Sentencia nº 626 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.

Número de sentencia626
Fecha11 Junio 2018
Número de resolución626
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 626

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Luis Bienvenido

Muñoz Espinal, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de

identidad y electoral 031-0207631-6, domiciliado y residente en la

carretera Tamboril, núm. 10, del sector P. al medio de la ciudad

de Santiago, provincia Santiago, imputado; contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0434, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de

noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. R.A.T.P., en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de diciembre de 2016,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2168-2017 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 16 de mayo de 2017, que declaró admisible

el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para

conocer el mismo para el 30 de agosto de 2017; término en el que no

pudo efectuarse, por lo que se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vista la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios,

así como los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 422, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de

fecha 10 de febrero de 2015; la resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 del mes de mayo de 2009, el Licdo. R.D.,

    Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago presentó

    acusación y requerimiento de apertura a juicio en contra del imputado

    L.B.M.E., por el presunto hecho de que: “1) Que

    en fecha 10 del mes de enero del año 2009, siendo las 5:40p.m. horas de la tarde,

    el Licdo. O.B., fiscal de investigación en la DNCD, Santiago,

    acompañado por el cuerpo investigativo de la referida institución, iniciaron un

    seguimiento continuo a las actividades realizadas por el acusado Luis

    Bienvenido Muñoz Espinal, quien según informaciones confiables y de entero

    crédito, se estaba dedicando al tráfico ilícito de sustancias controladas en la

    modalidad de delivery, utilizando para ello el vehículo marca Mazda, modelo 626, color verde, placa núm. A223912, chasis núm. 1YVGE22CXT5502812. 2)

    El fiscal actuante y los demás miembros de la DNCD le dieron seguimiento al

    acusado L.B.M.E., mientras se desplazaba por la avenida

    J.P.D., tramo carretera Santiago-Licey, en dirección oeste-este. 3)

    Que el acusado L.B.M.E. se dirigía a bordo del referido

    vehículo en la misma dirección, al llegar justo al frente de la Clínica Unión

    Médica del Norte, en el sector V.O., de la ciudad de Santiago, hizo una

    parada repentina y sospechosa, por lo que de inmediato y siendo las cinco horas y

    cuarenta minutos de la tarde de la fecha precitada, el equipo operacional de la

    DNCD lo interceptó en dicho lugar. 4) Que acto seguido el fiscal actuante L..

    O.B. le solicitó al acusado que le mostrara todo lo que tenía oculto

    entre su ropa de vestir, ocupándole en su interior del bolsillo delantero derecho

    de su pantalón la suma de mil cien pesos en diferentes nominaciones. 5) Que

    luego de la realización del registro de personas, el fiscal actuante le solicitó al

    imputado que lo acompañara a presenciar la requisa que se le haría en el vehículo

    antes mencionado, fue cuando al sacar el radio, justo detrás del mismo se ocupó

    un (1) sobre manila pequeño, color amarillo y doblado, el cual contenía en su

    interior la cantidad de quince porciones de un polvo blanco de naturaleza

    desconocida, que por sus características se presume que es cocaína, con un peso

    aproximado de once punto dos (11.2) gramos, por lo cual el acusado fue puesto

    bajo arresto. 6) Que las sustancias controladas ocupadas al acusado L. BienvenidoM.E., luego de ser evaluadas por el Instituto Nacional de

    Ciencias Forenses (INACIF) resultaron ser 11.57 gramos de Cocaína

    Clorhidratada, conforme al Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2009-01-25-000187, de fecha trece (13) de enero de 2009”; procediendo el

    Ministerio Público a darle a estos hechos la calificación jurídica de

    violación a los artículos 4 letra d, 5 letra A, 8 categoría II, acápite II,

    código (9041); 9 letra D; 58, 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y

    Sustancias Controladas en la República Dominicana;

  2. que el 5 de agosto de 2009, el Segundo Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Santiago dictó el auto núm.351/2009, mediante el

    cual acogió de manera parcial la acusación presentada por el Ministerio

    Público y dictó auto de apertura a juicio, contra el imputado Luis

    Bienvenido Muñoz Espinal, por presunta violación a las disposiciones

    contenidas en los artículos 4 letra B, 5 letra A, 9 letra D y 75 párrafo II de

    la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República

    Dominicana;

