningún medio, de que el mismo haya violado estas disposiciones; así mismo el artículo 58 trata acerca del tráfico ilícito, la fabricación, distribución o posesión de material o equipo que sea usado o se intente usar en la fabricación o producción, así como la adquisición, posesión, transferencia o lavado de dinero; tampoco le pudo ser acreditado por los medios de pruebas presentados violación al artículo 75 Párrafo II, por lo que conforme a las motivaciones que da la corte a-qua y el tribunal de primer grado, la única pena que se le podría aplicar, en el caso específico de que se le Fecha: 11 de junio de 2018

    puedan probar los hechos de haberse asociado, es lo dispuesto en el artículo 60, por vía de consecuencia la pena impuesta por el tribunal es desproporcionada, pues era de 3 a 10 años y no 20 años como impuso. La corte a-qua al confirmar la pena impuesta por el tribunal a-quo confirma una sentencia desproporcionada en cuanto a la pena impuesta al hoy recurrente, pues tal y como lo establece el artículo 339 del Código Procesal Penal, el juzgador debe tener en cuenta ciertos elementos a la hora de imponer una sanción o pena, y al analizar la sentencia de marra, es evidente de que el juez a-quo no tuvo en consideración ninguno de los elementos establecidos en el artículo de referencia, pues tal y como consta en su sentencia, por el simple hecho de que uno de los imputados, supuestamente, le realizare una llamada telefónica para que realice la diligencia de alquilar unos supuestos animales, no da lugar a que el tribunal a-quo tomara una decisión desproporcionada. Dicha sentencia condena al imputado con igual pena que a todos los demás, sin determinar quien fue autor y quien cómplice, es decir, el grado de participación de cada uno de los imputados, y por tanto, en caso de que se hubieren probado los hechos, cosa que no ha ocurrido, le corresponde la pena inferior a la del autor; sin embargo, en dicha decisión no establece quien es el autor de dichos hechos, pues dicha sentencia contiene unas motivaciones genéricas como si se tratara de una sola persona, pues es imposible, en caso de que se hubieran cometido los hechos, de que todos los involucrados tuvieran el mismo grado de participación, Fecha: 11 de junio de 2018

    por lo tanto, al proceder de esta manera en su sentencia, el tribunal incurre en una falta de base legal, motivaciones y desproporcionalidad de la pena, tal y como lo ha establecido el tribunal constitucional. Octavo Medio: Falta de motivación. Falta de valoración (pruebas testimoniales y documentales). Falta de base legal. Las sentencias deben exponer y caracterizar de manera concisa, los elementos constitutivos de la infracción, y en qué medida el imputado ha intervenido en su comisión, esto así, en base a una debida depuración de las pruebas aportadas, mediante una verdadera ponderación de cada una de ellas, en su justa dimensión, en consecuencia, y vistas las motivaciones en que la corte a-qua se basó para fallar como lo hizo, y las pruebas documentales y testimoniales presentadas por ante el juez a-quo de primer grado, que no fueron producida por la corte de alzada, queda evidenciado que dicha corte ha incurrido en una falta de motivación e inadecuada apreciación de las pruebas, pues la corte, sin ninguna motivación y fundamento jurídico, dice: "a saber todos y cada uno de los testigos que desfilaron por ante el plenario, cuyos nombres y generales se detallan en las actas de audiencia y más aún en la sentencia misma, lo cual ocurre también con las pruebas documentales, certificaciones, actas y otros igualmente acreditados y referenciados en la sentencia"; por lo que es aquí donde radica la falta de valoración de las pruebas, especialmente las testimoniales, pues la juzgadora, no hizo valoración conjunta v armónica de las pruebas documentales y testimoniales, sino que ha incurrido en Fecha: 11 de junio de 2018

    el mismo vicio que el tribunal a-quo, ya que solamente, tal y como se puede apreciar en su sentencia, no hay una valoración de las pruebas, sino simplemente una descripción de cada una, no dice si es buena o mala, lo cual exige la constitución y el Código Procesal Penal, lo que se puede apreciar de un análisis simple, tanto a la sentencia del juez a-quo como de la Corte a-qua, que hay una falta de valoración de las pruebas en todas partes; como se puede observar no describe las pruebas, ni hallazgos vinculantes al imputado, ni valora las mismas; las juzgadoras de primer grado y la corte aqua, no determina quien fue que actuó como autor, y cómo el otro participó si también como autor o cómplice y máxime cuando no se determinó que al recurrente se le ocupara nada comprometedor, lo que indica a todas luces que del contenido fáctico de la sentencia, al parecer los juzgadores no estaban presentes en audiencia, conforme a sus narrativas o motivaciones; pues en su conjunto, había que preguntarse ¿Cuáles son los hechos probados y la valoración conjunta y armónica? ¿Cuáles son las conductas típicas?, por otro lado, cometen una aberración jurídica cuando indican que el procesado es autor de cometer "los crímenes de Patrocinadores y Asociación para Cometer Tráfico Internacional de Sustancias Controladas, previstos y sancionados por los artículos 4 letra D, E, 5 Letra A, 58, 59, párrafo II, 60 y 75 párrafo segundo de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana en perjuicio del Estado Dominicano" cuando es una exigencia del legislador en la Ley 50-88, a partir de su artículo 59 y siguiente, que Fecha: 11 de junio de 2018

    cuando varios sujetos son acusados de cometer ilícitos penales, es obligatorio determinar el grado de participación de cada uno de ellos, para de esta manera determinar qué tipo penal pueda conjugarse, estableciendo sus elementos constitutivos propios, característicos del tipo penal, pues a falta de uno de ellos no se puede establecer dicho tipo penal, y máxime, que es la propia Ley 50-88 que establece esa exigencia para poder aplicar la pena, ya que, a nuestro representado M.E.C.C., lo que se ha endilgado es de asociarse, por el hecho de supuestamente haber recibido una llamada para que alquile unos mulos, por lo que es evidente, que el mismo no pudo haber cometido todas esas violaciones a que se refiere el juez de primer grado y la Corte a-qua, es decir, por ello hay Participación, Coautoría, Autoría y Complicidad para definir en su justa dimensión la posible sanción a imponer según el rol juzgado por los procesados, lo que reiteramos no se evidencia en la especie por la falta de ponderación, valoración y motivación. La corte a-qua se limita a tratar de reproducir lo mismo del tribunal a-quo, sin ningún tipo de motivaciones y fundamentos. Noveno Medio: Violación al artículo 7.7 de la Ley 137-11 del 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional. Falta de base legal. La Corte a-qua y el tribunal de Primer grado, a pesar de habérsele señalado y puntualizado de que había una flagrante violación a la Constitución de la República en su artículo 44.3, y haber constatado y verificado, tal y como consta en la sentencia de primer grado y en el auto de apertura a Fecha: 11 de junio de 2018

    juicio, de que fueron excluidas las transcripciones, el CD, y las órdenes de interceptaciones telefónicas, y por lo demás, y más grave aún, que se le preciso al tribunal de primer grado y a la Corte a-qua, por conclusiones formales, de que conforme al cuadro factico del ministerio público, los números 829-351-7325 / 809-791-4864 / 829-492-9574, que le son indilgados al recurrente M.E.C.C., nunca estuvieron provistas de orden o autorización judicial, situación que se puede verificar en el elenco probatorio o propuesta del ministerio público, en la acusación, así mismo como no se puede verificar en la sentencia de primer grado ni en la sentencia de la Corte a-qua, que los referidos números hayan sido autorizados para realizar interceptaciones telefónicas, y que por lo demás, era violatorio, ya que hay una decisión del tribunal constitucional que es vinculante a todos los poderes del estado, establecido en la Sentencia TC/0200/13, y la misma obvió esta violación a la constitución, por lo que evidente que violenta el Artículo 7.7 de la Ley 137-11, ya que desde el juez de la instrucción hasta la Corte a-qua se le ha planteado tal violación; violación esta que ha generado una condena de veinte años como consecuencia de las pruebas espurias, pues, como hemos dicho anteriormente son nulas por mandato de la constitución en su artículo
    44.3, todas las que se desprendan del acto espurio, violatorio a este principio, por lo que el constituyente, producto de la creación de la Constitución del 26 de enero de 2010, nace la ley 137-11, del 13 de junio del año 2011, orgánica del Tribunal Constitucional
    Fecha: 11 de junio de 2018

