Sentencia nº 750 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.

Número de resolución750
Fecha25 Junio 2018
Número de sentencia750
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de junio de 2018

Sentencia Núm. 750

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de Junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 55° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.R., dominicano, menor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, con domicilio en la calle 8 núm. 147, sector M.A., provincia La Vega, contra la sentencia núm. 0482-2017-SSEN-00004, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Fecha: 25 de junio de 2018

Departamento Judicial de La Vega el 24 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído a la Licda. J.S.B., en representación de la Licda. C.V., defensoras públicas, en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 13 de septiembre de 2017, en representación del recurrente;

Oído al Licdo. E.L.C., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 13 de septiembre de 2017, a nombre y representación de M.L.F., T.C.G. y A.L.F., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Licda. A.M.B., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República; Fecha: 25 de junio de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. C.V., defensora pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 20 de febrero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación a dicho recurso, suscrito por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, Licda. M. de los Ángeles S.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de marzo de 2017;

Visto la resolución núm. 2663-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación de que se trata y fijó audiencia para conocerlo el 13 de septiembre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 25 de junio de 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de febrero de 2015; 339 literal d y 340 literales a y b de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes; 265, 266, 379, 381, 383, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 de diciembre de 2014, el Procurador Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, L.. J.R.C.R., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra de A.C.R., imputándolo de violar los artículos 265, 266, 379, 383, 295, 296, 297, 302 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor M.A.L.F.; Fecha: 25 de junio de 2018

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, acogió totalmente la referida acusación por lo cual emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 00005-2015 el 14 de enero de 2015, por presunta violación a los artículos 265, 266, 379, 383, 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  3. que apoderada para el conocimiento del juicio, la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega dictó el 14 de julio de 2015, la sentencia núm. 00038-2015, la cual declaró no culpable al imputado A.C.R.;

  4. que con motivo de los recursos de apelación incoados por el Licdo. F.M.N.R., en representación de los querellantes M.L.F., T.C.G., A.L.F. y el Procurador Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, L.. J.R.C.R., intervino la decisión núm. 00001-2016, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 12 de enero de 2016, la cual declaró con lugar los referidos recursos de apelación y anuló la Fecha: 25 de junio de 2018

    sentencia impugnada, ordenando la celebración total de un nuevo juicio, pero conformado con un juez distinto al que dictó la decisión;

  5. que apoderada para la celebración del nuevo juicio, la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega, dictó su sentencia núm. 453-02-16-SNNP-00047 el 27 de julio de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Declara al adolecente A.C.R., responsable penalmente de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 381, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que prevén la asociación de malhechores, robo agravado y homicidio cometido de noche por dos (2) o más personas, en perjuicio de M.A.L.C., rechazando las conclusiones de la defensa en su mayor parte, por carecer de meritos; por vía de consecuencia, ordena que el adolecente A.C.R. cumpla una sanción de privación de libertad por un período de ocho (8) años, tal como lo dispone el artículo 339 literal d, y 340 literal a y b, de la Ley 136-03, modificada por la Ley 106-13 de fecha ocho (8) del mes de agosto del año dos mil trece (2013), a ser cumplida en el Instituto Preparatorio de Menores Máximo A.Á., de esta ciudad de La Vega, por entender que existen pruebas suficientes que comprometen la responsabilidad penal del adolecente imputado, destruyendo así la presunción de inocencia; SEGUNDO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente querella hecha por los señores M.L.F., A.L.F. y la señora T. Fecha: 25 de junio de 2018

    C.G.T., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. F.N. y L.R., en perjuicio del menor A.C.R. por haber sido hecha de acuerdo a las normas que rigen la materia; TERCERO: Ordena remitir la presente decisión por ante el Juez de Control de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente en conflicto con la Ley Penal del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes; CUARTO: Declara el proceso libre de costas”;
    f) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial La Vega, la cual dictó la sentencia núm. 0482-2017-SSEN-00004, objeto del presente recurso de casación, el 24 de enero de 2017, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso intentado por el adolecente A.C.R.,
    contra la sentencia núm. 453-02-16SNNP-00047, de fecha veintisiete (27) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016),
    dictada por la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Vega;
    SEGUNDO: Se
    confirma la sentencia impugnada en todas sus partes;
    TERCERO: Se declaran las costas de oficio”;

    Considerando, que en el desarrollo de los medios que acompañan el recurso de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 25 de junio de 2018

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de una disposición de orden constitucional, relativo al artículo 69.4 de la Constitución (derecho de defensa). Ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega, incoamos mediante el recurso de apelación el motivo de la inobservancia de una norma jurídica, en este caso la del artículo 321 del Código Procesal Penal, relativo a la variación de la calificación jurídica. Todo ello lo realicé en virtud de que el auto de apertura que apoderaba al Tribunal contenía la siguiente calificación jurídica: 265, 266, 379, 383, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y el Tribunal de juicio sancionó a nuestro representado por violación a los artículos 265, 266, 379, 381, 383, 295 y 304 del Código Penal Dominicano. Más que evidente es el hecho de que se ha otorgado una calificación jurídica diferente a la contenida en la acusación, por ello, el principio de congruencia, entiéndase: principio de correlación entre la acusación y la sentencia, por lo cual se establece que esta última solo debe expedirse sobre el hecho y las circunstancias contenidas en aquella, que fueran intimadas al acusado, y por consiguiente sobre aquellos elementos de la imputación respecto de los cuales el mismo ha tenido oportunidad de ser oído; ha sido violentado e inobservado en su amplio sentido, y más aún, cuando el fallo significa una sorpresa para el imputado y su defensa, en el sentido de que no pudo tener la oportunidad de cuestionarlo y enfrentarlo probatoriamente, violentando la garantía del sagrado derecho de defensa. La Corte en la página 13 párrafo núm. 18 alegó que era irrelevante que se otorgara por añadidura la calificación jurídica de 381 del Código Penal, en virtud de que las demás Fecha: 25 de junio de 2018

    calificaciones jurídicas otorgadas la absorbían en cuanto al rango de la sanción. Pero estas consideraciones a las cuales arribó la Corte, están totalmente divorciadas del principio de correlación y congruencia, así como también del derecho de defensa, a raíz de que estas instituciones jurídicas imponen a la acusación la necesidad de calificar jurídicamente el hecho imputado, a efectos de orientar a actividad defensiva. Es por eso que al otorgar la decisión hoy recurrida, la Corte colaboró con la desorientación respecto a los hechos planteados y circunstancias de hecho y derecho a verificar por la parte imputada. Es por ello que este Tribunal dictó una sentencia manifiestamente infundada por inobservancia de una disposición de orden constitucional, relativo al artículo 69.4 de la Constitución (derecho de defensa); Segundo Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por inobservancia al artículo 24 del Código Penal Dominicano (falta de motivación). Con la confirmación de la sanción de ocho (8) años de reclusión por el tipo penal de asociación de malhechores, robo agravado y homicidio cometido de noche por dos (2) o más personas en contra del recurrente A.C.R., la Corte a-qua ha dictado una sentencia manifiestamente infundada, toda vez que no se probó en el juicio que mi representado se haya asociado para cometer el tipo penal de robo, menos aún el de homicidio en perjuicio del señor M.A.L.C., en virtud de que todos los testigos manifestaron, de manera clara, que no estaba presente al momento del supuesto hecho, las únicas personas que observaron el accidente fueron J.M.C.M., que lo único que estableció fue que vio un vehículo zigzaguenado, que impactó un carro estacionado frente a la farmacia S.R. y que le dio los Fecha: 25 de junio de 2018

    primeros auxilios al hoy occiso; y nuestro testigo a descargo el
    señor V.M.G.R. manifestó, de manera
    clara y coherente, que vio una guagua que venía muy rápido, el
    carro que estaba cuidando voló, los demás declararon no haber
    visto al imputado cometer el ilícito penal, de lo que se extrae
    que la Corte a-qua ha pronunciado una sentencia manifiestamente infundada, basada en pruebas que en modo
    alguno lograron destruir la presunción de inocencia del recurrente. Peor aún, sin motivación alguna para justificar
    dicha decisión. Peor aún, la Corte a-qua no motivó en base a
    hecho y derecho los vicios invocados por la defensa técnica, no
    dio respuesta a lo establecido por la defensa técnica de que hubo
    una inobservancia de una norma jurídica y error en la valoración de los elementos de prueba, ya que se limitó a transcribir lo que la J. en primer grado dispuso, queda demostrado en dicha decisión el vicio denunciado de una sentencia manifiestamente infundada por inobservancia a lo
    que dispone el artículo 24 de Código Procesal Penal, falta de motivación”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo siguiente:

    “Que en cuanto a la valoración conjunta y armónica de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, expresa la juzgadora (pág. 37), que en conclusión permiten establecer los siguientes hechos: a) K.S., estableció que A. fue el único que quedó montado en la parte trasera del vehículo y que al momento de estar montado tenía en su poder un casco de botella y una piedra, que otra persona (que desconoce) estaba Fecha: 25 de junio de 2018

    dándole asistencia a A. desde una pasola; b) J. establece que una persona se desmontó del vehículo allí accidentado, sangrando, y corrió en dirección opuesta a él, que iba a dar asistencia de primeros auxilios y vio cuando esa persona se montó en una pasola abandonando la escena del crimen y que la herida que tenía la persona que conducía la camioneta, fue la causa que ocasionó que entrara en un shock hipovolémico; c) R.C., por su parte establece que dentro del vehículo, levantaron como evidencias un casco de botella ensangrentado, una piedra rocosa, que al momento de ser presentadas por el Ministerio Público, las reconoció como las evidencias que levantó ese día, las cuales se encontraban en el vehículo propiedad del señor M.A.L.; d) El Ministerio Público presenta el certificado médico legal núm. 14-1819, a nombre de A., en el cual se establece que al examen físico “Heridas insicionales suturadas y hematoma facial, probable fractura facial; provisional por veintiuno (21) días, pendiente de una radiografía”, corroborándose con las declaraciones de J.C., respecto de la persona, siendo esta persona A., que según K. fue el único que permaneció montado en el vehículo propiedad del señor M.A.L.. Que a juicio de esta Corte, en la especie, la Juez a-quo, ha hecho una correcta valoración de la prueba, por cuanto valora cada uno de los elementos de prueba, explicando las razones por las que les atribuye un determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba; pondera, por ejemplo, la prueba principal, los testimonios de los testigos presentados por la acusación, los aprecia en su justo valor calificándolos como creíbles; comparándolos con la prueba documental, el informe de exhumación y otros documentos, y la Fecha: 25 de junio de 2018

    prueba audiovisual, llegando a conclusiones racionales a partir
    de la apreciación conjunta de toda prueba aportada; que siendo
    así, procede el rechazo del segundo medio del recurso relativo a
    la incorrecta valoración de la prueba. Que en cuanto al primer
    medio relativo a la inobservancia de una norma jurídica, por el
    hecho de incluirse en la condenación, la violación al artículo
    381 del Código Penal, que no figura en el auto de apertura a
    juicio; que si bien la resolución preliminar número 0005-2015
    del 14 de enero de año 2015, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Niños, Niñas y Adolescente del Distrito
    Judicial de La Vega, que ordena la apertura a juicio contra el adolescente imputado, no contiene la violación al artículo 381
    del Código Penal Dominicano, ello es irrelevante en el presente
    caso, habida cuenta de que el concurso de infracciones
    existente, entre ellas, la violación a los artículos 265, 266, 383,
    295 y 304 del Código Penal Dominicano, expone igualmente al imputado a la pena de reclusión mayor, es decir, 20 años de privación de libertad en la jurisdicción ordinaria; que siendo así
    procede el rechazo de este primer medio del recurso, y en consecuencia, el rechazo del recurso en todas sus partes”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que de la lectura de los motivos planteados por el recurrente, se advierte que la crítica realizada a la sentencia impugnada es respecto a la falta de fundamentos de la Corte a-qua, en primer lugar, por la inobservancia del artículo 321 del Código Procesal Penal relativo a la calificación jurídica, ya que el tribunal de fondo agregó a la condena del Fecha: 25 de junio de 2018

    imputado la violación del artículo 381 del Código Penal Dominicano, el cual no era parte de la calificación jurídica otorgada por auto de apertura a juicio; y como segundo tema, a juicio del recurrente, al confirmar la Corte a-qua la sentencia de fondo puesta para su apreciación, lo hace sin fundamentos, ya que las pruebas presentadas no dan al traste con la responsabilidad penal del imputado;

