Sentencia nº 658 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.

Fecha11 Junio 2018
Número de resolución658
Número de sentencia658
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de junio de 2018

Sentencia núm. 658

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y

55° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.C.I.P.,

dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, con

domicilio en la calle Primera núm. 43, Savica, provincia La Romana,

imputado, contra la sentencia núm. 472-2015, dictada por la Cámara Penal Fecha: 11 de junio de 2018

de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de

Macorís el 31 de agosto de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído a R.F.C., dominicana, mayor de edad,

portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0772433-8, con

domicilio en la calle C.V. núm. 35, Bayahibe, San Rafael del Yuna;

Oído a la Licda. S.G., defensora pública, en la formulación de

sus conclusiones en la audiencia del 18 de septiembre de 2017, en

representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora

General Adjunta Interina al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. M.E.R.G., defensora pública, en representación del Fecha: 11 de junio de 2018

recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 29 de septiembre

de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1654-2017, dictada por esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2017, que declaró admisible en

cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y fijó audiencia para

conocerlo el 19 de julio de 2017, fecha la cual se suspendió por razones

atendibles, fijando definitivamente el día 18 de septiembre del 2017, fecha en

la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta

(30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar

por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los

artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones Fecha: 11 de junio de 2018

núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21

de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

a) que el 17 de junio de 2010, el Procurador Fiscal adjunto del Distrito

Judicial de La Romana, L.. Bienvenido F.R., presentó

formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra de Ángel Febles

Selen, L.F.S.S., Y.C.I.P., Dagoberto

Mercedes Torres, imputándolos de violar los artículos 265, 266, 295, 296,

297, 298, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y contra Joaquín

Eugenio Fraser, imputándolo de violar los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 298,

304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor Bruno

Debrunner Caraballo;

b) que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Romana,

acogió parcialmente la referida acusación por lo cual emitió auto de

apertura a juicio contra los imputados Á.F.S., Felicia Lorenza

Sala Sepúlveda y Y.C.I.P., mediante la resolución núm.

02-2010 del 8 de agosto de 2010, por presunta violación a los artículos 265,

266, 295, 296, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano; Fecha: 11 de junio de 2018

c) que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal

Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

Judicial de La Romana, el cual dictó la sentencia núm. 66-2013 el 5 de junio

de 2013, cuya parte dispositiva establece:

PRIMERO: Se declara a Á.F.S. y Y.C.I.P., culpables del crimen de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de B.D.C.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta
(30) años de reclusión mayor;
SEGUNDO: En cuanto a L.F.S.S., varía la calificación jurídica de violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal, por la de violación a los artículos 59, 60, 295, 304, 379 y 382 del referido código, y en consecuencia, se declara culpable del crimen de violar las disposiciones mencionadas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de B.D.C.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte
(20) años de reclusión mayor;
TERCERO: Condena a la imputada L.F.S.S. al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En cuanto a los imputados Á.F.S. y Y.C.I.P., se declaran las costas penales de oficio, por el hecho de haber sido asistidos por representantes de la Oficina de Defensa Pública de este Distrito Judicial de La Romana; QUINTO: En cuanto a Á.F.S. y Fecha: 11 de junio de 2018

Y.C.I.P., se mantiene la medida de coerción que pesan sobre los mismos; y en cuanto a L.F.S.S., se varía la medida que actualmente pesa en su contra por la prevista en el ordinal 7 del artículo 226 del Código Procesal Penal, consistente en la prisión preventiva. La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez
(10) días, a partir de su lectura íntegra y su notificación a las partes, según lo disponen los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal”;

f) que no conforme con esta decisión, los imputados interpusieron

sendos recursos de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia

núm. 472-2015, objeto del presente recurso de casación, el 31 de agosto de

2015, cuya parte dispositiva establece:

“PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha siete (7) del mes de noviembre del año 2013, por la Licda. M.E.R.G. (defensora pública), actuando a nombre y representación del imputado Y.C.I.P.; b) En fecha siete (7) del mes de noviembre del año 2013, por la Licda. S.M.R.
G. (defensora pública), actuando a nombre y representación del imputado Á.I.F.; c) En fecha once (11) del mes de diciembre del año 2013, por el Licdo. J. de Dios de la Cruz Maldonado, actuando a nombre y representación de la señora F.L.S.
Fecha: 11 de junio de 2018

S., todos contra sentencia núm. 66-2013, de fecha cinco (5) del mes de junio del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas causadas con la interposición de sus recursos”;