    Dominicano, que rige el procedimiento a seguir para la protección de las garantías constitucionales o por lo menos gran parte de ellas, y precisamente el artículo 7 de la ley 137-11, en su numeral 07, establece: "Inconvalidabilidad. La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación". Donde se observa la rigidez del procedimiento cuando están en juego derechos fundamentales protegidos por la constitución, que a diferencia de otras materias, inclusive de materias especiales, que en determinados momentos existe la posibilidad de poder subsanar actuaciones cuando la ley no lo establece a pena de nulidad o cuando la ley expresamente permite la subsanación, pero es precisamente siempre que no se violen los derechos fundamentales debidamente protegidos, que es un principio y un derecho constitucional por tanto no es posible remediar la violación. Cuando se da esa situación no cabe otra posibilidad que no sea la de anular la actuación que se haya hecho en contra de la Constitución; dado que la Constitución es la norma de orden público por antonomasia del ordenamiento jurídico nacional, la violación de sus principios, normas o valores constituye la infracción jurídica más grave que puede existir. En efecto, los actos que violan la Constitución están viciados de nulidad absoluta e inclusive, podría hablarse, en determinados casos, de inexistentes, pues desconocen el fundamento normativo de todo el ordenamiento jurídico nacional, por ello, la consecuencia lógica de esta violación, que es la más Fecha: 11 de junio de 2018

    grave dentro de un ordenamiento, se deriva el principio de que los actos lesivos a la Constitución son inconvalidables, por estar viciados de nulidad absoluta, no pueden ser convalidados ni subsanados retroactivamente; una vez constatada la respectiva violación, el acto lesivo se anula retroactivamente del ordenamiento, pues el principio de inconvalidabilidad, no admite la subsanación ante una violación flagrante a derechos constitucionales, lo que debió hacer la Corte a-qua al constatar la violación planteada, por tanto su decisión en nula”;

    Considerando, que los recurrentes Edmundo Rafael Fernández

    Olaya y L.L.L.L., por intermedio de su defensa

    técnica, argumentan en su escrito de casación, en síntesis:

    Primer Medio: Falta, contradicción o ilogicidad en las motivaciones de la sentencia. La sentencia recurrida carece de fundamentos jurídicos y sustanciales en su especie, ya que ha surgido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, lo que ha ocasionado un agravio a la precesión de inobservancia y estado de libertad de los imputados. La sentencia nunca explicó la participación de los señores E.R.F.O. y L.L.L.L., pero tampoco los jueces que conocieron la sentencia se refirieron a las pruebas que los investigadores aportaron en su contra. Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Falta de Fecha: 11 de junio de 2018

    motivos (art. 426.3). Los jueces del tribunal de alzada encasillaron el pedimento de la defensa, bajo la solicitud de que dictara sentencia absolutoria, virtual del rechazo de la acusación y de sus elementos de pruebas, ante dicho planteamiento los juzgadores no ofrecen motivos algunos de respuestas. Tampoco ofreció respuesta alguna con respecto de la intervención telefónica que dicen los investigadores habían hecho a los teléfonos de los imputados E.R.F.O. y L.L.L.L., celulares esos que nunca han sido presentados. Por lo que entendemos que este tribunal de alzada podrá contactar que este fallo rompe con el vinculo de la legitimidad constitucional y de seguridad jurídico, por ello la audiencia de alzada debe iniciarse con la presentación o exhibición de los celulares de los imputados, ya que estas son las únicas supuestas pruebas que ellos dicen haber aportados. El hecho de presentar un elemento de prueba no presentado en juicio tiene una sanción ética, sobre ello las Leyes 821 y 327, y el Código de Ética Iberoamericano”;

    Considerando, que el recurrente C.R.R.,

    por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de

    casación, en síntesis:

    Primer Medio: Error en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas. Desnaturalización. Falta de motivaciones y base legal. La corte a-qua para rechazar este motivo, no examinó Fecha: 11 de junio de 2018

    nuestros alegatos y conclusiones, puesto que de una lectura de las declaraciones de los testigos mal valoradas por el tribunal de primer grado, es más que claro que estos testimonios no incriminan a nadie; por demás los testigos no estaban en el lugar del hecho que relata el Ministerio Publico en su acusación, en su mayoría le dijeron sin fuentes fidedigna informaciones espurias, pues todos refieren escuchas telefónicas excluidas por el tribunal. La Corte a-qua comete nuevamente la violación realizada por el tribunal colegiado, en el entendido de errar en la determinación de los hechos y en la valoración de las pruebas, al tomar como fundamento de la condena las declaraciones de los testigos, sin embargo, tal y como estableciéramos en nuestro recurso de apelación, el único testigo que mencionó al hoy recurrente, fue el C.F.E.B., pero lo mencionó por haberlo visto en una fotografía, no porque lo conocía, tal y como constan en sus declaraciones, las cuales por demás, resultan ser imprecisas, incoherentes, dubitativa durante las declaraciones dadas por ante el tribunal colegiado, pues por ante la Corte de Apelación no fueron producido ningún testimonio, razón por la cual dicha corte comete un error al rechazar el primer medio fundamentando su decisión en que ellos no encontraron ningún error en la determinación de los hechos de las causas, y que las pruebas fueron valoradas según la norma procesal, sin embargo, como hemos dicho, de todo el elenco probatorio, un solo testigo mencionó al imputado, y el que lo hizo confirmó que ni siguiera lo había visto antes. En tal sentido, Fecha: 11 de junio de 2018

    estas declaraciones presentan una ausencia total de incredibilidad subjetiva, primera exigencia para aceptar unas declaraciones y que se refieren a la necesidad de que, las declaraciones acompañadas con las demás pruebas, sean tan fuerte que se pueda contactar de que no existen razones de peso para razonar que el imputado no haya cometido los hechos. La Corte a-qua le dio valor probatorio a las declaraciones del testigo B., y el mismo fue un testigo que no estuvo presente, no vio ningún hallazgo no firmó ninguna acta, ya que el mismo no estaba presente, por lo que entendemos que se cometió un grave error en dicha decisión, dejándola falta de base legal. El error que confirma la corte, y por tanto que comete ella misma se sustenta además en la falta de corroboración, es decir, que no se puede condenar sobre la única base de la declaración de un testigo no creíble no confiable, tal y como hizo la Corte a-qua, pues dicha declaración debe estar avalada por otros datos probatorios externos a la propia declaración y que como en la prueba indiciarla, en su conjunto, conduzcan a conclusión incriminatoria, lo cual no ocurre en el caso de la especie, pues, tal y como hemos expresado la Corte aqua únicamente sustenta su sentencia de condena en las declaraciones de testigos, que por lo demás, no pueden situar al imputado hoy recurrente, en el lugar de los hechos, ni pueden conjugar el modo, tiempo y espacio necesarios para que una sentencia de condena sea justa y no adolezca de vicios, tal y como ocurre en la decisión hoy atacada que está plagada de falta de base legal. Existe un error de valoración y por ende una Fecha: 11 de junio de 2018

    falta de motivación de la decisión impugnada, y máxime cuando es precisamente lo que se le ha indicado o señalado a la corte, de que, no hubo una valoración y ponderación de las pruebas, sino que el tribunal lo único que se limita es a señalar documentos como lo son: acta de arresto, acta de allanamiento, etc., que en modo alguno pueden perjudicar o agravar a un procesado cuando son esas actuaciones que indican a toda luces que no se le ha encontrado nada comprometedor, y por lo demás, que el mismo fue arrestado más de seis meses después de los supuestos hechos indilgados y que al observar la orden de arresto se refiere a otra persona y a otro lugar de su habitar. A los jueces le está prohibido pronunciar condenaciones en materia penal si las pruebas admitidas en derecho, entre las cuales figura en primer término la testimonial, no son claras, precisas y de tal manera convincentes, que la conciencia del juez quede tranquila porque ninguna sombra de duda la oscurece; que en el caso de la especie, la Corte a-qua, apartándose de estos principios del derecho penal, admitió como pruebas relevantes declaraciones imprecisas en las que ningún hecho concreto determino la participación del recurrente. Segundo Medio: Inobservancia de los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana. Violación a derechos fundamentales especialmente al derecho de defensa consagrado en el artículo 69, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva. Violación del artículo 69.10 de la Constitución; artículos 11, 12, 18 y 172 del Código Procesal Penal. Falta de motivación de la sentencia. Falta de base legal. Fecha: 11 de junio de 2018

    Del análisis de la decisión recurrida se observa que los jueces se olvidaron de las reglas de la sana crítica racional, pues no se valoran las pruebas como esta manda, lo cual constituye una violación al debido proceso que establece nuestra Constitución, cabe destacar que se evidencia respecto a la versión de M., que no menciona al imputado C.R.R. en ningún momento en su declaración, lo cual justificaba la nulidad de la decisión recurrida. Debió ser altamente verificado por la alzada, que la fuente que invoca el tribunal como que le llevó a la convicción, no es precisamente prueba directa, lo que conlleva una mayor exigencia de valoración y motivación de las pruebas, pues la corte a-qua realiza una motivación insuficiente en cuanto a la ocurrencia de los hechos, así como de la determinación del grado de participación del imputado y la ponderación de la falta o inobservancia del ministerio público en la recolección de las pruebas que a todas luces son espurias, tal y como fue decretada por el juez de la instrucción y el propio juez a-quo, por tanto, no podía el tribunal hacer su razonamiento implícito en la descripción de ella, tenía que ser guardián de la tutela judicial efectiva y protector de la presunción de inocencia legitimando así su función. Que en derecho se arguye que todo hecho debe ser probado, y en materia penal, obediente al principio de la presunción de inocencia, a todo hombre es preciso demostrarle su culpabilidad en ausencia de cuya prueba, la inocencia debe ser proclamada. Que en la especie se puede determinar en la sentencia de la corte a-qua que la misma no concatenó en conjunto los Fecha: 11 de junio de 2018

    elementos de pruebas sometidos, pues, de las propias declaraciones de los testigos a cargo del ministerio público se puede llegar a la conclusión racional de que sus declaraciones no incriminan a nadie, y que al no tener otros elementos probatorios, y que conforme a la propia corte a-qua, en la cual sostiene que los testigos B. y M. permitieron a los Juzgadores determinar su participación, siendo esto contrario, como hemos dicho más arriba, al contenido de dichas declaraciones en la sentencia; y que al emitir una sentencia condenatoria de veinte años de reclusión, es evidente que se violenta el principio de presunción de inocencia, puesto que se produce una sentencia condenatoria sin pruebas suficientes, y por lo tanto, se ignoró la obligación de aplicación en tales circunstancias del principio In dubio pro reo, ante la duda, más que razonable, sobre la participación de los imputados en los hechos y circunstancias en que estos se producen, por lo que, la corte a-qua, debió declarar con ha lugar el motivo de apelación examinado, por vía de consecuencia se viola la Constitución de la República y el artículo 172 de la normativa procesal penal. Tercer Medio: Errónea aplicación de las disposiciones de los artículos 4 letra d y e, 5 letra a, 58, 59 párrafo II, 60 y 75 párrafo II de la ley 50-88, sobre drogas y sustancias controladas y violación al principio de legalidad penal contenido en los artículos 40.13 de la Constitución y artículo 7 del Código Procesal Penal. Falta de motivación de una sentencia. Falta de base legal. La norma jurídica procesal penal exige el cumplimiento del principio de legalidad, y una de las Fecha: 11 de junio de 2018

    exigencias de este principio es que toda personas imputada de un hecho, debe ser señalada, investigada, procesada y condenada por una violación a un tipo penal, y que los juzgadores deben indicar en sus decisiones cual es la acción cometida y probada, no en la forma en que se presenta la sentencia del tribunal de primer grado en donde se limitan los juzgadores a calificar y englobar a todos los imputados en todos los tipos penales sin evaluar su participación, lo que demuestra una violación clara al principio de la legalidad y a la falta de subsunción a que refiere la imputación objetiva, y sucedió así como era de esperarse en el presente proceso pues manejaron los juzgadores o juzgaron una fábula, que no permitió que ponderaran bajo las reglas de la lógica la comprobación de los hechos. No se compadece con las garantías de motivación exigida por la constitución y la ley, la aprobación de la alzada de la forma minimalista que utilizo el tribunal como para presuntamente destruir la presunción de inocencia, esto va más allá, la corte debió desaprobar esta decisión y observar la garantía de justicia y de recurso prevista en el pacto de San José. Los hechos fueron alterados al ser tenidos por ciertos en la sentencia agregando un sin número de violaciones a la ley 50-88, que conforme a la propia decisión al justiciable no se le comprobaron, y máxime cuando en la página 31, el testigo fundamental del proceso. C.F.B., dice que no lo vio, y que lo vio una vez por fotografía, por lo que la corte a-qua al hacer suya, al confirmar la decisión, es evidente que no analizó la sentencia ni los medios propuestos, pues a F.: 11 de junio de 2018

    juzgar de las declaraciones del testigo, que el tribunal de primer grado y la corte a-qua, toma de referencia esta última para la confirmación de la sentencia, es evidente que dicha declaración carece de seriedad, es ambigua, ya que por un lado dice que no estuvo en el terreno, que él dirigió su operación en el aire, que tuvo que marcharse por el mal tiempo, así mismo dice "no puedo precisar quiénes están en tierra…". "hubo una persona que apresaron con parte de la droga" , sin embargo, la propia acta de inspección de lugar lo contradicen, pues si analizamos la del día 14/08/2013 dice que fueron encontradas 13 pacas, en diferentes partes, una al lado de otra a pocos metros, y tres días después, el 17/08/2013 dice que se encontraron 13 pacas, aglomeradas una arriba de otra, dentro de una cueva; por lo que al verificar dichas actas, no recogen de que ninguna persona fuere apresada con la referida droga, y tal y como lo indica el ministerio público en su cuadro fáctico probatorio en su página 13, número 17 de su oferta, indica que la droga fue encontrada en matorrales del parque del Este, lo que revela que el recurrente no se le apreso con ninguna sustancia, ni estaba en el lugar del decomiso y fue apresado más de seis meses después de la encontrar la supuesta droga; por lo que la Corte a-qua en su decisión hoy recurrida, así mismo como el tribunal de primer grado, no establecieron por ningún medio probatorio, más que las simples declaración de un testigo, que por lo demás ni es presencial, ni diferencial, ni conocía al imputado, lo que se puede determinar de sus propias declaraciones, que una vez lo vio por foto: así mismo crea la fábula de Fecha: 11 de junio de 2018

    que supuestamente alquilaron unos mulos, sin embargo, en el acta de inspección hacen una suposición de que fue cargada en mulos y caballos, entonces nos preguntamos ¿De dónde salieron los caballos?, por lo que se evidencia, contrario a lo que afirma la corte, de que el procesado no se le pudo probar ningún tipo penal relacionado con la ley de droga; por tanto, la corte a-qua erra, divorciada completamente de la legalidad, ya que pretende endilgarle una acción violatoria a la Ley 50-88, en el entendido de que la droga decomisada, no importa de quien sea o quien la llevó, él debe de pagar por esa droga, siendo esto más que un absurdo, en el entendido de que antes de la imposición de una pena o condena los juzgadores deben establecer los elementos constitutivos de la infracción, y que en el caso de la especie en el medio analizado es evidente que no se aprecia, tanto en la decisión de la corte como en la de primer grado, ya que interpretando la decisión de la corte hay que buscar un culpable y sancionarlo por esa droga, sin antes determinar la participación activa del mismo, y luego encajarlo dentro de la clasificación que establece la ley, si son simple poseedores, distribuidores o vendedores, intermediarios, traficantes o patrocinadores, cosa que no ha hecho la corte a-qua ni el tribunal de primer grado, ya que lo que ha hecho es sancionarlo por diversas infracciones, al declararlo culpable de los crímenes de Patrocinadores y Asociación para cometer tráfico internacional de sustancias controladas, previstos y sancionados por los artículos 4 letra d, e, 5 letra a, 58, 59, párrafo II, 60 y 75 párrafo segundo de la Fecha: 11 de junio de 2018

    Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana en perjuicio del Estado Dominicano: por lo que en la actual legislación que trata la materia de droga, ni en ninguna otra se establece el cumulo, por lo que en el presente caso, o violó el artículo 75 párrafo II de la Ley, o violó el artículo 60, o el 58, o en su defecto el 59, así como los demás artículos que le son indilgados, por lo que la corte a-qua no debió haber confirmado la sentencia y acoger el medio planteado y ordenar un nuevo juicio, pues a todas luces es violatoria de la Ley 50-88. Como consecuencia de la falsa calificación dada a los hechos, naturalmente toda decisión que incurre en dicha falta, desemboca en una carencia de base legal, por cuanto se habrá aplicado ésta a hechos totalmente diferentes por errónea calificación del tribunal apoderado. En este aspecto está también de acuerdo tanto nuestra Jurisprudencia como la del país de nuestra legislación de origen. Cuarto Medio: Falta de tipificación del ilícito penal e individualización del imputado. Falta de motivación de la sentencia. Falta de base legal. Que para rechazar el tercer medio planteado a la corte aqua, la misma utiliza un argumento totalmente contrario a la ley, pues alega que "tratándose de una operación en conjunto, es obvió que todos y cada uno carguen también con la responsabilidad de la droga decomisada por ser un resultado en grupo", nada más alejado de la ley, el derecho y los principios constitucionales que soportan la normativa legal de nuestro país, pues olvida la corte a-qua que precisamente la tipicidad es el elemento esencial para la Fecha: 11 de junio de 2018

    configuración del delito: sin este elemento exterior de conducta subjetiva es imposible su existencia, pues todo proceso penal, para poder llevarse a cabo, requiere de un imputado debidamente determinado, plenamente individualizado, como presunto autor de un hecho ilícito. Tal individualización es un presupuesto necesario, imprescindible, para poder dar curso al proceso en sede judicial: el imputado debe haber sido debidamente particularizado, es decir identificado con sus datos personales que lo singularizan y lo hacen único, pero además el imputado, conforme lo ha señalado reiteradamente tanto la doctrina como la jurisprudencia, debe ser individualizado en la forma con que presuntamente habría participado en los hechos, no basta que la corte diga que "tratándose de una operación en conjunto", pues la responsabilidad es individual, y por tanto, es indispensable poder individualizar los hechos cometidos para poder imponer una sanción, de ahí que, solo de ese modo se puede garantizar que la persecución penal y las potestades punitivas del Estado se dirijan contra una persona cierta, específica, respecto a la cual deben existir elementos válidos que permitan presumir su participación en la comisión de un delito, en tal sentido, el razonar de la corte a-qua no solo es errado, sino que violenta principios fundamentales, tales como la presunción de inocencia, el Indubio pro reo (la duda favorece al reo), nullum crimen sine tipo (no hay delito sin tipo), nulla poena sine tipo (No hay pena sin que exista el tipo penal)y conteniendo dicha decisión una falta de tipificación del ilícito penal. Es precisamente en Fecha: 11 de junio de 2018

    este medio, donde la corte deja ver de manera más clara e inequívoca, la desnaturalización y falta de ponderación que cometió, pero sobretodo la falta de motivación de su decisión, pues sus escasos alegatos de que los fundamentos del juzgador…, fuera de toda duda razonable…, hacen pensar que la corte a-qua no aplicó los principios que rigen el proceso penal, en primer lugar, vemos que la palabra individualización, conforme el diccionario de la Real Academia Española, significa: "individuar, particularizar." En tanto que la palabra Identificación, en sus dos acepciones más útiles para nuestros fines, significa: "Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca" y "Dar los datos personales necesarios para ser reconocido" (VER: http://rae.es/). De ambas palabras, nuestro Código Procesal Penal utiliza Individualizar, esto quiere decir: que propugna que se debe singularizar, que se debe particularizar al imputado plenamente, esto es: con los datos que lo hacen una persona única e inconfundible. La individualización del imputado, permite asegurar: A) Que el proceso se centre contra una persona cierta y determinada y no contra personas ajenas a los hechos o eventuales homónimos B) Que, se puedan solicitar y dictar - si fuere el caso-las medidas de coerción procesal personal que correspondan conforme a ley. C) Y finalmente, la debida individualización del imputado permite garantizar el derecho fundamental de defensa, que ampara al incriminado, como a todo sujeto, todo de lo cual carece la decisión impugnada, lo que revela que la Corte a-qua no aporta motivos suficientes para adoptar Fecha: 11 de junio de 2018

    una sentencia de condena de veinte años, convirtiendo su decisión en desatinada, carente de motivaciones y base legal. En efecto, la Corte a-qua se limita a hacer referencia a que "la sentencia es suficientemente especifica en la individualización de los imputados, el texto aplicado, la pena correspondiente y los demás aspectos de forma y fondo requeridos", para fundamentar su decisión y rechazar el recurso sometido, sin ofrecer mayores motivos que justifiquen su decisión, lo cual pone de manifiesto los vicios alegados, pues de conformidad con los textos enunciados en el presente recurso de casación, toda decisión judicial debe contener la enunciación de las partes y sus calidades, la enumeración clara y precisa de los hechos puestos bajo el conocimiento de la jurisdicción apoderada, los motivos que dieron lugar a la decisión en forma clara y precisa y el dispositivo. Tal exigencia no es solo común a la materia penal sino que se extiende y se aplica a todo el derecho tanto laboral, civil, comercial, administrativo, y constitucional en sus múltiples ramas. Esta exigencia justamente es la base esencial de la existencia del recurso de casación. Efectivamente. Por medio de la enunciación de los hechos de la causa y de los motivos que justifiquen el dispositivo, es el canal por el cual esta superioridad podrá determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada en cada caso, por tanto, cuando tal circunstancia no se cumple, es lógico que esta superioridad no puede ejercer su poder de control como Corte de Casación y por ello, le resulta imperativa la anulación del fallo recurrido a fin de que la especie sea nuevamente juzgada y se Fecha: 11 de junio de 2018

    provea a la decisión que intervenga de los motivos suficientes que permitan determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada. Quinto Medio: Violación a la Constitución de la República en su artículo 44.3 y a un precepto constitucional. Falta de base legal. Tanto la corte a-qua como el tribunal de primer grado, han violado la Constitución de la República en su artículo
    44.3, así mismo como un precepto vinculante establecido por el Tribunal Constitucional Dominicano en su decisión TC/0200/13. que prescribe lo siguiente: toda aquellas intervenciones telefónicas que sea prescritas fuera de una ordenanza Judicial proveniente de una autoridad Judicial competente, su vulneración genera la nulidad tanto de la medida que la establece como de las pruebas que de forma directa o indirecta se deriven de ellas, salvándose aquellos elementos de la investigación que no tengan conexión alfoina con ellas"
    , obrando la corte en sentido contrario a la normativa constitucional, el precedente vinculante y el derecho comparado de otras legislaciones, en la cual no son admitidas las pruebas directas o derivadas que provengan de un acto espurreo, es decir, recolectado inobservando la norma, y que el juzgador, en este caso los jueces son vanguardia, estandarte, es decir, vigilantes de que no se inobserve la norma: por lo que deberán decretar la nulidad de todos los actos y sus consecuencias que provengan de actuaciones ilícitas, contrarias a las disposiciones que así lo dispone, y que en el caso de la especie se puede evidenciar que la corte a-qua y el tribunal de primer grado, imponen una condena de veinte años a la parte recurrente con
    Fecha: 11 de junio de 2018