  3. que en fecha 16 de noviembre de 2015, el Segundo Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia núm. 0583/2015, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Declara al ciudadano L.B.M.E., dominicano, 48 años de edad, casado, ocupación vendedor de producto misceláneo, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0207631-6, domiciliado y residente en la carretera Tamboril, casa No. 10, del sector P. al Medio, Santiago, (Actualmente se encuentra en estado de libertad), culpable de cometer el ilícito penal de distribuidor de drogas, previsto y sancionado por los artículos 4 Letra B, 5 Letra A, 8 categoría II, acápite II, código 9041, 9 Letra D, 58 Letra C, y 75 párrafo I, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le condena a la pena de cinco (5) años de prisión, a ser cumplidos en el en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres; SEGUNDO: : Se le condena además, al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD $10,000.00), declarando las constas de oficio por estar asistido el encartado por un defensor público; TERCERO: Ordena la destrucción por medio de la incineración de las drogas a que hace referencia el Certificado de Análisis Químico Forense No. SC2-2009-01-25-00187, de fecha 13-01-2009, consistente en quince (15) porciones de Cocaína Clorhidratada con un peso de (11.57) gramos; así como la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: La suma de Mil Cien pesos (RD$1,100.00), depositados mediante recibo de déposito núm. 154181975, del Banco del Banreservas, a nombre de la Procuraduría General de la República, cuenta núm. 200-01-240-246249-7; y un sobre manila de color amarillo; CUARTO: Acoge las conclusiones del órgano acusador, rechazando obviamente las formuladas por la defensa técnica del encartado, por improcedentes, mal fundadas y carentes de cobertura legal; QUINTO: Ordena a la secretaria común de este Distrito Judicial comunicar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Drogas, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos

    ;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado

    L.B.M.E., a través de su abogado, siendo

    apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la sentencia núm.

    359-2016-SSEN-0434, objeto del presente recurso de casación, el 30 de

    noviembre de 2016, cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    PRIMERO : Desestima la solicitud de extinción del proceso por aplicación del artículo 148 del Código Procesal Penal planteada por el imputado L.B.M.E., por las razones desarrolladas en el cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso de apelación promovido por el imputado L.B.M.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0207631-6, domiciliado y residente en la carretera Tamboril, casa núm.10, del sector P. al medio de esta ciudad de Santiago, por intermedio del licenciado R.A. TejadaP., Abogado de los Tribunales de la República Dominicana, matriculado en el Colegio de Abogados bajo el núm. 14177-154-91, en contra de la sentencia núm. 0583/2015, de fecha 16 del mes de noviembre del año 2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; TERCERO: Confirma en todas sus partes el fallo apelado; CUARTO: Condena al recurrente al pago de las costas del recurso

    ;

    Considerando, que el recurrente L.B.M.E.,

    por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de

    casación lo siguiente:

    Primer Medio: Violación al plazo razonable del artículo 69, acápite 2 de la Constitución de la República, y errónea evaluación del artículo 148 del Código Procesal Penal, y del artículo 44.11 del mismo cuerpo legal. En primer lugar, tenemos un proceso que el día doce (12) del mes de enero del año 2017, cumplirá ocho (8) años sin que haya intervenido una sentencia que sea definitiva o haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, contados a partir de la fecha de la imposición de la medida de coerción en contra del imputado L.B.M.E., que fue el mismo doce 12 del mes de enero, pero del año 2009, que los aplazamientos que tuvieron lugar al principio del proceso se debieron única y exclusivamente a la actividad del ministerio público, apeló la resolución que impuso medida de coerción, no presentó su testigo, ofertado por el mismo con una especie de testigo idóneo para acreditar las únicas dos pruebas que pretenden incriminar al imputado. Por lo que tenemos un proceso abarcando alrededor del caso 8 años donde la mayoría de los aplazamientos no se han debido solamente a alguna actividad reiterada del imputado, sino más bien del Ministerio Público y de los mismos tribunales de justicia por lo que en virtud de lo que dispone la resolución no. 2802-2009, de fecha 25 de septiembre del año 2009, al no haber tenido lugar actividad procesal con el planteamiento reiterado de incidentes y pedimentos por parte del imputado que dilataran el desenvolvimiento de las fases preparatoria o de juicio correspondía al tribunal de alzada en este caso, evaluar dicha situación en base a las actas de audiencias por nosotros suministradas y que forman parte de las piezas que conforman el presente recurso. Nosotros entendemos que se han extinguido los plazos para la interposición de recurso en base a la aplicación de la ley vigente al momento de comenzar el presente proceso que era de seis meses, por lo que se impone una aplicación de manera retroactiva aún haya tenido lugar una nueva ley que modificó el artículo 418 del Código Procesal Penal, ampliando a 12 meses el plazo para la interposición de recursos, pero dicho plazo no se aplica en este caso porque no benéfica al imputado, y el plazo que en realidad lo beneficia, es el plazo de los seis meses al otorgarle la posibilidad de beneficiarse con una extinción de la acción penal, en base a lo establecido en el artículo 44 acápite 11 del Código Procesal Penal y lo que disponía el antiguo texto legal del 148 que solamente se podía ampliar por seis meses, el plazo de la duración máxima del proceso para la interposición de los recursos. Por lo que entendemos opera la extinción de la acción penal en beneficio del imputado L.B.M.E., que deberá ser ponderado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Error en la determinación de los hechos y la valoración de la prueba. Prueba insuficiente en violación al artículo 172 del nuevo Código Procesal Penal. desde un principio hemos establecido en el tribunal de alzada que no es posible considerar la legalidad de una certificación de análisis químico forense que fue presentada o disponible después de 76 horas del apresamiento del imputado, violando con ello el plazo de las 48 horas que establece la Constitución de la República y por ende la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 69 de la Constitución de la República, puesto que se aplicó una medida de coerción sin constar con esa prueba, basado solamente en una presunción de que había una sustancia prohibida que había sido encontrada en poder del imputado, lo que también viola el artículo 19 del Código Procesal Penal, acerca de la formulación precisa de cargo. Que al renunciar el Ministerio Público a la prueba del testimonio de su testigo, estaba renunciando a la acreditación de las actas de registro de personas y de vehículos que habían sido levantadas por este fiscal. Dicha renuncia crea un vacío de acreditación y una insuficiencia de pruebas que no puede llevar a condena al imputado L.B.M.E., en esas condiciones porque no fueron acreditadas con el testimonio del fiscal actuante esas actas porque era el interés mismo en principio del Ministerio Público presentar esa acreditación y luego renunciar a dicho testimonio de manera inexplicable, dejando ese vacío que hubiera permitido sustanciar el juicio de fondo para mejor aplicación de la justicia en este proceso. No hubo ese testigo idóneo, no fueron corroboradas ni acreditadas estas dos actas, lo que unido al hecho de la presentación de un certificado de análisis químico forense fuera del plazo constitucional de las 48 horas, hace que estas pruebas recaigan en el plano de la ilegalidad y no pueden ser validadas ni valoradas para acreditar la condena de que le impuso al imputado”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en el primer medio de su recurso de casación el

    recurrente L.B.M.E. establece que existe:

    “Violación al plazo razonable y errónea evaluación del artículo 148 del Código Procesal Penal, que tenemos un proceso que el día doce (12) del mes de enero del año 2017, cumplirá ocho (8) años sin que haya intervenido una sentencia que sea definitiva o haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, contados a partir de la fecha de la imposición de la medida de coerción en contra del imputado L.B.M.E., que fue el mismo doce 12 del mes de enero, pero del año 2009”;