Considerando, que en el desarrollo de los medios que acompañan el

recurso de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

“Primer Medio: Inobservancia a una disposición de orden legal, Art. 426.4 Código Procesal Penal: Resolución 3869 dictada por la honorable Suprema Corte de Justicia (tanto por la jurisdicción de primer grado como por la de segundo grado). Que dentro de los medios aportados por el ente acusador, en el juicio ante la jurisdicción de primer grado, estuvieron una acta de entrega voluntaria, unas fotografías de lugar del hecho, una cadena y un revólver; que resulta que estos medios fueron aportados ante la jurisdicción de primer grado en violación a la disposiciones de la resolución 3869 dictada por nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, lo cual fue objetado por nosotros en la celebración de la audiencia, debido a que el primero de ellos es un documento que no puede ser presentado al juicio por su lectura, ya que no es una excepción a la oralidad (311 CPP), pero esto fue obviado tanto por el tribunal de primer grado como en segundo Fecha: 11 de junio de 2018

grado, no obstante esa acta de entrega voluntaria no fue autenticada por el testigo idóneo, pero ambas jurisdicciones no tomaron en cuenta estas disposiciones, obviando las referidas disposiciones legales, pero independientemente de esto, valga señalar que este medio no vincula a nuestro representado con el hecho, en vista de que ese recibo de entrega voluntaria se refiere a la entrega de la cadena y que ahí no dice que fue mi imputado que la entregó y que mucho menos el recibo de empeño estaba a nombre de nuestro representado, y por demás, los testigos no establecieron eso, de manera que este medio no conecta en modo alguno a nuestro imputado con los hechos que se le quieren endilgar. Que no obstante a eso, esa cadena ni ese revólver no fueron ocupados en posesión de nuestro representado, ni él fue que la empeñó como lo señalamos anteriormente. Por lo que la Corte solo señala que el tribunal de primer grado actuó bien al no desestimar estos medios, página 9 de la sentencia impugnada, de manera que la honorable Suprema Corte de Justicia está en el deber de verificar esta situación, ya que la Corte sólo se circunscribió a confirmar estas malas actuaciones sin dar razones algunas de porqué no teníamos razón, tal y como señalaremos más adelante en el motivo de la falta de motivación de la sentencia; Segundo Medio: Art. 426 sentencia manifiestamente infundada, por la incorrecta valoración de los medios de pruebas, artículos 25, 26, 166, 167, 172 y 333 de la normativa procesal penal. Que independiente de todas las objeciones realizadas por nosotros en la jurisdicción de primer grado, y que tampoco la honorable Corte tomó en cuenta, tal y como lo Fecha: 11 de junio de 2018

planteamos en nuestro primer motivo de que las pruebas materiales e ilustrativas no fueron autenticadas, tampoco estas jurisdicciones no valoraron correctamente estos medios de pruebas, violando lo establecido en nuestra normativa procesal vigente, que en nuestro recurso desglosamos cada uno de estos medios probatorios y mostramos a la Corte de que no eran suficientes para dictar una sentencia de 30 años en contra de los imputados, específicamente en contra del imputado que asistimos Y.C.I.P., porque en contra del mismo no hay ningún medio de prueba vinculante en su contra, los testigos no lo pudieron señalar como la persona que participó en el hecho, ellos ningunos estuvieron presentes en el hecho, las declaraciones de la señora R.F.C. de D. son referenciales y parcializadas. Pero la Corte, a estos argumentos hizo caso omiso y no los respondió ni estableció por qué no fueron acogidos, pero ampliaremos más estos en nuestro último motivo en cuanto a la motivación de la sentencia. Que visto el desglose de cada prueba presentada por el Ministerio Público, ningunas vinculan al imputado Y.C.I. con los hechos que se le imputan, además que la honorable Corte no se refirió a nuestros argumentos, que hizo una exiguas motivaciones en contra de los mismos dejando un vacío en dichas sentencias, tal y como los vamos a establecer en más adelante; Tercer Motivo: Art. 426.4, errónea aplicación de una norma jurídica, consistente en la errónea aplicación de los artículos 265, 266, 295, 296, 304, 379 y 382 Código Penal. Que decimos que la honorable Corte, al igual que la jurisdicción de primer grado, mal Fecha: 11 de junio de 2018

aplicaron los artículos 265, 266, 295, 296, 304, 379 y 382 Código Penal, debido a que en el proceso están siendo sometidos tres (3) imputados, que analizando los hechos y la supuesta participación de los mismos y si le damos lugar y mérito a lo planteado por el Ministerio Público, los Juzgadores de primer grado condenaron al imputado Y.C.I.P., a una sanción de treinta (30) años, pero este no fue la persona que disparó, que tampoco se demostró que el mismo tenía esa intención, en caso de que fuere así, debido a que fue el otro imputado Á.I.F. quien supuestamente disparó y que dicha arma fue suministrada, según la acusación, por la imputada F., es decir, que mi imputado ni facilitó el arma ni mucho menos fue la persona quien disparó, que caso distinto hubiese sido que ellos hubiesen ido con esa arma de fuego dispuesto a quitarle la vida al hoy occiso, pero no fue así, fue un hecho imprevisto a donde F. fue que supuestamente le quitó el arma al hoy occiso y se la suministra al imputado Á.I.F.; Cuarto Motivo: Art. 426 sentencia manifiestamente infundada. Por la falta de motivación de la sentencia. Art. 24. Que al verificar la sentencia dictada por la honorable Corte, podemos ver que la misma no solo se circunscribe a confirmar una condena en contra de mi imputado, sin haberse valorado de manera correcta los medios de pruebas y sin haberse hecho una correcta aplicación de la calificación jurídica, sino que también, los mismos no motivaron en modo alguno su sentencia. Que esas exiguas motivaciones es imposible condenar al imputado a treinta
(30) años; los jueces se encuentran ante la obligación
Fecha: 11 de junio de 2018

inquebrantable de motivar y fundamentar la decisión a imponer, que estos J. no se refirieron a cada uno de los fundamentos de nuestro recurso. Que bajo estas circunstancias, la sentencia dictada por la Corte de Apelación se convierte en una sentencia infundada, tal y como lo prevé la normativa procesal penal y la jurisprudencia, sentencia 0009/2013 del TC”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