    actuaciones que por lo demás, son contrarias a la Constitución de la República, por lo que vistas así las cosas debieron, haber decretado la nulidad desde el inicio de todos esos actos y producir la absolución, ya que el testimonio o pruebas testimoniales, tal y como se puede verificar en la sentencia de primer grado provienen todas de escuchas telefónicas que fue decretada su nulidad, así como las transcripciones, y el CDs, que supuestamente es de contenido de la misma y que podría decirse, a priori, que es la verdadera prueba, por lo que al ser excluido por el juez a-quo, la corte debió haber acogido el recurso, y ordenado la celebración de un nuevo juicio, o en su defecto la absolución del imputado por la imposibilidad de acreditar e incorporar nuevas pruebas, ya que la fiscalía, tuvo la oportunidad en el transcurso de la interposición del recurso de apelación, mediante su escrito de defensa, de haber aportado otros medios de pruebas, para lograr demostrar y probar y la imputabilidad y no lo hizo, por lo que, es evidente de que el mismo carecía de pruebas suficientes en contra del recurrente, en tal sentido, en el caso de la especie, ni el tribunal a-quo ni la corte a-qua desempeñaron su papel como guardianes de la constitución y del debido proceso, por lo que dicha sentencia, por lo demás, carece de motivación, ya que en todo el recorrido de la misma, trata los medios de una forma genérica, y que por lo demás, fueron probados por ante el tribunal las violaciones invocadas, y el tribunal hizo caso omiso, por lo que aceptar de esa manera la decisión abre las puertas a que los fiscales solamente presenten a una Y Fecha: 11 de junio de 2018

    persona y le indilguen una acusación X, sin observar el debido proceso, y el juzgador en este caso, solamente estaría para dictar una decisión acorde a los intereses de la fiscalía, por encima de todos los preceptos constitucionales, procesal y resolutorio de la Suprema Corte de Justicia, rompiendo con el estado de derecho actual. Es una obligación del Estado proteger y garantizar los derechos fundamentales reclamados frente a una autoridad competente, por lo que es evidente que estamos frente a una violación de orden constitucional, quedando claro y establecido que se le están violando derechos fundamentales contenidos en la Constitución de la República, por lo que la decisión impugnada debe ser casada”;

    Considerando, que el recurrente A.I.T.B.,

    por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de

    casación, en síntesis:

    Primer Medio: inobservancia de las disposiciones de orden legal, constitucionales y contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos. Falta de base legal, ilogicidad y contradicción en las motivaciones. La corte de apelación contesta las argumentaciones de la defensa del recurrente A.I.T.B. sobre la base de cuestiones que los jueces de fondo de primer grado no dieron por sentado en los hechos probados, indicando aseveraciones y convicción de pruebas que La corte no tuvo la oportunidad de verificar, ni fueron objeto de Fecha: 11 de junio de 2018

    Inmediación, por tanto esto le estaba prohibido conforme el criterio actual de la Suprema Corte de Justicia, pues para hacer este tipo de razonamiento y valoración debió haberse escuchado los testimonios y producido las demás pruebas, lo cual no hizo, por tanto ha incurrido en un vicio motivo de la casación. Y con respecto a nuestro motivo de impugnación de la sentencia de primer grado el tribunal de alzada yerra al querer justificar la violación debidamente expresada por el recurrente a través de su defensa técnica, en el sentido de que se alejan totalmente de las reglas instaurada por la Normativa Procesal Penal para la valoración de la prueba al decir que los jueces tienen un libre manejo de las pruebas, cuando la norma I. la valoración a través de las reglas de la sana crítica racional. Si bien es cierto que el juez apoderado del conocimiento de un proceso judicial no está obligado a acoger las solicitudes formuladas por cualquiera de las partes; no es menos cierto, que el juzgador siempre está en el deber de responder o decidir de manera clara los pedimentos que se le formulen mediante conclusiones formales, lo cual debe hacerse de manera motivada, a fin de que las partes conozcan las razones y fundamentos de rechazo o aceptación de la petición propia o de su contraparte, lo que no ocurrió en la especie; pues como hemos dicho, la Corte a-qua fundamentó su decisión en cuestiones que los jueces del fondo de primer grado no dieron por sentado. Existe contradicción en la sentencia cuando al justiciable se le condena y se les indilgan todos los hechos que rezan en la acusación, cuando el tribunal da por cierto y sostiene Fecha: 11 de junio de 2018

    que le probaron una sola acción y le condena por todos los tipos penales que presento el acusador. Es una ilogicidad ubicarlo en tiempo y espacio en dos lugares muy distante lo cual se observa en ambas decisiones cuando nadie lo vio ni cerca ni dejando ninguna sustancia o Drogas, por lo que, ha sido juzgado que en la actividad probatoria, los jueces de fondo tienen plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometido a su escrutinio, y del valor otorgado a cada uno; supeditado a una limitante, de que su valoración la realicen con arreglo a la sana critica racional, que incluye las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, por lo que, dicha ponderación o valoración, está enmarcada en la evaluación integral de cada uno de los elementos probatorios sometidos al examen; que en la especie, la corte a-qua no produjo ninguno de los elementos que le fueron sometidos, para poder realizar una ponderación o valoración; pues de la propia sentencia de marras ni el juez de primer grado ni la corte a-qua, pudieron establecer en qué medida incurrió la autoría, coautoría o complicidad de asociación por parte del recurrente, imponiéndole una condena de veinte años sin haber hecho lo que manda la ley 50-88 para la imposición de la pena, pues ni el juez a-quo ni la corte a-qua pudieron determinar las diferentes tipos de sanciones tal y como manda la Ley 50-88 de acuerdo a la participación y clasificación, por lo que no consta en la sentencia de marras, en qué consistió su participación en el Ilícito imputado, elemento ineludible para caracterizar el crimen por el cual el Fecha: 11 de junio de 2018

    referido imputado fue juzgado y condenado, ya que ia sentencia de primer grado, confirmada por la Corte aqua lo que establece es que se le condena por ser responsables de cometerlos crímenes de patrocinadores y asociación para cometer tráfico internacional de sustancias controladas, previstos y sancionados por los artículos 4 letra d, e, 5 letra a 58, 59, párrafo II, 60 y 75 párrafo segundo de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana en perjuicio del Estado Dominicano, por lo que visto así las cosas es evidente que todos fueron metido en un solo saco, por tanto, era obligatorio del tribunal a-quo, que pronunció la sentencia condenatoria, señalar en las motivaciones de la misma cual fue realmente la violación cometida, ya que el mismo no pudo haber cometido simultáneamente todas las violaciones endilgadas, cuando la ley propia no lo permite, pues no se pueden aplicar las diversas sanciones contenidas en los artículos 4 letra d, e, 5 letra a, 58, 59, párrafo II, 60 y 75 párrafo segundo de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, careciendo de lógica la referida sentencia. Es un hecho no controvertido, que las únicas pruebas presentadas durante el proceso fueron declaraciones de testigos, que no son presenciales, pues ninguno de ellos puede señalar al hoy recurrente en la escena de comisión del delito, pero tampoco que lo arrestaron en flagrancia, por tanto la discusión sobre este aspecto es simple, toda vez que el recurrente alega que la corte debió acoger nuestro primer medio de apelación en el sentido de que es una flagrante violación al principio de inocencia, el habar condenado Fecha: 11 de junio de 2018

    a un Imputado sin que existan pruebas suficientes que destruyan dicha presunción, pues la corte no ha dado un razonamiento lógico en que fundamentar adecuadamente las razones de su decisión, también sin motivación lógica rechazan los argumentos planteados por el recurrente en ese sentido. Ha invocado la parte recurrente la obligación de decidir que tiene los jueces de todo y cuanto le plantean las partes, conforme está establecido en la norma específicamente en el artículo 23 del Código Procesal Penal Dominicano. Además del artículo antes citado la parte recurrente argumento la afectación de otros artículos del Código Procesal Penal Dominicano, con el propósito de ampliar demostración de la violación al principio de legalidad: en tal sentido, los artículos 292 y 305 del CPP. La corte a-qua, al inobservar lo planteado por la parte recurrente reedito la violación a los referidos artículos y al principio constitucional de legalidad, lo cual además de ser Ilógico e Incompleto el razonamiento de la corte a-qua, como veremos en el próximo medio, pues las pruebas no fueron producidas en el plenario, sino más bien que hace suposiciones, ya que no valoró la norma para fallar de la forma en que lo hizo, inobservó lo planteado en los artículos indicados ante sus consideraciones, pues, dichos testigos no vieron ni apresaron al recurrente en la escena, no se le ocupo al momento de su arresto nada comprometedor, fue apresado después del hallazgo de la supuesta droga, en un lugar distante del mismo; por lo que, además durante el proceso del juicio se demostró que las declaraciones de los testigos estaba viciadas, porque sus conocimientos provenían de Fecha: 11 de junio de 2018

