Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2018.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha14 Marzo 2018
Número de resolución.

Resolución Núm. 1879-2018

A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha 14 de marzo de 2018,

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de marzo del año 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.R.P.M., dominicano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1615986-4, con domicilio y residencia en la calle San Miguel núm. 15, del sector Los Frailes, km 12 de la autopista Las Américas, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 502-17-SSEN-00157, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), por el señor J.R.P.M., en calidad de imputado, dominicano, de 63 años de edad, unión libre, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1615986-4, domiciliado y residente en la urbanización Buena Vista Primera, del sector de V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, con el teléfono núm. (829) 925-5987, quien actualmente se encuentra recluido en la Penitenciaría de La Victoria, área El Hospital, celda C-09, debidamente representado por su abogado, el Dr. J.E.B., en contra de la sentencia núm. 249-05-2017-SSEN-00169, de fecha 11 del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), leída íntegramente en fecha siete (7) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente sentencia, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, dictada contra J.R.P.M., que la declaró culpable de haber cometido el crimen de homicidio en perjuicio de R.R.G., (occiso), hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal y lo condenó a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión mayor, por ser la misma conforme a derecho, reposar en prueba legal y no contener los vicios que le fueron endilgadas; TERCERO : E. al imputado recurrente del pago de las costas penales y compensa las costas civiles por haber sido las víctimas asistidas por el departamento legal de representación a la víctima; CUARTO: Ordena Que la decisión sea comunicada por el S. de esta Sala de la Corte a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente, para los fines legales pertinentes”;

Visto la sentencia núm. 249-05-2017-SSEN-00169, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 11 de julio de 2017, cuya parte dispositiva dice:

Sentencia de Primer Grado:

PRIMERO: Se declaran al ciudadano J.R.P.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la calle S.M. núm. 18, sector Los Frailes, teléfono 829-884-9690, y actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en tal virtud, se le condena a cumplir una pena de quince (15) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Se condena al pago de las costas penal del proceso; TERCERO: Se declara bueno y válida en cuanto a la formal la constitución en actor civil y querellante; y en cuanto al fondo, lo condena a pagar una indemnización de Dos Millones (RD$2,000,000.00) de Pesos dominicanos, divididos de la siguiente manera: Un (RD$1,000,000.00) de Pesos dominicanos, a favor del señor M. delR.E., padre del occiso; y Un (RD$1,000.000.00) de Pesos dominicanos, a favor de la señora R. ElizabethR.; CUARTO: Se compensan las costas civiles por haber sido las víctimas asistidas por el Departamento Legal de representación de la víctima; QUINTO: Se ordena el decomiso del arma de fuego marca R., calibre 9mm, serie 302-24857, que ha sido presentada como prueba material en el presente proceso; SEXTO: Se libra acta, de la devolución del arma de fuego que fue exhibida como cuerpo del delito en el presente proceso, al Ministerio Público; SÉPTIMO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día primero (01) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), a las (2:00 pm), valiendo convocatoria para las partes presente, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tiene las partes que no estén conforme con la presente decisión para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma ;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.E.B., actuando a nombre y representación del recurrente J.R.P.M., depositado el 8 de enero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 394, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “Las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “Se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”; Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de órdenes legales, constitucionales o contenidos en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que el recurrente ha fundamentado su memorial al siguiente tenor:

Medios del Recurso, :

“Que los jueces de la Corte incurren en una manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando en su argumentación de la sentencia recurrida, establecen que la señora A.E.P.D., era en ese momento compañera sentimental de la víctima, no siendo así pues la víctima que la relación terminó al ver el testimonio de la testimonio ofertado, que se advierte que la señora Fátima Elixandra de L.R., noble jueces le ha referido al tribunal que mantenía una relación por más de 10 años con la víctima se presenta a la casa de la víctima con quien tenía una relación sentimental, que así mismo, se advierte una ilógica y manifiesta errónea motivación cuando el tribunal advierte, establece que se advirtió que la señora A.E.P.D., no estaba en peligro, justificándola el tribunal en el hecho de que en la glosa no hay evidencia de alguna lesión sufrida por la testigo, es decir que el testimonio de la referida señora que estableció que estaba siendo víctima de una violación y el testimonio de los gritos de auxilio de esta, no son situaciones de peligro, en ese entendido los jueces erróneamente pretenden hacer entender que el peligro no se previene que debió salir herida o violada para establecer el peligro eso es una motivación ilógica por demás, toda vez que ante la tentativa de un crimen como el caso de la especie la prevención es la mejor cura y quien esté en presencia de esta debe hacer lo imposible para evitarlo la comisión de un crimen de esa naturaleza, con lo que se evita el incurable daño que sufriera la víctima de un hecho de esa dimensión jurídica”;

Atendido, que dicha fundamentación, como se aprecia, constituye un relato que toca aspectos meramente fácticos;

Atendido, que el recurrente, por ende, no señala ni expone con claridad los vicios en que a su criterio incurrió la Corte a qua, constituyendo una exigencia de nuestra normativa que cada medio sea establecido de manera concreta y separada, a esto se suma un desarrollo de motivos, revestido de claridad y precisión, de modo tal que la alzada, y los recurridos, queden adecuadamente edificados y en posición de responder, no cumpliendo con dicho requisito;

Atendido, que además, dispone el artículo 426 del Código Procesal Penal, que el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los Pactos Internacionales en materia de Derechos Humanos; no siendo permitido a la Corte de Casación, adentrarse en el examen de los hechos, lo que desnaturalizaría nuestra función de control, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional (Sentencia TC/0102/14 del 10 de junio de 2014); y Atendido, que el legislador ha colocado, de manera exclusiva, sobre los hombros del recurrente, la obligación de exponer de manera concreta, separada y motivada, los vicios en que a su juicio ha incurrido la Corte, de modo, que en virtud de principios de rango constitucional, como el de independencia, e imparcialidad, los juzgadores no pueden suplir o realizar interpretaciones de medios genéricos o carentes de claridad tal que lleguen a incurrir en vulneraciones al derecho de defensa de los recurridos, salvo la excepción prevista por el artículo 400 del Código Procesal Penal; es por esto, que al no cumplir con los requisitos del artículo 418 y 426 del Código Procesal Penal, el presente recurso deviene en inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.R.P.M., contra la sentencia núm. 502-2017-SSEN-00157, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 14 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Condena al recurrente del pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 23 de julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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