Sentencia nº 635 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.

Número de sentencia635
Número de resolución635
Fecha11 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 635

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.M.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 058-0026380-7, domiciliado y residente en Los Caños, cerca de la Banca Hilario y del Colmado Odalis, distrito municipal Las Taranas, V.R., provincia D., República Dominicana, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 00258/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la señora C.J.M., exponer sus generales, querellante y parte recurrida en el presente proceso;

Oído al señor I.M.C., exponer sus generales, querellante y parte recurrida en el presente proceso;

Oído al Lic. F.A. por sí y por el Lic. L.M.M.G., defensores públicos, actuando en representación del recurrente F.M.G., en sus conclusiones;

Oído al Lic. C.P., actuando en representación de los recurridos, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L.M.M.G., defensor público, en representación del recurrente F.M.G., depositado el 16 de septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 2017, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación y fijó audiencia para conocerlo el día 12 de junio de 2017, no siendo posible hasta el día 19 de julio del mismo año;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) el 10 de junio de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Duarte, presentó formal acusación en contra del imputado F.M.G., por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  1. el 4 de agosto de 2014, el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, dictó auto de apertura a juicio, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y ordenó su envío por ante el tribunal de juicio para que el imputado F.M.G., sea juzgado por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  2. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderada el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el cual dictó sentencia núm. 121-2014, el 6 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara culpable a F.M.G., de cometer homicidio voluntario, en perjuicio de F.M.V., hecho previsto y sancionado por las disposiciones de los artículos 265 y 304 del Código Penal Dominicano; acogiendo en parte las conclusiones vertidas por el ministerio público, al cual se adhirió la parte querellante, rechazando de esta forma las conclusiones de la defensa técnica del imputado, por los motivos expuestos oralmente y plasmados en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: Condena a F.M.G. a diez (10) años de prisión para ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Vista al Valle de esta ciudad de San Francisco de Macorís; TERCERO: En cuanto a la constitución en actor civil intentada por C.J.M., en calidad de esposa del occiso y madre de sus hijas, y el señor I.M.C., se acoge tanto en la forma como en el fondo por haber probado sus calidad de padre, con el acta correspondiente; en consecuencia, se condena a F.M.G., al pago de una indemnización de Tres (3) Millones de Peso, los cuales serán dividido Un Millón para el padre del occiso; y Dos Millones, a favor de las niñas, por los daños y perjuicios morales sufridos por este a consecuencia de este hecho; CUARTO: Condena al imputado F.M.G., al pago de las costas penales del proceso; QUINTO: Condena a F.M.G., al pago de las costas civiles del proceso a favor de la oficina de víctima, por haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Ordena la confiscación de la prueba material, consistente en un colín tipo bricha, con el cabo blanco, envuelto en una cinta adhesiva a favor del Estado Dominicano; SÉPTIMO: Se advierte al imputado, que es la parte que la decisión le ha resultado desfavorable, que a partir que reciba la notificación de esta sentencia tiene un plazo de diez (10) días hábiles para interponer recurso de apelación en caso que quiera hacer uso del derecho a recurrir, en virtud de las disipaciones de los artículos 393, 394, 416, 417 y 418 del Código Procesal Penal

    ;

  3. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el imputado F.M.G., intervino la decisión ahora impugnada, marcada con el núm. 00258/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de octubre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil quince (2015), por la Licda. Y.F. de J., abogada adscrita a la defensa pública, quien actúa a favor del imputado F.M.G., en contra de la sentencia núm. 121/2014, de fecha seis
    (6) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; queda confirmada la sentencia recurrida;
    SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaria de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la ley 10-15 del 6 de febrero de 2015

    ;

    Considerando, que el recurrente F.M.G., por medio de su abogado propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídicas, artículos 24, 172, 333 y 339 del Código Procesal Penal. Errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en cuanto a la errónea valoración de las pruebas. Los jueces de la Corte a qua confirman la sentencia recurrida, emitiendo una sentencia manifiestamente infundada porque aplicó de forma errónea los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en lo relativo a la valoración de las pruebas testimoniales que fueron producidas en el juicio. Y es que en el recurso de apelación le fue solicitado a la Corte que observara que el tribunal colegiado incurrió en una violación de la ley al darle credibilidad a los testimonios de R.S.S. y el Mag. R.I.E.S.. La Corte de Apelación inobserva la norma en virtud de que los motivos esgrimidos por la defensa del imputado no fueron contestados, respecto a los indicados testigos, el primero no reúne la credibilidad, validez porque al momento de ocurrir el hecho estaba bajo los efectos del alcohol y bajo los efectos de sustancias controladas y la Corte no hace referencia ninguna de esta situación y solamente se limitó a volver hacer una relación fáctica de los hechos que había presentado el ministerio público olvidando que los efectos de estas sustancias producen alucinación y demencia por lo tanto es un testigo que no merece ninguna credibilidad. Sobre las declaraciones del Magistrado R.I.E.S., estas no fueron corroboradas con ningún otro medio probatorio y que por demás eran declaraciones referenciales, ya que este testigo no estuvo presente en la ocurrencia del hecho por el que fue condenado nuestro representado. La exigencia de la motivación de la sentencia es una obligación que todo juzgador debe observar al momento de adoptar una decisión, lo que en el caso de la especie no ha ocurrido”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el recurrente F.M.G., en el único medio en que fundamenta su memorial de agravios, le atribuye a los jueces de la Corte a qua el haber emitido una sentencia infundada, por errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en cuanto a los reclamos invocados en su recurso de apelación relacionados a la valoración realizada por los juzgadores a las declaraciones de los testigos a cargo R.S.S. y R.I.E.S., afirmando que los motivos esgrimidos por la defensa no fueron respondidos por el tribunal de alzada;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida se verifica que los jueces de la Corte a qua estatuyeron y justificaron de manera suficiente la decisión adoptada, quienes luego de realizar el examen correspondiente a las justificaciones contenidas en la sentencia de primer grado, expusieron su parecer sobre la actuación de los juzgadores, especialmente en su labor de ponderación de las pruebas que le fueron presentadas, haciendo referencia de manera directa al punto cuestionado sobre las declaraciones de los testigos a cargo, quienes hicieron constar, entre otras cosas, lo siguiente:

  4. la correcta labor de valoración realizada por los jueces del tribunal sentenciador a los elementos de prueba presentados por el acusador público, entre ellos las declaraciones de los testigos a cargo, las cuales fueron debatidas en el juicio y sirvieron de sustento para la condena pronunciada en contra del hoy recurrente F.M.G.;

  5. la suficiente motivación contenida en la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, respecto a lo manifestado por los testigos R.S.S. y R.I.E.S.;

  6. destacan la información suministrada por el testigo presencial, quien al momento de la ocurrencia de los hechos acompañaba al occiso F.M.V., quien observó las circunstancias en que aconteció el suceso, indicando además que el arma con la que el imputado le infirió la herida que la causó la muerte fue presentada el juicio, la cual le fue entregada al Magistrado R.I.E.S., quien tuvo a su cargo las primeras actuaciones producidas en el lugar de los hechos; (páginas 12, 13 y 14 de la sentencia recurrida);

    Considerando, que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia; que dicha ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación integral de cada una de las pruebas sometidas al examen, como ha sucedido en la especie, donde los juzgadores le dieron entero crédito a lo manifestado por los testigos por su coherencia y suficiencia, al no verificar las impugnaciones aludida por la defensa;

    Considerando, que en consonancia con lo transcrito precedentemente, se evidencia que la decisión dada por el tribunal de juicio, confirmada por la Corte a-qua, fue el producto del cúmulo de elementos probatorios presentados por el acusador público, los cuales tuvieron como consecuencia tras la comprobación de los hechos puestos a su cargo y la respectiva condena en contra del ahora recurrente; por lo que, de conformidad con lo establecido en la combinación de los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, los juzgadores realizaron una correcta motivación conforme los elementos de pruebas aportados, aspectos que fueron debidamente constatados por la alzada, sin incurrir en las violaciones ahora denunciadas; Considerando, que de acuerdo a la valoración antes indicada los reclamos del recurrente carecen de fundamentos, toda vez que el razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada por el Tribunal a-quo a la luz de lo planteado en su recurso de apelación, fue resuelto conforme derecho y debidamente fundamentado, en obediencia al debido proceso, satisfaciendo además las reglas esenciales de la motivación de las decisiones, razones por las cuales procede desestimar el medio analizado y en consecuencia rechazar el recurso de casación que nos ocupa en virtud a lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.M.G., contra la sentencia núm. 00258/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; Segundo: E. al recurrente F.M.G. del pago de las costas de procedimiento, por haber sido asistido por un abogado adscrito a la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados).-M.C.G.B.-E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General Interina, que certifico.

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