    una prueba viciada que fue excluida del proceso, como eran el CD conteniendo las supuestas escuchas telefónicas. Violación al numeral 4 del artículo 69 de la Constitución Dominicana, en ocasión de que la Corte a-qua debió respetar los derechos del recurrente, en el sentido, de que el mismo probó, que no se encontraba en el lugar de los hechos, que no participo en los hechos que se le atribuyen, y sobretodo que todo lo que la corte "argumenta" es sobre las declaraciones de personas que ni siquiera estuvieron presente en su arresto, como el C.B., pero mucho menos le encontraron elementos que puedan conectarlo con los hechos atribuidos, por tanto, el derecho de defensa, al igual que el principio de inocencia que establecen las leyes penales que conforman nuestro ordenamiento jurídico, dictaminan cual era la decisión a tomar, y no dar argumentaciones aéreas que en nada se fundamentan. No es una sana aplicación del Derecho rechazar un recurso, fundamentada en pruebas ilícitas, como son las que se derivan de las pruebas excluidas, y que al plantearle esta situación a la corte, esta decida de la misma forma sin dar una repuesta fundamentada en aplicación a la ley, ya que como hemos mencionado más arriba esto va en perjuicio de lo que es la Seguridad Jurídica y de establecerse estas J. como precedentes en esta materia vendría a ser un gran detrimento en perjuicio del Debido proceso y dejarla en estado de indefensión a todo aquel que, aun no estando en una escena de crimen, ni teniendo prueba alguna de su participación en un hecho, es condenado por el mismo, y además, sin determinar el grado de Fecha: 11 de junio de 2018

    participación en dichos hechos, condenado por simples declaraciones que no fueron corroboradas por ningún otro elemento probatorio, como lo sería prueba independiente o prueba dependiente. Lo que la parte recurrente quiere en síntesis es que este tribunal de alzada le dé la oportunidad tal y como establece la Constitución Dominicana en su artículo 69, numeral 4 de tener un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa para que, una vez determinado que no existen pruebas que destruyan la presunción de inocencia, la imparcialidad de los jueces garantice el fiel y efectivo cumplimiento de las garantías Mínimas que acompañan y le son facultativas a todo proceso. Segundo Medio: Falta de motivación de la sentencia. Violación al artículo 141 del código de procedimiento civil. La corte a-qua, no motivó correctamente su sentencia e incluso no contestó las cuestiones planteadas en el recurso de apelación. Lo que le fue planteado a la Corte a-qua, fue sencillamente que se perdió la inmediación que debe prevalecer en todo procedimiento penal, pues el principio de inmediación exige la relación directa del juez con las partes y los elementos de prueba que él debe valorar para formar su convicción, cuando se da una interrupción, o varias, como ocurrió en el caso de la especie, la convicción del juez se forma bajo influjos de lo último que percibió, lo que puede traducirse en aumento del margen de error en el entendimiento, situación que fue especialmente la que se presentó en el presente caso, ya que, los diversos aplazamientos, lejos de lo que establece la corte de que fue para darle Fecha: 11 de junio de 2018

    oportunidad a las partes, fue con el objetivo de que se escucharan ciertos testigos, esencialmente el C.B., quien contamino el proceso, pues su testimonio, volvemos a reiterarlo pues la corte no lo entendió, provenía de las conversaciones que escucho en un CD que fue excluido del proceso, pero dicho testigo no vio ni comprobó personalmente nada pues no estuvo presente al momento del arresto del imputado, razón por la cual, planteamos que hubo un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, y esto quedó más que demostrado, pues, tanto el juez a-quo como la Corte aqua olvidaron el detalle de que fueron excluidas del proceso toda prueba que se refiera a las escuchas telefónicas, las transcripciones y los CD. Sin embargo la Corte a-qua, se limitó a expresar que el recurrente no señaló en el recurso parte alguna del Código Procesal Penal en conflicto con esas decisiones del tribunal, sin contestar ni motivar las razones jurídicas esenciales que podían eximirlo de acoger el recurso del que estaba apoderado. P., la corte a-qua no motivo su sentencia conforme a lo planteado en el recurso que la apoderó, lo que revela el medio invocado en esta parte del presente escrito. Como se puede observar es incompleto el análisis y motivación de la corte, en la medida que excusa el hecho de que se violentaran principios constitucionales, tales como el de inocencia, el de Inmediación, la falta de pruebas, ilegalidad de las pruebas; lo que queremos establecer es que no motivo ni contestó la corte a-qua los argumentos planteados por la parte recurrente, y máxime es que cuando se trata de aspectos de índole constitucional como es la violación a F.: 11 de junio de 2018

    la intimidad, la correspondencia, el secreto, la corte debió, independientemente de que no se lo solicitara el recurrente, actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Procesal Penal y no lo hizo, por lo que la Suprema corte podrá obrar conforme a lo dispuesto en el artículo 427 del Código Procesal Penal. Tercer Medio : Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal. Violación al artículo 338 del Código Procesal Penal. La corte a-qua nuevamente indica que al imputado se le probaron los hechos que se le indilgan, cuando en las documentaciones depositada se puede comprobar que no es cierto, pues se inobservó las disposiciones del artículo 338, toda vez, la Corte basa su decisión en las declaraciones de testigos, producida en el juicio de fondo, las cuales, por las razones indicadas anteriormente de su Inconsistencia, contradicciones y vaguedad, denotan que los mismos en realidad no fueron testigos presenciales, sino más bien, referenciales, por lo que resulta ser insuficiente para establecer la responsabilidad penal del encartado, pues las mismas fueron contradictoria con otras pruebas presentadas, especialmente las actas de arresto, acta de registro de persona y allanamiento que estaban en el expedientes; y los jueces solamente realizaron suposiciones sin nadie establecer esos hechos y los juzgadores no estar en el lugar de los hechos; pero sobretodo el asunto de que fundamentaron en situaciones que hemos comprobado y probado que no es cierto, y mucho menos que se puede establecer como una falta imputable al condenado, basado en un hecho incierto, deja su sentencia falta de base legal. Los Fecha: 11 de junio de 2018

    juzgadores emitieron una sentencia condenatoria en base a declaraciones de un testigo referencial, que no se encontraba presente al momento de los hechos, ya que tal y como se puede comprobar en lo indicado más arriba, el mismo, en sus declaraciones, no señaló que vio o comprobó nada en contra del encartado, tal y como consta en las pruebas antes mencionadas; por lo que al actual así, la corte comete una verdadera errónea interpretación de los hechos de la causa y del derecho, así como el debido proceso, pues las simples declaraciones referenciales no pueden ser suficientes para sustentar una sentencia de condena y mucho menos de veinte años; por consiguiente, al fallar de esa forma se obró de manera incorrecta. Ha sido criterio constante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que para una sentencia condenatoria lograr ser inatacable es necesario, en adición a cumplir con las normas procesales, que el tribunal que la dictó exponga un razonamiento lógico, que ie proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de elementos probatorios como: 1ro. Testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante alguno de sus sentidos; situación que en el caso de la especie no existe, pues si analizamos todas sus declaraciones es fácilmente comprobable que el mismo no estaba presente; 2do. Testimonio confiable del tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo Fecha: 11 de junio de 2018

    mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación, a cargo de los jueces del fondo, lo cual tampoco existió en el presente caso, pues establecer los hechos de un hallazgo de drogas, cuando no habla nadie más presente, es sumamente difícil de forma referencial, pues existen cuestiones que por referencia no pueden ser establecida, sobretodo en el presente caso, hecho este que es imprescindible determinar, pues en fundamental a fin de establecer la responsabilidad del proceso, que se pruebe su conexión con el ilícito en cuestión. Además, establece la Corte que la presunción de inocencia que favorece al encartado ha sido destruido sin lugar a ninguna duda al quedar demostrados los hechos cometidos por el imputado, situación que es improcedente pues en ninguna de las pruebas que constan en el expediente se evidencia tal situación, por vía de consecuencia, en la sentencia de marras, no existe un solo elemento probatorio que pueda establecer sin lugar a duda alguna de que el imputado haya cometido los hechos, violándole así un derecho fundamental y dejando dicha sentencia en falta de base legal. Sostenemos que la Corte a-qua, en cuanto a los hechos que acredita se puede apreciar en la sentencia que fundamentó su decisión en una situación incierta, y procede a desvirtuar los hechos y las pruebas, pues tal y como se puede comprobar en el expediente, no existe una sola prueba que pueda destruir la presunción de Fecha: 11 de junio de 2018

    inocencia, ya que como hemos expresado el testimonio a que se refiere es totalmente impreciso y contradictorio, además de tratarse de un testigo referencial, que no estuvo presente, para que pudiera tener elementos suficientes como para establecer la culpabilidad del imputado fuera de toda duda, por tanto dicha sentencia es manifiestamente infundada y falta de base legal. La ilogicidad de la sentencia del tribunal a-qua radica, en que el tribunal establece que la culpabilidad es un hecho no controvertido, cuando la legislación establece que el hecho se considera controvertido cuando las partes litigantes presentes en el proceso de implícitamente al no referirse al mismo lo dejan por establecido, sin embargo, en el presente caso hemos sostenido y mantenido que la única prueba en que se apoyó dicha decisión fue en las declaraciones de un testigo, que por sus incongruencias era referencial y no presencial. Además, el tribunal a-qua no le dio su real valoración. Cuarto Medio: Violación a la Constitución de la República en su artículo 69.4; artículo 19, 40, 334 y 400 del Código Procesal Penal. Mal interpretación del derecho por contradicción en los testimonios dados como bueno y válido por la corte. La Corte a-qua incurrió en el vicio denunciado en el recurso de apelación, al confirmar la sanción impuesta de veinte años de reclusión mayor, aplicando así erróneamente las disposiciones contenidas en la Ley 50-88 al haber condenado por todos los artículos contenidos en la acusación, cuando en su propia sentencia habla de asociación, contradiciendo de esta forma el fallo del Tribunal Constitucional acerca de que Fecha: 11 de junio de 2018

    no puede derivar ningún valor probatorio las escuchas de interceptaciones telefónicas que no estén debidamente autorizadas por un juez, lo que la corte aqua obvió, a pesar de que, la propia sentencia del tribunal a-quo establece en su cuerpo que fueron excluidas del proceso las transcripciones, el CD con el logo de la DNCD, así mismo como el CD en blanco que no fue reproducido ni incorporado al proceso, y que era un deber de la corte a-qua, aun el recurrente no se lo solicitara así, examinarlo cónsono con el artículo 400 del Código Procesal Penal, por tratarse de cuestiones de índole constitucional referente a las garantías del debido proceso de ley, que contempla el respeto al derecho de defensa y la igualdad de armas, en virtud del artículo 69.4 de la Constitución, por ello sostenemos que la sentencia que pretendemos sea revocada, es contradictoria con varias decisiones emitidas por la Corte a-qua, asimismo como contraria a decisiones de la Suprema Corte de Justicia, que trata acerca del valor probatorio de las pruebas, en el entendido de que aquellas que sean espurias, y que no puedan ser salvadas, es evidente que en el caso de la especie, es la propia Constitución en su artículo 44,3 que manda que la interceptaciones telefónicas que carezcan de órdenes de un juez competente, dicho acto debe ser excluido y todo lo que se derive del mismo, por nacer de una actividad defectuosa desde su inicio por el ente persecutor, el Ministerio Público, y que las mismas son insalvables, por vía de consecuencia acarrean la nulidad absoluta de todos los elementos probatorios; y en este mismo sentido, como guardián de Fecha: 11 de junio de 2018

    la Constitución de la República, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0200/13, que establece "que toda aquellas intervenciones telefónicas que sea prescritas fuera de una ordenanza judicial proveniente de una autoridad judicial competente, su vulneración genera la nulidad tanto de la medida que la establece como de las pruebas que de forma directa o indirecta se deriven de ellas, salvándose aquellos elementos de la Investigación que no tengan conexión alguna con ellas"; por lo que la corte a-qua obvió constatar conforme a lo dispuesto en la parte infine del artículo 400 de nuestra normativa procesal penal, las cuestiones de índole constitucional, debido a que, a todas luces se puede visualizar que el recurrente fue condenado en primer grado con pruebas obtenidas e Incorporadas al proceso ilegalmente, en franca violación del numeral 8 del artículo 69 de la Constitución Dominicana, como fue la acreditación de testigos que devienen de las pruebas principales en espurias, y violatoria a la Constitución de la República, por lo que, los juzgadores tienen la obligación de ser garantes de la vigencia efectiva de la Constitución, pudendo ser invocada en todo estado de causa la violación de derechos fundamentales como en el caso de la especie; en el sentido, de que tal y como hemos dicho, se violó el artículo 44.3 entre otros más, es evidente que la Corte a-qua hace suposiciones, estableciéndole papel de acción al imputado, como es el caso de que dice que su papel había finalizado al dejar la droga, al no establecer en su sentencia motivaciones alguna de cómo la corte a-qua llegó a ese razonamiento, si en el plenario Fecha: 11 de junio de 2018

    por ante la misma no se celebraron ninguna medida ni producción de pruebas y en la sentencia de primer grado, el propio testigo G.D. no estaba al momento del arresto del recurrente, lo que se puede comprobar en la página 17 de la sentencia, cuando dice "no sé dónde estaba precisamente, no fui yo que lo arresté, fueron mis compañeros; me entero momento después, después del medio día fue que lo apresaron; las pacas la encontraron de 5 a 6 y pico de la mañana"; por otro lado, dice ese mismo testigo, "se puso en el acta de inspección de lugar, yo estaba en el momento, el acta contenía lo que se encontró en el lugar y luego que el ministerio público llegó, nos trasladamos a la DNCD en Santo Domingo"; por lo que se comprueba la fuerte contradicción con la motivación de la Corte a-qua cuando dice que lo agarraron 8 horas después, y de las declaraciones, que unos dicen que fue a las 6, otro a las 7, no hablan transcurrido esa cantidad de hora, y por lo demás, dice ese mismo testigo que la corte toma de referencia, en la página 17 "no pudimos percatarnos si existía algún laboratorio o fábrica de eso, no sé cómo llegaron ahí las pacas", es decir, que ese testigo no tenía ninguna información acerca de ellas, ya que tal y como el mismo expreso él no sabe cómo llegó la droga ahí. Por otro lado, el mismo testigo dice "que en el lugar de los alrededores encontramos una persona que no está aquí"..., por lo que es evidente que la Corte aqua ha creado fabula, al decir que de acuerdo con las declaraciones de este testigo, y de cualquier otro de los testigos, que los mismos tenían fotos del imputado; así mismo sigue diciendo en la página 17 el testigo Diclo Fecha: 11 de junio de 2018

    G.R., "creo..." es decir, que no está seguro, ni tiene convencimiento; "que una la encontraron sueltas"... refiriéndose a la droga; "pero no fui yo", (él no la encontró), es decir, que este testigo nunca estuvo presente en el apresamiento del hoy recurrente A. ni en el hallazgo de la droga, ya que el mismo se marchó de una vez para el Distrito Nacional, a la sede central; por otro lado, el testigo D.M.A. da una declaración diferente cuando dice que "las pacas la encontraron fue después de la playita, al lado atrás de una playita",.., pero anteriormente había dicho que "la encontraron detrás del cementerio"..., luego dice que "llegaron en vehículo hasta después del cementerio".., "tuvimos que caminar a pie"..., y luego establece que "de ahí en adelante empezamos la búsqueda, y que estaba el coronel B.", contradiciendo las propias declaraciones de B., el cual expresó que no estuvo presente por el mal tiempo, y que la supervisión lo hacía desde un helicóptero: además dijo que "las informaciones la manejaban los superiores", tal y como se puede determinar en las páginas 17 y 18 de la sentencia de primer grado; y que encontraron la droga, contrario a lo que dijo D., que "los sacos estaban a diez y quince metros"... algunos debajo de la mata, otros fueron encontrados más paralante..., los paquetes no se veían, y que estaban en caballos..., que fue el medio que utilizaron para llevarlos", sin embargo, otros testigos dijeron que eran mulos y caballos, y este que solo eran caballos. Por otro lado dice ese mismo testigo, D.M.A. que se fueron a las 5 de la tarde, que "se retiraron Fecha: 11 de junio de 2018

    todos", y sigue diciendo, "arrestamos a alguien, a pico antes de retirarnos..., yo lo vi apresado....", es decir
    que el no participó, sin embargo dice "Arrestamos", entrando en contradicción el mismo testigo con sus propias declaraciones; Así mismo dice "lo arrestamos en el parque del Este", y luego dice "no sé decirle, no participe en su arresto"; es decir que hay una completa contradicción en sus declaraciones. (Ver página 18); y así sucesivamente, se pueden analizar cada una de las declaraciones de los demás testigos, donde se contradicen, unos a otros, por lo que las mismas no incriminan a nadie, ya que reiteramos que la corte aqua toma como referencia las declaraciones de Diclo y B.; y el mismo B. dice "no estuve en el hallazgo.... Estaba en el play con el helicóptero..., no vi las pacas, solo cuando la llevaron.,., no podíamos aterrizar..., no se cuanta cantidad arrestaron el primer día..., no sé porque no fui yo que participe, ahí están los oficiales, ellos le pueden decir.... (Ver página 32). Lo que evidencia a todas luces que la Corte a-qua no analizó bien la sentencia del tribunal a-quo, ya que los testigos que toma como referencia, para rechazar uno de los medios del recurso de apelación, da como buena y válida una declaración en positivo, y completamente contradictoria, cuando se desprende del análisis de la misma que estos no estuvieron en el momento del arresto del recurrente A.T., y que por lo demás entran en contradicción una con las otras. Que en ese sentido, el artículo 400 del Código Procesal Penal, en lo relativo a la competencia dispone que el tribunal que debe de conocer del proceso, solo puede
    Fecha: 11 de junio de 2018

    decidir en relación a los puntos de la decisión que han sido impugnado, sin embargo, establece además, que tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso las cuestiones de índole constitucionales, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso del cual resultó apoderado; que en igual sentido refiere el artículo 7, numeral 11 de la Ley 137-11 orgánica del Tribunal Constitucional, y de los procedimientos constitucionales, modificada por la Ley núm. 145-11, disponiendo que todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y, el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente; por lo que se le solicita a la Suprema Corte de Justicia, hacerlo de oficio. Además, una errónea interpretación del derecho caracterizó la decisión objeto del presente recurso de casación, pues no solamente erra en la escasa motivación que presenta, sino que por lo demás, se fijó su lectura para una fecha 30/09/2016 y la X misma aun al día de hoy desconocemos cuando se leyó realmente en audiencia pública, pues las partes nunca fueron convocadas, y el día que figura en dicha sentencia del 18/11/2016, no fue leída dicha sentencia, por lo que está más que claro que los artículos referentes a la redacción y confección de la sentencia son de orden público, y así lo han interpretado los tribunales de la República Dominicana, sin embargo lo ha ignorado la corte a-qua. Todo lo relativo a los requisitos de la sentencia: su Fecha: 11 de junio de 2018

    confección, redacción, firma (...), son regia de orden público, la violación, ambigüedad o inobservancia en este sentido constituye una nulidad de fondo que afecta la sentencia misma. La contradicción que identificada en este punto revela incoherencia y ambigüedad en un mandato de orden público, lo que de pleno derecho hace la sentencia revocable y se hace necesario la celebración de un nuevo juicio; Haciendo un ejercicio dogmático, en un plano de realidades probables, esta contradicción afecta los derechos de la parte recurrente en casación, cuando por ejemplo: No se le permite establecer cuando estuvo disponible la sentencia, porque aunque la sentencia diga que estuvo disponible el 18 de Noviembre del 2016, la misma no fue leída ese día, ni mucho menos notificada a las partes; lo que revela que no estuvo disponible ni para el 30/09/2016 ni el 18/11/2016, lo que constituye otra falta a la verdad, pero además se revela una violación a la inmediación requerida por el artículo 335, pues el plazo para la disponibilidad de la sentencia es de 15 días con la modificación de la Ley núm. 10-15, 22 por lo que estaría ventajosamente vencido a la fecha de la disponibilidad de la sentencia; Es indiscutible que no interpretó la corte a-qua, correctamente el artículo 334 del Código Procesal Penal Dominicano”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    Considerando, que por la solución del caso, conviene el examen

    conjunto de los recursos, como al efecto se hará; Fecha: 11 de junio de 2018

    Considerando, que los recurrentes invocan en una parte de sus

    escritos de casación la errónea valoración de las pruebas, pues

    consideran que la Corte a-qua al responder lo argumentado en su

    recurso de apelación, respecto a que el tribunal de primer grado toma

    como fundamento para su decisión las declaraciones de testigos que

    han establecido que las informaciones las obtienen de las

    interceptaciones telefónicas obtenidas ilegalmente y excluidas del

    proceso mediante el auto de apertura;

    Considerando, que del examen y análisis de la sentencia

    impugnada, se constata que la Corte a-qua se limitó a rechazar los

    recursos incoados por los recurrentes, y a confirmar en todas sus

    partes la decisión objeto de los recursos de apelación,

    circunscribiéndose en motivaciones genéricas, que no responden de

    forma clara y específica los aspectos cuestionados en relación a lo

    planteado por las defensas técnicas en lo referente a las pruebas

    testimoniales aportadas al proceso;

    Considerando, que la Corte estaba obligada a examinar dos

    aspectos, por una parte la procedencia o no de la exclusión probatoria

    de las interceptaciones telefónicas autorizadas, las cuales se excluyen Fecha: 11 de junio de 2018

    por cuestiones de forma, debiendo examinar si estas cuestiones

    justifican la sanción procesal de la exclusión de las mismas, y por otra

    parte debió examinar si existía o no una vinculación directa entre las

    pruebas testimoniales y las interceptaciones de acuerdo a la teoría del

    árbol envenenado que establece nuestro ordenamiento procesal en su

    artículo 167;

    Considerando, que esta Corte de Casación ha mantenido el

    criterio de que para alcanzar la función de la motivación en las

    decisiones pronunciadas por los jueces del orden judicial, estos están

    en la obligación de establecer la argumentación que justifica la

    decisión, evitando incurrir en el uso de fórmulas genéricas que

    imposibiliten a las partes del proceso y a los tribunales superiores

    conocer las razones que expliquen el fallo que se adopta, a fin de que

    este no resulte un acto arbitrario;

    Considerando, que en ese mismo orden de ideas, y dado a que

    las condiciones precedentemente establecidas conllevan a una

    carencia de motivación que no puede ser suplida por esta alta corte,

    procede casar y ordenar el envió del presente proceso por ante la

    misma corte de apelación, a los fines de que sean examinados los Fecha: 11 de junio de 2018

    méritos de los recursos, todo en virtud de las disposiciones del

    artículo 427.2.b del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en el presente caso procede compensar las

    costas en virtud de que la anulación de la sentencia ha sido el

    resultado de un error judicial;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por E.R.F.O., L.L.L.L., M.E.C.C., C.R.R., y A.I.T.B., imputados, contra la sentencia núm. 334-2016-SSEN-696, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 11 de junio de 2018

    P. de Macorís, para una valoración de los méritos del recurso de apelación;

    Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes;

    Cuarto: Compensa las costas.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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