    Considerando, que al tratar, en esencia, los dos medios del presente recurso, sobre la falta de motivos de la decisión impugnada, los mismos serán analizados de manera conjunta;

    Considerando, que al análisis de lo invocado como primer aspecto por el recurrente conjuntamente con el examen a la sentencia impugnada, esta Segunda Sala advierte que, contrario a lo alegado, la Corte a-qua brinda respuesta al tema de la inclusión del artículo 381 del Código Penal Dominicano, tal y como consta en otra parte de la presente sentencia, indicando de manera precisa que la fijación de una pena respecto del referido artículo carece de relevancia, pues el mismo ha sido condenado por otros tipos penales, que de igual manera lo ubican dentro de la condena de la reclusión mayor, siempre y cuando se trate de una jurisdicción ordinaria; Fecha: 25 de junio de 2018

    Considerando, que de igual forma, es preciso establecer a esta parte recurrente, que dentro de los ilícitos endilgados al imputado se encuentra el homicidio voluntario, que conlleva una pena privativa de libertad de treinta años, a lo cual estuvo expuesto el mismo al comprobarse la comisión del tipo penal; además, el hecho cierto de que el recurrente se encuentra bajo el amparo de la Ley núm. 136-03, Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual en su artículo 339 dispone los actos infraccionales por los que un adolescente puede ser condenado, los que se circunscriben en: “a) Homicidio; b) Lesiones físicas permanentes; c) Violación y agresión sexual; d) Robo agravado; e) Secuestro; f) Venta y distribución de drogas narcóticas; y, g) Las infracciones a la ley penal vigente que sean sancionadas con penas de reclusión mayores de cinco (5) años”, siendo probado, en el caso de especie, el homicidio y el robo agravado;

    Considerando, el hecho cierto de que la referida normativa no permite la imposición de una pena mayor a la de ocho años, tal y como lo dispone el artículo 340 de la referida ley, lo que ocurre en el caso de especie, y lo que permite establecer la falta de carencia de lo invocado; Fecha: 25 de junio de 2018

    Considerando, que como segundo aspecto el recurrente manifiesta que no se ha probado la responsabilidad penal del imputado, toda vez que de las pruebas testimoniales no se puede extraer una persona que haya visto al imputado cometer el hecho;

    Considerando, que de lo anterior se comprueba en las motivaciones plasmadas por la Corte a-qua, que la fundamentación ha sido realizada de manera coherente y precisa sobre los medios presentados y exhibidos en el juicio de fondo, así como las motivaciones del tribunal de fondo que le permitieron considerar las valoraciones de las pruebas pertinentes y ajustadas al escrutinio de la sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y que, por vía de consecuencia, constituyeron el medio por el cual se corroboraron aspectos sustanciales de la acusación, y así dar por probada la misma, estableciendo de manera puntual que la sentencia de condena fue el resultado de la valoración de los testimonios y documentales presentados por la acusación, basado en su credibilidad y valorado de forma integral y conjunta;

    Considerando, que contrario a lo establecido por el recurrente, los testimonios presentados para el caso de especie, ubican al imputado con objetos utilizados en la comisión del ilícito, así como dentro del vehículo en Fecha: 25 de junio de 2018

    el que se transportaba la víctima, y donde posteriormente falleció, lo que descarta lo alegado;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que examinó debidamente el recurso interpuesto y observó que el Tribunal aquo dictó una sanción idónea y proporcional a los hechos, al condenar al imputado A.C.R. a ocho años, por el hecho de haberse asociado para cometer robo, y consecuentemente, dar muerte al señor M.A.L.F.; en tal virtud, al encontrarse la sentencia recurrida dentro del rango legal y acorde a los hechos, procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación, en todas Fecha: 25 de junio de 2018

    sus partes, de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante sucumbir en sus pretensiones, tanto por estar asistido el imputado por un abogado de la defensa pública como en atención al principio de gratuidad de las actuaciones, aplicable en esta materia;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.C.R., contra la sentencia núm. 0482-2017-SSEN-00004, dictada por la Corte de Apelación
    de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de La Vega el 24 de enero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión; Segundo: E. al recurrente del pago de las costas;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Fecha: 25 de junio de 2018

    Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Control de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal del Departamento Judicial de La Vega, para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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