    Considerando, que para desestimar la queja del recurrente en cuanto a la extinción del proceso, la Corte a-qua estableció lo siguiente: “Que en contestación a la primera queja del recurso, debe decir la corte que, examinados los documentos que conforman la glosa del proceso, advierte este órgano de alzada que ciertamente el cómputo de duración del proceso, se inicia el 12 de enero del 2009, fecha en que, a través de la Resolución No. 0031-2009, se dictó en contra del imputado la medida de coerción que consta en autos; que el 10 de marzo del año 2009, la Corte conoció el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la Resolución que impuso medida de coerción contra el imputado, confirmando la misma, es decir, confirmó la libertad del imputado; luego de algunos aplazamientos, el 11 de noviembre del año 2010, la audiencia se reenvía para el día 25 de marzo del año 2011, a los fines de darle oportunidad a la defensa técnica del imputado de tomar conocimiento del expediente; el 25 de marzo del año 2011, una vez más fue aplazado el conocimiento de la vista, a solicitud del procesado, los fines de citar los testigos propuestos a descargo, poniendo el tribunal dicha actividad procesal a cargo de la defensa del imputado (que así lo solicitó), fijando la vista para el día 7 de octubre del año 2011; ante la nueva incomparecencia del procesado. El 7 de octubre del 2011, se dictó rebeldía contra el imputado ya que fue debidamente citado y no compareció, suspendiendo el conocimiento del proceso hasta tanto se presente o sea conducido; en fecha 16 de octubre del año 2013, el tribunal levantó el estado de rebeldía en que se encontraba el imputado, fijando el conocimiento del fondo del proceso para el día 10 de junio del año 2014; el 10 de junio del año 2014, se aplazó nueva vez la audiencia a los fines de que la defensoría pública asignara un abogado defensor al imputado, fijando la vista para el día 28 de enero del año 2015; el 28 de enero del año dos mil quince, se aplazó el conocimiento de la audiencia de nuevo a solicitud del imputado a los fines de que se citara como testigo a R.A.M., fijando la audiencia para el día 29 de junio del año 2015; el 29 de junio del años dos mil quince, nueva vez se aplazó la audiencia a solicitud de la defensa técnica a los fines de que sea conducido el testigo a descargo señor H.M.A.G., y a los fines de que la defensa técnica presente a R.A.M., fijando el tribunal la audiencia para el día 16 de noviembre del año 2015; en la fecha antes indicada se llevó a cabo el conocimiento de la audiencia; la lectura íntegra de la decisión se realizó el día 7 de diciembre del año 2015; el día 6 del mes de enero del año 2016, el imputado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primer grado; en fecha 29 de junio de 2016, la Corte de Apelación Penal recibió el expediente a cargo de L.B.M.E., la cual procedió a fijar la audiencia para el día 02 de noviembre del año 2016; en la fecha antes citada, la Primera Sala de la Corte de Apelación conoció los méritos del recurso reservándose el fallo para el día 30 de noviembre del mismo año, que es lo que ocupa a la corte. Y también debe decir la corte que si bien es cierto que, como se dijo al inicio del fundamento que antecede, el proceso en contra del reclamante se inició el 12 de enero del año 2009, y finalizó con sentencia condenatoria el 16 de noviembre de 2015, es decir, pasados tres años pautados por el artículo 148 del Código Procesal Penal para la duración máxima de todo proceso, no menos cierto es que, haciendo abstracción, es decir, sin contar los dos años en que el imputado se mantuvo en estado de rebeldía (desde el día 7-10-2011, hasta el 16-10-2013), que la intensa actividad procesal promovida por el imputado a través de su defensa técnica ha sido causa primordial del retraso en el conocimiento de su proceso en el tiempo estando por el ya citado artículo 148 del Código Procesal Penal; tal como se ha relatado en el fundamento que antecede y que carece de interés repetir nueva vez, todas las solicitudes de aplazamiento hechas por la defensa técnica del procesado, las cuales repetimos, se dirigían a solicitar oportunidad para conocer el expediente, para citar nueva vez al imputado, para apotrar los testigos propuestos por la propia defensa, para cambiar de abogados, que se le asignen defensores público en atención a desistir de la defensa privada y viceversa; todo ello es muy claro que ha repercutido en el traspaso del tiempo de duración del proceso, lo cual tiene que ser tomado en cuenta a la hora de decir cuál ha sido el motivo de ese retraso, y si procede o no la extinción del mismo. La Corte estima que la causa de que el asunto no haya llegado a su fin en el tiempo previsto por la norma procesal no ha sido más que la profusa actividad procesal del recurrente; por lo que el primer motivo merece ser desestimado”;