Considerando, que de la lectura del primer motivo planteado por el

recurrente en su escrito de casación se verifica que, de manera precisa,

esboza que ha sido violentada una disposición de orden legal,

específicamente la resolución núm. 3869, dictada por esta Suprema Corte de

Justicia, respecto de varios de los medios de pruebas presentados en el

juicio de fondo;

Considerando, que el estudio de la sentencia objetada y el cotejo de los

alegatos formulados en el referido medio, revela que los hechos y

circunstancias procesales que le sirven de apoyo a los agravios expuestos

precedentemente, no fueron planteados en modo alguno por ante los jueces

de la alzada, a propósito de que estos pudieran sopesar la pertinencia o no

de los mismos y estatuir en consecuencia, en el entendido de que, como ha Fecha: 11 de junio de 2018

sido juzgado reiteradamente, no es posible hacer valer por ante la Suprema

Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no

haya sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo invoca al

tribunal del cual proviene la sentencia criticada, a menos que la ley le haya

impuesto su examen de oficio en salvaguarda de un interés de orden

público, que no es el caso ocurrente, por lo que procede desestimar este

medio del presente recurso de casación, por constituir medio nuevo,

inaceptable en casación;

Considerando, que de los restantes medios se constata que el

recurrente advierte, en esencia, la falta de fundamentos respecto a la

valoración de la prueba y la subsunción realizada del hecho, que dio al

traste con la condena del imputado, aspecto para lo cual, a juicio del

recurrente, la Corte a-qua no brinda una motivación suficiente y acorde con

las exigencias de la norma, por lo que serán analizados de manera conjunta;

Considerando, que al examen de la sentencia impugnada, contrario a lo

que alega el recurrente, la Corte a-qua ha establecido: “…que el imputado Yan

Carlos Inirio Peguero, en su recurso, insiste en el hecho de que se habían rechazado

medios de prueba en su contra, sin embargo, no se aportan elementos de juicio que

sirvan de sustentación a tales fines, de modo que el tribunal de primer grado Fecha: 11 de junio de 2018

procedió correctamente al no desestimar tales medios. Que del mismo modo, se

pretende con el recurso obviar las pruebas testimoniales aportadas, sin embargo, no

se aportan elementos, ni razones valederas para desestimarlas, pues el recurrente no

aporta absolutamente nada, limitándose a exponer de manera muy aérea diversos

reparos sobre el fardo de evidencias, objetándolo sin prueba ni fundamento alguno,

lo cual deja sin mérito ese medio invocado en el recurso (…) Que de la valoración

armónica de las pruebas recogidas y aún eliminando algunas de ellas, es ineludible

colegir que los hechos ocurrieron en la forma y circunstancias que la sentencia

acredita; es decir, en síntesis: que la imputada L., siendo concubina del hoy

occiso, facilitó la entrada a Y. y Á. al apartamento, para perpetrar el robo y

subsecuentemente la muerte de su marido” (véase página 9 de la sentencia

impugnada); lo que revela que la Corte a–qua se ha sometido un análisis

íntegro de la sentencia del tribunal de fondo a los fines de dar respuesta a lo

invocado por el recurrente;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto y a la luz del vicio

denunciado, constata esta Corte de Casación, que la alzada confirma la

decisión del a-quo al estimar que el cúmulo probatorio aportado en juicio,

fue debidamente valorado conforme a la sana crítica racional, quedando

establecida más allá de toda duda su responsabilidad en los ilícitos

endilgados; por lo que, lo sustentado por el recurrente en torno a la Fecha: 11 de junio de 2018

vinculación del imputado a través de los medios de pruebas presentados,

carece de fundamento;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado

que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que

examinó debidamente el recurso interpuesto y observó que el Tribunal aquo dictó una sanción idónea y proporcional a los hechos, al condenar al

imputado Y.C.I.P. a treinta años, por el hecho de haberse

asociado para cometer robo y dar muerte al señor Bruno Debrunner

Caraballo; en tal virtud, al encontrarse la sentencia recurrida dentro del

rango legal y acorde a los hechos, procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo

relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

declarar con lugar dichos recursos;

Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados

en los medios objetos de examen y su correspondiente desestimación,

procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación

en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las

disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal; Fecha: 11 de junio de 2018

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

“Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago

de las costas del procedimiento por estar asistido el imputado por un

abogado de la defensa pública;

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.C.I.P., contra la sentencia núm. 472-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y Fecha: 11 de junio de 2018

al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes.

(Firmados).-M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran

en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él

expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que

certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR