Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2018.

Número de resolución.
Fecha04 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Admisible / Inadmisible

Resolución Núm. 1646-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 04 de junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de junio de 2018, año 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1822280-1, domiciliado y residente en la calle J.F.P.G. núm. 6, V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo: E.P.B., dominicano, mayor de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Parada de los Ríos, s/n, Los Guaricanos, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm. 1419-2017-SSEN-00016, dictada por la Segunda Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de marzo de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza los recursos de apelación interpuestos por a) el Licdo. S.W.A.A., actuando a nombre y representación del señor E.P.B., en fecha trece (13) de enero del año dos mil dieciséis (2016) y b) la Licda. N.T.A.L., actuando a nombre y representación del señor Franklin Antonio Ramírez Admisible / Inadmisible

Moreno, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciséis (2016), todos en contra de la sentencia numero 542-2015, de fecha cuatro (4) de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por las motivaciones contenidas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, por ser justa y reposar sobre prueba y base legal ; TERCERO: Declara el presente proceso exento del pago de costas por haber sido interpuestos los recursos por defensores públicos; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Visto la sentencia núm. 542-2015, rendida por el Segundo Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo el 4 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Declara culpables a los ciudadanos E.P.B. (A)M., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad; domiciliado en la Calle la Parada de los Ricos, manzana 3, Edif. G, los Multis, los Guaricanos, D.E.M. de la Cruz (A) Danger El Policía, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral número 225-0057907-7; domiciliado en la calle la Italia número 17, los Guaricanos y F.A.R.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad y Electoral número 001-1822280-1; domiciliado en la calle F.P.G. número 05, Punta de V.M.; de los crímenes de asociación de malhechores, tentativa de robo agravado y homicidio voluntario; en perjuicio de L.K.M.S. (occiso), infracciones descritas y sancionadas en las disposiciones de los artículos 265, 266, 2, 379, 385, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; en consecuencia les condena a cada uno, a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor en la Penitenciaría Nacional de La Admisible / Inadmisible

Victoria; SEGUNDO: Declaran las costas penales de oficio con relación a los justiciables E.P.B.(A) Morenito y F.A.R.M. por haber sido asistidos por la defensa pública; y condena al pago de las costas penales del proceso al justiciable D.E.M. de la Cruz
(A) Danger El Policia, por el mismo estar siendo asistido de una defensa técnica privada;
TERCERO: Vale notificación para las partes presentes y representadas

;

Visto el escrito motivado suscrito por la Licda. N.T.A.L., defensora pública, en representación del recurrente F.A.R.M., depositado el 6 de abril de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. S.W.A.A., defensor público, en representación del recurrente E.P.B., depositado el 10 de abril de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”; Admisible / Inadmisible

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos; por consiguiente es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes:

Atendido, que el recurrente F.A.R., en su escrito de casación, invoca, los siguientes medios: Admisible / Inadmisible

Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales, artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución y de orden legal artículos 14, 24, 172 y 333 del CPP por ser la sentencia manifiestamente infundada y carecer de una motivación suficiente y adecuada. (Art. 426.3); Segundo Medio: Violación al artículo 417.2 y 24 del CPP, por ser la sentencia manifiestamente infundada por motivación incompleta; Tercer Medio: En cuanto a la respuesta del tercer medio presentado en el recurso de apelación presentado por el imputado”;

Atendido, que al desarrollar sus medios de casación, el recurrente F.A.R. no lo hace siguiendo el sentido de la decisión que dice impugnar, por lo que no formula, con precisión, cuál o cuáles yerros atribuye a la sentencia impugnada al resolver su apelación; por consiguiente, el presente recurso deviene en inadmisible, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, relativos a las formalidades para su presentación;

Atendido, que el recurso de casación interpuesto por E.P.B. cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 425 y 426 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.A.R.M., contra la sentencia núm. 1419-2017-SSEN-00016, dictada por la Segunda Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de marzo de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Declara las costas de oficio por intervenir la Defensa Pública;

Tercero: Declara admisible el recurso de casación incoado por Admisible / Inadmisible

E.P.B., contra la referida sentencia;

Cuarto: Fija audiencia pública a fin de conocer los méritos del mismo, para el día miércoles 8 de agosto de 2018 a las 09:00 horas de la mañana, en el Salón de Audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en el sexto piso del edificio de la Suprema Corte de Justicia y la Procuraduría General de la República, avenida E.J.M., Centro de los Héroes;

Quinto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 18 de J. del 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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