    Considerando, que el “plazo razonable”, es reconocido por la

    normativa procesal penal vigente como una de las prerrogativas de que

    gozan las partes involucradas en un proceso penal, cuando en su

    artículo 8 dispone:

    “Plazo razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”; Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia dictó en fecha 25

    de septiembre de 2009, la resolución núm. 2802-09, la cual estatuyó

    sobre la duración máxima del proceso, estableciendo lo siguiente:

    “Declara que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el tiempo máximo de duración del proceso se impone sólo cuando la actividad procesal haya discurrido sin el planteamiento reiterado de parte del imputado, de incidentes y pedimentos que tiendan a dilatar el desenvolvimiento de las fases preparatorias o de juicio, correspondiendo en cada caso al Tribunal apoderado evaluar en consecuencia la actuación del imputado”;

    Considerando, que los incidentes dilatorios son aquellos cuya

    promoción de manera reiterativa pueden generar una demora tanto en la

    fase preparatoria como en la fase de juicio, y en la especie, luego de

    verificar las circunstancias en las cuales transcurrió el presente proceso,

    hemos constatado la parte de la defensa en el presente proceso

    propiciaron dilaciones indebidas, y aplazamientos solicitados, que ha

    provocado, tal y como lo estableció la Corte a-qua en su decisión, el

    retraso del mismo, y que a la fecha de la solicitud no se había producido

    una decisión definitiva firme, actuando la corte a-qua conforme al

    derecho al rechazar la solicitud de extinción hecha por los imputados; Considerando, que establece el recurrente en el segundo medio de

    su recurso:

    “Error en la determinación de los hechos y la valoración de la prueba. Prueba insuficiente en violación al artículo 172 del nuevo Código Procesal Penal”;

    Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal penal

    establece lo siguiente:

    “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por la cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario”;

    Considerando, que el cuanto a la valoración probatoria, la Corte aquo estableció lo siguiente:

    en cuanto al reclamo de que al imputado se le impuso medida de coerción sin “hacer valer un certificado de análisis químico forense que no estaba disponible para el día que fue impuesta la medida de coerción…”, no lleva razón el recurrente en su queja, toda vez que para imponer determinada medida de coerción, el juez de la instrucción lo que debe tener en cuenta es que existan elementos de pruebas suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice de una infracción; cuando exista peligro de figa, y cuando la infracción que se le atribuya esté reprimida con pena privativa de libertad; en esa etapa procesal, por la especialidad que tiene, basta con que el juez aprecie que existe lo que se ha dado en denominar una cintila de prueba que vincule al encartado con el hecho atribuido, es decir que no se necesita, para dictar determinada medida, pruebas tan sólidas como las que han de presentar y pertenecen a otra etapa de la fase investigativa, como por ejemplo en la audiencia preliminar; por lo que el reclamo será desatendido. Y en lo relativo a la queja también contenida en el segundo motivo del recurso, de “que tanto el registro de vehículos como el registro de persona que fueron pruebas presentadas e incorporadas por su lectura no contaron con el aval o testimonio sustentatorio del fiscal que practicó tales diligencias, quien no se presentó a declarar en el juicio de fondo…”; de nuevo se equivoca el recurrente; se trata de una queja ya planteada en otros casos similares, y lo que señalan de manera reiterada (al igual que en el caso en concreto), es, en síntesis, que el acta de arresto y de registro tiene que ser incorporada al juicio mediante un testigo, y que sin esa condición, es decir, sin que declare quien instrumentó el acta, la misma se constituye en una prueba ilegal que no puede ser la base de una sentencia condenatoria. Y la Corte reitera, al igual que en otros casos en que hemos contestado esa queja, que el artículo 176 del Código Procesal Penal, establece lo siguiente: (…). En ese sentido ha dicho la corte que “la regla del 312 del mismo canon legal, que regula las excepciones a la oralidad, dispone: “Excepciones a la oralidad. Pueden ser incorporados al juicio por medio de la lectura: 1) Los informes, las pruebas documentales y las actas que este código expresamente prevé; 2) Las actas de los anticipos de prueba, sin perjuicio de que las parte soliciten al tribunal la comparecencia personal del testigo, cuando sea posible”. Reitera la Corte que si bien el artículo 19 de la Resolución No. 3869 producida por la Suprema Corte de Justicia se desglosa que la prueba documental solo puede ser incorporada al juicio mediante un testigo idóneo, esa norma se refiere a los documentos que figuran en el artículo 312, toda vez que esas actas (que como se dijo pueden ser incorporadas al juicio por sulectura), como lo es el acta de arresto por infracción flagrante regulada por el artículo 176 del Código Procesal Penal, como lo es el acta de allanamiento a que se refiere el artículo 183 del Código, no requieren ser incorporadas al juicio por testigos, porque el Código Procesal Penal las regula expresamente en su normativa y no pone esa conducción, y una prueba de ello es lo que establece el segundo párrafo del artículo 183 del Código Procesal Penal, refiriéndose al acta de allanamiento, que dice lo siguiente: Una vez practicado el registro se consigna en un acta su resultado, cuidando que el lugar quede cerrado y resguardado de otras personas. Bajo esas formalidades puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin perjuicio de que el funcionario y el testigo instrumental puedan ser citados para prestar su testimonio. Por las razones dichas, estima la Corte que esa regla es muy clara en cuanto a que no es imperativo, para incorporar al juicio el acta de arresto, que se haga a través de quien la instrumentó, por lo que procede rechazar la queja planteada así como los recursos en su totalidad, rechazando las conclusiones de la defensa y acogiendo las del Ministerio Público”;

    Considerando, que en el presente caso, tal y como lo estableció la

    Corte a-qua, no se advierte una errónea valoración de las pruebas; toda

    vez que las mismas fueron valoradas conforme a lo establecido en el

    artículo 172 del Código Procesal Penal, haciendo la Corte a qua, para

    confirmar la decisión de primer grado, un razonamiento lógico y con el

    cual está conteste esta alzada por entender que el mismo fue hecho

    conforme a la ley;

    Considerando, que la valoración de los elementos probatorios no es

    una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del

    juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una

    discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que

    hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan

    presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos

    lógicos y objetivos, que a criterio de esta alzada fue lo que ocurrió en el

    caso de la especie, ya que no ha podido advertir ninguna irregularidad

    en cuanto al examen a los medios probatorios como erróneamente lo

    establece el recurrente en su escrito de casación; Considerando, que al confirmar la decisión de primer grado, la

    Corte actuó conforme al derecho, no advirtiéndose violación alguna por

    parte del tribunal de segundo grado, tal y como se comprueba de la

    sentencia impugnada, la cual contiene motivos y fundamentos

    suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la misma,

    y con los cuales está conteste esta alzada, razón por la cual procede

    rechazar el recurso de casación interpuesto;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida

    queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos

    suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios

    invocados por el recurrente, para concluir que el tribunal de sentencia

    aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las

    pruebas que sustentaron la acusación presentada por el ministerio

    público, al verificar luego de un análisis su legalidad y pertinencia;

    Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

    contenido general, no trae consigo los vicios alegado por el recurrente, ni

    en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente

    aplicada por la Corte a qua, por lo que procede rechazar el recurso de

    casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10

    de febrero de 2015.

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal,

    la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que

    el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente

    ; por

    lo que procede condenar al recurrente al pago de las costas del

    procedimiento.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.B.M.E., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0434, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 30 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso;

    Cuarto: Ordena la remisión de la presente decisión por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de ley correspondiente;

    (Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en

    él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General,

    que certifico.

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